Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 573/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4228/2018 de 18 de Noviembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO

Nº de sentencia: 573/2019

Núm. Cendoj: 15030330022019100572

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6776

Núm. Roj: STSJ GAL 6776:2019

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00573/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección 2ª

RECURSO DE APELACIÓN Nº 4228/2.018

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los

ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)

D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES

DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente)

D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE

SENTENCIA

En Coruña, a 18 de Noviembre de 2.019

Antecedentes

PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.

El Recurso de Apelación, se dirige contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 342/2.016.

SEGUNDO.- Recurso de Apelación interpuesto por la representación legal de la entidad 'JOSE PULPEIRO DOVAL OS GALLOPIÑOS, SL'.

Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante: ',..., En la Sentencia no se hace mención a las alegaciones de la parte demandante,..., En efecto, el juzgador asume el planteamiento defendido por la parte demandada, dibujando así una situación en la que los hechos se reducirían a una reclamación extemporánea de la devolución del ICIO y las Tasas abonadas por la parte demandante al entender que no se opuso en vía jurisdiccional a la denegación de la licencia que dio lugar a dicha exacción fiscal. Por ello, y en consecuencia, habría transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de la acción. Por otra parte, y frente a la invocación de la actora de que había operado el silencio administrativo, se limita a considerar el juzgador que éste podría ser favorable o desfavorable y que, en consecuencia, no podía ser tenida en cuenta. Y es en este punto donde, a juicio del recurrente la sentencia omite y aquí se produce el error desconoce la auténtica realidad, como a continuación se fundamentará,..., El hecho de inadmitir el recurso presentado a pesar de haberle sido conferido tal derecho tanto en uno como otro acuerdo facultaba al interesado, ciertamente, a optar por la vía jurisdiccional en la medida que un acto firme así lo establecía. En cualquier caso lo cierto es que no lo hizo, como apunta la sentencia recurrida,..., la administración local incumplió sus propios acuerdos, en la medida que denegó una licencia cuando estaba obligada a estimar su aceptación por silencio como consecuencia de su acuerdo de Junta de Gobierno de 30 de junio de 2.006, y posteriormente no procedió a la expedición de la certificación acordada en su sesión de 26 de septiembre de 2.007,..., Sin embargo del resultado de la prueba practicada consistente en la declaración de varios testigos ante su Señoría que pueden resultar esclarecedores, aún a pesar de que la sentencia considera prácticamente irrelevante la testifical practicada por considerar que es una cuestión meramente jurídica, y sin embargo tiene su relevancia. En efecto, la declaración de Don Millán, Gerente de la Asociación Provincial de Empresarios de la Construcción, ayuda a rellenar este espacio,..., Por su parte, el testigo Don Nicolas manifestó que en su condición de arquitecto contratado por el Concello de Viveiro para tratar de desbloquear el gran número de licencias sin resolver, recibió el encargo de informar, entre muchas otras, la solicitud de licencia del apelante,..., esta representación considera inaplicados por el Juzgador la siguiente normativa y jurisprudencia que resulta vulnerada:,..., Así las cosas, se ha vulnerado de manera flagrante lo dispuesto en el Artículo 54 de la Ley 30/1992 que dispone: Motivación,..., conviene recordar que el art. 43 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de interposición del presente recurso, en la interpretación fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de marzo de 2015, en recurso de casación para unificación de doctrina 814/2014 , determina con claridad que en el caso de silencio positivo no es posible emitir resolución expresa denegatoria y el certificado de actos presuntos debe acreditar necesariamente que el silencio es positivo,..., En consecuencia, el 'dies a quo' para el cómputo de plazo de la prescripción no es el invocado por la defensa, sino aquel en el que se produce la efectiva renuncia al derecho que configura el hecho imponible de la exacción fiscal. Y ese derecho, como queda acreditado, seguía vigente en la fecha de la reclamación. d) En relación a la prescripción del plazo del derecho a la devolución que se alega por la Administración, del transcurso de los cuatro años a computar desde el día siguiente a aquél en el que se hizo el ingreso,..., En el caso que nos ocupa, la obra nunca pudo iniciarse como consecuencia de la imposibilidad de presentar un proyecto de ejecución al no ser emitida la certificación acreditativa del silencio positivo admitido por el Ayuntamiento y que se procedería a expedir por la Secretaria Municipal según acuerdo de la Junta de Gobierno y entender la licencia concedida, en consecuencia con lo recogido en el párrafo anterior, es la renuncia a ese derecho que se realiza por escrito de fecha 12.12.2014 (folio 106), la que marca el inicio del cómputo del plazo de prescripción,...,Solicitando en definitiva la estimación del Recurso de Apelación, que se revoque la Sentencia apelada y se estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se declare la devolución de la cantidad de 105.467,49 euros, y con imposición de costas a la Administración demandada,...,,'.

TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por la representación legal del AYUNTAMIENTO DE VIVEIRO.

Como motivos de su oposición alega la parte apelada: ',..., Tal y como consta en el escrito de contestación a la demanda formulado por esta parte, por la ahora apelante se interpuso un recurso potestativo de reposición contra la resolución de la Alcaldía de Viveiro de 5 de noviembre de 2.014 que desestimó la solicitud presentada por la empresa recurrente 'en relación coa devolución dos importes ingresados consecuencia do expediente NUM000 do Departamento de Urbanismo en concepto de ICIO e taxa de licenzas urbanísticas'. Es decir, mediante dicha resolución se desestima: 1º La solicitud de devolución de lo ingresado por el ICIO. 2º La solicitud de devolución de lo ingresado por la tasa de licencia de obras. Se resuelve sobre dos solicitudes independientes, plenamente autónomas y sometidas a regímenes jurídicos distintos: una referida al ICIO y otra a la tasa por licencia de obras. Por lo tanto, nos encontramos ante una resolución de la Alcaldía que contiene dos actos distintos. La empresa recurrente interpone el citado recurso potestativo de reposición exclusivamente contra uno de los pronunciamientos de la resolución de la Alcaldía de 5 de noviembre de 2014: la desestimación de su solicitud de devolución de lo ingresado por el ICIO. En consecuencia, el objeto del presente litigio es única y exclusivamente la desestimación de la solicitud de devolución de lo ingresado por ICIO. La denegación de la licencia de obras en momento alguno forma parte del presente recurso contencioso-administrativo. En este supuesto nos encontramos ante un acto consentido y firme, puesto que fue debidamente notificado el día 30 de mayo de 2.007 y la ahora apelante no lo recurrió. Intentar recurrir el citado acto aprovechando la interposición del recurso contencioso-administrativo contra la desestimación de la solicitud de devolución de lo ingresado por ICIO constituye un claro fraude procesal. A mayor abundamiento, además de por fraude procesal, procede declarar la inadmisión parcial del recurso en todo lo referido a la tasa por licencia de obras por presentación extemporánea del mismo, al amparo de lo previsto en la letra e) del art. 69 LJCA ,..., la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Viveiro de 5 de noviembre de 2.014 en lo referido a la desestimación de la solicitud de la empresa recurrente de devolución de la tasa por licencia de obras es un acto consentido y firme por no haber sido recurrido en plazo,..., La parte recurrente alega como primer motivo de impugnación la incongruencia omisiva de la sentencia al no pronunciarse sobre las alegaciones realizadas por la recurrente sobre si tenía o no concedida la licencia de obras,..., Una simple lectura de la sentencia ahora apelada es suficiente para desestimar el presente motivo de apelación, ya que, a pesar de reconocer que nos encontramos ante una cuestión completamente ajena al objeto del presente litigio, el órgano jurisdiccional entra a analizar las alegaciones realizadas de contrario,..., El segundo motivo de apelación lo dedica el recurrente a combatir la legalidad de la denegación expresa de la licencia de obras. Tal y como hemos señalado en la alegación primera del presente escrito, estamos ante una cuestión completamente ajena al objeto del presente recurso. Además constituye un claro fraude procesal intentar combatir un acto que devino consentido y firme por no haber sido recurrido en tiempo y forma, a pesar de haber sido correctamente notificado,..., El tercer motivo de apelación hace referencia a la prescripción del derecho a solicitar la devolución de lo indebidamente ingresado. En el escrito de interposición del recurso de apelación formulado de contrario se reconoce por el apelante que 'el plazo de prescripción comienza a correr no desde la fecha en que se produce la liquidación provisional ni tampoco desde el día en que se obtuvo la licencia de obras sino desde el momento en que hay una constatación objetiva de la obra no se va a acometer'. Este mismo planteamiento es el que lleva a la sentencia a declarar la prescripción de la acción de reclamación de ingresos indebidos, al considerar que la firmeza de la denegación expresa de la licencia de obras solicitada constata de forma objetiva y clara que las obras no van a realizarse,..., En definitiva, impedientemente de la doctrina jurisprudencial que se siga para determinar el dies a quo del plazo de prescripción, había prescrito el plazo de reclamación de ingresos indebidos para la apelante,..., Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,..'.

CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.

En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de octubre de 2.019.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de los que se exponen a continuación.

PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.

El recurso se dirigecontra la Sentencia de fecha la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 342/2.016 que acuerda: ' Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora Alicia Lodos Pazos, en nombre y representación de 'José Pulpeiro Doval Os Galopiños, S.L.', frente al Concello de Viveiro y la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la resolución de 5 de noviembre del 2014, que a su vez, desestimó la reclamación de cantidad que le había dirigido sobre los conceptos de licencia de obra y tasas, y que se reputa conforme a Derecho.,...,'.

Del extenso escrito de Recursode Apelación interpuesto, en el que se realiza un relato de hechos y se mantienen las alegaciones ya realizadas en el escrito de demanda, puede extraerse que los reproches que realiza a la Sentencia apelada se centran en la alegaciónde incongruencia de la Sentencia apelada, falta de motivación, error en la valoración de la prueba así como discrepancias respecto a los razonamientos jurídicoscontenidos en la Sentencia apelada, especialmente los relativos a que sí se produjo silencio administrativo positivo por lo que la licencia sí fue concedida, y que no concurre prescripción de la reclamación efectuada ante el Ayuntamiento.

Para clarificar la cuestión planteada, debe recordarse que en el procedimiento de origennos encontramos con un recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición presentado frente a la decisión que desestimó la reclamación de cantidad que le había dirigido el 12 de diciembre del 2014, sobre los conceptos de licencia de obra y tasas.Esa es la única resolución contra la que la parte recurrente interpuso su recurso.

No debe olvidarse que es la propia parte recurrente la que acota, la que fija el objeto del procedimiento, en este caso, a través del escrito inicial de recurso al tratarse de un procedimiento ordinario.

Asimismo, la prueba practicada en ese procedimiento consistió en Expediente administrativo, documental y declaraciones testificales de D. Millán, D. Saturnino, y D. Nicolas.

Con carácter previo, debe señalarse que consta que en el procedimiento ante el Juzgado, se dictó Auto de 26 de abril de 2.017 desestimando las alegaciones previas presentadas por la parte demandada. En su oposición a la apelación alega la Administración demandada y apelada, la inadmisión parcial del recurso en todo lo referido a la tasa por licencia de obras por presentación extemporánea del mismo, al amparo de lo previsto en la letra e) del art. 69 LJCA ,...,'.

La Sentencia ahora apelada refiere expresamente: ',..., Ya se motivó en la respuesta a las alegaciones previas de la demandada que no se advierte causa de inadmisibilidad alguna del recurso, si quiera parcial, porque no se detecta ni la desviación procesal, ni el carácter irrecurrible de la actuación impugnada,...,'.

La misma conclusiónse obtiene por esta Sala ya que ninguna de las alegaciones realizadas en sede de Apelación desvirtúan lo ya resuelto por el Juzgado de instancia, debiendo tener presente además que la Administración local no ha interpuesto recurso de Apelación contra la Sentencia, que desestimó esas alegaciones de inadmisibilidad del recurso, sino que refiere la Administración esa inadmisibilidadcon ocasión de la oposición a la Apelación. Ello determina que el análisis de esa alegación tenga un margen muy estrecho en sede de Apelación, pero en cualquier caso debe señalarse, partiendo de lo alegado en la oposición a la apelación, y como ya se ha expuesto, que no concurre causa de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante relativas a:',.., En la Sentencia no se hace mención a las alegaciones de la parte demandante,..., el juzgador asume el planteamiento defendido por la parte demandada,...,'.

