Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 86/2017 de 12 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NIETO MARTÍN, FERNANDO
Nº de sentencia: 573/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100480
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2479
Núm. Roj: STSJ CV 2479/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNITAT VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
En la ciudad de Valencia, a doce de junio de 2018.
La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana, compuesta por los Iltmos. Sres. D. FERNANDO NIETO MARTÍN, presidente, D. JOSÉ
BELLMONT MORA, Dª ROSARIO VIDAL MÁS, Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ Y D. ANTONIO LÓPEZ
TOMÁS, magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A NÚMERO 573/2018
En el recurso de apelación número 86/2017.
Es parte apelante DON Baldomero , representado por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y
defendido por el letrado D. José- Francisco Navarro Biot.
Es parte apelada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por la Sra. abogada
del Estado.
Constituye el objeto del recurso la sentencia 555/2016, de 25 de noviembre, que el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 216/2016.
La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una
situación personal individualizada que el Sr. Baldomero planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del
gobierno de 2 septiembre 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 16 de febrero de 2016 -, que extingue
dos resoluciones anteriores por medio de la que se había concedido al apelante la renovación (1ª y 2ª) de su
título de residencia no lucrativa en España.
Ha sido magistrado ponente el Sr. D. FERNANDO NIETO MARTÍN.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia 555/2016, de veinticinco de noviembre, dictada por el Ilmo. Sr. magistrado- juez del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº 5 de Valencia , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su fallo: 'Debo desestimar el recurso contencioso administrativo (...) por la que se extinguen las autorizaciones de residencia temporal no lucrativa, primera y segunda renovación, reconocidas al recurrente'.
SEGUNDO .- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y, admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.
Se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día cinco de junio de 2018.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Baldomero cuestiona, en la segunda instancia, la adecuación a derecho de la sentencia 555/2016, de 25 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 216/2016.
La resolución judicial no accede a la pretensión de invalidez jurídica y de reconocimiento de una situación personal individualizada que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr. subdelegado del gobierno de 2 septiembre 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 16 de febrero de 2016 -, que extingue dos resoluciones anteriores por medio de la que se le había concedido la renovación (1ª y 2ª) de su título de residencia no lucrativa en España.
A tenor de los actos administrativos impugnados: 'Se ha recibido en este organismo, informe de fecha 17/11/2014 de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Valencia, relativo a la empresa Mestek Martin, sobre irregularidades en materia de afiliación, altas y desempleo de extranjeros'.
'... se trata de una empresa ficticia ya que no ha acreditado ejercicio de actividad económica alguna, no consta en el modelo 347 de operaciones con terceros, cantidad alguna en concepto de compras ni de ventas (...) tampoco consta declaración trimestral, ni anual de IVA'.
'... Por último, en el Hecho Sexto indican que directamente a través de estas falsas contrataciones laborales suscritas con esta empresa ficticia 33 afiliados distintos han accedido indebidamente al percibo de las prestaciones por desempleo y entre ellos se encuentran su ascendiente Dª Natividad ' (antecedentes de hecho, resolución de 02/09/2015).
'... A la vista de las alegaciones del interesado y revisada la documentación obrante en el expediente, así como la información facilitada por la Tesorería General de la Seguridad Social, sigue sin acreditarse que se haya realizado la efectiva prestación laboral alegada durante la vigencia de la autorización de trabajo' (fundamentos de derecho, resolución de 16/02/2016).
La sentencia 555/2016 pivota, a su vez, sobre estos razonamientos: '... Consta (folio 34 del expediente administrativo) resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 12-12-14 por la que se acuerda anular la inscripción de la empresa Martin Mestek en el sistema especial de hogar'.
'... En los presentes autos no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar los presupuestos de hecho de la resolución recurrida que se basa en los hechos constatados por la inspección de trabajo'.
'... En cuanto a la posibilidad de que el recurrente obtenga una autorización en razón a la situación legal de su padre, se trata de una circunstancia que es ajena al acto administrativo que aquí se dilucida y que corresponde examinar en el marco de las solicitudes que se pudieran presentar a tal efecto ante la administración' (fundamento de derecho segundo).
