Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 291/2019 de 04 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: HERNANDEZ GUIJARRO, FERNANDO
Nº de sentencia: 574/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100550
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7063
Núm. Roj: STSJ CV 7063/2020
Encabezamiento
APELACIÓN 1/291/2019
SENTENCIA Nº 574
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Manuel J. Domingo Zaballos
D. Fernando Hernández Guijarro
En Valencia, a 4 de noviembre del año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 291/2019, promovido por el procurador D. Alberto Mallea Catalá, en nombre y
representación de D. Severiano y la mercantil PIETRALBA SL, y asistido por la letrada Dña. Francisca Amparo
Ríos Serrano, contra la Sentencia nº 217/2019, de 2 de mayo, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo
nº 224/2018, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, sobre materia de
urbanismo.
Ha comparecido como apelado el Ayuntamiento de Benaguacil, representado y asistido por el letrado D. Juan
Manuel Palau Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de D. Severiano y la mercantil PIETRALBA SL, al que se acumuló el seguido a instancia de ESPACIOS RESIDENCIALES VALENCIANO SL, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión de la mismas.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Severiano y la mercantil PIETRALBA SL, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada y se estime su pretensión formulada en la instancia.
TERCERO.- El Ayuntamiento apelado, por su parte, formalizó su escrito de oposición al Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 4 de noviembre de 2020, teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Fernando Hernández Guijarro, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia en cuestión desestima el recurso contencioso-administrativo planteado contra la Resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Benaguacil, de fecha 28 de febrero de 2018, por la que se desestiman los recursos de reposición interpuestos contra el Decreto 1156/2017, de fecha 4 de diciembre de 2017, por el que se acuerda la aprobación definitiva de la Memoria de cuotas de urbanización de liquidación definitiva de las Unidades de ejecución 5 y 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento.
Las partes apelantes nos dicen y esta es la razón de su posición en el recurso que: la sentencia incurre en un patente error valoración de la prueba porque fundamenta su resolución en informes de parte realizados ex profeso; alega también que la sentencia infringe varios preceptos del ordenamiento jurídico estatal (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, deber de congruencia en el orden jurisdiccional, canon de congruencia y motivación de toda sentencia e indefensión); incongruencia omisiva; y entiende que el pronunciamiento de condena en costas a la totalidad vulnera las previsiones del artículo 139 de la LJCA.
La Administración apelada mostró su oposición al recurso de apelación, solicitó la desestimación del mismo y pidió la ratificación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Comenzaremos analizando la primera alegación de la apelante sobre la existencia de un patente error en la valoración de la prueba. A este respecto, se afirma que el Juzgador se abstuvo de realizar un examen y juicio crítico de la misma. Dando por bueno y único fundamento de su resolución unos informes realizados ex profeso y a posteriori el 28 de abril y 22 de noviembre de 2017.
Sobre esta cuestión, la sentencia apelada se pronuncia en los siguientes términos: 'Si acudimos al expediente administrativo, consta como documento nº 19 el Decreto 130/2017 dictado por la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Benaguacil, de fecha 6 de febrero de 2017, por el que se procede a aprobar definitivamente la Memoria de Cuotas de la Liquidación Definitiva de las Unidades de Ejecución 5 y 8 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Benaguacil. En fecha 28 de abril de 2017 se emite informe técnico en el que se hace constar lo siguiente: Que en el ámbito delimitado por las Unidades de Ejecución 5 y 8 Modificación puntual no 2 de las NNSS de Planeamiento del Municipio ya existían las líneas de media tensión y estaba construido el correspondiente centro de trasformación y de reparto.
Que una vez se desarrolla mediante la modalidad de gestión directa las citadas unidades se presenta en Iberdrola Distribución los proyecto de urbanización y distribución redactados por el equipo redactor no incorporando el citado centro de trasformación incluyendo en su lugar dos centros de trasformación.
No obstante Iberdrola Distribución impone al equipo redactor la sustitución del centro de trasformación y de reparto existente por otro que realizará las mismas funciones que tenía con anterioridad y la construcción de dos nuevos centros de transformación para atender las necesidades de la edificabilidad de las UEs y el número de viviendas imponiéndose como condición obligatoria como así queda manifestado en el convenio de fecha de 17 de Diciembre del 2008: El convenio prevé entre otras, el desvío de las líneas aéreas del sector y ello implica la ocupación de la parcela de D. Luis María , implantando postes eléctricos y generando servidumbres de vuelo de cables.
