Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4077/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 574/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100567
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6514
Núm. Roj: STSJ GAL 6514/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00574/2018
Recurso de apelación número: 4077/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
En la ciudad de A Coruña, a 23 de noviembre de 2018.
En el recurso de apelación que con el número 4077/2017 pende de resolución en esta Sala, interpuesto
por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, en nombre y representación de Blas , asistido por la Letrada
Dª. MARÍA ISABEL FERNANDEZ BARROS contra la Sentencia 222/2016 de 21 de diciembre, dictada por
el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario
297/2016, por la que se desestimó el recurso contra la revocación de la licencia de armas clase 'E'.
En el que es parte apelada la Subdelegación del Gobierno, representada y defendida por el Letrado del
Estado D. MIGUEL ÁNGEL LORENZO TOLEDO.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la Sentencia 222/2016 de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 297/2016, por la que se desestimó el recurso contra la revocación de la licencia de armas clase 'E' en atención su condena penal por un delito de atentado y dos faltas de lesiones.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la recurrente, ahora apelante .
El recurrente fundamenta la procedencia del recurso en que una única condena penal no implica la pérdida de las condiciones psicofísicas, cuando ha quedado acreditado que su conducta ha sido siempre ejemplar en el ejercicio de la actividad de caza, no suponiendo la tenencia de la escopeta riesgo alguno, por lo que después de señalar su antigüedad de más de 25 años en las sociedades de caza, mantiene que el antecedente penal en breve será cancelado, los hechos ocurrieron en 2012 y la licencia se le renovó con posterioridad a la condena penal, por lo que su existencia no impidió su concesión lo que demuestra que mantenía las condiciones psicofísicas, por lo que después de afirmar que la revocación de la licencia resulta nula por tratarse de una actuación arbitraria y que se omitió valorar las circunstancias concurrentes, termina interesando la revocación de la sentencia y la anulación de la resolución recurrida, manteniendo la vigencia de la licencia de armas concedida al recurrente.
TERCERO .- De la oposición al recurso por el Abogado del Estado.
El Letrado del Estado opuso al recurso que carece de idoneidad para ser titular de la licencia el que muestre una conducta violenta y en el presente caso el recurrente fue condenado como autor de un delito de atentado y dos faltas de lesiones lo que acredita que no reúne los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para el mantenimiento de la licencia, señalando que los testigos mantuvieron la corrección de su comportamiento únicamente en relación con la actividad de caza, pero desconocían cualquier noticia en relación con los sucesos que determinaron su condena, siendo claramente parcial a los intereses del recurrente, por lo que ha de entenderse que es correcta la revocación acordada.
CUARTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 22 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sin perjuicio de los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- De los las circunstancias que determinaron la revocación recurrida .
En el presente caso el único motivo de la revocación recurrida es la condena penal de la que fue objeto el apelante por la St. 323/2014 de once de noviembre, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Pontevedra dictada en el Procedimiento Abreviado 366/2014, en la que el recurrente fue condenado por causar lesiones a dos agentes de la Guardia Civil.
En relación con la revocación o denegación de la renovación de los permisos de armas resulta conveniente recordar lo que tiene establecido la jurisprudencia del T.S. sobre la necesidad de motivar las resoluciones que impiden el ejercicio del deporte cinegético. En este sentido se pronuncia la St. del T.S. de 18 de julio de 2018 (dictada en el Recurso: 2438/2016 ) que conviene transcribir:
PRIMERO.- Sobre el objeto y el planteamiento del recurso de casación. El ámbito litigioso y la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016 .
El recurso de casación que enjuiciamos, se interpuso por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016 , que estimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de don Blas contra la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid de 8 de julio de 2015, que desestimó el recurso de reposición planteado contra la precedente resolución de dicha autoridad gubernativa de 8 de mayo de 2015, que resuelve revocar la expedición de licencia de armas tipo E.
