Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 23/2018 de 08 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 46250330012019100560
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:5093
Núm. Roj: STSJ CV 5093/2019
Encabezamiento
Ordinario 23/18
SENTENCIA N.º 574
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmos/as:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
Dª Estrella Blanes Rodriguez
Dª Antonio López Tomás
En Valencia, a 8 de noviembre del año 2019.
VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo nº 23/18 promovido por el Procuradora D Sergio
Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad Promociones Urbanísticas Inmobiliarias Altamar
Sociedad Limitada asistido por el letrado D. Desamparados Baixauli González, contra una Resolución de la
Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia. Ha comparecido en estos autos la administración demandada
asistida y representada por letrado de su servicio jurídico.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara las demanda, lo que verificó mediante escrito en el que se suplicaba se dictara sentencia anulando la resolución recurrida.
SEGUNDO.-La representación de la parte demandada, contestó la demanda mediante escrito, en el que se suplicaba se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida, por ser conforme a derecho.
TERCERO.-Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la ley de esta jurisdicción y verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 30, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales relativas al procedimiento.
Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. Magistrado D. Carlos Altarriba Cano.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso es el Acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo de Valencia, órgano de la Generalitat Valenciana, adoptado en sesión celebrada el 17 de febrero de 2017, por la cual se deniega la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector Alfarp Residencial del municipio de Alfarp y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo en fecha 3 de abril de 2017.
Para mejor determinar los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones: a).- En fecha 12 de diciembre de 2005 se presenta ante el Ayuntamiento de Alfarp por la mercantil PROMOCIONES URBANÍSTICAS E INMOBILIARIAS ALTAMAR, S.L la documentación relativa al Programa para el desarrollo de la actuación integrada del sector de suelo urbanizable Alfarp Residencial, y como Plan Parcial a los efectos de que la misma sea expuesta en las dependencias municipales b).- La publicación se lleva a cabo en el diario Levante y en el DOGV no 5.154 de fecha 14 de diciembre de 2005.
c).- Por el Ayuntamiento de Alfarp se acuerda la aprobación provisional del documento de planeamiento que contempla el sector.
d).- Previa tramitación administrativa, y en concreto o por la directora General de gestión del medio natural, se emitió declaración de impacto ambiental el 21 de mayo del 2009, estimando aceptable la propuesta, a los solos efectos ambientales y sin perjuicio de la previa autorización de las autorizaciones sectoriales que sean de aplicación en las parcelas 141 142 144,237 262,312, 360 y 428, siempre que el mismo se desarrolle de acuerdo con las previsiones de estudio de impacto ambiental y sus condicionantes y modificaciones Ello no obstante, la Comisión Territorial de Urbanismo de Valencia adoptó acuerdo, en sesión celebrada el I de junio de 2009, denegando de la aprobación definitiva de la Homologación Modificativa y el Plan Parcial del Sector Alfarp Residencial.
e).- Dicho acuerdo fue objeto de recurso de alzada interpuesto por esta parte en fecha 1O de julio de 2009.
Durante la tramitación del recurso de alzada se aportó documentación suficiente, informe forestal y nueva propuesta de ordenación del sector, de forma que el 6 de junio de 2012 se emitió una Favorable Declaración de Impacto ambiental complementaria a la ya emitida el 21 de dejar si el fin de mayo de 2009.
f).- Así las cosas, la evaluación ambiental del documento ha recibido una inicial Declaración de Impacto Ambiental de 21 de mayo de 2009 y posteriormente otra complementándola de 6 de junio de 2012. El órgano ambiental en este expediente se ha pronunciado en ambas ocasiones sin advertir ni la inviabilidad de la propuesta, ni la inviabilidad del procedimiento ambiental, siendo así que ya estaba en vigor la Ley 9/2006, de 28 de abril, de efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, incluso desde 6 años antes.
g).- Finalmente, mediante Resolución del Conseller de fecha 12 de diciembre de 2012 se estimó parcialmente el recurso de alzada y se anuló el acuerdo de la CTU de I de junio de 2009, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediato posterior a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
Lo que sin duda indicaba que el órgano administrativo entendía que la declaración de impacto ambiental, como instrumento ambiental, era suficiente a los efectos de la ordenación que se pretendía h).- En julio de 2014, se aportó al Servicio Territorial de ordenación del territorio el nuevo texto con las modificaciones pertinentes, adaptadas a la Declaración de Impacto ambiental de 6 de junio de 2012.
La documentación se sometió por este órgano al informe pertinente de las administraciones y órganos sectoriales preceptivos.
