Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 572/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 393/2018 de 24 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: GARCIA-ATANCE, EMILIO MOLINS

Nº de sentencia: 572/2019

Núm. Cendoj: 50297330022019100412

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:944

Núm. Roj: STSJ AR 944/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A nº 000572/2019
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE :
D. Eugenio A. Esteras Iguácel
MAGISTRADOS:
D.ª María del Carmen Muñoz Juncosa
D. Emilio Molins García Atance
-------------------------------
En Zaragoza, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 393 de 2018, seguido entre partes;
como demandante la sociedad RUBIO Y GAYTÁN, S.A. representada por la Sra. Procuradora doña Ana
Cristina Cortés Carbonel y defendida por el Sr. Abogado don Alejandro Uriel Chaverri; como Administración
demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO , representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado.
Es objeto de impugnación la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de
Aragón, constituido en Sala, de 31 de mayo de 2018 que desestima la reclamación económico-administrativa
nº 50-01989-2015 interpuesta por la mercantil Rubio y Gaytán, S.A., relativa a solicitud de rectificación de la
autoliquidación referida al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999.
Procedimiento : Ordinario.
Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

Antecedentes


PRIMERO .- La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en fecha 26 de julio de 2018, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución. Previa la admisión a trámite del recurso por la Sala y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables concluía con el suplico de que se dicte sentencia por la que: '1º declare nula o subsidiariamente anule la resolución dictada el 31 de mayo de 2018 por Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón por la que se desestima la reclamación confirmando el acto impugnado. Resolución dictada en reclamación 50/01989/2015.

2º declare igualmente nulas el Acuerdo de la AEAT 9 de junio de 2015 por el que se resuelve, estimando parcialmente la solicitud instada por mi representada de rectificación de autoliquidación en número de recurso 2014GRC08420077V y RGE030879792014.

3º declare como situación jurídica individualizada el derecho de mi mandante a que se estimen las pretensiones que se contienen en la solicitud de rectificación y devolución de ingresos indebidos instada por mi mandante y que han sido objeto del presente recurso.

4º imponiendo las costas del procedimiento a la Administración demandada'.



SEGUNDO .- La Administración demandada presentó escrito de contestación a la demanda solicitando la íntegra desestimación de la misma.



TERCERO .- Habiéndose propuesto prueba con el resultado que es de ver en las actuaciones, se evacuó el trámite de conclusiones y finalmente se celebró la votación y fallo el día señalado, 16 de octubre de 2019.

Fundamentos


PRIMERO .- La parte actora impugna la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón, constituido en Sala, de 31 de mayo de 2018 que desestima la reclamación económico- administrativa nº 50-01989-2015 interpuesta por la mercantil Rubio y Gaytán, S.A., relativa a solicitud de rectificación de la autoliquidación referida al impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999.



SEGUNDO.- La parte recurrente presentó el 4 de septiembre de 2014 una petición de rectificación y devolución de ingresos indebidos de su autoliquidación del impuesto sobre sociedades del ejercicio 1999.

Aduce que en la misma incluyó indebidamente como ingreso el reintegro de la tasa fiscal de juego de 1990 y de las tasas de juego de 1992 a 1996, así como el importe de los intereses cobrados en ejecución de ambas resoluciones.

Expone que en una solicitud precedente pidió la rectificación respecto a los importes cobrados como principal y señala que tras un largo proceso la Audiencia Nacional dictó sentencia parcialmente estimatoria de fecha 31 de mayo de 2012 en la que se declaran 'dos situaciones diferenciadas: 1º) En cuanto al ejercicio 1990, deben estimarse las pretensiones de la parte, declarando que las cantidades devueltas en virtud de la declaración por parte del TC sobre la inconstitucionalidad del referido gravamen, han de imputarse al ejercicio en que se produjo la deducción como gasto fiscal, es decir al ejercicio 1990.

2º) Por el contrario en relación a los ingresos procedentes de cantidades abonadas como consecuencia de la declaración por el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de marzo de 1998, de la inaplicabilidad a la tasa del juego de los artículos 83 y 79 de las Leyes de Presupuestos de 1992 y 1993, según ha declarado el Alto Tribunal, la devolución de las sumas abonadas en concepto de tasa fiscal sobre el juego y recargo autonómico no era exigible desde que se pagaron sino desde que se reconoció el derecho a su devolución, que en el supuesto enjuiciado tuvo lugar por resolución del TEAR de Aragón de 17 de febrero de 1999'.

Con la petición de 4 de septiembre de 2014 acompañó 8 únicas liquidaciones, con número de orden 792 a 799/99, pero expuso que no conservaba justificante de las órdenes de devolución de intereses restantes.

