Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 292/2015 de 28 de Diciembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 575/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100563
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8273
Núm. Roj: STSJ CV 8273:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000292/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003087
SENTENCIA Nº 575/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco , representado por la Procuradora Dña.M.ª Carmen Navarro Ballester y defendido por el Letrado D. Enric Ballester Ruiz, contra la Sentencia n.º 84/2015, de 31/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 161/2014, siendo apelada la UNIVERSIDAD DE VALÈNCIA, quien comparece a través del Procurador D. Julio Just Vilaplana y defendida por la Letrada Dña. M.ª Dolores Gómez Villora y apelado D. Moises , quien comparece a través dela Procuradora Dña. Carla Rubio Alfonso.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 84/2015, de 31/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 161/2014.
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime su recurso y se imponga a la contraparte las costas en ambas instancias.
La parte apelada formuló oposición, suplicando, en sus respectivos escritos de oposición, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de noviembre de 2017, como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 84/2015, de 31/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 161/2014.
En el fallo se dice:
'Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Pedro Francisco contra la Resolución del Rector de la Universidad de Valencia de fecha 4 de febrero de 2014 que estima parcialmente el recurso interpuesto contra la propuesta de provisión de la plaza número NUM000 de Profesorado Ayudante Doctor adscrita al Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública, Ciencias de la Alimentación, Toxicología y Medicina Legal. Con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.'
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'Opone en primer lugar la nulidad de pleno derecho y anulabilidad del acto lesionado por lesionar el derecho fundamental del recurrente a acceder a las funciones públicas en condiciones de igualdad.
Tras transcribir el apartado 2 ('méritos evaluables por docencia anterior') del baremo aprobado por la Facultad de Farmacia para la resolución de plazas de Profesor Ayudante Doctor, señala que la Comisión de Selección asignó al actor únicamente 0,39 puntos, pese a haberse acreditado que tiene una docencia universitaria impartida equivalente a 19 créditos ECTS y reconocida en el correspondiente POD, según consta en certificación remitida por el 'Institute of Chemical Technology' de Praga (República Checa) impartida en el curso 2012-2013 y que no ha sido cuestionada en cuanto a su realidad y duración por la Universidad de Valencia. Concreta que los créditos ECTS (European Credit Transfer and Accumulation System) es el mecanismo utilizado por todas las universidades europeas para convalidar asignaturas y, dentro del Proceso de Bolonia, cuantificar el trabajo que hace el estudiante bajo los grados auspiciados por el Espacio Europeo de Educación Superior. En dicha certificación se indica expresamente que la materia impartida se incluye en el programa oficial de estudios denominado 'Quality and Safety of Foods' impartido por el 'Department of Food Analysis and Nutrition' del 'Institute of Chemical Technology' de Praga; lo que tampoco resulta controvertido por la Universidad de Valencia.
La discrepancia se circunscribe a la apreciación que hay que dar a ese mérito a efectos de su inclusión en alguno de los tres epígrafes del apartado 2 ('docencia') del baremo.
El recurrente sostiene que debe incluirse en el epígrafe 2.a):
'a)Docencia Universitaria impartida por PDIs contratados reconocida en POD:
-1'25 puntos x crédito x curso hasta 2 cursos
-0'25 puntos x crédito x curso en cursos sucesivos.
La docencia acreditada en valenciano o inglés se multiplicará por 1'05'
Por lo que la calificación que le correspondería sería de 24,937 puntos. A este resultado debe aplicarse el baremo que señala que, caso de que algún candidato supere el máximo de puntos en cualquier apartado, se le dará la máxima puntuación, y al resto se le calculará proporcionalmente. Dado que la candidata con mayor puntuación tiene 36,60 puntos (correspondiéndole 15 puntos), la regla de tres conlleva que la puntuación de 24,937 equivale a 10,22 puntos.
Añade que el error sufrido por la Comisión de Selección es aun más notorio toda vez que en otro concurso, el concurso número 4 del curso 2013-2014 correspondiente a la provisión de la plaza NUM001 de Profesor Ayudante Doctor adscrito al Departamento de Química Analítica de la Universidad de Valencia, la misma docencia acreditada por el hoy recurrente en el Institute of Chemical Technology de Praga fue valorada con 16,00 puntos.