A tal efecto, debe destacarse que el 21 de agosto de 2014 se solicitó informe al Servicio de Evaluación ambiental estratégica (Documento 15 del expediente). Dicho informe no ha sido emitido nunca.
A los anteriores efectos fueron emitidos informes, todos favorables, unos con subsanaciones por las siguientes entidades: dirección territorial de educación cultura y deporte; diputación provincial; servicio de ordenación del territorio; servicio territorial de vivienda y proyectos urbanos; red eléctrica de España; sección forestal; unidad de vías pecuarias. Otros, favorable sin ninguna limitación, como son los emitidos por: el servicio de infraestructuras de la consellería de educación; dirección General de energía dirección General de transporte; servicio de protección y control integrado de la contaminación; confederación hidrográfica del Júcar; dirección General de cultura y patrimonio.
i).- Con los antecedentes anteriores, finalmente el 17 de febrero de 2017 la Comisión Territorial de Urbanismo acordó denegar la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del sector Alfarp.
A pesar de ciertos reparos, que desde luego no son menores, el órgano urbanístico pone de manifiesto que: ' no obstante, todo lo expuesto en el presente, resulta fundamental en, a nuestro entender, el defecto en la tramitación del expediente, como ya se ha señalado el fundamento jurídico primero. Al no haberse seguido el trámite ambiental de la ley 9/2006 la tramitación no ha sido correcta y este defecto procedimental, como se ha señalado, según la jurisprudencia la constante del tribunal supremo implicaría la nulidad de pleno derecho del plan, de ser aprobado definitivamente'
SEGUNDO.- Indudablemente, de acuerdo con la disposición transitoria primera de la ley 9/2006, el acto que se recurre debe ser sometido a Evaluación Ambiental Estratégica, fundamentalmente porque así se deriva de lo que establece la disposición transitoria primera de la ley que anteriormente hemos citado, porque en el primer acto probatorio formal del plan parcial que examinamos tiene lugar en un momento cronológicamente posterior a la fecha de 21 de julio del 2004.
En este sentido, el concierto previo celebrado entre la parte actora y el ayuntamiento 9 de mayo de 2003, por el que la corporación municipal se comprometía a promover la redacción de un plan General, no constituye a los efectos de la disposición transitoria primera de la ley 9/2006 un acto preparatorio formal, en el sentido que expresamente se da ese término en el punto tercero de la disposición transitoria que hemos examinado, porque aunque es cierto que manifiestan ayuntamiento una cierta intención de promover la elaboración de un plan, ello no obstante ' no ha movilizado recursos económicos y técnicos que hagan posible su presentación para su aprobación' Por otra parte, resulta evidente que el plan tiene por objeto una transformación sustancial del suelo en la medida en que se trata de desarrollar y determinar la ordenación pormenorizada un suelo urbanizable de 777.447 m²; que evidentemente dada la naturaleza jurídica de la operación consiste fundamentalmente, en generar un sector con finalidad residencial a partir de un suelo que debe ser tratado como no urbanizable y tiene la condición de rural. Es evidente que, cualquier evaluación previa del plan General, no serviría específicamente para este desarrollo y será preciso, dada la mutación que se persigue con el planeamiento propuesto, la emisión del oportuno informe de los órganos ambientales.
Evidentemente, las exigencias de la Evaluación Ambiental Extratégica, no son las mismas que las exigencias de los Estudios de Impacto Ambiental, de manera que, estos instrumentos habilitados en el procedimiento no son suficientes a los efectos ambientales, desde la publicación de la ley del 2006 a que hemos hecho referencia.
TERCERO.- Es la tercera de las causas que alega el recurrente la que resulta más significativa y determinante en el supuesto de autos, que viene referida a la clarísima vulneración del principio de confianza legítima que debe inspirar la actividad administrativa en su relación con los particulares. En este sentido pone de manifiesto que, la fundamentación de la denegación: Es obvio que dicha fundamentación pretende dar cabida a la vulneración de la Evaluación ambiental estratégica, que esa misma demandada ha provocado, pero además ignora la existencia de actos propios que la hacen plenamente responsable de la pretendida causa de denegación y que la dejan sin fundamento. Así se han emitido actos administrativos de esa misma administración autonómica admitiendo la propuesta presentada, encaminados precisamente a coordinar la política urbanística municipal con la política autonómica de protección del medio ambiente.