De las alegaciones de dicha parte se concluye que la misma alega en definitiva la incongruencia de la Sentencia apelada.

Tanto del contenido de la Sentencia apeladacomo de las propias alegaciones de la parte apelante se concluye que debe desestimarse dicha alegación. En relación con esta cuestión ha de recordarse que es reiterada la doctrina constitucional y jurisprudencial que establece que uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela efectiva que proclama el Artículo 24 de la Constitución Española es el derecho a obtener una resolución judicial fundada.

El derecho a obtener una resolución judicial fundada, según la doctrina contenida en las resoluciones citadas, no puede considerarse cumplido con la mera emisión de la voluntad en un sentido u otro, sino que requiere, para su virtualidad, que la decisión judicial esté precedida de una argumentación suficiente que la fundamente de un modo adecuado y completo; tal exigencia de motivación garantía esencial del justiciable, responde a una doble función, por una parte, da a conocer las reflexiones que conducen al Fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio del poder, y de otra, facilita un eventual y posterior, control jurisdiccional de lo, en definitiva, resuelto mediante los recursos que procedan. Asimismo, integra ese derecho la exigencia legal de que la Sentencia sea congruente,congruencia que debe existir entre los razonamientos contenidos en la misma y el Fallo.

Igualmente el Tribunal Supremoha señalado que existen varios tipos de incongruencia: ',..., A partir de este planteamiento general, hay que distinguir dos tipos de incongruencia: la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y, sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales,...,Y la denominada incongruencia extra petitum, que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido así a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción,...'.

De la aplicación de esta Jurisprudenciaresulta claro que el hecho de que una Sentencia no haga referencia expresa a todas y cada una de las alegaciones realizadas por las partes, no implica en absoluto que exista incongruencia siempre y cuando exista una respuesta global a esas alegaciones, de forma que las no mencionadas expresamente deban entenderse desestimadas atendiendo a la referida respuesta global.

En el caso que nos ocupa, la Sentencia apelada no solamente da una respuesta desestimatoria a las pretensiones de la parte recurrente, ahora apelante, que puede considerarse como una respuesta global o genérica, sino que dicha Sentencia realiza un análisis detallado y claro de esas alegaciones, siempre desde luego, partiendo de lo que es el objeto del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente. El Juzgador resolvió dentro de ese ámbito, lo contrario sí que hubiese supuesto la incongruencia que reprocha la parte apelante. En definitiva, no existe incongruencia en la Sentencia apelada.

La misma conclusión desestimatoriadebe obtenerse respecto a la alegación realizada respecto a que el juzgador asume el planteamiento defendido por la parte demandada,...,',.Se concluye así toda vez que, el Juzgador realizó un análisis detallado de la cuestión planteada, y en base a los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia concluyó con la desestimación del recurso. No se trata de que el Juzgadorasuma el planteamiento de la demandada,sino que, tras realizar la valoración de la prueba practicada y en base a los razonamientos jurídicos y a la normativa de aplicación al caso, determinó que el recurso debía ser desestimado.

TERCERO.- Análisis de la alegación relativa aerror en la valoración de la prueba'.

Consta que ante el Juzgado se practicó prueba consistente en expediente administrativo, documental aportada y declaraciones testificales.

