Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 572/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 707/2015 de 12 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DÍAZ FERNÁNDEZ, EMILIA TERESA
Nº de sentencia: 572/2016
Núm. Cendoj: 28079330082016100553
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:13560
Núm. Roj: STSJ M 13560:2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG:28.079.00.3-2015/0020197
Procedimiento Ordinario 707/2015 O - 01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 707/2015
SENTENCIA Nº 572/2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados:
Dª Emilia Teresa Díaz Fernández
D. Rafael Botella García Lastra
D. Francisco Javier González Gragera
En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos mil dieciséis.
VISTO el Recurso Contencioso AdministrativoProcedimientoOrdinario número 707/2015formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por laComunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, asistida del Letrado D. José Pastor Callejo, contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para la instalación de ascensor presentada ante la CAM, según se dice en la demanda en fecha 25/11/2011.
Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y asistida por su Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso en fecha 14/10/2015, se reclamó el Expediente a la Administración, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, presentando la misma en fecha 25/1/2016, expresando en los hechos y fundamentos de Derecho las alegaciones que consideró de aplicación, solicitando que se dicte Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.-La Comunidad de Madrid, debidamente representada, contestó a la demanda en fecha 29/2/2016, se opuso a la misma, de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, solicitando que se dicte Sentencia desestimatoria del recurso y confirmarse la resolución recurrida.
TERCERO.-En fecha 2/3/2016 recayó Decreto de cuantía. Mediante Auto de fecha 2/13/2016, se acordó haber lugar al recibimiento a prueba, con el resultado que obra en autos. Al no haberse solicitado trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, notificándose a las partes según consta en las actuaciones.
CUARTO.-Mediante providencia de fecha 14/9/2016, se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 16/11/2016. Se continuó y finalizó la deliberación el 30/11/2016.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Emilia Teresa Díaz Fernández, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.-El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra la contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para instalaciones de ascensor. Se insta en este procedimiento según el tenor del suplico de la Demanda rectora de autos:
"< 'que se dicte Sentencia por la que:
1.- Estimando el presente recurso contencioso administrativo, se declare nula y contraria a derecho la denegación presunta desestimatoria de la solicitud sobre el reconocimiento del derecho a la ayuda económica para la instalación de ascensores en la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 NUM000 de Madrid, Exp- NUM001 .
2.- Que se reconozca a mi patrocinada el derecho a percibir una subvención por la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, en cuantía de cincuenta mil euros (50.000,00 Euros) con cargo a la Comunidad de Madrid, acordando lo necesario para su abono.
3.- Subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimada la anterior petición, que se reconozca a mi patrocinada el derecho a percibir una subvención por la instalación del ascensor en la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 de Madrid, en cuantía de quince mil euros (15.000,00 Euros) con cargo a la Comunidad de Madrid, acordando lo necesario para su abono.
4.- Que se condene a la administración demandada a abonar a mi patrocinado los intereses legales y las costas causadas en la presente instancia.'">
SEGUNDO.- Se postula por la parte recurrente una pretensión que articula en los hechos de la demanda, que en síntesis son los siguientes:
I.- Que en el mes de noviembre de 2011 se presentó el documento final de las obras y que se ha ejecutado la instalación, conforme el Decreto 88/2009, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 modificado por la Ley 4/2012, en su artículo 20.2 , manifestando dicha parte ser contraria a derecho por ser lesiva de los principios de igualdad, seguridad jurídica, principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos, 9.3 de la CE.
II.- Nulidad al amparo del artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 , por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto.
III. De la anulabilidad de pleno derecho del procedimiento, en aplicación de la Ley 4/2012 al modificar la CAM el marco establecido y vigente, sin reconocer cantidad alguna en concepto de subvención.
IV.- Infracción del principio de igualdad y no discriminación
V.- Infracción del principio de publicidad, concurrencia, objetividad, seguridad jurídica, vulneración de derechos adquiridos.
