Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 571/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 770/2018 de 20 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERRERO MUÑOZ-COBO, JOAQUÍN
Nº de sentencia: 571/2019
Núm. Cendoj: 28079330092019100346
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6961
Núm. Roj: STSJ M 6961/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2017/0000484
Recurso de Apelación 770/2018
Recurrente: CALDEPAR SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DE FUENLABRADA
PROCURADOR D./Dña. MARIA DE VILLANUEVA FERRER
SENTENCIA No 571
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veinte de septiembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid el presente recurso de apelación nº 770/18, interpuesto por la entidad CALDEPAR SL contra la
sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 288/17, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 21 de Madrid, de fecha 27 de Abril de 2018
Antecedentes
PRIMERO : Contra la sentencia anteriormente indicada se interpuso recurso de apelación .
SEGUNDO : Formado rollo de apelación y personadas las partes en forma ante esta Sala, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo.
TERCERO : En este estado se señaló para votación y fallo el día 19.09.2019 , teniendo lugar así.
CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales. Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo.
Fundamentos
PRIMERO : El presente recurso de apelación se interpone contra sentencia desestimatoria de recurso frente a solicitudes de revocación de liquidaciones firmes por importes inferiores a 30.000 euros.
SEGUNDO : Se recurre sentencia desestimatoria contra solicitud de revocación de actos firmes de acuerdos de liquidación IAE correspondientes a los ejercicios 2012 a 2015 no rebasando ninguna de las cuotas tributarias individuales el importe 30.000 euros.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 que , la jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).... Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998 , en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).' En consecuencia y aunque se haya admitido por el Juzgado de Instancia la presente apelación conviene resolver acerca de la admisibilidad de la misma en razón de la cuantía.
Y al respecto hemos de tener en cuenta que la LJCA establece en el art. 81 : Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso -Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso -Administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes: a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 30.000 €.
Como señala el Tribunal Supremo en su auto de 5 de julio de 2012 : ,El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.
Por su parte, el artículo 41.3 de la Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la nueva Ley, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.' Y para determinar si una determina resolución es susceptible de casación (aquí apelación ), habrá de acudirse a lo que se ha venido en llamar el interés casacional, el cual viene establecido, según constante jurisprudencia, no por la cuantía fijada en el procedimiento, no por la pretensión inicial de la parte, sino por el interés concreto económico que se hace valer en la apelación .
Y al respecto hemos de acudir a la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo respecto del interés casacional, que ha señalado reiteradamente (por ejemplo en el auto de 21 de junio de 2.007 , entre otros muchos), que En este caso, la sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso- administrativo, condenando a la ahora recurrida al abono de la cantidad de 90.151,82 euros, siendo dicho importe el que en definitiva representa el interés económico de la pretensión casacional de la Administración recurrente en el presente recurso (por todos Autos de esta Sala de 29 de mayo , 3 de julio de 2000 , 2 y 23 de febrero , 4 y 7 de mayo y 28 de septiembre de 2001 ), por lo que siendo la cuantía de la pretensión inferior al límite fijado en el reseñado artículo 86.2 b) de la Ley Jurisdiccional aplicable al presente caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2 a) de la misma Ley , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.
A esta conclusión no son obstáculo las alegaciones vertidas por el Abogado de la Generalidad Valenciana en el trámite de audiencia, al sostener, en síntesis, que la Sentencia impugnada ha recaído en un asunto cuya cuantía está fijada en 261.050 euros por Auto dictado por la Sala de instancia, al tiempo que invoca el derecho a la tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y de igualdad de armas procesales de las partes; argumentos que no pueden prosperar pues es doctrina reiterada de esta Sala que la cuantía viene determinada en estos casos por el interés casacional de la Administración recurrente, representado por la cantidad fijada como indemnización en la sentencia recurrida, pues al no recurrir la otra parte la revisión casacional nunca podrá dar lugar a la elevación de dicha cifra (en este sentido, Autos de 3 de julio de 2000 - recurso nº 5046/99 , 4 de mayo de 2001 -recurso 4325/99 , 1 de junio de 2001 -recurso nº 6626/99 y 24 de abril de 2003 -recurso nº 3022/2001 -). A lo que ha de añadirse que la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso- administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que la fijación de la cuantía del recurso ante el Tribunal de instancia como superior a veinticinco millones de pesetas no impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza, como aquí ocurre, el 'quantum' establecido para que sea recurrible en casación; debiendo señalarse finalmente que la invocación de tales derechos fundamentales y principios por parte de la parte recurrente no puede servir de excusa para soslayar la aplicación de la Ley, en este caso, la que limita el acceso al recurso de casación por razón de la cuantía , a lo que debe añadirse, como ya se ha dicho en otras ocasiones, que no se lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia, como es el caso.
Pues bien, trasladando dicha doctrina al supuesto aquí enjuiciado es procedente declarar que el interés de la apelación , con independencia de cuál la cantidad señalada como cuantía del recurso originario, no supera la cifra de 30.000 en relación a cada una de las liquidaciones no acumulables a efectos de apelación, así, en base a lo dispuesto en el art. 81.1.a) de la LJCA , procede declarar inadmisible el presente recurso de apelación , motivo de inadmisión que en el presente estado deviene de desestimación.
TERCERO : De conformidad con el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , al haber admitido el Juez a quo el recurso no ha lugar a la imposición de costas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 770/18, interpuesto por la entidad CALDEPAR SL contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario nº 288/17, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 21 de Madrid, de fecha 27 de Abril de 2018 sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2583-0000-85-0770-18 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2583-0000-85-0770-18 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Luis Quesada Varea Dª Matilde Aparicio Fernández D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo DÑA. Natalia de la Iglesia Vicente