Así el testigo D. Millán, gerente de la asociación de empresarios de la construcción y abogado, como refiere la Sentencia apelada declaró que: ',..., el actor acudió a él, en su día, y le contó el problema que tenía, que era una situación anómala por contradictoria, puesto que respecto de un mismo asunto el Concello de Viveiro había emitido dos pronunciamientos, uno por el que se le denegaba la licencia que había interesado, y otro, favorable, ya que por silencio había que entenderla concedida. Entonces tuvieron una reunión con el entonces alcalde y sus abogados, el 20 de octubre del 2008 y concluyeron que a la vista del informe de Nicolas, el silencio era positivo y se podía continuar con la tramitación del procedimiento, pero derivó en nada.... Dijo que el primer informe técnico que se emitió al respecto confundía el suelo consolidado con la existencia de un solar y era la base de la denegación de la licencia. Pero al margen de ello, hubo un silencio que produjo sus efectos, dijo, y la licencia de proyecto básico no permite construir, hay que presentar luego la licencia de ejecución y por eso estaba atado,..,'.El Perito D. Nicolas, autor del Informe de fecha 8 de mayo de 2.008, como refiere la Sentencia apelada, declaró que: ',..., se ratificó en él, dijo que lo había emitido a petición de la comisión de gobierno del Concello de Viveiro, porque había mucho atraso en la materia urbanística. Recuerda que hubo varios casos similares y todos se resolvieron favorablemente, dijo que sin duda, debió otorgarse la licencia. Era suelo urbano consolidado, no era no consolidado, aunque decían que estaba pendiente una mínima parte de urbanización, pero por formar parte del casco viejo, ya es consolidado,..,'.D. Saturnino, como refiere la Sentencia apelada manifestó que: ',..., elaboró el proyecto básico de la obra y antes fueron al Concello de Viveiro a informarse, incluso hicieron otro edificio en frente y sin ningún problema. Reconoce que faltaba una mínima urbanización en la calle Rei Foles,..,'.

Ha de recordarse que en sede de Apelación, corresponde analizar en cuanto a la valoración de la prueba, si la misma ha sido lógica, racional, constando que en el presente caso, tanto del contenido de la prueba practicada como de lo contenido en la Sentencia apelada, se concluye que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia ha sido totalmente correcta, lógica y racional, sin que las alegaciones de la parte apelante desvirtúen tal realidad.

Cuestión distinta es la interpretación o la valoración de dicha pruebaque realiza la parte apelante, pero ello no determina en absoluto que deba sustituirse el criterio del Juzgador por el suyo, toda vez que el Juzgador de instancia realiza una detallada valoración de la prueba practicada, constando además, como se afirma en la propia Sentencia apelada, que poco aportaron para resolver la cuestión planteada, las declaraciones testificales y pericial practicadas en el acto del juicio.

La realidad de los hechos acontecidos es la expuesta en la Sentencia apelada. No existe por tanto en el presente caso ningún error en la valoración de la prueba realizada en la Sentencia apelada.

CUARTO.- Análisis de la alegación relativaa falta de motivación, incumplimiento de la Administración de la obligación de expedir el certificado positivo del silencio y concesión de la licencia por silencio positivo.

A los efectos de clarificar la cuestión planteada debe recordarse, como expone detalladamente la Sentencia apelada, que los hechos de más relevancia en el presente caso son los siguientes:

1º.-En fecha 21 de julio de 2.014 la parte recurrente solicitó de la parte demandada, la devolución de la cantidad ingresada en su día en concepto de Impuesto sobre Construcciones Instalaciones y obras (ICIO) y tasa. Consta que ya había solicitado esa devolución en el mes de mayo de 2.012, sin que la parte demandada, el Ayuntamiento de Viveiro, hubiese respondido a esa solicitud.

2º.-La cantidad reclamada deriva del ingreso efectuado en esos conceptos por la parte demandante en septiembre de 2.006, al haber solicitado dicha parte una licencia de obras.

3º.-La parte demandada desestimó la reclamación efectuada por la parte demandante en 2.014, mediante resolución de fecha 5 de noviembre de 2.014. La parte demandante recurrió esa desestimación, que no obtuvo respuesta, siendo recurrido ese silencio por vía judicial.

4º.-La Sentencia apelada desestimó el recurso interpuesto por la parte apelante, Sentencia contra la que se interpuso el Recurso de Apelación que se resuelve en la presente resolución.

Debe concluirse que no existe falta de motivación,lo que existió es, efectivamente, como refiere la parte apelante, falta de emisión por la Administración demandada del certificado relativo al silencio que fue solicitado por la parte apelante.

