Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 181/2017 de 20 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GIMENEZ YUSTE, EMILIA

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 08019330012019100546

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4291

Núm. Roj: STSJ CAT 4291/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 181/2017
Partes: ALBERT AYNES INTERNATIONAL CONSULTANT, S.L. C/ TEAR
En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal,
y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el
procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros
por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que
constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 573
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diecinueve .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 181/2017,
interpuesto por ALBERT AYNES INTERNATIONAL CONSULTANT, S.L., representado por la Procuradora Dª.
MONTSERRAT PALLAS GARCIA, contra TEAR , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer
de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por la Procuradora Dª. MONTSERRAT PALLAS GARCIA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: El objeto del presente recurso contencioso-administrativo, consiste en determinar la conformidad a derecho de la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 13 de octubre de 2016, dictada en la reclamación económico-administrativa nº 08/10379/2012, interpuesta por la representación de representación de ALBERT AYNES INTERNATIONAL CONSULTANT S.L. contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración Vía Augusta, por el concepto de IVA, liquidación provisional relativa al ejercicio 2009.



SEGUNDO: La resolución impugnada relaciona los siguientes antecedentes de hecho: 1.- Mediante requerimiento notificado el 20.02.12 -mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT-, fue iniciado un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada con relación al IVA 2009.

El requerimiento, en cuestión, contenía el siguiente ACUERDO: ' En relación con las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes al ejercicio 2009, periodos 1T,2T,3T,4T, se han detectado ciertas incidencias, para cuya subsanación y para realizar actuaciones de comprobación limitada, al amparo y con los efectos previstos en la Ley General Tributaria, deberá ante esta oficina, aportar la documentación que a continuación se cita: - Libro Registro de Facturas Recibidas.

Por ello se acuerda realizar este requerimiento con el fin de que proceda a subsanar las citadas incidencias.

Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada, procedimiento que puede finalizar con la notificación de una resolución que contenga las liquidaciones de cada uno de los periodos que proceda regularizar.

El alcance de este procedimiento se circunscribe a la revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados o, en su caso, comprobados. En concreto: - Contrastar que los datos que figuran en su Libro Registro de Facturas Recibidas han sido transcritos correctamente en las autoliquidaciones, así como comprobar los requisitos formales de las facturas o documentos sustitutivos que sean solicitados a la vista de dichos libros. ' No consta en todo lo actuado la atención de dicho requerimiento por parte de la obligada tributaria.

2.- Por la mencionada Dependencia, previa notificación del trámite de audiencia, de fecha 05.05.12 -por el transcurso de diez días naturales desde la puesta a disposición del acto objeto de notificación en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica, sin que la obligada tributaria hubiese accedido a su contenido-, se adoptó acuerdo por el que le fue practicada a la ahora recurrente la liquidación provisional antes indicada, integrada por las cuotas dejadas de ingresar y los correspondientes intereses de demora; acuerdo cuya fecha de notificación fue el 18.06.12 -mediante acceso a la sede electrónica de la AEAT-.

La liquidación provisional se fundamentó del siguiente modo: ' Respecto del periodo 1T del ejercicio 2009 : - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Como consecuencia de la falta de atención del requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, no ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 y, en particular, la posesión de los documentos justificativos del derecho a la deducción y la contabilización de las mismas en los libros registro, que requieren los artículos 97 y 99 de la Ley.

Respecto del periodo 2T del ejercicio 2009 : - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Como consecuencia de la falta de atención del requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, no ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 y, en particular, la posesión de los documentos justificativos del derecho a la deducción y la contabilización de las mismas en los libros registro, que requieren los artículos 97 y 99 de la Ley.

Respecto del periodo 3T del ejercicio 2009 : - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Como consecuencia de la falta de atención del requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, no ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 y, en particular, la posesión de los documentos justificativos del derecho a la deducción y la contabilización de las mismas en los libros registro, que requieren los artículos 97 y 99 de la Ley.

Respecto del periodo 4T del ejercicio 2009 : - Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores corrientes, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Se modifican las bases imponibles y/o cuotas de IVA deducible en operaciones interiores, en concepto de adquisiciones de bienes de inversión, como consecuencia de haber deducido cuotas que no reúnen los requisitos establecidos en el Título VIII, Capítulo I, de la Ley 37/1992.