La Administración Demandada, solicita la desestimación del recurso en base a las consideraciones expuestas en su escrito de contestación a la Demanda que, en síntesis son las siguientes: en primer lugar que tal y como resulta del expediente administrativo la solicitud de calificación provisional de la actora tiene fecha de entrada en la CAM el 11/1/2010 por lo que el marco normativo de las ayudas para la instalación de ascensores 2009/2012,Decreto 88/2009, el Acuerdo del Consejo de Gobierno de30/7/2009y la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 de modificación de los Presupuestos Generales para la CAM para el año 2012. Pone de manifiesto que no existe ningún reconocimiento de subvención de 15.000 euros, en la forma en que se indica en la demanda, sin que se haya producido modificación unilateral, sino acorde con el Decreto88/2009, modificado por la Ley 4/2012 en su artículo 20.2 .
Que hay que tener en cuenta el artículo 3 del Decreto aplicable y de otro la Orden 4036/2011 por la que se establecen las Bases Reguladoras para la concesión de las ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009 .
Que en este caso no hay resolución expresa, recordando la necesaria convocatoria. Añade que resulta de aplicación la Ley 4/2012 de modificación presupuestaria de la CAM para 2012, en su artículo 20.2 , citando Sentencias de esta Sección, concretamente el PO 998/2013 . Solicita la desestimación de la demanda
TERCERO.-Del examen de la prueba practicada debemos declarar acreditados los siguientes datos que consideramos relevantes:
En fecha30/12/2009en OCRE-06, la parte recurrente presentó solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor y solicitud de subvención; la solicitud de calificación provisional de actuaciones protegibles de rehabilitación de edificios consta presentada el3/4/2012, la solicitud de calificación definitiva para la obtención de ayudas presentada el7/1/2012; la solicitud de licencia urbanística, la licencia de obras presentada el18/6/2012, f103, siendo el replanteo y el inicio de la obra el5/6/2011, la declaración responsable presentada en fecha14/5/2012, asignándose número de registro de elevador por la CAM el 28/9/2011.
CUARTO.- Con carácter previo, conviene realizar las siguientes consideraciones en relación a la fecha de presentación de la solicitud de subvención, que la parte recurrente data en su demanda en25/11/2011. Debemos poner de manifiesto desde este momento que dicha solicitud en la indicada fecha, no consta en la prueba documental que se ha practicado. Por el contrario, queda acreditado en la forma expresada en anterior fundamento, que la fecha de presentación de la solicitud de subvención es de30/12/2009, con entrada en la CAM el11/1/2010, fecha coincidente con de solicitud de calificación protegible de la instalación de ascensor.
De lo anteriormente expuesto fácilmente se colige que siendo la fecha de calificación protegible de 30/12/2009, y siendo un trámite necesario y no el único a la presentación de la subvención, debe entenderse, que la solicitud de subvención no puede tener virtualidad alguna hasta que se cumplimenten todos los trámites necesarios, motivo por el cual se hace constar en la demanda la fecha25/11/2011, fecha que consideraremos a todos los efectos en la forma en que se indica en la demanda.
QUINTO.- La cuestión objeto de controversia que constituye el 'thema decidendi' se contrae a dilucidar si la parte actora ostenta el derecho que postula en su demanda, para lo que debe analizarse la normativa aplicable al caso.
La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en el art. 26.1.4 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , tiene competencia exclusiva en materia de Urbanismo y Vivienda. En el ejercicio de dicha función, la Comunidad de Madrid aprobó en 1997 su primer Plan de Vivienda, 1997-2000 instrumentado en el Decreto 43/1997, de 13 de marzo, y en el Decreto 228/1998, de 30 de diciembre, y posteriormente los Planes de Vivienda 2001- 2004 y 2005-2008, que regulaban conjuntamente ayudas para el acceso a una vivienda con protección pública, y para la rehabilitación de edificios de viviendas. El Plan de Rehabilitación 2009-2012 se instrumenta, por primera vez, en un Decreto independiente del de vivienda protegida para regular el régimen jurídico de las ayudas a la mejora y renovación del parque de viviendas existentes.