En definitiva concurre una arbitrariedad palmaria en la computación de los méritos que excede de los términos de la discrecionalidad técnica admitida por los siguientes motivos. En primer lugar se vulnera el principio in claris non fit interpretatio, pues existe un certificado del Institute of Chemical Technology de Praga que dice claramente que el recurrente ha impartido una docencia incluida en su programa oficial de estudios equivalente a 19 crédito ECTS. En segundo lugar porque es totalmente artificiosa la distinción que hace la Comisión de Selección entre 'impartir docencia en el ámbito de un contrato de investigación' y 'tener un contrato, o un estatuto, de carácter docente', lo que no se corresponde con la literalidad del subapartado 2.a), que exige tres requisitos: que se haya impartido docencia universitaria; que esa docencia esté reconocida en el POD; y que la persona que la haya impartido tenga la condición de PDI contratado. Cumpliendo la docencia impartida por el actor con todos esos requisitos.
Por lo que la puntuación global del recurrente en el concurso, si se computa la docencia impartida acreditada en el apartado 2.a) del baremo (con 10,22 puntos) ascendería a 91,49 puntos.
Subsidiariamente, y para el caso de que no se considerara dicha docencia susceptible de inclusión en el apartado 2.a), debería incluirse en el apartado 2.b):
'b)Colaboración en la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios):
Las puntuaciones anteriores se multiplicarán por el factor 0'95'
Citando en este punto el artículo 13.1 del Reglamento del Personal Investigador de la UV , que establece que:
'El personal investigador doctor de la Universidad de Valencia podrá colaborar en funciones docentes en materias relacionadas con su labor investigadora hasta un máximo de 60 horas por año, incluyendo asignaturas dentro del plan de estudios y también otros tipos de cursos de formación, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora de su vinculación con la Universidad de Valencia'.
Aplicando el apartado 2.b), resulta una valoración de 22'56; lo que equivale, conforme a la regla de tres precitada, a 9'71 puntos. Ello supondría una puntuación total de 90,98 puntos.
Opone en segundo lugar la nulidad de pleno derecho y anulabilidad del acto impugnado por arbitrariedad y por lesionar el derecho a la igualdad del recurrente. Alega que se observa un trato discriminatorio en la baremación del actor consistente en haber sido puntuado con 0,00 en el apartado 3 ('Becas FPI, FPU, y homologadas') pese a haber acreditado que había disfrutado de una beca del Programa de Formación de Personal Investigador por la Convocatoria de UNI 2008, adscrita al Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública, Ciencias de la Alimentación, Toxicología y Medicina Legal, desde el día 01/04/2008 hasta el 31/03/2012, bajo la dirección del Doctor Ezequias .
Así, computando dicha beca, en el apartado 3 habría obtenido un total de 15 puntos (a razón de 3,75 puntos por cada uno de los cuatro años disfrutados). Aplicando la precitada regla de tres (considerando la mayor puntuación obtenida por otro candidato en dicho apartado, de 15,29) al recurrente le correspondería una puntuación de 14'72 puntos. La propia resolución recurrida reconoce que una beca similar fue valorada a la candidata Sra. Vanesa , si bien añade que dicha valoración carece de trascendencia pues dicha candidata no fue propuesta. Opone al respecto el recurrente que la no computación de la beca al actor ha determinado que sea colocado en el quinto puesto del concurso, por detrás de la concursante Vanesa , lo que supone un perjuicio pues no es indiferente la ordenación del concurso, dado que pueden producirse renuncias que obliguen a correr la lista de candidatos y llamar a los sucesivos.
Oponiéndose a lo pretendido la Universidad de Valencia y la parte codemandada por las razones detalladamente expuestas en el acto de la Vista.
TERCERO.-Los fundamentos de la apelación son en síntesis los siguientes:
1) Valoración incorrecta del mérito consistente en la docencia universitaria: Aduce que la documentación que la acredita no ha sido cuestionada.
