Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 574/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2018 de 22 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARBÓN LAINEZ, EDILBERTO JOSÉ
Nº de sentencia: 574/2020
Núm. Cendoj: 46250330022020100389
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:6637
Núm. Roj: STSJ CV 6637/2020
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION [RPL] - 000527/2018
N.I.G.: 46250-45-3-2018-0002004
SENTENCIA Nº 574/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
En la Ciudad de Valencia, veintidós de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, PROCESO POR DERECHOS FUNDAMENTALES, compuesta por:
Presidente:
Ilmo. Sra. Dña. Alicia Millán Herrándis
Magistrados Ilmos. Srs:
Dña. Ana María Pérez Tórtola
D. Edilberto Narbón Laínez.
En el recurso de ordinario núm. AP-527/2018, interpuesto como parte apelante D. Moises , representa por el
Procurador Dña. MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. LUIS DE MIGUEL ORTEGA contra '
sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia inadmitiendo recurso
en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación
de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE'.
Habiendo sido parte en autos como parte apelada GENERALIDAD VALENCIANA (Consellería de Sanidad)
representada y dirigida por la AGOBACÍA GENERAL DE LA GENERALIDAD; ESPECIALIZADA Y PRIMARIA
L'HORTA-MANISES Y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador
Dña. BEGOÑA CAMPS SAEZ y dirigida por el Letrado D. CARLOS FORNES VIVAS; intervino el MINISTERIO
FISCAL en defensa de la legalidad, solicitó la inadmisión del recurso por manifiesta falta de objeto y Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ.
Antecedentes
PRIMERO. - Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO. - La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.
TERCERO. - No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.
CUARTO. - Se señaló la votación para el día catorce de julio de dos mil veinte.
QUINTO. - En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
SEXTO. - Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho, admitimos la relación de hechos que toma como punto de partida la sentencia apelada en el fundamento de derecho primero: 1. Según manifiesta la parte actora, desde el año 1990, fecha en la que sufrió un traumatismo craneoencefálico a resultas de un accidente de tráfico, está siendo sometido a varios tratamientos médicos por manifestar alteraciones de conducta y trastornos de personalidad sin haberse realizado -a su juicio- ninguna valoración objetiva de conducta ni de la personalidad del demandante.
2. En el año 1993 es tratado por sintomatología de tipo depresivo y rasgos obsesivos y melancólicos. En 1996 es tratado por el Servicio de Urgencias de C.S. Mislata por intento de autoagresión. En 1997 es atendido en Servicio de Urgencias de La Fe por intoxicación por abuso de benzodiacepinas mutando el diagnostico a trastorno límite de personalidad y trastorno psicótico. En el año 2000 se le suministra tratamiento con antipsicóticos siendo atendido dos veces en urgencias por crisis de ansiedad. En 2005 presenta un cuadro de alteración de personalidad en el contexto de trastorno esquizotípico de la personalidad con antecedente de trastorno psicótico. En 2007 empeora y se le diagnostica de esquizofrenia simple instaurando tratamiento de antipsicótico, antidepresivos y benzodiacepinas. En julio 2007 ingiere 7 comprimidos del antidepresivo 'cipralex' y es atendido en el servicio de Urgencias de La Fe. Se solicito autorización judicial para el tratamiento forzoso e ingreso involuntario.
3. En 2012 el paciente abandona el tratamiento y en 2013 acude al C.S. por ansiedad, procediéndose a un internamiento involuntario (p.575/2013). En 2016 solicita cambio de diagnóstico y tratamiento, tramitado y resuelto en sentido desestimatorio el 26 de mayo 2016, presentando reclamación de responsabilidad patrimonial en enero 2017.
