Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 572/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7453/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: EIROA, CRISTINA MARÍA PAZ

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100546

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6896

Núm. Roj: STSJ GAL 6896/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00572/2017
PONENTE: Dª. CRISTINA MARIA PAZ EIROA
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7453/2015
RECURRENTE: C.M.V.M.C. DE RODAL DE CERDEDELO
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE OURENSE
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra
Julio Cibeira Yebra Pimentel presidente
Juan Bautista Quintas Rodriguez
Cristina María Paz Eiroa
En la ciudad de La Coruña, a 15 de noviembre de 2017 .
Esta Sala ha visto el recurso ordinario número 7453/2015, sustanciado por el procedimiento ordinario
regulado en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha promovido el procurador don Ignacio M. Espasandín Otero, en nombre y representación de la COMUNIDAD
DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CERDEDELO E O PEREIRO, en relación con la resolución
del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 6 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de
reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2015 que valora en 3.421,56 € la finca núm.
'P-32.0394-0099', polígono 51, parcela 200, término municipal de Laza, del Expte. 006ADIF1117 Proyecto de
Licitación Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-
Cerdedelo.
Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina María Paz Eiroa.

Antecedentes


PRIMERO .- El procurador don Ignacio M. Espasandín Otero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE CERDEDELO E O PEREIRO, interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 6 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2015 que valora en 3.421,56 € la finca núm. 'P-32.0394- 0099', polígono 51, parcela 200, término municipal de Laza, del Expte. 006ADIF1117 Proyecto de Licitación Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo, por medio de escrito de 15 de diciembre de 2015, que se tuvo por interpuesto por decreto de 20 de enero de 2016 por el que se acordó requerir a la Administración la remisión del expediente administrativo en la forma y plazos determinados en el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y ordenarle que practicase los requerimientos previstos en el artículo 49 de la misma.



SEGUNDO .- Recibido y examinado el expediente, por diligencia de 27 de abril de 2016 se ordenó la entrega de copia a la recurrente para que dedujese demanda en el plazo de veinte días; habiéndose presentado por el procurador don Ignacio M. Espasandín Otero, en la representación dicha, escrito de demanda con fecha 24 de mayo de 2016 por el que, después de consignar los hechos y los fundamentos de Derecho que estimaba convenientes, suplicaba que 'se dicte no seu día Sentencia pola que, correxindo a Resolución impugnada dictada polo Xurado Provincial de Expropiación de Ourense, se establezca e fixe o xustiprezo de expropiación da finca de referencia obxecto na cantidade de 8.179,83 € (OITO MIL CENTO SETENTA E NOVE EUROS CON OITENTA E TRES CÉNTIMOS)' .



TERCERO .- El Abogado del Estado presentó escrito con fecha 21 de julio de 2016 pidiendo que se 'dicte sentencia por la que desestime el presente recurso e imponga las costas a la parte actora' .



CUARTO.- Por auto de 23 de febrero de 2017, se acordó recibir el pleito a prueba, y se practicó la propuesta y declarada pertinente con el resultado que obra en autos. Por diligencia de 16 de marzo de 2017, se ordenó el trámite de conclusiones escritas, y se presentó escrito de conclusiones por las partes que fue unido a los autos.



QUINTO.- Por providencia 21 de junio de 2017 se declaró el pleito concluso pendiente de señalamiento para votación y fallo. Por providencia de 3 de octubre de 2017 se señaló para la votación y fallo el día 10 de noviembre del mismo año.



SEXTO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante pretende la declaración de no ser conforme a Derecho y la anulación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 6 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2015 que valora en 3.421,56 € la finca núm. 'P-32.0394-0099', polígono 51, parcela 200, término municipal de Laza, del Expte. 006ADIF1117 Proyecto de Licitación Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid-Galicia.

Tramo: Vilariño-Cerdedelo. Pide que se 'se dicte no seu día Sentencia pola que, correxindo a Resolución impugnada dictada polo Xurado Provincial de Expropiación de Ourense, se establezca e fixe o xustiprezo de expropiación da finca de referencia obxecto na cantidade de 8.179,83 € (OITO MIL CENTO SETENTA E NOVE EUROS CON OITENTA E TRES CÉNTIMOS)' .

En justificación de la pretensión, en la demanda, la demandante alega que el terreno es susceptible de uso forestal y no de producción de matorral como acredita el informe técnico que aportó al expediente; que el factor objetivo de localización 1 aplicado por el Jurado es erróneo y debió ser superior a 1; y que la diferencia de valoración en otras expropiaciones y en esta respecto a terrenos de similares características y ubicación es notoria.



