Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 480/2018 de 09 de Julio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Julio de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO
Nº de sentencia: 571/2018
Núm. Cendoj: 28079330012018100500
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:6428
Núm. Roj: STSJ M 6428/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2015/0026962
Recurso de Apelación 480/2018
Recurrente : AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA
LETRADO D./Dña. RAMON ENTRENA CUESTA, CL/: HERMANOS PINZON, 3 PISO 1 IZQ, C.P.:28036
MADRID (Madrid)
Recurrido : D./Dña. Gerardo
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
SENTENCIA Nº 571/2018
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
En Madrid, a nueve de julio de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 480/2018, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE
PARACUELLOS DEL JARAMA (MADRID) , representado y asistido por su letrado, contra sentencia, de 16 de
octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento
ordinario nº 93/16; habiendo sido parte apelada DON Gerardo , representado por el procurador don Anibal
Bordallo Huidobro.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 16 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 16 de Madrid dictó en el procedimiento ordinario número 93/2016 sentencia cuyo fallo dice literalmente: 'Con estimación del presente recurso 93 de 2016, contra el Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de 20 de octubre de 2015 que confirma el Decreto de 20 de Mayo de 2015 por el que se acuerda el incumplimiento de los deberes urbanísticos por parte de la Junta de Compensación del área incorporada AI- 8 El PGOU y se fija como sistema de actuación el de ejecución forzosa, debo acordar y acuerdo: Primero.- Declarar que la actuación administrativa recurrida es disconforme a derecho, por lo que debo anularla y la anulo.
Segundo.- Las costas causadas en esta instancia devengarán en la forma estipulada en el fundamento jurídico 4'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, por la representación de la parte recurrida arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, que elevó las mismas a esta Sala.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de julio de 2018.
Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA magistrado de esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia estima el recurso contencioso interpuesto por un particular contra el decreto de la alcaldía del ayuntamiento de Paracuellos del Jarama de 20 de octubre de 2015 que desestima el recurso de reposición formulado contra decreto de ese mismo órgano de 20 de mayo de 2015 que acuerda: .- Declarar el incumplimiento de los deberes urbanísticos por parte de la Junta de Compensación del Área Incorporada AI-8 del Plan General de Ordenación Urbana de Paracuellos del Jarama.
.- Fijar como sistema de actuación de esa Área Incorporada el de ejecución forzosa en sustitución del sistema de compensación.
.- Atribuir las funciones de ejecución del Plan General en esa Área Incorporada a una Comisión Gestora.
La resolución de instancia, tras describir el contenido de la resolución municipal dictada en vía de recurso de reposición, se remite a la sentencia de esta Sección de 20 de junio de 2017 (recurso de apelación nº 517/2017 ), que trata de otro recurso contra los mismos acuerdos impugnados en el presente procedimiento, cuyos fundamentos reproduce, y asume su conclusión en orden a que el cambio de sistema de ejecución no estaba legalmente acreditado (el incumplimiento de los deberes imputados a la junta de compensación ni eran sustanciales ni son de una entidad tal que justifique el cambio de sistema, ni tampoco consta que en cuanto a la ausencia de distribución de los beneficios a unos de los propietarios las reclamaciones se hiciesen contra ella). Siendo tales argumentos extrapolables al presente caso, procedía, concluye, anular por no ser ajustados derecho los indicados decretos de la alcaldía del ayuntamiento demandado; sin que fuera ya necesario hacer valoración alguna más de los restantes motivos de impugnación.
SEGUNDO.-. El ayuntamiento demandado se alza contra la citada sentencia articulando el siguiente motivo de apelación: Infracción del artículo 89.2 de la Ley 9/1995, de 28 de marzo, de Medidas de Política Territorial , Suelo y Urbanismo, de la Comunidad de Madrid y en el artículo 174.4 del Real Decreto 3.288/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.
La sentencia cuyos razonamientos hace suyos el juzgador de instancia no es firme al estar recurrida en casación. Frente a los argumentos de la misma, esa parte apelante entiende, en primer lugar, que sí se puede imputar responsabilidad a la Junta de Compensación por la falta de compensación a uno de los propietarios cuando ello constituye uno de los deberes esenciales e ineludibles de dicho órgano, el cual goza de carácter y naturaleza públicos.
Esa sentencia del TSJ reconoce ambos incumplimientos determinantes de la decisión municipal: falta de inscripción del proyecto de compensación en el registro de la propiedad, y falta de compensación a un propietario del defecto de aprovechamiento. Lo que ocurre es que califica al primero como no sustancial y al segundo como parcial.
El proyecto de compensación se aprobó en 29 de enero de 1995, siendo de aplicación en ese momento la referida ley 9/1995 de la Comunidad de Madrid, concretamente los artículos 89 y ss . de la misma, de acuerdo con la disposición transitoria cuarta, dos, de la ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). El artículo 89.2 de aquella ley vigente no contemplaba clases de incumplimiento de deberes inherentes al sistema de compensación para que procediera cuando se dé ese incumplimiento (dice 'cualesquiera') y aplicar el de ejecución forzosa.