El Tribunal de instancia fundamenta la decisión de estimar el recurso contencioso-administrativo, con base a las siguientes consideraciones jurídicas: '[...] La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia de esta Sección de fecha 2 de febrero de 2016 recaída en Recurso 854/2015 resolviendo un supuesto prácticamente idéntico al presente en el que se impugnaba por el hoy recurrente resolución de 9 de abril de 2015, del Director General de la Guardia Civil por la que se revocaba su licencia de armas tipo 'D', caza mayor, de la que era titular. Decíamos en dicha sentencia que '-el reglamento de armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dispone, en su artículo 98.1 , que 'en ningún caso podrán tener ni usar armas, ni ser titulares de licencias o autorizaciones correspondientes, las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización y especialmente aquellas personas para las que la posesión y el uso de las armas representen un riesgo propio o ajeno'. A fin de resolver sobre tales condiciones y, en su caso, acordar la concesión o denegación de la licencia a la que se supedita la posesión de armas, la Administración ha de practicar una información sobre la conducta y antecedentes del interesado (artículo 97.2 del citado reglamento), y ella dentro de un contexto restrictivo que para la expedición de licencias de armas impone el artículo 7.b) de la Ley Orgánica 111992, de 1 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. Por otro lado, el número 5 del citado artículo 97 del mencionado reglamento dispone que la vigencia de las autorizaciones concedidas y de los reconocimientos de coleccionistas efectuados estarán condicionados al mantenimiento de los requisitos exigibles con arreglo a lo dispuesto en esa norma para su otorgamiento, pudiendo los órganos competentes para otorgar su expedición comprobar en cualquier momento tal mantenimiento y procediendo a revocarlas en caso contrario. Por lo tanto, la concesión de licencia para la tenencia y uso de cualquier arma de fuego (incluida para caza mayor) tiene un carácter restrictivo.
Sentado lo anterior, se ha de indicar que esta Sala mantiene el criterio reiterado de que en la valoración de la conducta del titular de la licencia, y a fin de deducir si este posee o no las condiciones que le permitan la utilización del arma, la Administración goza de amplias facultades discrecionales, susceptibles, no obstante, del oportuno control judicial, como postulado del Estado de derecho, a través de las diversas técnicas desarrolladas en tomo a ella y, señaladamente, a través del control y apreciación de los hechos determinantes.
Al hilo de lo expuesto, se ha de incidir en el hecho de que la revocación de las licencias de armas constituye una manifestación de la potestad del control que se ha de ejercer por la Administración sobre la tenencia y utilización de las armas, vigilando que quienes sean titulares de permisos y licencias posean y mantengan las aptitudes, conducta y condiciones adecuadas para preservar su correcto uso y conservación.
Además, en esta materia de licencia de armas no se está ejercitando ninguna potestad sancionadora, ni se afecta derecho fundamental alguno, por lo que concurre, de acuerdo con la normativa arriba expuesta, una especie de prevención que no exige necesariamente la existencia de una prueba más allá de toda duda, como sí se requiere en el ámbito del derecho penal o sancionador. La protección de la sociedad, pues el portar y usar armas afecta a la seguridad ciudadana, se encuentra por delante de los intereses públicos que rigen en esta materia, de modo que sólo basta la sospecha fundada de que hayan sido cometidas determinadas conductas para poder incoar el correspondiente expediente y ejercer la potestad de revocación de la licencia. Por ello, la existencia de una mera hipótesis de sospecha sólida sobre la realización de conductas incompatibles con la tenencia de armas es suficiente como para proceder a la apertura de ese expediente de revocación.
En el presente caso, efectivamente el hecho de apertura del expediente y posterior revocación de la licencia de armas se debe a que el actor está imputado en unas diligencias penales de un juzgado de instrucción incoadas por supuesta comisión de un delito por haber cazado en un coto y una reserva natural dos animales protegidos.
Se ha de incidir, al hilo de los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que nos encontramos en un supuesto de autorización administrativa y no en un procedimiento sancionador, que en ningún caso es de aplicación al presente principios que rigen aquel de carácter punitivo como el de la presunción de inocencia; ni tampoco en la valoración de la conducta que se exige en el reglamento de caza se ha de tener en cuenta la certeza de hechos probados que rige en el proceso penal-'.
Ha de resaltarse que la parte recurrente en ningún momento niega que el interesado está imputado en esa diligencias penales recogidas en el acto recurrido, ni discute esos hechos concretados en este por los que se incoaron aquellas, pero no consta en autos que las diligencias del año 2014 remitidas a un Juzgado de Instrucción de Teruel y de la denuncia por la comisión de varias infracciones de caza hayan recaído por las mismas condena o sanción por Infracción Administrativa.
Del literal de los razonamientos de la resolución recurrida, que, en lo que interesa al caso, arriba se han reseñado, no se aprecia la existencia de un juicio de valor sobre si esa específica conducta investigada del actor en dichas diligencias penales y administrativas constituya un riesgo para sí mismo o para terceros en orden a la posesión y uso de armas, y que según la normativa del reglamento de armas expuesta es determinante en su concesión o en la revocación por perdidas de las iniciales condiciones.
El artículo 146.2 del reglamento de armas dispone que deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.
Pero la resolución impugnada no aplica este precepto, no existe una condena por infracciones penales, ni tampoco una sanción administrativa por vulneración del reglamento. Sólo consta que se remitieron las diligencias a un Juzgado de Teruel pero nada se indica en la resolución respecto a su actual situación, ni, se insiste y es lo más importante, se valora por la Administración de forma singular si dicha conducta constituye una falta de idoneidad para portar y usar un arma de caza en los términos del artículo 98.1 del reglamento mencionado.