La administración estimó en parte su solicitud admitiendo minorar los ingresos declarados por el contribuyente en el ejercicio 1999 respecto de los intereses recibidos del Servicio de Recaudación de la Diputación General de Aragón en relación con las órdenes de devolución números 792/99, 793/99, 794/99, 795/99, 796/96, 797/99, 798/99 y 799/99, en un importe total de 5.941.303 pesetas (35.707,95 euros), no siendo posible la rectificación solicita en relación con el resto de las órdenes de devolución de intereses cuya copia no ha sido adjuntada. Se razona además que solo parte de los mismos han sido devengados en el ejercicio 1999, motivo por el que es imprescindible aportar las órdenes de pago para comprobar si efectivamente los intereses se han devengado en dicha anualidad. Se citan asimismo los artículos 108, apartado 4, 106.1 y 105.1 de la LGT indicando que la prueba del error cometido en la declaración es una cuestión de hecho que debe acreditar el propio obligado tributario.

La parte interpuso reclamación económico-administrativa y el TEARA desestima la misma, abundando en fundamentos de derecho similares a los del acuerdo de rectificación impugnado.



TERCERO .- La parte actora reitera en su demanda los razonamientos ya esgrimidos ante la Administración y el Tribunal Económico-Administrativo de Aragón.

Sostiene que no es preciso acreditar los extremos que le exige la Administración y que para resolver el expediente basta con una simple operación matemática de aplicar el 35% (tipo impositivo del IS en aquella fecha), más los intereses legales bien desde el pago (7 de julio de 2000) bien desde la finalización del periodo (24 de julio de 2000), por lo que la actora no tenía el deber jurídico de aportar dichas justificaciones documentales. Y en todo caso alega que si se entendiera que recaía sobre la parte dicha carga, debe reiterar la existencia de una violación del principio de la buena fe como con la eficacia administrativa, previsto en el artículo 35 f) de la Ley 30/1992, que en su condición de disposición general de derecho administrativo tiene carácter supletorio en el ámbito tributario --- artículo 7.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. --- concede a los interesados el derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante.

Alega que dicho precepto entronca con un deber de lealtad en el uso de la información de que dispone la Administración, de la que se espera que no se comporte como si desconociese la información que por un medio u otro obra en su poder. Sostiene que ya constan en poder de la AEAT las órdenes de devolución y que ha aportado el extracto bancario de los ingresos recibidos - tasas más intereses- y asimismo el Libro Diario en el que constan ingresados las tasas y los intereses, con una contabilidad que es clara y cumple los requisitos del art. 25 del Código de Comercio. Aduce que la resolución recurrida conculca las reglas generales sobre carga de la prueba del art. 105 LGT.

Para la correcta resolución del recurso debemos partir, como acertadamente opone el Abogado del Estado, del art. 108.4 de la LGT, que dispone que 'los datos y elementos de hecho consignados en las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones y demás documentos presentados por los obligados tributarios se presumen ciertos para ellos y sólo podrán rectificarse por los mismos mediante prueba en contrario'.

Sobre este particular es significativo que la propia parte interesada, que ha interpuesto distintas impugnaciones por el cobro de las tasas, haya extraviado o destruido documentación relevante para la reclamación que ahora interpone.

En cuanto a la importancia de las bases de cálculo de los intereses debe destacarse la circunstancia que pone de relieve la parte demandada y que cita la propia recurrente en su escrito inicial de 4 de septiembre de 2014, esto es, el dictado de la sentencia de 31 de mayo de 2012 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, que se aporta con la solicitud de rectificación, que admitió la rectificación de la base imponible de 1999 con relación a los ingresos dimanantes de la devolución de la tasa correspondiente a 1990, pero respecto a las tasas de los artículos 89 y 79 de las Leyes de Presupuestos de 1992 y 1993, la Audiencia Nacional entendió que la devolución era exigible no desde que se pagaron, sino desde que se reconoció el derecho a su devolución (en este caso el 17-2-1999), extremo sobre el que nada se indica en la demanda.

Es también significativo que, pese a la supuesta claridad de las bases de cálculo a que alude la recurrente, la actora no intenta siquiera desglosar el cálculo de los distintos intereses devengados.