Tanto la no inscripción en el registro y la no compensación al propietario son incumplimientos de los deberes de la junta de compensación, y, a tenor de esa normativa específica de aplicación al caso, conlleva que se pueda, como han acordado los decretos municipales recurridos, fijar por causa de tales incumplimientos el sistema de ejecución forzosa en el citado Área Incorporada AI-8.
Añade que la falta de compensación comporta que no se culmine la equidistribución. Y en este caso, además, el único propietario que cedía es al que no se ha compensado, por lo que es muy difícil afirmar que todos los demás han cumplido, ya que ninguno ha cedido suelo y desde ese punto de vista han incumplido todos.
Igualmente, la sentencia vulnera lo establecido en el artículo 174 del Reglamento de Gestión Urbanístico y concordantes, reguladores de la inscripción en el registro de la propiedad del proyecto de compensación.
Entiende, a modo de resumen, la parte que esa inscripción registral (se regula actualmente en el RD 1093/1997, de 4 de julio) aunque no tenga carácter constitutivo, su incumplimiento, que se reconoce en ambas sentencias, comporta efectos que justifican plenamente que, junto, con el incumplimiento del deber de compensación, se acuerde el cambio de sistema de ejecución.
Concluye que la sentencia aplica erróneamente el derecho, ya no sólo al calificar el incumplimiento de no sustancial o parcial lo que en realidad son verdaderos incumplimientos de la junta, sino también al considerar que no debe modificarse el sistema de ejecución como consecuencia de esos incumplimientos.
Por ello, se solicita la estimación del recurso.
La parte recurrente, y apelada en esta segunda instancia, se opone al recurso de apelación con base a los siguientes motivos: 1º.- No existe precepto legal alguno que imponga a la junta de compensación la obligación de inscribir en el registro de la propiedad el proyecto de compensación. El art. 6 del RD 1093/1997 recoge como título idóneo para esa inscripción la certificación de la administración actuante de aprobación definitiva del mismo, en este caso el ayuntamiento demandado, que siendo conocedor durante casi 25 años de esa falta de inscripción, por el contrario permitió el funcionamiento del polígono como si se le hubiera dado completa ejecución.
Esta negligente actuación de la entidad local colisionaría con la previsión del artículo 89.2 de la ley 9/1995 , que señala que la fijación del sistema de ejecución forzosa por parte del ayuntamiento se haría atendiendo a la capacidad de éste.
En consecuencia, esa no inscripción, en tanto no constitutiva, y que no ha impedido que durante años se haya ejecutado el proyecto de compensación, no es sustancial y no sirve para justificar el cambio de sistema de ejecución. Con fecha 28 de junio de 2002 se procedió por al ayuntamiento a la recepción de obras de urbanización del ámbito y el mismo está en posesión y disfrute de la parcela que le fue cedida, rentabilizándola.
La junta cumplió con sus deberes esenciales. La no inscripción no es un acto relevante, e incluso se podría encuadrar en el ámbito de obligaciones y responsabilidades del ayuntamiento en tanto administración actuante en materia urbanística.
2º.- Respecto al segundo supuesto incumplimiento de deberes urbanísticos que razonaron los actos de la alcaldía para establecer el cambio de sistema de ejecución urbanística, la parte opone también que el recurso no desvirtúa el argumento fundamental de la sentencia apelada. No consta en autos que el propietario afectado hubiera efectuado reclamación alguna de cantidad a la junta de compensación. Sólo impugnó en su momento el proyecto de compensación pero no reclamó en esa vía cantidades económicas derivadas de defectos en la adjudicación. Como se indica en la sentencia apelada, asumiendo los razonamientos de la dictada por esta Sección primera arriba reseñada, ese propietario no percibió la compensación porque se negó a ello, al no estar de acuerdo con el proyecto de compensación. Así se indica en la sentencia de este Tribunal de 27 de mayo de 2004 . Además, actualmente ya no tendría derecho al cobro, pues aprobado el proyecto de compensación en 1991, recogiéndose en ese documento la suma apercibir por el mismo, y no constar reclamación por su parte, habría trascurrido el plazo de 15 años fijado para las acciones personales por el artículo 1964 del Código Civil , por lo que su acción en tal sentido habría prescrito.
Por otro lado, la junta de compensación cumplió con el deber de equidistribución de los beneficios y cargas de la actuación urbanística con la aprobación definitiva del proyecto de compensación, como lo reconoce la propia secretaria del ayuntamiento demandado en informe al folio 96 del expediente administrativo.
La eventual falta de pago en metálico a uno de los propietarios no se puede encuadrar como incumplimiento del deber urbanístico de equidistribución. Si no se le paga, ostentará el interesado un derecho de crédito que podrá hacer valer contra la junta o contra sus miembros, pero sirve de causa para procederse por la Administración para el cambio de sistema.
TERCERO .- Efectivamente, las cuestiones examinadas en este procedimiento ya han sido resueltas por este Tribunal en su sentencia de 20 de junio de 2017, dictada en el recurso de apelación nº 517/2017 , que anuló, con estimación del recurso, por no ser conformes a derecho, los citados decretos de la alcaldía del Ayuntamiento de Paracuellos de Jarama, objeto también del presente recurso contencioso y del de apelación formulado contra la sentencia que lo puso fin en la primera instancia.