En conclusión el centro de trasformación y de reparto y las líneas de media tensión ya existían en el ámbito , una vez se desarrollan los programas de actuación integrada Iberdrola Distribución, solicita la modificación de las instalaciones existentes y la construcción de los nuevos CT's con la finalidad de dotar de electrificación a las UEs (viviendas potenciales) siendo por tanto una infraestructura singular y útil solamente a estos ámbitos.
Así las cosas, consta asimismo en el expediente el resultado que proceso de expropiación y, como consecuencia del mismo, se dicta Decreto 479/2017, de fecha 10 de mayo de 2017 por el que se ordena el cumplimiento del Convenio suscrito entre Iberdrola Distribución Eléctrica SAU y el Ayuntamiento de Benaguacil de fecha de 3 de abril del 2017, en el que se establecen los plazos para pagar el justiprecio indemnizatorio.
Todo ello de conformidad con la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de enero del 2016.
A continuación, consta informe de los servicios técnicos municipales de fecha 22 de noviembre de 2017 en el que se señala lo siguiente: 4. De acuerdo con lo anterior, el centro de trasformación y de reparto, es imprescindible, para dotar de suministro eléctrico o electrificación a las unidades de ejecución 5 y 8 consiguiendo que las fincas incluidas en los ámbitos obtengas la condición de solar edificable. Se indica igualmente que las citadas unidades de ejecución tienen una edificabilidad total de 26.126m2t con la posibilidad de realizar aproximadamente 125 viviendas unifamiliares o adosadas. En este sentido es un centro de trasformación y de reparto, que aprovecha singularmente y únicamente a los titulares del ámbito y por lo tanto son ellos los que deben sufragar los costes de construcción adquisición...etc. .De no ser así nos encontraríamos ante una claro supuesto de socialización de la carga urbanística.
5. Por último, hay que reseñar que el coste del centro de trasformación y de reparto (construcción) se incluyo en la memoria de cuotas de la liquidación provisional aprobada definitivamente en fecha de 24 de Abril del 2008. La citada memoria trae causa y se adecua al proyecto de urbanización aprobado definitivamente en fecha de 28 de Noviembre del 2006 (En el citado proyecto igualmente se determina y se cuantifica la expropiación a realizar).
En este sentido el coste, la carga y la utilidad singular del mismo fue expuesto a los titulares en el proyecto de urbanización y en el trámite de audiencia de la memoria de cuotas de la liquidación provisional. Exposición que fue notificada individualmente a todos los propietarios, no constando ninguna alegación ni recurso a la inclusión del CTR por los propietarios '.
Dado que nos encontramos ante una crítica de la valoración de la prueba en la instancia, traemos a colación la doctrina de la Sala sobre la revisión de la misma en apelación. A tal efecto, en este punto conviene recordar que la valoración de la prueba, en virtud de los principios de inmediación y libre valoración, es una función de la exclusiva y excluyente competencia del Juzgador 'a quo', y sólo puede ser revisada por el Tribunal 'ad quem', en virtud del recurso de apelación, cuando resulte que no existe motivación o que las razones utilizadas por el Juez son ilógicas, absurdas o contrarias al criterio del razonar humano, debiendo señalarse de manera precisa y concreta cuál es el dato equivocado y cuál ha de sustituirlo por resultar acreditado sin necesidad de hipótesis o conjeturas, y, sin que pueda pretenderse con la alegación de 'errónea valoración de la prueba' sustituir la imparcial y objetiva apreciación del Juzgador 'a quo' por una interpretación subjetiva e interesada de la parte apelante, tal y como ha sido declarado reiteradamente por el TS: a.- La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b.- En el recurso de apelación el Tribunal 'ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c.- Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo ( STSJ- CV 78/2013, de 6 de febrero, rec. 251/2011).
En la instancia, el Juez a quo, consideró las pruebas obrantes en los autos. Así quedó reflejado en su sentencia.