Pero tanto ese incumplimiento por parte de la Administración demandada de la obligación de resolver como de emitir el certificado acreditativo del silencio, no implican ni que el silencio fuese positivo, como pretende la parte apelante ni que esos incumplimientos determinen la estimación de la pretensión de la parte apelante.

En el presente caso nos encontramoscon una situación en la que el apelante solicitó ante el Ayuntamiento una licencia de obras. En base a esa solicitud el apelante abonó en el año 2.006 el I.C.I.O. Al encontrarnos en materia urbanística, no siempre el silencio administrativo en caso de que la Administración no resuelva expresamente sobre la licencia solicitada, implica que se trate de un silencio positivo. No obsta a ello, el hecho de que en la resolución administrativa que tiene por solicitada la licencia y comunica el inicio del expediente administrativo al respecto, figure la advertencia de que si no se resuelve en el plazo de tres meses, se entiende que el silencio es positivo.

Se concluye así toda vez que el silencio administrativo legalmente, puede ser positivo o negativo. Como refiere acertadamente la Sentencia apelada, no debe olvidarse en esta materia, urbanismo, el Artículo 195.1 de la Ley 9/2.002, de 30 de Diciembre de Ordenación urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia,derogada en la actualidad, pero de aplicación al caso, y el hecho de que para que, pueda entenderse concedida una licencia por silencio positivo dicha solicitud debe haber sido presentada con toda la documentación legalmente exigible y debe ser además lo solicitado conforme con el ordenamiento jurídico. Pero es que en el presente caso, como expone la Sentencia apelada: ',..., La solución al galimatías se encuentra en los folios nº 21 y siguientes del expediente administrativo, donde se recoge el acuerdo de la junta de gobierno del Concello de Viveiro, adoptado por unanimidad, que acordó desestimar la licencia interesada, según la motivación expresada en el informe emitido por el negociado de urbanismo municipal y que se ha incorporado al acto. La resolución tiene fecha de 25 de mayo, salida del 28 de mayo y ha sido correctamente notificada el 30 de mayo del 2007. A su pie se indica que se agota la vía administrativa y los recursos que frente a ella proceden, con expresión del plazo y órgano ante el que podrían interponerse,..,'.

Resulta claro entoncesque no pudo existir ni el silencio positivo ni la obligación de la Administración de emitir el certificado al respecto, ya que consta claramente que la Administración denegó la licencia, que esa denegación le fue comunicada a la parte apelante y que la misma no interpuso recurso contencioso-administrativo contra ese acto, de forma que el mismo devino firme y consentido, por lo que no puede ahora la parte apelante, con ocasión del recurso contra la denegación de la devolución del I.C.I.O, cuestionar o pretender revisar en vía judicial esa denegación de la licencia. Esa pretensión supondría claramente una desviación procesal respecto al objeto del procedimiento, acotado por la propia parte recurrente en su escrito inicial de recurso.

Incluso considerando que la resoluciónde denegación de la licencia fue dictada, transcurrido el plazo legal, no se habría producido el silencio positivo de manera automática, sino que como acertadamente expone la Sentencia apelada:

',...,que añadir que el art. 195.1 LOUGA ya exponía: 'En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o planeamiento urbanístico.' Y finalmente el art. 43.3 LPC disponía: '3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen: b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio.' La demandada entendió y así resolvió y se notificó que el resultado de la licencia interesada era contrario al ordenamiento urbanístico, y aunque se hubiese excedido en el plazo para su resolución expresa, no con ello se podía entender concedida por silencio. El silencio era negativo y por ello la demandada no estaba vinculada en su resolución 'tardía' y el carácter negativo inicial del silencio, luego disipado por la resolución expresa que lo plasma, no muta por la petición del interesado de expedición del certificado a que se refiere el art. 43.5 LPC. Insistimos, si la actora estaba en desacuerdo con la consideración de la demandada que se expuso en la resolución denegatoria de la licencia, debió recurrirla y por no hacerlo, aunque el criterio municipal fuera equivocado no puede ahora removerse, como parece que se ha pretendido con la prueba testifical practicada en el acto del juicio,...,'.

