Sentencia Contencioso-Adm...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 572/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2017 de 20 de Julio de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, JOSÉ ARTURO

Nº de sentencia: 572/2017

Núm. Cendoj: 28079330012017100536

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:8888

Núm. Roj: STSJ M 8888/2017


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0000007
Procedimiento Ordinario 15/2017
Demandante: D./Dña. Eulogio
PROCURADOR D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y COOPERACION
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 572/2017
Presidente:
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
D. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA
Dña. MARÍA DOLORES GALINDO GIL
Dña. MARÍA DEL PILAR GARCÍA RUIZ
En la Villa de Madrid, a veinte de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo 15/2017 promovidos por el procurador
de los tribunales don Andrés Fernández Rodríguez, en nombre y representación de DON Eulogio , contra
resoluciones dictadas, el 31 de octubre de 2016, por la Embajada de España en Islamabad (Pakistán) que
deniegan las solicitudes de visado de estancia de corta duración presentadas, el 18 de octubre de 2016, por
los padres de dicho recurrente, doña María Angeles y don Joaquín ; habiendo sido parte demandada la
ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO : Por el recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones antes mencionadas, acordándose su admisión a trámite.



SEGUNDO : En el momento procesal oportuno se requirió a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando, en esencia, que se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente la demanda, deje sin efecto la resolución objeto del mismo, declarando el derecho del actor a la concesión del visado tipo C a su padres, residentes en Pakistán, de conformidad con la fundamentación jurídica alegada en esta demanda.



TERCERO: A continuación se confirió traslado a la Abogacía del Estado, en la representación que ostentaba de la Administración General del Estado para que contestara a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.



CUARTO: Se ha fijado la cuantía del procedimiento en indeterminada. Finalmente, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se verificó para el día 19 de julio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

Ha sido ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA, magistrado de esta Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente, de nacionalidad pakistaní y residente en España, impugna por medio de este recurso contencioso administrativo las resoluciones administrativas reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que deniegan a sus padres, doña María Angeles y don Joaquín , nacidos el NUM000 de 1946 en Pakistán y residentes en ese país, sus respectivas solicitudes de visado de estancia de corta duración presentadas el 18 de octubre de 2016 con la finalidad de visitar en España a dicho hijo por un plazo de un mes, según se indica en las solicitudes.

Las resoluciones recurridas deniegan las solicitudes por los siguientes motivos en ambos casos : '.- La información presentada para la justificación del propósito y condiciones de la estancia prevista resulta poco fiable.

- No se ha podido establecer su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de que expire el visado'.



SEGUNDO.- En la demanda se impugna las citadas resoluciones alegándose, en esencia, que con la documentación obrante en autos se acredita que los solicitantes han cumplido los requisitos legalmente exigidos para obtener los visados de corta duración. En el expediente constan las cartas de invitación, pasajes de ida y vuelta, seguros de viaje y estancia y saldos de 3 cuentas bancarias que determinan que los mismos tienen medios de vida suficientes. Con la demanda se aporta documentación debidamente acreditada de que el padre del solicitante es propietario de un vehículo y de tres fincas agrícolas, así como fotografías de la casa en la que viven. Todo ello prueba, según la parte, que dichos progenitores tienen una vida estable en Pakistán, con negocios y trabajadores que no pueden desatender, por lo que al final de la visita a sus hijos regresarán a su país.

La Abogacía del Estado, en su escrito de contestación de la demanda, solicita la confirmación de actos recurridos por ser a su criterio ajustados a derecho.



TERCERO.- Las resoluciones recurridas están aplicando, aunque no se recoja expresamente en las mismas, el artículo 5, c) del Reglamento (CE ) nº 562/2006, del Código de Fronteras Schengen que exige la obligación de los solicitantes de un visado de estancia como el presente de 'presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de estancia prevista y disponer de medios de subsistencia suficientes, tanto para el período de la estancia previsto como para el regreso al país de origen o el tránsito hacia un tercer país en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios'.

Se ha de indicar, en primer lugar, que del contenido de las normas integradoras de nuestro vigente ordenamiento jurídico en la presente materia no se deriva un derecho subjetivo de acceso al territorio nacional a favor de todo ciudadano extranjero y en cualquier circunstancia. Efectivamente, el permiso de entrada se encuentra condicionado en cada específico caso por los compromisos internacionales y por la normativa interna especial aplicable al supuesto concreto de que se trate. En el presente supuesto enjuiciado el artículo 15 , en relación con los artículos 10 y 5, del Convenio para la Aplicación del Acuerdo de Schengen , dispone que los visados Schengen de corta duración, para una estancia que no exceda de tres meses, sólo podrán expedirse si el extranjero cumple las siguientes condiciones de entrada: poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios, y no estar incluido en la lista de no admisibles.