- Como consecuencia de la falta de atención del requerimiento efectuado por la Administración Tributaria, no ha quedado acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas en los artículos 92 y siguientes de la Ley 37/1992 y, en particular, la posesión de los documentos justificativos del derecho a la deducción y la contabilización de las mismas en los libros registro, que requieren los artículos 97 y 99 de la Ley. '

TERCERO: En el escrito de demanda se esgrimen sustancialmente los mismos argumentos alegados en la vía económico-administrativa y que en síntesis consisten en poner de relieve que la falta de atención al requerimiento fue debida al traslado de sus oficinas a la ciudad de Barcelona. La demora producida en toda la operativa impidió el acceso a la documentación requerida, así como al buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas.

Añade que ni la Ley General Tributaria ni los reglamentos de desarrollo establecen la previsión de que no puedan aportarse pruebas en vía económico-administrativa. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 684/2017, de 20 de abril de 2017 al reconocer la posibilidad de practicar y valorar la prueba aportada por primera vez en fase de revisión en vía tributaria, además de las Sentencias anteriores del propio TS y de otros Tribunales Superiores de Justicia que cita.

Con la aportación del Libro Registro de Facturas Recibidas y las facturas ante el TEARC, queda a su juicio acreditado el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas ( arts. 92 , 97 y 99 LIVA ), pues de otro modo se produciría un enriquecimiento injusto de la Hacienda Pública, lo que le lleva a concluir la nulidad del acto impugnado y la liquidación que confirma.

Con carácter subsidiario, considera que debería ordenarse la retroacción de las actuaciones, a fin de que la Administración valorase la documentación aportada ante el TEARC.

Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la demanda, con similar argumentación a la de la resolución impugnada, pues la doctrina que esgrime no es de aplicación en los casos en que conste un requerimiento expreso de aportación de documentación, como ocurre en este caso.



CUARTO: La resolución impugnada desestima la reclamación con arreglo a los siguientes fundamentos que resumimos a continuación: - En relación con la admisibilidad de la documentación aportada por la interesada en el procedimiento de revisión en vía administrativa que se inicia con la interposición de la reclamación, documentación que no fue aportada en el procedimiento de gestión, el Tribunal Económico Administrativo Central ha sentado como doctrina la improcedencia de aportar en sede económico administrativa aquellos documentos que el contribuyente pudo haber aportado durante las actuaciones de comprobación.

- Esta doctrina ha sido acogida por la Audiencia Nacional en las sentencias que cita y asimismo por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, si bien éste último ha matizado en las sentencias núm. 198/2008, de 21 de febrero de 2008 y núm. 1021/2011, de 13 de octubre , que la aportación de nueva documentación sólo debe excluirse cuando quepa apreciar dolo o negligencia grave en su aportación ante la Inspección , sin que quepa admitir la referencia a 'un punto de vista objetivo' que conllevaría convertir las vías de revisión (económico-administrativo y jurisdiccional) en una especie de recursos extraordinarios de revisión en que sólo pudieran aportarse documentos recobrados o retenidos por fuerza mayor.

Añade criterios en los que no resulta aplicable dicha doctrina para dos casos particulares, las actuaciones que culminan en actas de conformidad y las actuaciones por órganos de gestión. Respecto a las actuaciones de gestión en el FD Quinto la sentencia 13.10.2011 indica: 1) Cuando no conste un requerimiento expreso, en momento alguno, para la aportación de la documentación posteriormente presentada ante el TEARC.

2) Cuando no se deduzca cabalmente la necesidad de la aportación ante el órgano gestor de dicha documentación.

- Tanto en la doctrina establecida por el Tribunal Económico Administrativo Central, por un lado, como en la sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por otro, subyace la necesaria existencia de una conducta activa o intencional del contribuyente dirigida a 'hurtar' documentos probatorios al órgano inicialmente actuante. El TSJC lo define como 'dolo o negligencia grave' del contribuyente mientras que el TEAC habla de conductas 'arbitrarias' del contribuyente ('no puede quedar al arbitrio de los obligados tributarios el procedimiento en que han de examinarse los hechos que puedan convenir a sus intereses' o 'permitir que el interesado manipule a su arbitrio las competencias'). A sensu contrario, cuando el contribuyente actúe de buena fe, no exista la citada intencionalidad, no cabrá aplicar dicha doctrina.

