Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 267/2018 de 08 de Julio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCÍA ALONSO, MIGUEL ÁNGEL
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 28079330102019100364
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:5446
Núm. Roj: STSJ M 5446/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima
C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2018/0008899
Procedimiento Ordinario 267/2018
Demandante: KARDYMYR SL
PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA
Demandado: AGENCIA TRIBUTARIA - DELEGACION ESPECIAL DE MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 571 /2019
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
En la Villa de Madrid a ocho de julio de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha visto los presentes autos de recurso
contencioso administrativo tramitados como Procedimiento Ordinario con el número 267/2018 del registro de
esta Sección, seguido a instancia de Kardymyr, S.L., representada por el Procurador D. Juan José Martínez
Cervera, contra la Resolución dictada el 9 de febrero de 2018 por el Delegado Especial de la AEAT de Madrid,
que declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 diciembre de 2017 por
la Inspección de los Tributos, que impuso una sanción de 1.375 euros por incumplimiento de las limitaciones
a los pagos en efectivo.
Ha sido parte la Agencia Tributaria representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO .- La Administración demandada solicitó en su escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso administrativo, y la confirmación en todas sus partes de la legalidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la demandante.
TERCERO. - Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 3 de julio de 2019 , fecha en la que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución dictada el 9 de febrero de 2018 por el Delegado Especial de la AEAT de Madrid, que declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 diciembre de 2017 por la Inspección de los Tributos, que impuso una sanción de 1.375 euros por incumplimiento de las limitaciones a los pagos en efectivo.
La resolución administrativa recurrida expresa lo siguiente: 'el acuerdo de la sanción fue notificado el17 de diciembre de 2017 y el recurso de alzada fue interpuesto el 18 de enero de 2018, por lo que esta fuera de plazo tal como dispone el artículo 30 de la ley 39/2015 .
El recurrente alega esencialmente en su demanda: el recurso de alzada no puede considerarse extemporáneo puesto que no está teniéndose en cuenta el recurso interpuesto el 5 de diciembre de 201 7 mencionado en el hecho
CUARTO. Esta parte entiende que, al no producirse la contestación a las alegaciones presentadas por esta parte, se produce por parte de la Administración una indefensión absoluta de esta parte, por lo que todos los actos posteriores a la presentación de las alegaciones presentadas en plazo y no contestadas, deben ser declarados nulos de pleno derecho, retrotrayendo las actuaciones a dicho punto, debiendo la Administración contestar negativa o afirmativamente, al recurso interpuesto por esta parte.
Este recurso fue interpuesto en plazo , no obstante, e ignorado deliberadamente por la Administración, por un mero error a la hora de mecanografiar el mismo como ya se ha puesto de manifiesto en el hecho
CUARTO, pero adecuadamente referenciado a la sociedad KARDYMYR en todo el escrito, lo que se puede apreciar en su lectura. Dicha práctica, proveniente de la indefensión que causan los nuevos métodos informáticos, que la Administración nos ha impuesto a los empresarios, sin posibilidad de cualquier otro sistema de comunicación hace que nos impida defendernos de la arbitrariedad de la Administración, como es nuestro caso.
En cuanto al fondo que Los pagos mencionados anteriormente no sobrepasan la cantidad mencionada puesto que son pagos de 1.500 y 2.000 euros, y así se recogen en la escritura de aclaración presentada con el presente escrito, esto es, todos los pagos realizados son de cantidades inferiores a las que la ley establece como referencia para los pagos en efectivo.
En tercer lugar, porque el Notario ante el que se formalizó la escritura en 2014, esto es, 4 años tras el pago de los mismos no comunicó ni explicó esta circunstancia a las partes intervinientes en la compraventa.
En último lugar, aunque se entendiera que los pagos se encuentran dentro de la ley anterior, no procede su sanción porque entre que se realizaron los pagos, 2009-2010, y el inicio del acuerdo de 29 de septiembre de 2017 han transcurrido 7 años, cuando el plazo de prescripción de la mencionada ley para dichas sanciones se establece en 5 años'.
SEGUNDO.- Entrando a conocer de las alegaciones efectuadas, del estudio de los datos obrantes, consta que la resolución sancionadora fue dictada en fecha de 13 de diciembre de 2017. Fue notificada, como consta en el expediente administrativo el 17 de diciembre de 2017.
