Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 126/2015 de 13 de Junio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 573/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100565

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2761

Núm. Roj: STSJ CV 2761/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 573/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 13 de Junio de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 126/15, interpuesto por la mercantil Aplicaciones
Tecnicas Valencianas SL representado por la Procuradora Sra Alabau Calabuig contra la resolución del TEAR
de fecha 22-12-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra las liquidaciones de IVA de cada uno de
los cuatro trimestres del 2011, y se inadmite por extemporanea la reclamación interpuesta contra la resolución
sancionadora, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del
Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13-6-18.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 22-12-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra las liquidaciones de IVA de cada uno de los cuatro trimestres del 2011, y se inadmite por extemporanea la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora.

Según refiere la liquidación impugnada ' Se reduce el IVA soportado por importe de 5.488,20 euros de las facturas registradas con los números 33, 58, 90 y 151 por las certificaciones de obra recibidas de Construcciones y Reformas Eloina Duarte Guisao, ya que no ha justificado ni la finalización de las obras, ni el pago anticipado ha quedado suficientemente acreditado .

Según establece el artículo 75.dos de la Ley 37/1992 , en las operaciones que originen pagos anticipados anteriores a la puesta a disposición del bien o la realización de la operación, el devengo se produce en el momento del pago total o parcial, por los importes efectivamente pagados.

La presentación o expedición de las certificaciones de obras no determinará el devengo del Impuesto, salvo los casos de pago anticipado del precio anteriormente indicados. Por todo ello, la mera expedición de certificaciones de obra en las que se documente el estado de avance de las obras, en cuanto aquélla, en principio, no determina que se cumplan las condiciones requeridas en la Ley para el devengo del Impuesto, no determinará, por sí misma, dicho devengo, ya que su simple expedición no puede calificarse como entrega de bienes por no haber transmisión del poder de disposición , tal y como ésta se configura en el Impuesto'.

La resolución del TEAR refiere 'el contrato de que se trata es el de subarrendamiento de obra para la ejecución por el subarrendador de parte de la adjudicada al subarrendatario. Igualmente debe considerarse que el subarrendamiento de obra constituye una especie del arrendamiento de obra -cuya preexistencia se supone- en el que el arrendador de una obra se constituye en subarrendatario de toda o parte de la misma, cediendo a otro -subarrendador- la ejecución total o parcial de la obra . Así pues, 'mutatis mutandis', resultan de aplicación al contrato de subarrendamiento de obra las disposiciones legales previstas para el arrendamiento de obra. Entre dichas disposiciones legales se encuentra la contenida en el artículo 1.592 del Código Civil , de la que se desprende el derecho del contratista sólo en los contratos de ejecución de obra por piezas o medida de -salvo pacto en contrario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.255 del mismo cuerpo legal - entregar de la obra por partes, a medida que se va ejecutando.

Pues bien, en el caso que ahora se examina, no constando la condición de contrato de ejecución de obra por piezas o medida ni el pacto de entrega de la obra por partes, no es posible asociar la facturación de las certificaciones de obra -las cuales tampoco obran entre la documentación aportada por la reclamante- a entregas parciales de la obra comprometida , debiendo en cambio reputarse que las facturas se expiden con la mera finalidad de obtener pagos anticipados de la obra a entregar en el futuro, devengándose el Impuesto, de conformidad con el apartado Dos del artículo 75 de la Ley del Impuesto , 'en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos'.

La parte recurrente en el escrito de demanda se remite de forma literal a las alegaciones realizadas en via administrativa, centrando la controversia en la procedencia de la deducibilidad del IVA soportado en las facturas emitidas por su contratista ( subarrendador), las mercantiles Objetiu de Estructures Armades SL y Construcciones y Reformas Eloina Duarte Guisao, aportando las referidas facturas y las certificaciones de obra y aportando asimismo certificación del promotor de la obra que acredita que la obra ha sido recibida, argumentando la recurrente que dificilmente se puede entregar por la misma a su cliente la obra si no ha recibido previamente la obra realizada por sus proveedores. Sigue diciendo el actor que en cuanto al resto de cuotas soportadas que la administracion no considera deducibles por cantidad global de 8.457,20 €, se remite la documentación aportada en via administrative, documentos 3 a 25, referida en su mayoria a gastos de combustible. En cuanto a la sanción, refiere de forma lacónica que los plazos por meses se computan a partir del dia de la notificación, considerando que la reclamación contra aquella se interpuso dentro de plazo, y por otra parte entiende que no concurre culpabilidad en su actuación.

El Abogado del Estado basa la oposición a la demanda en la misma argumentación que la resolución del TEAR.

Entrando a conocer del fondo del asunto tenemos que el Art 75 LIVA refiere El IVA 'Uno. Se devengará el Impuesto: 1.º En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable ...