La causa determinante de dicha anulación fue concluirse que los dos incumplimientos de deberes urbanísticos achacados a la junta de compensación del AI-8 del PGOU de Paracuellos del Jarama, en tanto motivadores de esos actos municipales que acuerdan el cambio de sistema de ejecución urbanística del de compensación al de ejecución forzosa, se hubieran, en un caso, acreditado con una naturaleza sustancial que justificara tal decisión, y en el otro, que realmente se hubiera producido.
Así, en dicha sentencia se decía, tras mencionar la STS de 9 de octubre de 1993 (Rec. Cas. 2054/1990 ): Esta declarada falta de carácter constitutivo de la inscripción del Proyecto de Compensación en el Registro de la Propiedad no debía, desde luego, resultar extraña a la Entidad Local apelada teniendo en cuenta que si el Proyecto de Compensación debe contener no sólo la obligación de ejecutar la urbanización sino también de realizar las cesiones obligatorias y de equidistribuir los beneficios y cargas entre los propietarios del sector, fue el propio Ayuntamiento el que razonó en la resolución recurrida en la instancia que, conforme a los preceptos legales que cita '... no se requiere la inscripción registral para la subrogación en el cumplimiento de los derechos y deberes urbanísticos establecidos legalmente. (...) Por tanto, no es necesaria la inscripción registral para que se produzca la subrogación automática en el cumplimiento de las obligaciones legales'.
Siendo así lo anterior, la falta de inscripción en el Registro de la Propiedad del Proyecto de Compensación por parte de la Junta de Compensación apelante -inscripción que, conforme a lo declarado por el Tribunal Supremo, carece de efectos constitutivos- no puede considerarse como un incumplimiento sustancial de sus obligaciones por parte de la Junta de Compensación de modo que pudiera ahora calificarse por esta Sala -tras largos años de funcionamiento de la Junta y de cumplimiento de los demás deberes urbanísticos tras la aprobación del Proyecto de Compensación en el año 1991, con recepción definitiva, incluso, de las obras de urbanización desde el año 2002 sin objeción alguna por el Ayuntamiento- como relevante la falta de cumplimentación de una sola carga que, por lo demás, no ha impedido en modo alguno la completa ejecución urbanística del ámbito e, incluso, la inscripción de las nuevas titularidades en el Registro de la Propiedad.
Al no haberlo examinado y concluido así la Sentencia de instancia, limitándose a afirmar apodícticamente que el incumplimiento imputado era suficiente para, junto con el que a continuación examinaremos, dar lugar al cambio de sistema de actuación, la misma habrá de ser revocada en cuanto a este concreto pronunciamiento.
Con relación al segundo incumplimiento aducido por el decreto municipal para justificar el cambio de sistema de ejecución, en esa sentencia de 20 de julio de 2017 , tras referirse a una sentencia de esta misma Sección de 2004 que consideraba que ese concreto propietario ya había sido compensado parcialmente, se indicaba: ' Aun cuando se considerase que las reclamaciones dirigidas al Ayuntamiento son referidas a la falta de compensación del defecto de aprovechamiento, resulta, sin embargo, imposible imponer a la Junta de Compensación (recuérdese, una entidad con naturaleza administrativa y personalidad jurídica propia) las consecuencias de la falta de atención de dichas reclamaciones pues ni le fueron dirigidas a ella ni tampoco consta que el Ayuntamiento las derivase al Órgano Rector de aquélla para su atención, menos aún, que le requiriese a la Junta el abono de lo que el interesado reclamaba. Todo ello constando, como consta en virtud de la Sentencia de esta Sala ya citada, de 23 de marzo de 2006 , que ya había sido compensado en parte aunque quedaba una cantidad por abonar.
En consecuencia, la falta de acreditación del incumplimiento imputado, o cuando menos, la dificultad de imputar a la Junta de Compensación un incumplimiento puesto de manifiesto por el interesado en reclamaciones deducidas tan sólo frente al Ayuntamiento de Paracuellos del Jarama y cuyo conocimiento por la Junta no consta, todo ello hace que aquél, como el anterior incumplimiento examinado y rechazado no pueda ser considerado como sustancial para motivar el cambio de sistema de actuación acordado por el Ayuntamiento demandado. Todo ello, finalmente, teniendo presente, en necesaria contrapartida, la completa ejecución de la urbanización desde el año 2002 y el estricto cumplimiento de los deberes de equidistribución en relación con todos los demás propietarios del ámbito.
Por todos los razonamientos expuestos, el presente recurso se ha de desestimar.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
No obstante, a tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima' y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.000 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación del recurrente AYUNTAMIENTO DE PARACUELLOS DEL JARAMA (MADRID) , contra sentencia, de 16 de octubre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 16 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 93/16; con imposición de las costas de esta alzada a la parte demandada y apelante en cuantía y términos recogidos en el fundamento de derecho cuarto.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-85-0480-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-85-0480-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