El día 18 de enero de 2018 el recurrente presentó recurso de alzada, que fue declarado extemporáneo por la resolución ahora recurrida por extemporánea en cuanto que se sobrepasó el plazo legal de un mes: En este sentido, la Sentencia de Tribunal Supremo de 8 de Marzo de 2006 (rec.6767/2003 ) con relación al cómputo del plazo de 'fecha a fecha' a raíz de la redacción dada por la Ley 4/1999, de 4 de Enero que modificó la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. La sentencia del Alto Tribunal expresa: 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de' ) el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'.
Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente. Por tanto notificada la resolución el 27 de enero y siendo hábil el 27 de febrero, éste era precisamente el último día del plazo. La doctrina sigue siendo aplicable, porque la regla 'de fecha a fecha' subsiste como principio general del cómputo de los plazos que se cuentan por meses, a los efectos de determinar cuál sea el último día de dichos plazos.
Se citan las sentencias de 25 de noviembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ), 2 de diciembre de 2003 (recurso de casación 5638/2000 ) y 15 de junio de 2004 (recurso de casación 2125/1999 ) sobre el cómputo de este tipo de plazos, por tanto: a) Cuando se trata de plazos de meses (o años) el cómputo ha de hacerse según el artículo quinto del Código Civil , de fecha a fecha, para lo cual, aun cuando se inicie al día siguiente de la notificación o publicación del acto o disposición, el plazo concluye el día correlativo a tal notificación o publicación en el mes (o año) de que se trate.
b) El cómputo del día final, de fecha a fecha, cuando se trata de un plazo de meses no ha variado y sigue siendo aplicable, según constante jurisprudencia recaída en interpretación del artículo 46.1 de la vigente Ley Jurisdiccional , de modo que el plazo de dos meses para recurrir ante esta jurisdicción un determinado acto administrativo si bien se inicia al día siguiente, concluye el día correlativo al de la notificación en el mes que corresponda.
Esta interpretación del referido artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional es igualmente aplicable al cómputo administrativo del día final en los plazos para interponer el recurso de reposición, a tenor de los artículos 30 y 122.1 de la ley 39/2015 (antiguamente los artículos 117 y 48.2 de la Ley 30/1992 ): Artículo 30. Cómputo de plazos.
1. Salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Son hábiles todas las horas del día que formen parte de un día hábil.
Los plazos expresados por horas se contarán de hora en hora y de minuto en minuto desde la hora y minuto en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate y no podrán tener una duración superior a veinticuatro horas, en cuyo caso se expresarán en días.
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
3. Los plazos expresados en días se contarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o la desestimación por silencio administrativo.
4. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo.
El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Artículo 122. Plazos. 1. El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos'.
El recurrente habla de que 'no se resolvió el recurso interpuesto el 5 de diciembre de 2017'. Sin embargo, tal y como se ha comprobado en el expediente administrativo y así lo hace constar el Abogado del Estado, no se trata de un recurso, sino de un escrito de alegaciones a la propuesta de resolución.
En definitiva, efectuada en este caso correctamente la notificación el día 17 de diciembre de 2017, el último día para interponer el recurso administrativo era el día 17 de enero de 2018, miércoles, viernes, en cuanto que la parte recurrente disponía de un mes. El recurso de reposición, fue interpuesto el 18 de enero de 2018, es decir, fuera de plazo, por lo que la Resolución que inadmitió este recurso es ajustada a Derecho ya que la resolución originaria devino firme y, como tal, susceptible de impugnación en esta vía .jurisdiccional, por lo que procede confirmar la resolución impugnada.
El recurrente a través de su demanda, quiere que se resuelvan cuestiones que debieron ser alegadas a través del correspondiente recurso de alzada, el cual ha sido interpuesto fuera de plazo por lo que la resolución devino firme, por lo que procede la desestimación del recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , debe la recurrente hacerse cargo del pago de las costas procesales, al haberse rechazado todas sus pretensiones y no apreciarse que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 267/2018 interpuesto contra la Resolución dictada el 9 de febrero de 2018 por el Delegado Especial de la AEAT de Madrid, que declaró extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 13 diciembre de 2017 por la Inspección de los Tributos, que impuso una sanción de 1.375 euros.Imponiendo al recurrente las costas causadas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días , contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-93-0267-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-93-0267-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