Asimismo, se ha de tener en cuenta que el artículo 28.1 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (vigente en la fecha de presentación de la solicitud) , dispone que ' Se halla en situación de estancia de corta duración el extranjero que no sea titular de una autorización de residencia y se encuentre autorizado para permanecer en España por un periodo ininterrumpido o suma de periodos sucesivos cuya duración total no exceda de noventa días por semestre a partir de la fecha de la primera entrada, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo II de este título para la admisión a efectos de estudios, movilidad de alumnos, prácticas no laborales o servicios de voluntariado ' El artículo 29 del citado Real Decreto prescribe: 'Los visados de estancia de corta duración pueden ser: a) Visado uniforme: válido para el tránsito por el Espacio Schengen durante un periodo no superior al tiempo necesario para realizar dicho tránsito o para la estancia en dicho Espacio Schengen hasta un máximo de noventa días por semestre. Podrá permitir uno, dos o múltiples tránsitos o estancias cuya duración total no podrá exceder de noventa días por semestre.

Únicamente en los supuestos previstos en el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000, de11 de enero , el visado de estancia autorizará al titular para buscar empleo y solicitar la autorización de residencia y trabajo en España durante su vigencia en los términos y condiciones establecidos en este Reglamento, que el Ministerio de Trabajo e Inmigración completará mediante Orden al respecto.

b) Visado de validez territorial limitada: válido para el tránsito o la estancia en el territorio de uno o más de los Estados que integran el Espacio Schengen, pero no para todos ellos. La duración total del tránsito o de la estancia no podrá exceder de noventa días por semestre'.

El artículo 30 de dicha norma establece que ' El procedimiento y condiciones para la expedición de visados uniformes y de validez territorial limitada se regulan por lo establecido en el Derecho de la Unión Europea'. Asimismo, prescribe a continuación: ' 2. En la tramitación del procedimiento, la misión diplomática u oficina consular podrá requerir la comparecencia del solicitante y, cuando lo estime necesario, mantener una entrevista personal para comprobar su identidad, la validez de su documentación personal o de la documentación aportada, la regularidad de la estancia o residencia en el país de solicitud, el motivo, itinerario, duración del viaje y las garantías de que el solicitante tiene intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. En todo caso, si transcurridos quince días desde el requerimiento el solicitante no comparece personalmente, se le tendrá por desistido de su solicitud y se producirá el archivo del procedimiento.

3. Presentada en forma o subsanada la solicitud de visado y una vez instruido el procedimiento, la misión diplomática u oficina consular ante la que se presente la solicitud resolverá motivadamente y expedirá, en su caso, el visado.

4. En el supuesto de resolución denegatoria por incumplimiento de algunos de los requisitos, ésta se notificará mediante el impreso normalizado previsto por la normativa de la Unión Europea y expresará el recurso que contra ella proceda, el órgano ante el que hubiese de plantearse y el plazo para la interposición'.

Con esta documentación exigida por la citada normativa se pretende evitar que con la excusa de un visado de estancia, que tiene un comienzo y un final, se utilice el mismo para otros fines, como por ejemplo los de carácter migratorio o económico o encubrir una reagrupación familiar.

Los actos recurridos recogen hasta dos motivos de denegación de la solicitud, que son coincidentes con los supuestos recogidos en la normativa comunitaria expuesta y que habilita que la contestación a esa petición se haga en dichos términos.

Se ha de destacar, en primer lugar, que en el presente caso la finalidad de los visados de corta duración, tal como arriba se adelantó pues así se indica en las solicitudes, es que los padres del actor, que viven en Pakistán, visiten a éste en España.

Con las solicitudes se aporta la siguiente documentación: .-Cartas de invitación emitidas a favor del recurrente con una duración, en ambos casos, desde el 1 de octubre de 2016 al 29 de diciembre de 2016.

.- Seguros de viaje por el período de 25 de noviembre de 2016 al 24 de diciembre de 2016.

.- Reservas de viajes con salida en 25 de noviembre de 2016 y vuelta de 23 de diciembre de 2016 en ambos casos.