En tal sentido se ha de recordar que el Tribunal Supremo, en sentencia de 17 de noviembre de 2014, Recurso Casación nº 1720/2014 , establece que la aplicación de esa exigencia del artículo 98.1 del Reglamento de Armas para denegar una licencia de armas se ha de motivar al supuesto concreto y de forma suficiente, pero, como se ha dicho, en este supuesto que se está enjuiciando la Administración se limita a reproducir el contenido de los preceptos pero no a relacionarlos con la conducta del interesado y deducir esa prohibición contenida en los mismos.
En definitiva, lo expuesto supone, de acuerdo también con la normativa arriba transcrita, que las condiciones que inicialmente reunía dicho interesado para obtener tal licencia no han variado y se siguen manteniendo, procediendo anular ( art. 63 de la Ley 30/1992 ), por no ser ajustada a derecho la resolución recurrida, con los efectos inherentes a tal declaración.'.
El recurso de casación se articula en la formulación de un único motivo de casación, fundado al amparo de lo dispuesto en el artículo 88.1 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por infracción del artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 89.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En el desarrollo argumental del motivo de casación, se aduce que la sentencia impugnada funda su fallo estimatorio en la falta de motivación de la resolución administrativa revocatoria de la licencia de armas, a pesar de que la motivación que contiene dicha resolución es suficiente y adecuada en el presente caso, por cuanto se explica que el recurrente fue sorprendido con las armas y los cuerpos de dos ejemplares de una especie protegida, que determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas por la comisión de un delito contra la flora y la fauna.
A juicio del Abogado del Estado, la relevancia de tales hechos es manifiesta y expresamente se señala en la resolución administrativa impugnada que el uso delictivo de las armas de fuego fue el determinante de la revocación de la licencia.
En último término, se alega que la resolución administrativa se remite a informes y resoluciones anteriores, obrantes en el expediente administrativo, por lo que debe entenderse que se ha producido un supuesto de motivación de referencia o 'in aliunde' admitido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo
SEGUNDO.- Sobre el examen del único motivo de casación formulado por el Abogado del Estado.
El recurso de casación, en los estrictos términos formulados por el Abogado del Estado, basado en la infracción del artículo 98 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas, en relación con lo dispuesto en los artículos 54 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , debe ser desestimado, con base en la exposición de las siguientes consideraciones jurídicas: Esta Sala considera que carece de fundamento el reproche que el Abogado del Estado formula a la sentencia recurrida, por haber anulado la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid de 8 de mayo de 2015, con base en la apreciación de que adolece de falta de motivación, en cuanto observa que no contiene ningún juicio de valor sobre si la conducta investigada del portador del arma constituye una falta de idoneidad, en orden a la posesión y uso de armas de caza, y si supone un riesgo para el mismo o para terceros tal como exige el artículo 98 del Reglamento de Armas , teniendo en cuenta que no consta condena por infracción penal, que justificaría la revocación.
Cabe poner de relieve que el Tribunal de instancia, tras recordar que el artículo 146.2 del Reglamento de armas dispone que 'deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento', advierte que la resolución impugnada no aplica dicha disposición, pues se limita a dejar constancia de la existencia de unas diligencias previas, sin valorar si la conducta investigada constituye una falta de idoneidad en los términos del artículo 98 del citado texto reglamentario.
Por ello, estimamos que la apreciación de la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada no se revela errónea, ni irracional ni arbitraria, pues descansa en una interpretación lógica del deber de motivación de los actos administrativos establecidos en el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que, en relación con la concesión o revocación de las licencias de armas, es acorde con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
La sentencia recurrida se apoya expresamente en la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014 (RC 1720/2014 ), que ha fijado el alcance del deber de motivación de los actos administrativos, en relación con el otorgamiento, renovación o revocación de licencias de armas, con base en la aplicación del artículo 98 del Reglamento de Armas , que requiere que la autoridad pública realice un juicio ponderado de las circunstancias concretas, sin que baste, como acontece en este supuesto, una mera referencia a la normativa aplicable para justificar la decisión de revocación.
Dicha sentencia del Tribunal Supremo, partiendo de que la vigencia de las autorizaciones para el uso de armas está condicionada al mantenimiento de los requisitos exigibles para su otorgamiento ( artículo 97.2 del Reglamento de Armas ), recuerda que según el artículo 98.1 del mencionado Reglamento '...en ningún caso podrán tener armas, ni ser titulares de las licencias o autorizaciones correspondientes las personas cuyas condiciones psíquicas o físicas les impidan su utilización, y especialmente aquellas personas para las que la posesión y uso de armas representen un riesgo propio o ajeno...' Y luego los apartados 2 y 3 del mismo artículo 98 vuelven a referirse a la necesidad de acreditación de las aptitudes psíquicas y físicas adecuadas.