ElDecreto 88/2009, de 15/10/2009 del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las ayudas económicas a la rehabilitación de edificios residenciales y recuperación de entornos urbanos en la Comunidad de Madrid, 'Plan de Rehabilitación2009-2012' (BOCM 22/10/2009), en vigor al día siguiente de la publicación, extendiendo su vigencia hasta el31/12/2012, determina en su articulado en lo que interesa en suartículotercero: 1.- Las ayudas económicas a que se refiere el presente Decreto adoptarán la modalidad de subvenciones.2. La concesión de las ayudas económicas está condicionada a la existencia de los créditos presupuestarios establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid y con el límite de las respectivas disponibilidades presupuestarias. 3. La concesión de las ayudas estará sujeta a la obtención de la calificación provisional de las actuaciones subvencionables, previamente a su ejecución y de la posterior calificación definitiva, que se otorgará una vez concluidas y aprobadas las obras, de conformidad con lo establecido en la Calificación Provisional. (...)El plazo máximo para resolver y notificar la resolución será de tres meses. Si transcurrido el mencionado plazo no se hubiera notificado la resolución expresa podrá entenderse denegada por silencio administrativo.
En elartículo octavose determinan las actividades subvencionables y, para el caso que nos interesa, el apartado cuarto, se refiere a la mejora de la accesibilidad que tenga como finalidad la instalación de ascensores en edificios residenciales para dar acceso a las viviendas y posibilitar el acceso y conexión de éstas con elementos y zonas comunes (garajes, trasteros, etc.), podrán obtener una subvención hasta el límite de 50.000 euros.
En laDisposición Derogatoriase expresa: Queda derogado el
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LaOrden 4036/2011de 21/11/2011, BOCM de 24/11/2011 en vigor al día siguiente de su publicación, establece las Bases Reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009. En la misma se indica que en su artículo tercero que la calificación provisional será requisito previo para participar en los procedimientos (...) estableciendo el presupuesto subvencionable protegido posibilitando a solicitar las ayudas (...) siendo el plazo para resolver de tres meses entendiéndose denegada por silencio.
La Ley 4/2012 de la CAM, en su artículo 20 establece en lo que interesa: eficacia temporal de los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y 12/2005, de 27 de enero, en materia de ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid y minoración de las ayudas para la instalación de ascensores:1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley no podrán reconocerse ayudas económicas al amparo de lo establecido en los Decretos 11/2001, de 25 de enero, y Decreto 12/2005, de 27 de enero, a excepción de lo previsto para las vigentes Áreas de Rehabilitación declaradas con arreglo a Planes estatales, y cuya financiación haya sido aprobada mediante Acuerdos de Comisión Bilateral.2. El importe de las subvenciones para la instalación de ascensor que se reconozcan a partir de la entrada en vigor de la presente ley no superará el 25 por 100 del coste real de su instalación con el límite de 15.000 euros por ascensor. Dichas ayudas se concederán y tramitarán conforme al procedimiento establecido en su normativa reguladora.
SEXTO.- Entrando a conocer de los motivos aducidos por la parte recurrente, consistentes en las alegaciones ya referenciadas en el fj segundo, que se analizan.
En los motivos I y II, esencialmente se dice haberse vulnerado el artículo 62.1e) de la Ley 30/1992 , por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido al efecto, y en relación con el anterior se dice en la demanda que en el mes de noviembre de 2011 se presentó el documento final de las obras y que se ha ejecutado la instalación, conforme el Decreto 88/2009, y el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009 modificado por la Ley 4/2012, en su artículo 20.2 , manifestando dicha parte ser contraria a derecho por ser lesiva de los principios de igualdad, seguridad jurídica, principio de irretroactividad de normas restrictivas de derechos, 9.3 de la CE.