Ante esa realidad la parte recurrentepudo recurrir en vía judicial, si consideraba inadecuada la denegación de la licencia, pero dicha parte presentó un escrito en fecha 30 de junio de 2.007 que fue considerado por la Administración como un recurso. Esa decisión es correcta ya que la Administración tiene obligación de reconducir a los recursos legales procedentes aquellos escritos de cuyo contenido se deduzca que se trata de un recurso contra una resolución administrativa. Ese recurso fue desestimado y la desestimación notificada en fecha 7 de agosto de 2.007, interponiendo en fecha 7 de septiembre de 2.007 expresamente recurso de reposición que fue correctamente desestimado. Entonces la única posibilidad legal era acudir a la vía judicial, así se le notificó en fecha 31 de octubre de 2.017.En definitiva, no se produjo en este caso el silencio positivo, por lo que las alegaciones de la parte apelante deben ser desestimadas.

QUINTO.- Análisis de la alegación relativa a',.., el 'dies a quo' para el cómputo de plazo de la prescripción no es el invocado por la defensa, sino aquel en el que se produce la efectiva renuncia al derecho que configura el hecho imponible de la exacción fiscal...,'.

En relación a esta cuestión ha de señalarse que ninguna duda existe respecto a que el plazo de prescripción para la reclamación de la cantidad abonada en concepto de ICIO por la parte apelante es el de cuatro años ( Artículo 66 de la Ley 58/2.003, de 17 de Diciembre, General Tributaria ).

La discrepancia entre las partes se produce a la hora de determinar cuál es el día inicial para realizar ese cómputo. La parte apelante insiste en sede de Apelación en que el cómputo del plazo comienza desde el momento en que el recurrente, que ha realizado el ingreso, renuncia a su derecho a ejecutar la obra y considera que ese momento es el de la presentación del escrito de fecha 23 de julio de 2.014,..,'.

No puede compartirse esa alegación de la parte apelante por las razones que se exponen a continuación. Ha de señalarse que los razonamientos jurídicos contenidos al respecto en la Sentencia apelada no contradicen lo razonado en anteriores Sentencias de esta Sala.

En el presente caso, como ya se ha expuesto en la presente resolución y como expone la Sentencia apelada, nunca se concedió la licencia, es más, la Administración dictó resolución denegando esa licencia. Esa denegación no fue recurrida en vía judicial por la parte apelante, por lo que el inicio del cómputo del plazo de prescripción para la devolución de la cantidad abonada en concepto de I.C.I.O se produjo en ese momento.

Es así porque desde ese momento se constata que la obra no se va a realizar, al no conceder licencia la Administración, sin que tampoco pueda entenderse que la parte apelante pudiese seguir teniendo expectativas de que se pudiese finalmente llevar a cabo la obra, ya que no recurrió en vía judicial esa denegación. En definitiva, no existía tampoco ninguna posibilidad de que esa situación pudiese variar.

De los hechos expuestos anteriormente, se constata que debe partirse entonces de la fecha que señala la Sentencia apelada, 2 de enero de 2.008, presentada la solicitud de devolución de la cantidad abonada en concepto de liquidación provisional del I.C.I.O en fecha 12 de diciembre de 2.014, resulta claro que el plazo para reclamar la devolución había prescrito.

Ninguna de las alegaciones realizadas por la parte apelante desvirtúan esa realidad ni los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, que esta Sala comparte en su integridad.

Por todo lo expuesto procede la desestimación de las alegaciones de la parte apelante, y, con ello la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto.

SEXTO.- Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,habiéndose desestimado el recurso de apelación interpuesto, procede la imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Fallo

DESESTIMAMOSel RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de la entidad 'JOSE PULPEIRO DOVAL OS GALLOPIÑOS, SL', contra la Sentencia de fecha 13 de marzo de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Lugo dictada en el Procedimiento Ordinario Nº 342/2.016, y Todo ello,con imposición de costas a la parte apelante con un límite de 1.000 euros, por todos los conceptos.

Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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