En concreto, valoró el Informe técnico de fecha 28 de abril de 2017, el Informe de los técnicos del departamento de urbanismo del Ayuntamiento de Benaguacil, de fecha 22 de noviembre de 2017 (documento 26 del EA) y resto de informes y memorias que obraban en el expediente administrativo. Conviene dejar claro que todos estos informes formaban parte del procedimiento administrativo, fueron dictados en su seno y previamente a la resolución que se recurrió en la instancia. Por lo que la parte apelante tuvo conocimiento de los mismos y pudo entonces y en esta apelación combatirlos utilizando para ello los medios de prueba que considerase oportuno.
Sin embargo, en su apelación, ha realizado una crítica de los mismos sin más fuerza que su mera oposición expresada el recurso y pretende combatir dichos informes sin haber aportado ninguna prueba convincente y de entidad (documental, pericial...) en vía administrativa, ni en la instancia.
TERCERO.- Frente a la falta de aportación de prueba que soporte su pretensión en la instancia y la impugnación de la sentencia del Juez a quo, se eleva la jurisprudencia del Tribunal Supremos que establece sobre los informes técnicos de la Administración: -' la presunción 'iuris tantum' de legalidad y acierto ' ( STS 26 de abril de 2016) -'(...) debe tenerse en cuenta la mayor o menor imparcialidad presumible en el perito y ha de darse preferencia a los informes emitidos por los servicios técnicos municipales y en su caso, por los peritos procesales, puesto queéstos gozan de las garantías de imparcialidad superiores a cuantos otros dictámenes hayan sido formulados por técnicos designados por los interesados .) ( STS 6 de mayo de 1993) Es por ello que en modo alguno puede afirmarse que la valoración de la prueba no ha sido razonada ni razonable. Antes contrario, el Juez de instancia no sólo justifica su conclusión probatoria sino que ha valorado expresamente las pruebas e informes obrantes en el expediente.
En conclusión, no podemos apreciar que la valoración de la prueba y el juicio sobre la misma resultaran contradictorios, incongruentes o arbitrarios. Todo lo contrario, fue motivado y conforme a Derecho.
CUARTO.- Tampoco procede estimar la alegación genérica sobre la infracción del ordenamiento jurídico estatal (derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, deber de congruencia en el orden jurisdiccional, canon de congruencia y motivación de toda sentencia e indefensión) porque, además de lo expuesto anteriormente, la apelante ha podido ejercer su derecho fundamental previsto en el artículo 24 de la CE sin limitación alguna.
Prueba de ello es que, además de la sentencia obtenida en la instancia, nos encontramos ahora en la presente apelación, donde ha podido ejercer de forma efectiva la tutela judicial.
En cuanto la congruencia y motivación de la sentencia, nos hemos expresado en el fundamento de derecho segundo y tercero cuándo dábamos respuesta a la crítica sobre la valoración de la prueba. Tampoco podemos acoger la alegada indefensión dado que, antes del Decreto 1156/2017, de 4 de diciembre, objeto en la instancia junto a su reposición, tuvieron acceso a los citados informes y pudieron alegar y aportar prueba que se opusiese a sus conclusiones. Siendo estos informes motivación suficiente tal y como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas, Sentencia de 11 de febrero de 2011, recurso 161/2019, en la que afirmaba que: ' la incorporación de los informes, contenida en el mentado artículo 89.5 ' in fine ', ha sido matizada por la jurisprudencia de este Tribunal Supremo --Sentencias de 21 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 , 7 de julio de 2003 , 16 de abril de 2001 , 14 de marzo de 2000 y 31 de julio de 1990 -- en el sentido de considerar que si tales informes constan en el expediente administrativo y el destinatario ha tenido cumplido acceso al mismo, la motivación mediante esta técnica 'in aliunde' satisface las exigencias de la motivación, pues permite el conocimiento por el receptor del acto de la justificación de lo decidido por la Administración '.
Así pues, la parte tuvo acceso durante el procedimiento administrativo a dichos informes y ha podido combatirlos en sede jurisdiccional pudiendo aportar y proponer todos los medios de prueba a su alcance. Por lo que, en modo alguno, cabe apreciar indefensión.