.- Certificación de UBL United Bank LTG, de 28 de septiembre de 2016, indicando que en esa entidad el padre del solicitante tiene abierta una cuenta a su nombre con un saldo acreedor en ese fecha de 22.624,59 Cr (rupias pakistaníes) o 189 euros, aproximadamente, al cambio actual.

. - Certificación de UBL United Bank LTG, de 28 de septiembre de 2016, de que en esa entidad el padre del solicitante tiene abierta otra cuenta a su nombre con un saldo acreedor en ese fecha de 501.150,00 Cr.

o 4.172 euros, aproximadamente, al cambio actual. En los movimientos de dicha cuenta consta que en esa misma fecha se hizo un ingreso en concepto de CASH (efectivo) por importe de 500.000,00 Cr.

.- Certificación de Habib Bank, de fecha 29 de septiembre de 2016, que recoge que el citado padre del recurrente es igualmente titular de una cuenta en esa entidad, con saldo acreedor, en esa fecha, de 1.194.750,00 Cr o 9.945 euros, aproximadamente, al cambio actual. Ese saldo, según los movimientos que se recogen en dicho certificado, proceden de los siguientes apuntes de la casilla de crédito: junio 16, Cash deposit, 25,000,00 Cr; junio 16 trasferencia por cheque, 900.000,00 Cr; julio 16, transferencia por cheque, 900.000 Cr. En la casilla de débito aparece en junio 16 por cheque la cantidad de 250,00 Cr.

No consta en autos que la delegación diplomática hubiera realizado alguna entrevista a los solicitantes a fin de determinar el propósito y las condiciones de la estancia.

Se ha de recordar que a tenor del artículo 9, en relación con el 8, ambos del Real Decreto 557/2011 , las cartas de invitación, expedidas en este caso por el hijo de los solicitantes, significa que el alojamiento de los mismos en la casa de aquél comprenda toda o parte de su manutención.

En la demanda se aporta, en lo que es relevante para la resolución de este pleito, una documentación descrita en la misma como determinante a criterio de la parte recurrente de que dichos padres del actor tienen una posición desahogada económicamente en Pakistán que garantiza que volverán a dicho país cuando termine su visita en España.

En primer lugar, se ha de destacar que esta documentación no se adjuntó al expediente, sólo constando la expuesta. De ésta, resaltar que la situación económica de los solicitantes, determinada por esos extractos de cuentas bancarias a nombre del padre, sólo aparece como tal a causa de ingresos dinerarios realizados poco antes de la fecha de aquellos y sin que conste su procedencia. Ello no se compadece con los argumentos de la demanda, apoyados en la documentación aportada en la misma, de que el padre del actor es propietario de tierras agrícolas teniendo a su cargo muchos trabajadores. En este punto, sólo cabe resaltar que se ha aportado únicamente certificaciones de la propiedad de tres fincas a nombre de dicho solicitante con unos valores de 220.005,600 Cr (rupias pakistaníes) o 180 euros, 100.000,00 rupias o 901 euros, y 400.030,00 rupias o 3.604, 27 euros. Lo cierto es que no se adjunta documentación oficial que determine la exacta situación económica de los solicitantes. Por ejemplo, declaraciones al fisco, más cuando se afirma que se es propietario de explotaciones agrícolas. Tampoco se presenta inscripción oficial de dichas supuestas explotaciones, ni declaraciones de los pagos a los trabajadores. No constan, igualmente, certificaciones del órgano equivalente a la Seguridad Social en Pakistán sobre si dichos interesados realizan aportes o si perciben alguna pensión, dada la edad de ambos. Sobre su domicilio, sólo se presentan unas fotografías, pero nada de documentación acreditativa de la propiedad de la vivienda en la que residen. Sobre si esas personas tienen otros hijos en Pakistán, nada se dice.

En consecuencia, no se prueba que los solicitantes reúnan ese requisito esencial de arraigo económico, social y familiar en su país de residencia que garantice que abandonarán el territorio comunitario cuando termine el período de la visita objeto de la solicitud.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, y no apreciarse en este caso serias dudas de hecho o de derecho.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador en su caso, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 300 €, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía reclamada. Ello con independencia de las costas que en su momento se impusieron en el trámite de prueba.

A la vista de los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

de DON Eulogio DESESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO interpuesto por la representación contra las resoluciones recurridas descritas en el encabezamiento de esta sentencia; con imposición de las costas de este recurso a la parte demandante en cuantía máxima de 300 € y en los términos expuestos en el fundamento de derecho cuarto.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2414-0000-93-0015-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2414-0000-93-0015-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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