SEGUNDO.- El recurso de apelación no incluye mayor crítica de los argumentos que ( a ) fundaron el resultado jurídico al que llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Valencia: '... En los presentes autos no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar los presupuestos de hecho de la resolución recurrida que se basa en los hechos constatados por la inspección de trabajo (...) En cuanto a la posibilidad de que el recurrente obtenga una autorización en razón a la situación legal de su padre, se trata de una circunstancia que es ajena al acto administrativo que aquí se dilucida Y es que la defensa en juicio del Sr. Baldomero se limita a decir que los actos administrativos de la Subdelegación del Gobierno en Valencia, cuya legalidad cuestionó en el proceso 216/2016, son ( b ) nulos de pleno derecho al transgredir el enunciado normativo vigente en el artículo 20.2 de la Ley 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades 'Los procedimientos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a la publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones'.
Pero, y tras reproducir este enunciado normativo, no incluye alegación alguna por medio de la que trate de exhibir, ante este tribunal, que las decisiones de 02/09/2015 y 16/02/2016 se ven afectadas por algunas de las deficiencias que nombra este precepto.
Además, y en primer término, tendría que haber mantenido la concurrencia de un defecto de incongruencia omisiva en lo que hace a la sentencia de 25/11/2016 .
TERCERO.- No accedemos a la revocación de la sentencia 555/2016, de 25 de noviembre .
La decisión del tribunal parte de estas consideraciones: 1.-'... En los presentes autos no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar los presupuestos de hecho de la resolución recurrida que se basa en los hechos constatados por la inspección de trabajo' ( sentencia de 25/11/2016 ).
Como hemos señalado en el anterior fundamento de derecho, la representación procesal de la parte apelante ninguna alegación vierte, en la segunda instancia, vinculada o que guarde una suficiente relación con los motivos determinantes del resultado al que llegó el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia.
Estos motivos fueron los de que: - el acto administrativo impugnado contenía un suficiente detalle fáctico sobre las causas que avalaban la revocación del título de residencia y trabajo en España con el que contaba el Sr. Baldomero ; - éste no habría acompañado, a su impugnación, los medios probatorios de los que se exhale la consecuencia de que las afirmaciones/pruebas sobre las que se sustenta la decisión de 2 septiembre 2015, son insuficientes a la hora de concluir que el contrato de trabajo pactado entre el actor y un tercero disponía de los rasgos de fraudulento: '... En los presentes autos no se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar los presupuestos de hecho de la resolución recurrida que se basa en los hechos constatados por la inspección de trabajo'.
Tampoco incluye ninguna crítica sobre el argumento judicial a tenor del que: '... En cuanto a la posibilidad de que el recurrente obtenga una autorización en razón a la situación legal de su padre, se trata de una circunstancia que es ajena al acto administrativo que aquí se dilucida y que corresponde examinar en el marco de las solicitudes que se pudieran presentar a tal efecto ante la administración' (fundamento de derecho segundo).
2.-'... respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo' ( artículo 20.2, Ley Orgánica 4/2002, de 11 de enero ).
Pero el motivos se expresa con unos trazos genéricos , sin expresar, de forma alguna, qué concretas circunstancias reclamarían, en lo que hace al concreto litigio abierto en el proceso 216/2016, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia, revocar la decisión judicial a quo como consecuencia de la pérdidas de las '... garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo'.
Aquí debió demostrar la existencia de un supuesto de pérdida de derechos de contradicción y defensa, o la falta absoluta de procedimiento con la remisión, certera, a los datos vigentes en el expediente que concluyó con el acuerdo de la Subdelegación del Gobierno de 02/09/2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 Ley Jurisdiccional , se imponen las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero frente a la sentencia 555/2016, de 25 de noviembre, que el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Valencia ha dictado en el proceso 216/2016.La resolución judicial no accede a las pretensiones que el apelante planteó contra un acuerdo del Sr.
subdelegado del gobierno de 2 septiembre 2015 - que fue confirmado, en reposición, el 16 de febrero de 2016 -, que extingue dos resoluciones anteriores por medio de la que se le había concedido la renovación (1ª y 2ª) de su título de residencia no lucrativa en España.
2.- CONFIRMAR esta resolución judicial.
3.- IMPONER las costas procesales causadas en el rollo 86/2017 a la parte apelante. Éstas llegan a una cuantía económica total de 800 €.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el magistrado de esta Sala Sr.
D. FERNANDO NIETO MARTÍN que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. La Sra.
letrada de la Administración de Justicia, rubricado.