SEGUNDO.- Sobre iguales motivos ya decidió este tribunal en sentencias anteriores -sentencias de 11 de octubre de 2017 en los recursos 7100/2015 y 7250/2015 y sentencia de 4 de octubre de 2017 dictada en el recurso 7241/2015, las más recientes. Procede repetirlas-.

Respecto al precio de la expropiación se ha operado un transcendental cambio a partir de la ley 8/2007 en la valoración de los suelos, en relación con la normativa de valoración contenida en la Ley 6/1998; a partir de la Ley 8/2007 los suelos en proceso de transformación urbanística, así como en operaciones expropiatorias, habrán de ser valorados por lo que son y no por lo que pueden llegar a ser a consecuencia de las plusvalías derivadas del proceso de transformación urbanística en que se ven inmersos. La valoración se realiza por referencia a situación básica del suelo, sea rural, sea urbanizada. Se opta por establecer lo que se entiende, con arreglo a las normas de valoración que se contienen en la Ley, por valor económico real de la finca, despojada de potenciales incrementos derivados de la actividad de planificación urbanística que, a menuda va a motivar la expropiación o privación del bien. No se busca un valor económico lo más próximo posible al valor de mercado del bien; el mercado deja de ser baremo valorador de la propiedad. Bastará atender a la definición de situación básica de suelo urbanizado contenida en el art. 12.3 TRLS o la definición de suelo rural en el anterior apartado del mismo precepto, o ateniéndose a la peculiar consideración al suelo de núcleos rurales tradicionales en el apdo.4º; y, dado lo dicho por el T.C. en s. 141/2014, de 11 de septiembre , habrá de estarse al carácter imperativo de las normas de valoración, habiéndose producido un cambio de criterio, en que la referencia deja de ser el valor de mercado del bien, para pasar a ser lo que, aplicadas las normas que se contienen tanto en la Ley del Suelo como en el Reglamento de Valoraciones de 2011, por valor económico real debe entenderse. Se trataba de evitar situaciones de sobrevaloración de suelo, derivados directa y exclusivamente de la actuación urbanística que, a menudo motiva la propia operación de expropiación o despojo. Se entiende que el factor de localización es un instrumento importante a efectos de igualación y corrección de distorsiones. El hecho de que los arts. 14 y 15 del Reglamento de Valoraciones . R.D. 1492/2011 de 24 de octubre, permita la indemnización de usos en suelo rural incompatibles con la propia situación básica, por referencia a las clasificaciones o calificaciones urbanísticas que cabe entender integradoras de dicha situación básica de suelo, se resuelve por vía de Reglamento lo que la Ley no había previsto antes, o no estaba específicamente contemplado en ella, incurriendo así el Reglamento en un posible y potencial ultra vires , respecto del contenido de la Ley (T.S. ss. de Sección 6ª 27-10-14, rec. 6421/11 y 174/12; 5-12-14, rec.

1384/12; 7-5-15, rec. 615/13; 23-2-15, rec. 296/14).

El método de valoración será el disciplinado en el art. 23 apdo. 1 del TRLS, la capitalización de la renta anual o potencial, la que sea superior, de la explotación, según su estado en el momento al que deba entenderse referida la valoración, y, ha de atenderse a la D.A. 7ª, el coeficiente corrector, indicando la parte expropiada que no se emplea el uso potencial de mayor valor, pero se valoró como matorral según lo reflejado en el acta previa, y en esta consta manifestación de la propiedad de que actual y transitoriamente se encuentra como matorral. En esta vía solo se practicó prueba pericial del perito de la hoja de aprecio. Ciertamente como entiende el T.S. en S. de 27- 12-2000, no es suficiente un dictamen pericial de parte, ni siquiera judicial, que diga en primer lugar cuales son los bienes expropiados y cuál es el precio justo del bien expropiado por su propia autoridad , sino tiene la suficiente fuerza para destruir la tesis del acuerdo del J de E. , si se tacha de erróneo tanto en el tipo de elementos a valorar como en la propia valoración, ya que al tratarse la contenciosa- administrativa de una jurisdicción revisora lo que se juzga es un acuerdo definitivo en vía administrativa con una presunción de veracidad que es necesario destruir , no solo en cuanto a los bienes a los que ha de fijarse la tasación sino también en cuanto a la misma valoración; no se trata luego de tasar bienes o derechos, sino de desvirtuar la presunción de acierto de la valoración efectuada por el Jurado , para lo que no es instrumento adecuado otra tasación paralela. El concepto de renta potencial que de adverso al organismo tasador se emplea no es luego correcto sobre la base de lo que dispone el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008 , pues conforme a él el concepto de renta potencial debe identificarse con la renta media o modal que se podría obtener en el suelo con el uso existente atendido al estado en el momento al que debe referirse la valoración y además utilizando los medios técnicos normales para su producción y los peritos-testigos de parte interpretan el término renta potencial como mejor le parece identificándolo sin la menor justificación ni fundamento con la renta que se podría obtener en un supuesto o presunto uso al que se podría destinar el suelo de Litis reportando a su juicio ese uso la mayor rentabilidad de todos los posibles usos alternativos y no de los existentes en el momento al que debe referirse la valoración que proponen, pues si por medio técnico normal para la rentabilidad que consideran a efectos de esa valoración se entiende aquel factor o sistema de producción (labores periódicas y habituales para obtener esa producción) existentes al tiempo de la expropiación su aplicación exige luego estar a los usos de que el terreno de Litis es susceptible en el momento a que debe referirse la valoración, esto es a los usos que realmente tienen, sin que sea dado cambiar ese uso que realmente tiene el terreno en atención a la baja rentabilidad por otro alternativo que reporte mayor rentabilidad y que incluso demande para la misma significativos trabajos, inversiones y mejoras del componente agrícola; así para que un matorral deje de ser tal y se trasforme en agrícola, los medios de transformación no son los propios del uso que realmente tiene en el momento de la valoración, ya que debe despedregado, desbrozado, hasta arado, enmendado y sembrado con un período de carencia hasta alcanzar los rendimientos de un terreno con aptitud agrícola.