Debemos poner de manifiesto que no resulta aplicable al presente recurso la normativa que anteriormente citada, teniendo en cuenta que la solicitud de subvención, tal y como se dice en la demanda, a todos los efectos, se presentó en el año 2011, por lo que resulta aplicableel Decreto 88/2009de la CAM, en particular en su artículo tercero, transcrito en anterior fundamento jurídico en lo que interesa. Conforme dicha norma establece, transcurrido el plazo de tres meses, podrá entenderse desestimada la subvención, por lo que los motivos aducidos no pueden tener favorable acogida.
Se alude también por la parte recurrente a - incumplimiento de los requisitos y del derecho de mis representados a la obtención de la ayuda pública, por entender aplicable al caso el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 30/7/2009, poniendo de manifiesto que presentó toda la documentación, solicitando la calificación como protegida en julio de 2010 y presentando la solicitud de subvención en el año 2011. Sostiene por tanto - que ostenta un derecho adquirido -.
Una vez que por esta Sección se ha procedido al examen y revisión de la prueba practicada debemos expresar, desde este momento, que no asiste la razón a la parte recurrente.
Se llega a dicha convicción del examen del material probatorio en los términos que hemos expuestos en el fundamento jurídico tercero, en el que se acredita que se presentó la solicitud de subvención en fecha en la forma en que se dice en la demanda, por lo que la normativa aplicable al caso no es, como ya hemos dicho anteriormente es el Decreto 88/2009 que en su artículo tercero establece que"
Del tenor literal del precepto transcrito se deduce que una vez transcurridos esos tres meses, debe entenderse desestimada la subvención, con todas las consecuencias legales que de lo anterior se derivan, sin que pueda entenderse que concurren los elementos vulneradores a los que se alude.
Será de añadir, como ya se ha dicho por esta Sección en varios pronunciamientos para casos similares, entre otras en Sentencia de 27/11/2013 , Sentencia de 5/5/2014 y posteriores, aplicables al caso, que las solicitudes de subvención, no constituyen 'per se' un derecho adquirido, sino que se trata de una expectativa de derechos, a obtener la ayuda, para el supuesto en que concurra el haz de facultades que constituyen el derecho subjetivo consolidado, caso de perfecta aplicación.
Partiendo de las anteriores premisas fácticas, examinada la normativa aplicable debemos expresar que no asiste la razón a la parte recurrente, pues no se ha acreditado por el recurrente dos cuestiones básicas, a saber: a) que tuviera algún derecho realmente adquirido, extremo al que ya hemos aludido y, b) que la razón esgrimida por la Administración fuera inexistente. En efecto, conforme establece la Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM la solicitud de la subvención que nos ocupa, se encuentra incardinada en un procedimiento sujeto a la disponibilidad presupuestaria, según establece la citada Ley, y en el mismo sentido la Ley 38/2003, General de Subvenciones.
De lo anterior se infiere, en relación a la solicitud presentada, que no existe un derecho subjetivo adquirido, por el hecho de presentar la solicitud de subvención, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos que se establecen. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable, según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
SEPTIMO.- En el supuesto sometido a la consideración de esta Sala y Sección, debe entenderse que no concurre infracción del principio de irretroactividad por no incidir en situaciones consolidadas. Dicha doctrina como ya dijimos en anteriores pronunciamientos, viene siendo acogida por el STC 227/1988 y STC 97/90 , en el sentido de que "< - no cabe hablar de retroactividad en los casos en los que el actor no hubiera incorporado a su patrimonio un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por una modificación normativa posterior, pues todo lo más se podría hablar de una expectativa de derecho, ya que no se habría ganado resolución expresa favorable ni tampoco podría entenderse obtenida por silencio administrativo- ">. Añadir a lo anterior doctrina del TC en el sentido que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del Art. 9.3 C.E ., cuando incide sobre "< relaciones consagradas y afecta a situaciones agotadas, y que lo que se prohíbe en el Art 9.3 es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte, que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( STC 42/1986, de 10 de abril )">.