QUINTO.- Por lo que respecta a la incongruencia omisiva de la sentencia en cuanto a determinadas alegaciones formuladas por la parte en su demanda (la innecesariedad de la expropiación, los posibles vicios del consentimiento, el derecho para integrarse de las obras que se sufraga se han para extensiones de la redes de suministro y la infracción del ayuntamiento de sus deberes como agente urbanizador), lo bien cierto es que la sentencia sí se pronuncia sobre dichas cuestiones.
En efecto, en el fundamento jurídico sexto de la sentencia se refiere expresamente sobre ello. A tal efecto, el Juez a quo afirma que estas cuestiones son completamente ajenas al objeto del proceso, pues no entran dentro de la materia del Decreto 200/2018, y por ello las desestima.
Compartimos la conclusión a la que llega la sentencia dado que no es posible introducir alegaciones cuya finalidad sea combatir actos previos que no son imputables a la resolución objeto de recurso. Es decir, nos encontramos ante un Decreto por el que se acuerda la aprobación definitiva de la memoria de cuotas de urbanización de liquidación definitiva de las unidades de ejecución 5 y 8 de las normas subsidiarias del planeamiento, que nada tiene que ver con la expropiación acordada en su momento, ni con la posibilidad de solicitar reintegro alguno.
Por lo demás, es tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril, FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo).
Finalmente, y como tiene reiterado el Tribunal Supremo: 'Esta Sala ha declarado (Sentencias de 23 de enero, 6 de febrero, 3 de mayo, 26 de junio y 9 de octubre de 1999, 10 de junio, 22 de julio y 25 de noviembre de 2000, 21 de enero y 10 de marzo de 2001) que el deber de motivar las sentencias no exige agotar las razones de la decisión ni dar respuesta a todos y cada uno de los argumentos utilizados por las partes litigantes en el debate procesal, ya que el principio iura novit curia excusa al órgano jurisdiccional de ajustarse a los razonamientos jurídicos aducidos por las partes, siempre que no se altere la causa petendi ni se sustituya el thema decidendi, por más que haya de pronunciarse sobre lo solicitado motivando debidamente su decisión, lo que no supone que la motivación jurídica de la sentencia deba replicar a cada uno de los argumentos aducidos ni sea exigible que responda exhaustivamente a todas las alegaciones realizadas por los litigantes, pues la congruencia requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación pero no de los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones sino el discurso lógico jurídico de las partes, doctrina jurisprudencial esta que recoge exactamente los criterios del Tribunal Constitucional reflejados, entre otras, en sus Sentencias 172/94, 222/94 y 230/98, por lo que este segundo motivo de casación tampoco puede prosperar' ( STS 30/06/2001, recurso 676/1997).
Por todo ello, tampoco pueden acogerse estos motivos del recurso de la apelante.
SEXTO.- Por último nos queda hacer referencia al a la impugnación de la condena en costas a la totalidad que la parte entiende que vulnera las previsiones del artículo 139 de la LJCA.
Sobre esta cuestión, entendemos que la fórmula imperativa utilizada por el artículo 139.1 LJCA ('... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones...'), revela claramente que la exigencia de razonamiento adicional ('...y así lo razone...') se reserva para la salvedad de que aprecie que '...el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...', lo que determina que cuando en la instancia se aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte de este Tribunal, se pudiera controlar la decisión de la instancia, toda vez que su motivación no tiene porqué exteriorizarse, amén de que las serias dudas de hecho o de derecho son las que el asunto ofrezca al órgano sentenciador, no a las partes litigantes, sin que sea posible objetivar cuándo tales dudas se presentarían.
En consecuencia, procede desestimar el motivo de impugnación frente a las costas en la instancia. Y, por lo tanto, procede desestimar el recurso de apelación.
QUINTO.- En virtud de todo lo anterior, corresponde hacer expresa imposición de las costas causadas a la actora que se fijan en la suma máxima de 800 euros.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 291/2019, debemos hacer los siguientes pronunciamientos: a).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.b).- Confirmar la sentencia dictada.
c).- Todo ello con imposición de las costas causadas.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016) Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D. Fernando Hernández Guijarro, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la Administración de justicia, certifico.