En cuanto al parámetro b), que cuestionan, el factor de localización, si éste debe ser el producto de los tres factores que se mencionan en el art. 17 del reglamento ni se justifica por los peritos-testigos (pese a las aclaraciones que efectúan) la especial localización de la finca susceptible de dotarla de una mayor renta, por cuanto que no se acredita el número de habitantes que se indica a tener en cuenta según la distancia ni cual es ésta a las núcleos de actividad, pues se trascriben las fórmulas y se indica sin más el resultado de los tres factores (u1, u2 y u3) de cuyo producto debe obtenerse el de localización sin acreditar (reiteramos) el número de habitantes de los núcleos de población que ni siquiera indican, sin acreditar la proximidad a centros de comunicaciones y transporte a fin de evidenciar la localización privilegiada que le reporta la mayor renta que sostienen y sin acreditar tampoco que el suelo rural a valorar esté ubicado en entornos de singular valor ambiental y paisajístico conforme a la legislación sectorial que le es aplicable.

Respecto a las diferencias existentes con las cantidades abonadas por fincas análogas en procedimientos distintos, tal y como se alega en el escrito de demanda y conclusiones por la actora, con vulneración del principio de igualdad del art. 14 CE , para que tal transgresión se produzca se requiere que las decisiones en contraste hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que recaigan sobre casos o supuestos conflictivos esencialmente idénticos y que la decisión se aparte de la doctrina anterior, sin explicación razonada al efecto, refiriéndose la expropiada a acuerdos del JPE de Ourense, no a resoluciones judiciales; y, en todo caso, no existe el llamado requisito de 'validez del término de comparación', que las situaciones contempladas sean sustancialmente iguales, para lo que se hace preciso aportar un término de comparación válido y demostrativo de la identidad sustancial de situaciones jurídicas que han recibido trato diferente sin causa objetiva y razonable (legislación aplicable, método de valoración utilizado, destino, ubicación, naturaleza de las fincas...).

El recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- Se imponen las costas a la parte demandante porque se desestima, hasta un máximo de 2.500 € (más IVA) - artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa -.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido.

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador don Ignacio M.

Espasandín Otero, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MA NO COMÚN DE CERDEDELO E O PEREIRO, en relación con la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Orense de 6 de octubre de 2015 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 3 de febrero de 2015 que valora en 3.421,56 € la finca núm. 'P-32.0394-0099', polígono 51, parcela 200, término municipal de Laza, del Expte. 006ADIF1117 Proyecto de Licitación Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de Alta Velocidad Madrid- Galicia. Tramo: Vilariño-Cerdedelo.

Imponer las costas a la parte demandante hasta un máximo de 2.500 euros.

Contra esta sentencia cabe interponer, bien ante el Tribunal Supremo, bien ante la correspondiente Sección de esta Sala, el recurso de casación previsto en el artículo 86 de la Ley Jurisdiccional , que habrá de prepararse mediante escrito a presentar en esta Sala en el plazo de treinta días y cumpliendo los requisitos indicados en el artículo 89.2 de dicha ley .

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente Dª Cristina María Paz Eiroa, al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretaria, certifico.

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