Se acoge dicha doctrina en Auto pleno TC 6/5/2014 , que expresa: "< (...) 'hay que advertir por otro lado, que según la doctrina de este Tribunal, la invocación del principio de irretroactividad no puede presentarse como una defensa de una inadmisible petrificación del ordenamiento jurídico ( STC 27/1981, de 20 de julio ; STC 6/1983, de 4 de febrero , entre otras). De aquí la prudencia que esa doctrina ha mostrado en la aplicación del referido principio, señalando que sólo puede afirmarse que una norma es retroactiva, a los efectos del art. 9.3 de la Constitución , cuando incide sobre ''relaciones consagradas'' y afecta ''a situaciones agotadas'' ( STC 27/1981 cit.); y una reciente Sentencia (núm. 42/1986, de 10 de abril ), afirma que ''lo que se prohíbe en el art. 9.3 es la retroactividad, entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores, de suerte que la incidencia en los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad''">
Consecuencia de lo expuesto y razonado, en anteriores Fundamentos jurídicos, transcurrido el plazo establecido, debe entenderse desestimada la solicitud por silencio, quedando expedita la vía jurisdiccional.
OCTAVO.-Se alude en la demanda, a la anulabilidad de pleno derecho del procedimiento, en aplicación de la Ley 4/2012 al modificar la CAM el marco establecido y vigente, sin reconocer cantidad alguna en concepto de subvención.
Examinadas las actuaciones, no podemos compartir dichas alegaciones teniendo en cuenta que la referenciada Ley 4/2012 modificó la normativa aplicable en el sentido ya expresado, con fecha de efectos de su entrada en vigor.
Como ya hemos anticipado anteriormente por el hecho de presentarse una solicitud de subvención, no se adquiere 'ipso iure' un derecho subjetivo adquirido, sino solamente una expectativa de derecho a que se conceda la misma, siempre y cuando se cumplan todos los requisitos. A los anteriores requisitos debe añadirse, en la forma en que se contemplan por los textos normativos aplicables, la existencia de crédito presupuestario aplicable (Ley 2/95 de Subvenciones de la CAM y LGS 38/2003), según dispongan las Leyes de presupuestos anuales para la CAM.
No puede desconocerse a estos efectos, que la CAM ha elaborado los Presupuestos 2012/2013, teniendo en cuenta la vigencia de la modificación del artículo 135 de la CE, en vigor en septiembre del año 2011 y de la LO 2/2012 de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera , que ha venido a desarrollar el mandato contenido en el art. 135 de la Constitución española , para dar cumplimiento al Tratado de Estabilidad, Coordinación y Gobernanza en la Unión Económica y Monetaria de 2 de marzo de 2012, garantizando una adaptación continua y automática a la normativa europea. Al respecto cabe señalar que, formulados sendos recursos de inconstitucionalidad frente al articulado, en STC de pleno 18/12/2014 , ha sido declarada la normativa ajustada a la CE.
En esta dirección las Leyes de presupuestos anuales de la CAM, en el periodo que nos ocupa, en aplicación de dichos principios rectores, tratan de reforzar la certidumbre y credibilidad de la política fiscal de la CAM, profundizando en la reducción del gasto público, dentro del contexto general de consolidación fiscal, con objeto de contener el déficit público en el objetivo de estabilidad presupuestaria, de obligado cumplimiento en el marco en que nos encontramos en la UE.
NOVENO.- Se aduce también en la demanda infracción del principio de igualdad y no discriminación.
En lo que respecta a las manifestaciones vertidas sobre vulneración del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la CE .