El mérito, recordamos, tiene el siguiente tenor literal:
2.a)Docencia Universitaria impartida por PDIs contratados reconocida en POD:
-1'25 puntos x crédito x curso hasta 2 cursos
-0'25 puntos x crédito x curso en cursos sucesivos.
La docencia acreditada en valenciano o inglés se multiplicará por 1'05'
2.b):Colaboración en la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios):
Las puntuaciones anteriores se multiplicarán por el factor 0'95
Se subraya la expresión:'In charge, he has taught in English, as follows'(documento 3)
A) Sobre la inclusión de la docencia impartida por el demandante en el apartado 2. a) del baremo de la convocatoria
Dice el actor tener una docencia universitaria impartida equivalente a 19 créditosECTS, reconocido en el correspondiente POD (Plan de Ordenación Docente), conforme acertificación emitida por el Institute of Chemical Technology de Praga, 2012-2013; la materia impartida se incluye en elPrograma Oficial de Estudios denominado 'Quality and Safety of Foods'.
Se recuerda lo que dice la resolución: la vinculación del Dr. Pedro Francisco con el ICT es la que correspondea una serie de contratos sucesivos para realizar tareasde investigación en el laboratorio, no a la de Profesor contratado', que sería la necesaria para puntuar en el apartado 2. a) del Baremo.
Se alega que ello es una arbitrariedad. Así, sobre la modalidad de contrato:
a. Supone que a los efectos de contratación de un ciudadano español por una Universidad española pública sería de peor derecho aquél que tuviera méritos docentes adquiridos por su trabajo en una Universidad extranjera incluidas aquellas radicadas en países de la U.E., como es la República Checa; una cosa es que la Ley española defina bien lo que es 'Personal docente e Investigador' y otro que esa definición suponga la exclusión en los concursos españoles de quieneshayan desempeñado las mismas funciones fuera de España, un PDI, porque se utilicen modalidades de contratación distintas; lo importante es que se trate de personal investigador y que también imparta docencia como profesor responsable de materias incluidas en el POD de la Institución universitaria contratante
b. No se ha pronunciado el magistrado sobre la aplicación de los Estatutos de la Universitat de València que en su la D.A. 10ª dice que
'1. A los efectos previstos en estos Estatutos, el personal contratado al amparo de programas de incorporación de doctores es personal docente e investigador durante la vigencia de este contrato.'
Cuando el documento 2 que se transcribeen la sentencia (FD4) dice que el Institute of Chemichal Technology de Praga ha certificado que el demandante, ....' Pedro Francisco , Ph. D, in a Postdoctoral positiion, has been working as a Postdoctoral position, full-time contract, at the Department of Food Analysis and Nutrition, Institute of Chemical Technologty, ICT, PragueI certify... ....',esto es, siendo ya doctor y en el marco de una contrato posdoctoral a tiempo completo, no se entiende que no lo reconozca la Universidad de València.
Al no haberse pronunciado la sentencia sobre este extremo se incurre en incongruencia.
c) Se vulnera el principio 'in claris non fit interpretatio'.
d) Es artificiosa la distinción que se hace por la comisión de selección: entre impartir docencia en el ámbito de un contrato de investigación y tener un contrato, o un estatuto de carácter docente; debe bastar lo que dice la base.
e) Debe incluirse en el apartado 2.a)(no en el 2.c del baremo como entendió la Comisión de Selección): porque el certificadoque se aporta dice que se ha impartido docencia en cursos del programa oficial de estudios, en virtud de una relación contractualcomo PDI (porque la UV considera así a los doctores procedentes de otras Universidades que incorpora al amparo de contratos postdoctorales) y en la condición de persona al cargo de la docencia.
B) Sobre la inclusión de la docencia en el apartado 2.b) del baremo (solicitud subsidiaria): Así se considera por aplicación analógica de lo que dispone el art. 13.1 del Reglamento del Personal Investigador de la UV (aprobado por el Consell de Govern del 27/noviembre/2012). Se puntualiza que sí tuvo la responsabilidad que echa en falta la sentencia pues ha estado 'in charge'.