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

....

Por excepción de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando se trate de ejecuciones de obra con aportación de materiales, en el momento en que los bienes a que se refieran se pongan a disposición del dueño de la obra .

...

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley'.

En este caso debemos entender que el IVA por la obra realizada por los subcontratistas de la recurrente se devengo al haber sido entregada la obra, toda vez en supuestos de subcontratacion de obra lo relevante no es la entrega definitiva de la totalidad de la obra al dueño de la misma, sino que subcontratada una partida y entregada la misma al subarrendatario, constando la factura y la certificacion de dicha partida de la obra, debemos considerar que el IVA se ha devengado, debiendo distinguirse la relacion contractual del dueño de la obra con el contratista, de la relacion de este con sus subcontratistas. En este sentido podemos citar la SAN núm. 334/2016 de 21 julio - que fue confirmada por la del TS de 8/12/2017 : ' ...., ha de decirse, en primer lugar, que la necesaria identificación de la puesta a disposición, determinante del devengo , con la recepción definitiva de la obra que requiere la Administración, no puede admitirse. Si la recepción definitiva se refiere a la que se hace a favor del promotor de la obra , carece de todo sentido. La propia dinámica de la construcción requiere que se produzcan entregas por los subcontratistas de las unidades de obra que vayan concluyendo a medida que avanzan en sus trabajos. Y el asignado a un subcontratista ha de estar ejecutado y entregado -puesto a disposición- para continuar con los siguientes: piénsese en los que se llevan a cabo al inicio del proceso, como pueden ser los movimientos de tierra, excavaciones, cimentaciones, instalación de grúas, etc. Tampoco cabe exigir la recepción definitiva por el mismo contratista, en este caso SATO, de los ejecutados por los subcontratistas . Y es que nada impide que se vayan entregando unidades de obra a medida que se concluyan, y que dicha entrega implique, en efecto, la puesta a disposición que determina el devengo ' . De lo dicho debemos concluir que sí procedia la deducibilidad del IVA soportado respecto a las facturas emitidas por esas dos mercantiles.

En lo demás la recurrente hace una remisión genérica, sin mayor fundamentación, a alegaciones realizadas en via administrativa, remitiéndose la documental alli aportada, documentos 3 a 25, referida en su mayoria a gastos de combustible, correspondiendo al recurrente la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de la deducción de ese IVA soportado en cuanto venga referido a facturas emitidas por obras o servicios vinculados a la actividad economica que realiza, prueba que aqui no se ha practicado, debiendo desestimarse la procedencia la deducibilidad de ese IVA.

En cuando a la resolución sancionadora , el TEAR inadmite la reclamación por ser extemporánea; tenemos que la resolución sancionadora fue notificada el 14-10- 13 y se interpuso la reclamación economico administrativa el 15-11-13, es decir más allá del plazo de un mes previsto en el arti#culo 235 LGT, debiendo recordarse la doctrina del TS sobre el computo de los plazos por meses, 'La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso -puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación- de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 30/1992 con los jurisdiccionales regulados por el artículo 46.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en cuanto al día inicial o dies a quo: en ambas normas se establece que los 'meses' se cuentan o computan desde (o 'a partir de') el día siguiente al de la notificación del acto o publicación de la disposición. En ambas normas se omite, paralelamente, la expresión de que el cómputo de dichos meses haya de ser realizado 'de fecha a fecha'. Esta omisión, sin embargo, no significa que para la determinación del día final o dies ad quem pueda acogerse la tesis de la actora. Por el contrario, sigue siendo aplicable la doctrina unánime de que el cómputo termina el mismo día (hábil) correspondiente del mes siguiente' . Esta doctrina ha sido recogida en el articulo 30 de la vigente Ley 39/15 de 1 de Octubre, Procedimiento administrativo común 'El plazo concluirá el mismo día en que se produjo la notificación, publicación o silencio administrativo en el mes o el año de vencimiento. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes' , debiendo por ende confirmarse la resolución de inadmisibilidad del recurso.



SEGUNDO .-De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no procede una expresa imposición de costas procesales.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil Aplicaciones Tecnicas Valencianas SL representado por la Procuradora Sra Alabau Calabuig contra la resolución del TEAR de fecha 22-12-14 desestimatoria de la reclamacion interpuesta contra las liquidaciones de IVA de cada uno de los cuatro trimestres del 2011, y se inadmite por extemporanea la reclamación interpuesta contra la resolución sancionadora, procede ANULAR la liquidación en el sentido referido en la fundamentacion de esta sentencia, DESESTIMANDO el recurso contra la resolución sancionadora, no procediendo una expresa condena en costas.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.