Ello enlaza con los detallados razonamientos que ofrece la resolución de 9 de junio de 2015, en concreto que siguiendo la doctrina de la STS de 25 de mayo de 2010 'es preciso en primer lugar, indicar que las cuestiones planteadas en el presente expediente de rectificación respecto de los intereses de demora contabilizados en el ejercicio 1999, son totalmente diferentes de las planteadas respecto de la tasa del juego indebidamente ingresada y cuya devolución en el ejercicio 1999 fue contabilizada como ingreso del ejercicio, por cuanto la totalidad de la devolución recibida en relación con dicha tasa, de acuerdo con la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional en número de recurso 00/01870/2008, de acuerdo con el criterio del devengo, procede imputarla a otros ejercicios diferentes al ejercicio en el que fueron contabilizadas y declaradas, en este caso el ejercicio 1999. Cosa distinta, son los intereses de demora recibidos y contabilizados por el contribuyente en el ejercicio 1999, que de acuerdo con el criterio reiterado del devengo, parte de los mismos sí han sido efectivamente devengados en el ejercicio 1999, motivo por el cual es imprescindible para el correcto cálculo de la rectificación solicitada, de las correspondientes órdenes de pago donde se reconocen los mismos, con el correspondiente desglose (ingreso indebido efectuado, período inicial del cómputo, período final del cómputo y tipo de interés aplicado), resultando que en presente caso, solamente han sido aportadas las comunicaciones relativas a las liquidaciones de intereses en relación con las órdenes de devolución efectuadas por la Diputación General de Aragón con los números de orden 792/99, 793/99, 794/99, 795/99, 796/96, 797/99, 798/99 y 799/99, sobre las que sí ha sido posible el cálculo del importe respecto de los intereses que efectivamente han sido devengados en el ejercicio 1999, no habiendo sido aportada ninguna documentación en relación con el resto de las liquidaciones relacionadas por la entidad solicitante en su solicitud, por lo que de acuerdo con lo expuesto, no ha sido posible la determinación del importe de los intereses de demora reflejados en las mismas efectivamente devengados en el ejercicio 1999, resultando imposible la rectificación solicitada en cuanto a los mismos'.

Y se añade además que en este caso ha sido 'la Administración tributaria actuante, la propia Agencia Estatal de la Administración Tributaria (AEAT), siendo la misma una Administración tributaria distinta de la que puedan disponer a nivel autonómico la propia Diputación General de Aragón o la Junta de Castilla y León, resulta que de acuerdo con el artículo 99.2 de la Ley General Tributaria, no es posible en el presente caso rehusar por parte de la entidad solicitante la aportación de la documentación en la que basa sus pretensiones (comunicaciones relativas a las liquidaciones de intereses en relación con las órdenes de devolución efectuadas por la Diputación General de Aragón y de la Junta de Castilla y León), la cual como ya se ha indicado es imprescindible para la correcta resolución de la rectificación presentada, siendo dicha documentación desconocida por parte de la Administración tributaria actuante en este caso, la AEAT'.

Y respecto a la presentación de extractos bancarios y del Libro de Diario de la sociedad, se razona que no resultan suficientes para acceder a las pretensiones de la entidad solicitante por los motivos ya expresados.

Debe reiterarse que la actora no intenta siquiera desglosar el cálculo de intereses pese a la supuesta claridad de las bases de cálculo a que alude la recurrente en su escrito de demanda.

La parte tenía el deber de acreditar debidamente la rectificación interesada y lo cierto es que ya no posee la documentación correspondiente, ciertamente muy antigua, que tampoco ha podido obtener, fuera de cualquier plazo legal de conservación, de la DGA, pese a haberlo solicitado de dicha administración.

La Sala considera, en fin, que la resolución del TEARA se encuentra debidamente motivada al exponer: 'La entidad no plantea cuestión alguna a la cuantificación de los intereses correspondientes al ejercicio 1999 que ha efectuado el Órgano de Gestión y referidos a las ocho ordenes de pago aportadas.

Para ello, basta en este caso examinar una de ellas, en concreto la orden de devolución 797/99, en la que, del importe total de los intereses satisfechos, 1.048.533 pesetas, únicamente considera devengado en el ejercicio 1999, 100.207 pesetas, devengadas desde el 1º de enero hasta la fecha de la propuesta de la orden de pago.

Pues bien, a la vista de este documento, este Tribunal considera que para un correcto y exacto cálculo de los importes de los intereses de demora que corresponden al ejercicio 1999, es necesario conocer, además del importe de la totalidad de los intereses devueltos con cada orden de pago, y que la entidad ha contabilizado, y como se desprende de la documentación aportada al expediente, la fecha de inicio del computo de interés que se corresponde con la del ingreso de la tasa que se devuelve y la fecha de la propuesta de pago, que es la fecha final del calculo. También ha de conocerse el tipo de interés aplicado para su cálculo.' Por lo expuesto procede desestimar el recurso.



CUARTO.- Procede imponer a la parte actora las costas del recurso dada la desestimación de sus pretensiones - art. 139 LJCA-.

En atención a lo expuesto esta Sección pronuncia el siguiente

Fallo


PRIMERO.- Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo nº 393/2018 interpuesto por la sociedad RUBIO Y GAYTÁN, S.A. contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia.



SEGUNDO.- Condenamos a la parte demandante al pago de las costas de esta instancia.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo por infracción de norma estatal o de la Unión Europea o recurso de casación ante este Tribunal por infracción de derecho autonómico, según lo previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio. Recurso que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días contados desde el siguiente a la notificación de la resolución, por escrito que deberá cumplir los requisitos del artículo 89 del citado texto legal.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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