Nos permitimos recordar aquí, no sólo la emisión del Informe de Concierto previo, sino, en lo que afecta a la protección del medio ambiente, las dos Declaraciones de Impacto ambiental que valoran dicha política, así como la Resolución del Conseller que estima nuestro recurso de alzada, precisamente porque se ha analizado correctamente la protección del medio ambiente, a resultas de la DIA complementaria. Pero es más, ni siquiera el órgano ambiental se ha pronunciado acerca de la 'incorrección' de la propuesta, siendo así que a éste compete precisamente la protección del medio ambiente. El órgano urbanístico, para denegar el Plan, está desautorizando ahora la DIA que el propio órgano ambiental de la Generalitat Valenciana emitió, sin siquiera otorgar a esta demandante la opción de subsanar el procedimiento.
Efectivamente, la inconsistencia de la administración es evidente y deriva necesariamente de sus propias actuaciones. Resulta obvio que fue la propia administración la que exigió al actor una doble declaración de impacto ambiental ya que como hemos dicho antes, ' el 6 de junio de 2012 se emitió una FAVORABLE Declaración de Impacto ambiental complementaria a la ya emitida el 21' de mayo de 2009'; que añadimos nosotros, también fue favorable.
Es decir, la propia administración está exigiendo una Declaración de Impacto en mayo del 2009 y otra, reiterando su juicio ambiental, en junio del 2012, cuando conocía o debía conocer, perfectamente, la existencia de la disposición transitoria primera de la ley del 2006 y que, esa Declaración de Impacto Ambiental, era manifiestamente improcedente en el supuesto que se considera, puesto que el plan parcial, como la propia administración dice y de acuerdo con la disposición transitoria primera de la ley del 2006, quedaba necesariamente sometido a emisión por los órganos ambientales correspondientes de la Evaluación Ambiental Estratégica.
Así las cosas, resulta contrario a la confianza legítima que, se requiera por la administración por dos veces consecutivas la tramitación Declaración de Impacto, como instrumento ambiental suficiente, y después se diga, que esa Declaración de Impacto es insuficiente e inútil, porque es necesaria es la Autorización Ambiental Estratégica, lo que, como hemos dicho debía ser perfectamente conocido por la administración en el momento en que se estaban exigiendo las Declaraciones de Impacto Ambiental, que ahora se considera insuficientes.
CUARTO.- A pesar de todo lo anterior, la sala, no puede aprobar el plan el sentido que propone el recurrente, sin la intervención de los órganos ambientales competentes a través de los instrumentos necesarios, por lo que necesariamente debe ordenar la retroacción del procedimiento en los términos que propone la actora, ha de modo subsidiario, para que se materialicen los informes previos y preceptivos que exige la ley.
Por otra parte, las objeciones que propone la administración respecto de la retroacción, referidas a la imposibilidad de que los vicios o defectos formales en los que en una administración haya podido incurrir en la tramitación de un instrumento de planeamiento, tienen el carácter de sustancial, por tratarse en tal caso de la nulidad de pleno derecho; no son aplicables en el supuesto de la denegación de la aprobación de un plan. En este caso no existe materialmente el reglamento, sino todo lo contrario, el reglamento no existe, precisamente, por la denegación de su aprobación por la administración. En consecuencia, nos encontramos ante un acto administrativo, derivado de un procedimiento, que perfectamente puede completarse, para dar cabida en el procedimiento al informe preceptivo y vinculante, que se ha omitido por la administración.
QUINTO.-Todo ello determina la estimación del recurso planteado, con expresa imposición de las costas causadas, dado el contenido del artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que se fijan en la suma máxima de 2000 €.
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso Contencioso-Administrativo nº 23/18 promovido por el Procuradora D Sergio Llopis Aznar, en nombre y representación de la entidad Promociones Urbanísticas Inmobiliarias Altamar Sociedad Limitada, contraes el Acuerdo de la Comisión territorial de urbanismo de Valencia, órgano de la Generalitat Valenciana, adoptado en sesión celebrada el 17 de febrero de 2017, por la cual se deniega la aprobación definitiva de la Homologación y Plan Parcial del Sector Alfarp Residencial del municipio de Alfarp y frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra dicho acuerdo en fecha 3 de abril de 2017 ; que ANULAMOS POR SER CONTRARIA A DERECHO, retrotrayendo el procedimiento hasta el momento de la emisión de la evaluación ambiental estratégica, y tras requerir además a la parte la subsanaciones necesarias, continuar el procedimiento, hasta el expreso acto resolutoria a final.Todo ello sin imposición de las costas causadas. Con expresa imposición de las costas causadas en los términos expuestos.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.