4. En marzo 2017 se persona el demandante en el procedimiento judicial seguido en el Juzgado de Mislata.
Mediante auto de 18 de enero 2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mislata, se deja sin efecto el tratamiento forzoso 5. El 21 de marzo 2018, el demandante presenta escrito vía fax al C.S. de Mislata y a la Conselleria solicitando que se le dé traslado del historial médico y se retire el tratamiento involuntario, se valore una solución extrajudicial de indemnización. Manifiesta a la Conselleria la discrepancia con el diagnóstico y tratamiento que se le ha aplicado de forma involuntaria y coactiva sin garantía; que dicho tratamiento ha perjudicado su salud, que ha solicitado que se le suministre vía oral en lugar de pinchado para poder reducir su dosis; que desde verano 2017 no existe autorización judicial que ampare un tratamiento involuntario. Que tras el dictado del auto 7/2018 la Conselleria sustituyó el tratamiento por medicación oral sin consentimiento y sin advertir de los riesgos. Concluye afirmando que el demandante se ha sometido a un tratamiento humillante y degradante agravando sus problemas de salud.
6. Ante la inactividad de la administración -según su criterio- presenta una reclamación de protección de derechos fundamentales, solicitando que se dicte sentencia que reconozca la violación de los preceptos constitucionales invocados, concretamente: a) El derecho a la no discriminación del art 14 CE, en relación con el art 10 de la Ley 14/86 LGS y art 8, 9 y 10 de la Ley 41/2002 y art 5 de la Ley 44/2003 de ordenación de profesiones sanitarias y Ley 29/2006 de garantías y uso racional de medicamentos, RDLeg 1/2013 y T.R. Ley General de Derechos de Personas con discapacidad y art 12 de la Convención de los Derechos de personas con Discapacidad. Considera que la administración ha omitido el respeto merecido por el paciente, ante la falta de información, de consentimiento informado y de tramitación de sus reclamaciones sin que el paciente haya podido participar de manera efectiva en las decisiones sobre su salud.
b) Derecho a la vida e integridad física y moral del art 15 CE, rechazando que el tratamiento seguido sea conforme a los estándares asistenciales mínimos. Respecto al tratamiento involuntario rechaza el procedimiento seguido considerando que el psiquiatra carece de legitimación y la comunicación que efectúa no es escrito iniciador de procedimiento rechazando la tramitación seguida en el expediente de internamiento judicial denunciando el erróneo tratamiento seguido.
c) Derecho a la libertad y seguridad del art 17 CE en relación con el cauce procedimental seguido en relación con el internamiento involuntario entendiendo que no se ha justificado su necesidad, urgencia ni se ha hecho un juicio ponderado de los derechos e intereses sin que el demandante estuviera incapacitado, denunciando la falta de legitimación de la administración para imponer su criterio. Se reitera el error en el tratamiento por los efectos negativos que tiene el tratamiento suministrado involuntariamente.
d) Derecho al honor, intimidad y propia imagen del art 18 CE en relación con el concepto de peligrosidad y nula conciencia de enfermedad que emplea la Administración.
d) Solicita que se reconozca una situación jurídico-individualizada a favor del demandante en función de los gastos que ha incurrido para su defensa prejudicial y el daño moral causado. Se reconozca y garantice el derecho del demandante a que se revise su diagnóstico y a que abandone el tratamiento mediante un plan de retirada con garantías de seguimiento y seguridad, y se reconozca el derecho del demandante a que los informes emitidos en el expediente administrativo sean rectificados omitiendo todo juicio de valor y toda expresión acerca de la vida íntima del demandante y conseguir una reparación del daño moral causado. Todo ello con imposición de costas al demandado.
e) El Ministerio Fiscal, en trámite de contestación a la demanda, plantea la inadmisión del recurso por falta de objeto impugnable al impugnarse una inactividad y vía de hecho.
f) La codemandada se opone a la demanda formulada de contrario rechazando la existencia de vulneración de derecho fundamental manifestando que se ha seguido un tratamiento forzoso por orden judicial para instaurar la medicación que los psiquiatras estimasen conveniente, habiendo sido informado el paciente por el juez y médico forense de los tratamientos ambulatorios forzosos , no siendo necesario recabar consentimiento informado de la medicación pautada, remitiéndose al contenido de los informes periciales obrantes en el expediente que consideran correcto el diagnóstico y el tratamiento suministrado ajustado a la lex artis y, por otro lado, el paciente no ha solicitado formalmente el cambio de profesional siguiendo el cauce legal previsto en el Decreto 74/2015.