- En el presente caso consta un requerimiento, de fecha 17.02.12, con cuya notificación el 20.02.12, se inició un procedimiento de comprobación limitada. La obligada tributaria, no solo dejó de atender dicho requerimiento, sino que ni siquiera solicitó una ampliación del plazo concedido al efecto, mediante la que pudo haber puesto de manifiesto ante la gestora, los motivos que le impedían cumplir con la solicitud formulada por ésta.

Ante la puesta a disposición de la propuesta de liquidación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, derivada de la falta de atención al citado requerimiento, la interesada no accedió a su contenido.

En la fecha de interposición de la reclamación, la recurrente sigue sin aportar documentación alguna.

En fecha 29.07.13, ante la puesta de manifiesto del expediente, la reclamante aporta fotocopia del Listado de Facturas Recibidas. En fecha 02.08.13, aporta copia de las facturas del año 2009 no aportadas por error junto con el citado listado en fecha 29.07.13, subsanando el error advertido.

- Considerando la doctrina emanada del TEAC y la Sentencia 1021/2011, de 13 de octubre, del TSJ de Cataluña, a la vista de los hechos expuestos, concluye que procede rechazar las pretensiones de la recurrente debiendo confirmarse la liquidación provisional practicada.



QUINTO: La demandante considera que tiene derecho a la deducción de las cuotas soportadas, a la vista de lo que ha resuelto el Tribunal Supremo en su Sentencia del de 20 de abril de 2017 , en torno a la aportación de documentos en vía económico-administrativa.

Pues bien, la expresada Sentencia pone de relieve que es posible valorar y tener en cuenta la documentación acompañada con el escrito de interposición al recurso de reposición, a la hora de resolverse en vía administrativa. De igual modo, en vía económico-administrativa y en vía judicial es posible aportar la documentación que el actor estime procedente para impugnar una resolución tributaria. Por lo anterior, casa la sentencia impugnada, porque viene de facto a impedir el acceso a la jurisdicción en tanto lleva a concluir que ni la Administración, ni los Tribunales Económico-Administrativos, ni los Tribunales de Justicia pueden entrar siquiera a valorar la prueba documental aportada.

Asimismo, considera que se vulnera también el principio de proporcionalidad porque denegar definitivamente el derecho a la devolución a la recurrente del IVA que soportó, por la simple razón de que no ha atendido a un requerimiento, cuya atención simplemente habría comportado aclarar una información de la que la Administración ya disponía, comporta una seria y manifiesta vulneración del principio de proporcionalidad.

A lo que se añade que en el caso que examina, resulta acreditado de la documentación aportada por el interesado que concurrían todos los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la devolución del IVA que soportó.

En definitiva, lo que se desprende de esta Sentencia, es que sí cabe en sede de revisión admitir documentación no aportada en sede de gestión, pues ello entra dentro de las reglas generales que sobre prueba, regula en su conjunto la Ley General Tributaria. A su vez, en sede jurisdiccional, lo que constituye el objeto del proceso contencioso no es la revisión de un acto administrativo, sino la conformidad a derecho de una pretensión con referencia al acto administrativo impugnado, lo que permite la aportación de elementos de prueba en vía contenciosa cuando previamente no se había aportado documentación en sede del procedimientos administrativo de gestión.



SEXTO: Así las cosas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10-09-2018, (rec. 1246/2017 ) ha fijado como criterios interpretativos de un lado, la posibilidad de que quien deduce una reclamación económico- administrativa, presente ante los tribunales económico-administrativos aquellas pruebas que no aportó ante los órganos de gestión tributaria que sean relevantes para dar respuesta a la pretensión ejercitada, sin que el órgano de revisión pueda dejar de valorar -al adoptar su resolución- tales elementos probatorios. Todo ello, con una única excepción: que la actitud del interesado haya de reputarse abusiva o maliciosa y así se constate debida y justificadamente en el expediente.

Los límites expuestos (la buena fe y la proscripción del abuso del derecho) son consecuencia de la aplicación a todo tipo de procedimientos -y a las relaciones entre particulares y de éstos con la Administración- del principio general que impone que los derechos se ejerciten 'conforme a las exigencias de la buena fe', sin que la ley ampare 'el abuso del derecho' ( artículo 7 de nuestro Código Civil ).