Por tanto, un correcto entendimiento de los preceptos citados lleva a considerar que procederá la revocación de la autorización previamente concedida, o su no renovación, cuando se constate que no se cumplen ya las condiciones exigibles, sea porque se advierten en el titular de la licencia condiciones psíquicas o físicas que no se consideran compatibles con la utilización de armas de fuego, sea por la concurrencia de circunstancias de las que se derive que la posesión y uso de armas comporta un riesgo propio o de terceros, exige de la Administración actuante que ponga de manifiesto en la resolución concerniente a seguir poseyendo licencia de armas, factores o circunstancias que revistan la entidad necesaria para justificar tal decisión.
Cabe señalar, al respecto, que, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, expuesta en la sentencia de 10 de julio de 2014 (RC 3288/2011 ), el deber de la Administración de motivar sus decisiones es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad de los poderes públicos, que se garantizan en el artículo 9.3 de la Constitución ; y puede considerarse como una exigencia constitucional que se deriva del artículo 103, al consagrar el principio de legalidad de la actuación administrativa, según se subraya en la sentencia de esta Sala de 30 de noviembre de 2004 (RC 3456/2002 ).
El deber de motivación de las Administraciones Públicas debe enmarcarse en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los Estados Miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones.
En último término, no consideramos aplicable en este supuesto la doctrina de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fijada en relación con la motivación 'in aliunde' de los actos administrativos, por cuanto compartimos el criterio del Tribunal de instancia de que la resolución del Subdelegado del Gobierno de Madrid adolece de falta de motivación al no expresar ningún juicio fundado acerca de si la posesión o uso de armas -a la vista de los hechos investigados- representaba un riesgo propio o ajeno.
En consecuencia con lo razonado, al desestimarse íntegramente el único motivo de casación articulado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2016, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1456/2015 .
Tan larga cita jurisprudencial resulta exigida porque en el criterio sentado por el T.S. es determinante para la desestimación del recurso, por un lado, porque la resolución recurrida refiere expresamente los antecedentes penales como motivo de la revocación de la licencia recurrida por lo que entendemos que la resolución revocatoria se encuentra suficientemente motivada, en el sentido de que el recurrente no puede desconocer la justificación que opera como presupuesto de la medida, si bien hemos de admitir que la administración debió concretarlos en los antecedentes. Por otra parte, no es cierto que la condena resultase anterior a la última de las renovaciones del permiso, porque según resulta del informe emitido la renovación tuvo lugar el día 17 de febrero de 2014 y al tiempo de resolverse no constaba la existencia de antecedentes penales en el recurrente, en tanto que se la sentencia no recayó hasta noviembre del mismo año 2014, aunque lo que sí fueron anteriores fueron los hechos.
Finalmente, y esto resulta determinante, nadie pone en duda la condena del recurrente por un delito de atentado y dos faltas (hoy delito menos grave) de lesiones lo que evidencia la inconveniencia de mantenerlo como titular de un permiso de armas, máxime teniendo en cuenta el desarrollo de los hechos que determinaron la condena descritos en los hechos probados de la sentencia penal, de la que resulta que estando a las 7:00 en un Bar que regenta en la localidad de Catoira y al aparcar varios vehículos de la Guardia Civil en las inmediaciones acometió a los agentes, lesionando a dos de ellos. Los hechos resultan reveladores de una agresividad y falta de autocontrol que determinan la pérdida de las condiciones para mantener la autorización que le fue revocada, sin que las declaraciones testificales prestadas por el recurrente en la vista ( Florentino , Fructuoso , Gabriel y Germán ) consistentes en la ratificación de los escritos pre-elaborados y que fueron firmados por los mismos, pueda desvirtuar la solución alcanzada, cuando resulta que se trata de personas que mantienen una relación de amistad y vecindad con el recurrente, sus manifestaciones solo refieren la ejemplaridad de su comportamiento con motivo de la participación en la actividad de la caza y ninguno de ellos tenía conocimiento del incidente que determinó la condena penal, por lo que se impone la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso procede su imposición al apelante, si bien haciendo uso de la facultad conferida en el referido precepto se estima prudente reducirla a la cantidad de 1.000 € por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. YOLANDA VIDAL VIÑAS, en nombre y representación de Blas , contra la Sentencia 222/2016 de 21 de diciembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de los de Pontevedra en el Procedimiento Ordinario 297/2016, por la que se desestimó el recurso contra la revocación de la licencia de armas clase 'E', CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE LA MISMA , con expresa imposición de costas limitada a la cantidad máxima de 1.000 €.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