7. El proceso se siguió ante el Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia (Procedimiento derechos fundamentales núm. 167/(2018), terminó por sentencia núm. 218/2018 de 17 de julio de 2018 desestimando el recurso. Frente a esta decisión se interpone recurso de apelación objeto de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO. - En el presente proceso la parte apelanteD. Moises interpone recurso contra ' sentencia núm.
218/2018 del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 1 de Valencia inadmitiendo recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE'.
SEGUNDO. - La sentencia hace un análisis exhaustivo sobre la inactividad de la Administración y concluye con la inadmisibilidad. Para que una acción del art. 29.1 de la Ley 29/1998 prospere, deben darse los siguientes requisitos: 1. Una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.
2. Requerimiento para que la Administración cumpla con su concreta prestación.
3. Solicitar la inactividad como contraria a derecho, la nulidad de cuantos actos o disposiciones se opusieran a la concreta prestación a la que se tenga derecho, y, eventualmente, reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma.
El Tribunal Constitucional en la sentencia nº 228/2006, de 27 de Julio, pone de relieve que los Tribunales deben hacer una interpretación con amplia perspectiva que permita el examen del fondo de la cuestión debatida; matiza, siempre que la parte demandante ejercite la acción de inactividad del art. 29.1 de la Ley 28/1998, ateniéndose a las reglas de esta. En concreto, la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 3ª, de 16-9-2013, rec. 3088/2012-fd3, reiterando doctrina fijada en sentencias 18 de noviembre de 2011 (RC 1920/2006), con cita de los argumentos expuestos en la sentencia de 14 de diciembre de 2007 (RC 7081/2004), nos dice: (...) La sentencia antes citada de 14 de diciembre de 2.007 , excluye de la posibilidad de la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , el supuesto en que exista un margen de actuación u apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación de actuar exija un acto concreto de aplicación, en cuyo supuesto y, según afirma esa sentencia, no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no se ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general, sino que, en estos casos, en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo, respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración. Y la también citada sentencia de 18 de febrero de 2.005 pone de relieve el ámbito de lo dispuesto en el art. 29 de la Ley de la Jurisdicción , entendiendo restringidos los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso administrativa al amparo del precepto...la norma invocada como infringida exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, y sólo será la misma la que podrá acudir, ejercitando el derecho que dicha norma le atribuye, a exigir de los tribunales, la adopción de las medidas concretas que impongan a la Administración la efectividad de la actividad omitida. Como recuerda la sentencia de 24 de julio de 2000 , 'para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación, con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que, en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad, ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquel tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general(...).
En nuestro caso, según explica con claridad la sentencia apelada falla el primero de los requisitos: (...) Una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas.(...).
No alcanzamos a ver ninguna disposición, acto o contrato que reconozca ningún derecho concreto al apelante que la Administración haya desconocido, mucho menos que se haya vulnerado ningún derecho fundamental al demandante/apelante.
TERCERO. - Aunque bastarían las anteriores consideraciones para desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, vamos a examinar de forma sucinta los motivos del recurso de apelación que parten de la deficiencia de no combatir la sentencia apelada.
1. Incongruencia omisiva.
2. Inadmisión de prueba debidamente recurrida y protestada.
3. Falta de ponderación de derechos.
4. Sobre el litisconsorcio.
5. No procede la condena en costas.
CUARTO. -El apelante esgrime como primer motivo la 'incongruencia omisiva', en nuestro caso, al haberse decretado la 'inadmisibilidad' debemos atender a la doctrina sobre las causas de inadmisiblidad. El Tribunal Constitucional aplica esta doctrina a los arts. 51, 58 y 69 de la Ley 29/1998 ( SSTC 22/1985, 39/1985, 103/2003, 327/2006, 75/2009, 27/2010, 155/2012), es la siguiente: a. Uno de los contenidos esenciales del derecho a la tutela judicial efectiva -ex art. 24 CE- es el derecho a obtener una resolución sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión.
b. Su control constitucional ha de verificarse de forma especialmente intensa, a través de los criterios que proporciona el principio pro actione, entendido no 'como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan' ( STC 141/2011), sino como 'la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican.
c. La verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituye, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, no obstante, corresponde al Tribunal Constitucional revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable, desproporcionada o incurriendo en un error patente.