En este sentido debe recordarse la abundante doctrina jurisprudencial que viene modulando el principio de igualdad, siempre del marco de la legalidad, que preconiza el artículo 14 de la CE . Por todas señalaremos: la Sentencia de 14-9-92 ; STC de fecha 8/3/2004 , y la de 23/10/2006 , 307/2006, en la que se expresa con toda claridad, "< (...) 'que el juicio de igualdad ex artículo 14 exige identidad de los supuestos fácticos que se pretenden comparar, pues lo que se deriva del citado precepto es el derecho a supuestos de hecho sustancialmente iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas ( STC212/93 , 80/1994 ), por ello toda alegación del derecho fundamental a la igualdad precisa para su verificación de un tertium comparationis frente al que la desigualdad se produzca, elemento de contraste que ha de consistir en 'una situación jurídica concreta' ATC209/85 ">
Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, debemos concluir con la desestimación del motivo, por no haberse acreditado el -término de comparación- (tertium comparationis), ya que las referencias de la Demanda, no acreditan la vulneración del aludido principio. Entendemos que no se ha aportado por la parte recurrente, el 'término de comparación idóneo', en la forma y modo en que se configura por la doctrina jurisprudencial expuesta. Por todo ello debemos concluir con la desestimación del motivo y la pretensión.
DECIMO.- Se esgrime en la demanda vulneración de los principios de publicidad, concurrencia, objetividad, seguridad jurídica, vulneración de derechos adquiridos y en definitiva, quiebra del principio de confianza legítima y buena fe.
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración de los principios que se dicen vulnerados. En cuanto al principio de publicidad que se cita, la parte recurrente aporta con la demanda una resolución de la CAM DE 5/3/2012 en la que se anexa una relación de comunidades a las que se ha concedido las subvenciones que en la misma se indica, de lo que se concluye la nota de una publicidad en el BOCM, que resulta suficiente a todos los efectos, por lo que las alegaciones no pueden tener favorable acogida.
En lo concerniente a la vulneración de los derechos adquiridos, y seguridad jurídica, debemos remitirnos a los razonamientos expresados en anteriores fundamentos jurídicos.
UNDECIMO.- Se alega en la demanda rectora de autos la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima, con cita del 9.3 de la CE al paralizarse el curso normal de la tramitación.
Señalar en lo atinente al artículo 9.3 de la CE , que la mera cita del precepto de forma general, impide entrar a conocer de la pretendida vulneración, por desconocerse exactamente cuál ha sido, al entender del recurrente, la causa de la misma.
En relación a los principios que se dicen vulnerados, debe reseñarse la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia de 24/11/2004 en la que se afirma "< (...) que tanto el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 y la jurisprudencia de este tribunal mantienen la necesidad de atenerse, entre otros principios al de confianza legítima (...) y su aplicación es indiscutible en cualquier sector administrativo">. Se configura en la Sentencia ya citada en el sentido de que ' si la administración desarrolla una actividad de tal naturaleza que pueda inducir razonablemente a los ciudadanos a esperar determinada conducta por su parte, resultaría quebrantada la buena fe en que ha de inspirarse la actuación de la misma y defraudadas las legítimas expectativas engendradas en el administrado en torno a la futura conducta de la administración, con el consiguiente deber por parte de ésta de satisfacer dichas expectativas o de compensar eficazmente el perjuicio patrimonial sufrido con los gastos realizados en la creencia que habría de dar satisfacción a la pretensión'">
En la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 2/11/2011 se dice "< (...) el concepto de confianza legítima que tiene su origen en el derecho administrativo alemán ( Sentencia 14/5/56 TCA Berlín, y que constituye en la actualidad, desde las sentencias del TJCE 13/7/1965 un principio general de Derecho Comunitario, que finalmente ha sido objeto de recepción por el Tribunal Supremo desde 1990 y en nuestra legislación (...). STS recuerda 'la doctrina sobre el principio de protección de confianza legítima, (...) que comporta según la doctrina del TJCE y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma, y cuando menos obliga a responder, en el marco comunitario de las alteración, (...) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo el principio de confianza legítima no autoriza a la administración a hacer dejación de las facultades de comprobación(...) ">
Se acoge la anterior doctrina en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9/4/2015 del R/134/2013 .