Ahora bien, en la medida en que tales límites constituyen una excepción al principio general de la plenitud de la cognición a efectos de dispensar debidamente la tutela pretendida, el comportamiento abusivo o malicioso debe constatarse debidamente en los procedimientos correspondientes y aparecer con una intensidad tal que justifique la sanción consistente en dejar de analizar el fondo de la pretensión que se ejercita.

Y de otro, que el principio de neutralidad del IVA no impide a los Estados miembros comprobar, de manera proporcionada y ajustada a las exigencias derivadas de dicho principio, que se cumplen los requisitos materiales establecidos en la normativa de la Unión Europea y en la legislación interna dictada en su desarrollo para la procedencia de la devolución de cuotas de dicho impuesto.

SÉPTIMO: A partir de lo anterior, ya hemos visto que la resolución del TEARC impugnada sigue los criterios de esta Sala y Sección, que la expresada Sentencia del Tribunal Supremo de 10/9/2018 ha venido ha venido a corroborar.

En este sentido, el TEARC pone de relieve, respecto a la conducta del interesado, que no solo dejó de atender el requerimiento, válidamente notificado, sino que ni siquiera solicitó una ampliación del plazo concedido al efecto, mediante la que pudo haber puesto de manifiesto ante la gestora, los motivos que le impedían cumplir con la solicitud formulada por ésta.

Además, ante la puesta a disposición de la propuesta de liquidación en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, derivada de la falta de atención al citado requerimiento, la interesada no accedió a su contenido.

En este sentido, consta en el expediente que la propuesta de liquidación se puso a disposición de ALBERT AYNES INTERNATIONAL CONSULTANT S.L (B17812280) con fecha 24-04-2012 y hora 19:19, en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas y que habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición sin que haya accedido a su contenido, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, se entiende que la notificación ha sido rechazada con fecha 05-05-2012 y hora 00:14, teniéndose por efectuado el trámite de notificación y siguiéndose el procedimiento El TEARC añade que en la fecha de interposición de la reclamación, la recurrente tampoco acompañó documentación alguna y que ante la puesta de manifiesto del expediente, aportó una fotocopia del Listado de Facturas Recibidas y posteriormente, aporta copia de las facturas del año 2009 no aportadas junto con el citado listado.

De esta forma, a juicio de la Sala, resulta acreditado en este caso que el TEARC imputa certeramente a la parte un comportamiento que excede de los límites expuestos, para excluir la actividad probatoria en sede económico-administrativa.



SEXTO: Sentado lo anterior y siguiendo con la indicada doctrina del Tribunal Supremo, la valoración en sede judicial de los elementos de prueba incorporados al proceso, no acreditan el cumplimiento de las condiciones establecidas para el ejercicio del derecho a deducción de las cuotas soportadas, a diferencia del supuesto que examina la STS de 20 de abril de 2017 .

En este sentido, la prueba propuesta y admitida en este recurso ha consistido en tener por reproducidos los documentos que obran en el expediente administrativo y los documentos referidos a la declaración censal, por modificación del domicilio fiscal.

A su vez, en el escrito de demanda se exponen una serie de consideraciones generales, acerca del principio de neutralidad del Impuesto, la necesaria interpretación de las normas con arreglo a las Directivos comunitarias, dirigidas a garantizar la perfecta neutralidad con respecto a la carga fiscal de las actividades económicas y que el derecho a la deducción es esencial en el mecanismo de la Sexta Directiva.

No obstante, el demandante no ofrece ninguna explicación ni prueba dirigida a acreditar que se cumplen los requisitos para que proceda la devolución solicitada. Tampoco explica qué documentos de los aportados al TEARC, -consistentes como se ha visto en fotocopia del Listado de Facturas Recibidas y copia de facturas-, se corresponden a los gastos con derecho a la devolución, y nada explica ni cabe colegir de esa documentación, que resulten procedentes las deducciones que practicó, como tampoco se precisan los importes que la parte considera deducibles, de acuerdo con tales documentos, que no se ponen en relación con cada una de las liquidaciones impugnadas.

En definitiva, la valoración del material probatorio del que se dispone impide tener por acreditado el derecho a la deducción que se pretende, lo que lleva a desestimar el recurso.

OCTAVO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 LRJCA procede imponer las costas a la actora, si bien atendida la facultad de moderación que el apartado cuarto del propio artículo 139 concede a este Tribunal, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de 500 euros.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo número 181/2017, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de la presente litis. Con imposición de costas a la actora hasta 500 euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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