En nuestro caso, se trata de una causa especial que viene referida a la 'inadmisibilidad por no existir inactividad o vía de hecho' del art. 29.1 y 30 de la Ley 29/1998, es decir, no existe incongruencia cuando planteada una cuestión procesal -vía art. 58, 69 0 29 de la Ley 29/1998- esta prospera como ha ocurrida en el caso examinado.
De todas formas, la parte en primera instancia desenfocó el proceso constitucional cuando no puso en relación los hechos u omisiones con el precepto constitucional que afirmaba se había infringido, tomemos por ejemplo el principio de igualdad que afirma vulneró la Administración. El fundamento de derecho cuarto de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 198/2016, de 28 de noviembre de 2016, sintetiza el principio de igualdad de la siguiente forma: (...) el principio de igualdad 'en la ley' impone al legislador el deber de dispensar un mismo tratamiento a quienes se encuentran en situaciones jurídicas iguales, con prohibición de toda desigualdad que, desde el punto de vista de la finalidad de la norma cuestionada, carezca de justificación objetiva y razonable o resulte desproporcionada en relación con dicha justificación. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados, luego para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción deben ser proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos (entre muchas otras, SSTC 22/1981, de 2 de julio, FJ 3 ; 255/2004, de 23 de diciembre, FJ 4 ; 10/2005, de 20 de enero, FJ 5 ; 295/2006, de 11 de octubre, FJ 5 ; 83/2014, de 29 de mayo, FJ 7 , y 167/2016 , FJ 5). (...).
Según el Alto Tribunal, los requisitos serían: 1. Que se trate de situaciones jurídicas iguales.
2. Que se produzca un trato desigual que carezca de justificación o resulte desproporcionada.
3. Que se funde en criterios objetivos y razonables, es decir, que sea lícita la diferencia de trato.
4. Que no se produzcan resultados desproporcionados.
Tendría que haber explicado la parte qué hechos, actos u omisiones de la Administración interpreta de han vulnerado sus derechos. A continuación, poner un ejemplo de que, dada la misma situación del demandante, otras personas con base a los mismos hechos, actos u omisiones han recibido una respuesta diferente y más favorable a sus intereses sin ningún motivo o razonamiento. Si analiza la parte demandante/apelante su planteamiento en primera instancia o recurso de apelación se dará cuenta que omite cualquier elemento fáctico y jurídico que pudiera llevar al Tribunal a considerar mínimamente que se había podido vulnerar su derecho de igualdad, es decir, a no ser discriminado. Una vez establecido como ajustado a derecho la inadmisión del recurso no procede examinar como ha hecho el Juzgado cada uno de los derechos alegados como infringidos.
QUINTO. -Sobre la inadmisión de prueba, el Tribunal ha examinado el expediente administrativo, y pone de relieve dos cuestiones: a) El expediente administrativo que obra en la Administración y en la actualidad en esta Sala tenía por objeto una posible demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración vía art. 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La elección de esta vía descarta la 'inactividad', la falta de respuesta de la Administración está regulada como un supuesto de 'silencio administrativo negativo' del art. 91.3 de la Ley 39/2015.
b) La Administración no ha estado inactiva en ningún momento, el expediente administrativo tiene más de 600 folios. La prueba se denegó acertadamente: -Existe informe extenso de 11.4 de 2017 firmado por el Doctor Augusto (Directo del Área Clina de Salud de Valencia-La fe) págs. 374 a 379.