En el caso que nos ocupa, vistas las actuaciones, no podemos inferir de las mismas la vulneración que se predica en la demanda rectora de autos. No puede desconocerse que la solicitud de subvención se presentó en el año 2011 sin acreditarse de forma inequívoca y concluyente y de forma indubitada que la Administración haya actuada con incumplimiento de dichos principios. Se trata de una solicitud que, como ya se ha dicho anteriormente, viene condicionada a la existencia de crédito presupuestario y que por el hecho de presentar la solicitud no genera un derecho adquirido, sino una expectativa de derecho en un procedimiento de concurrencia competitiva.
DUODECIMO.- Señalar por último que esta Sección se viene pronunciando para caos idénticos al que ahora nos ocupa, citando por todos, elPO 489/2014yPO937/2014. Dijimos entonces y reiteramos ahora:
"< (...) ' Por otro lado, el art. 20 de la Ley 4/2012, de 4 de julio, de Modificación de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para el año 2012, y de medidas urgentes de racionalización del gasto público e impulso y agilización de la actividad económica, no excepciona de su campo de aplicación al Decreto 88/2009, y por ello se entiende que está sometido a las medidas de restricción presupuestaria establecidas por tal norma.
La parte actora alega que la Orden 4036/2011 no sería aplicable habida cuenta de la fecha de su entrada en vigor. Tal Orden establece las Bases reguladoras para la concesión de ayudas económicas previstas en el Decreto 88/2009, de 15 de octubre, por el que seregula el Plan de Rehabilitación de la Comunidad de Madrid 2009-2012Sin embargo, debe tenerse presente que, en cualquier caso, la segunda solicitud efectuada, que es donde se aportó la documentación requerida para la solicitud, ya se hizo una vez que estaba en vigor la citada disposición.
Dicha Orden establece lo que sigue en su artículo 6: (...)2. Se establecerán convocatorias para cada línea de ayudas según posibilidades presupuestarias. El plazo de presentación de solicitudes vendrá definido en cada convocatoria. Pueden participar en la misma todos aquellos solicitantes que hayan obtenido previamente la Calificación Provisional de las actuaciones incluidas en el objeto de la convocatoria.
En consecuencia, atendiendo que las normas disponen la necesidad de que existiera crédito presupuestario suficiente, es claro que no puede entenderse producido el silencio positivo que reclama la parte actora. Por otro lado y según dispone claramente la disposición antedicha, no basta con haber solicitado y obtenido en su caso la calificación provisional para obtener la ayuda, sino que es preciso además obtener de la Administración dicha calificación provisional (lo que no se deduce del expediente administrativo que haya acaecido, ni las partes lo afirman) y, una vez que se convoquen las ayudas para cada ejercicio en concreto, se soliciten tales ayudas una vez ejecutada la instalación subvencionada. Tampoco consta ni que se hayan convocado las ayudas ni que las mismas se hayan solicitado.
En consecuencia, al simple retraso en la resolución por parte de la Administración de lo único que consta haberse solicitado, que es la solicitud de calificación provisional, no pueden serle atribuidas las consecuencias que el ahora recurrente pretende, que es obtener la ayuda por silencio positivo. La aplicación de tales criterios conduce a desestimar el presente recurso contencioso-administrativo.">
DECIMOTERCERO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede la imposición de costas a la parte recurrente al haber sido desestimada la pretensión, en vigor la Ley 37/2011 en la fecha de formulación del recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso Contencioso Administrativo,Procedimiento Ordinario número 707/2015, interpuesto, por laComunidad de Propietarios del edificio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid, representada por la Procuradora Dª Mª Luisa Estrugo Lozano, asistida del Letrado D. José Pastor Callejo, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada y asistida por su Letrado contra la desestimación por silencio de la solicitud de subvención para la instalación de ascensor presentada ante la CAM debiendo estar y pasar por la presente resolución. Procede la imposición de costas a la parte recurrente, al haberse desestimado la pretensión, en vigor la Ley 37/2011.
Frente a esta Sentencia podrá formularse recurso Casación en tiempo y forma en vigor la LO 7/2015, conforme establece el artículo 86 y siguientes de la misma. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