-Informe de 12 de abril de 2017 del Departamento de Salud Clínica la Malvarrosa (Gerencia) págs. 364ª 374).
El servicio de este Centro (ante la gravedad de la situación del apelante) solicitó de oficio la intervención del Juzgado para internamiento.
- Juzgado Primera Instancia núm. 13 Valencia (núm. TAT 1170/2007). SE acordó de 2.8.2007 a 19.11.2020.
-Juzgado Primera Instancia núm. 28 (núm. 655/2013-C), de 28 de octubre de 2013 a 13 de diciembre de 2013.
- Juzgado Primera Instancia Mislata (núm. 194/2013) de 4 de marzo de 2014 a 22 de mayo de 2015.
-Existe informe con numerosas intervenciones del centro de salud de Mislata.
-Informe Pericial del Psiquiatra D. Fulgencio (págs. 599 a 609) concluye: -Sufre esquizofrenia.
-Los recursos se adaptaron a las necesidades clínicas de cada momento evolutivo de la enfermedad según la 'lex artis ad hoc', no encuentro negligencia o mala praxis.
-Informe amplísimo de la propia Inspección de Sanidad (páginas 613 a 642) de 2 de febrero de 2018 que no encuentra ninguna irregularidad en la actuación clínica.
Tanto el Juzgado como esta Sala cuando rechaza la prueba solicitada se basa en la existencia de todos estos informes no contradichos por ningún principio de prueba aportado por la parte demandante/apelante.
Respecto a la admisión o denegación de los distintos medios de prueba por parte del Juzgado o Tribunal, como pone de relieve reiterada doctrina de los tribunales de justicia, no existe un derecho ilimitado a la solicitud y practica de prueba, la misión del juzgador en admitir o denegar de forma razonada en función de la prueba solicitada y los términos del debate; así lo ha establecido con claridad la sentencia de la Sala Tercera-Sección Cuarta del Tribunal Supremo nº 439/2019 de 1 de abril de 2019-rec. 2129/2016 (fd 4) o Sección Sexta nº 1205/2016 de 27 de mayo de 2016- rec. 45/2015 (fd 2). El fundamento de derecho cuarto de la STC 152/2015 nos dice: (...) este Tribunal ha reiterado que la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ) exige (i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; (ii) que los órganos judiciales hayan rechazado su práctica sin motivación, con una motivación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que habiendo admitido la prueba, finalmente no haya podido practicarse por causas imputables al propio órgano judicial; (iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor; y (iv) que en la demanda de amparo se aleguen y fundamenten los anteriores extremos ( STC 133/2014, de 22 de julio , FJ 6, por todas).(...).
Concluimos, la denegación de prueba en el caso examinado la encontramos ajustada a derecho, no causó indefensión de ningún tipo.
SEXTO. -Cuestiona el apelante que la Administración haya emplazado a ESPECIALIZADA Y PRIMARIA L'HORTA- MANISES Y MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS que es una empresa privada. Un examen del expediente administrativo muestra que el demandante/apelante ha sido tratado durante mucho tiempo y de forma contante por el Centro de Salud de Mislata que pertenece al Área o Departamento de Salud de Manises siendo la empresa emplazada la concesionaria de dicha Área de Salud, como quiera que una parte de su difusa reclamación era por responsabilidad patrimonial, podía resultar afectada como concesionaria la empresa emplazada conforme al art. 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (hoy 196 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014); por tanto, estáobligada a notificar la reclamación ante una eventual condena por responsabilidad patrimonial según el art. 32.9 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Se desestima el alegato.
SÉPTIMO. - De conformidad con el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede hacer imposición de costas en el presente recurso a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso planteado por D. Moises contra ' sentencia núm. 218/2018 del Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Valencia desestimando recurso en relación con el tratamiento involuntario seguido sin autorización y en contra de su voluntad, en reclamación de protección de derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15, 17 y 18 CE'. Se imponen las costas a la parte apelante, se limitan a 800 € por todos los conceptos.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico,