2) Arbitrariedad, lesión del derecho a la igualdad y vulneración de las reglas sobre carga de la prueba por haber puntuado con 0,0 puntosen el apartado 3 'beques FPI, FPU i homologades' a pesar de haber acreditado (folio 100) que había disfrutado de una beca del Programade Formación de Personal Investigador para la convocatoria UNI 2008 adscrita al Departamento de Medicina Preventiva i Salut Pública, Ciències de l'Alimentació, Toxocología i Medicina Legal desde el 01/abril/2008 hasta el 31/marzo/2012; si se computa como se debe, se debería haber valoradoen 15 puntos.
Por esa misma beca sí se valoró a otra candidata, Dña. Vanesa .
Se agrega que ese mérito sí ha sido valoradoa efectos de poder ser contratado.
Frente a ello, en el escrito de impugnación de la apelación se sostiene la conformidad a Derecho de la sentencia apelada, cuyos argumentos se traerán a colación en el examen de la impugnación de la sentencia apelada.
CUARTO.-La cuestión litigiosa es abordada y resuelta en la sentencia apelada de la forma que se expresa a continuación:
'TERCERO.- Así expuesta la controversia entre las partes, debe aludirse inicialmente a la motivación contenida en la Resolución del Rector de la Universidad de Valencia de fecha 4 de febrero de 2014:
'(...) Tercero.- En cuanto al fondo, la Comisión de Selección debe ajustarse en su actuación a lo que establece la convocatoria de la plaza, y el baremo aplicable que constituyen la ley del concurso.
De acuerdo con lo que se ha expuesto, la beca cuya valoración reclama el recurrente no se puede valorar dentro del apartado 'Becas FPI, FPU y Homologadas' puesto que no resulta equiparable a estas por la diferente competitividad en el proceso selectivo yporque su objeto no va ligado a la obtención de la tesis doctoral sino a la realización de funciones de investigación en un proyecto de investigación.
Por esta razón, y aun admitiendo que la Comisión haya valorado improcedentemente una beca similar a la reclamada por el Sr. Pedro Francisco a la Sra. Vanesa , esta valoración no tiene en este caso ninguna transcendencia ya que esta concursante no ha resultado propuesta, y en todo caso la reducción de su puntuación respecto a este mérito no alteraría la propuesta formulada.
De otro lado la docencia universitaria del recurrente no podía situarse en el apartado2.a por exigirse contratación como profesor universitario y reconocimiento en el POD, y su posible cómputo en el apartado 2.b es irrelevante por no modificar el resultado final de la propuesta de provisión.
Por lo que hace a la mayor puntuación de este mérito en otro concurso, se ha tener en consideración que las comisiones que actúan en cada concurso son diferentes, los baremos así mismo son diferentes ya que la comparación aludida por el recurrente se refiere a una plaza de la Facultad de Química, así como los participantes en estos y sus méritos, lo que implica que las valoraciones que se realicen no son vinculantes en otros procesos selectivos'.
Y debe mencionarse a su vez el Informe de la Comisión de Selección 23 de octubre de 2013 (folios 108-109):
'Punto1
El concursante aduce que no se ha valorado adecuadamente su labor docente en el máster impartido en el Departamento de Análisis de Alimentos y Nutrición del 'Institute of Chemical Technology (ICT)' de Praga. En el recurso se argumenta que la valoración debería ser la correspondiente a 19 créditos, de acuerdo con lo que se establece en el baremo aplicable. La CS entiende que el significado que la docencia que figura en el baremo no es plenamente asimilable a la actividad docente de máster desarrollada por el Dr. Pedro Francisco . En primer lugar, conviene decir que el baremo se ha de interpretar a la luz de las características propias del ámbito universitario de la UVEG, y español en general. En algunos casos, tal interpretación no será necesaria, pero en otros, como el que ahora nos ocupa, sí. En relación con este punto, y a fin de evitar la mera retórica, la CS cree oportuno recordar que la docencia de máster en el entorno en que trabajamos tiene una especial relevancia, reflejada en unos límites muy claros, por ejemplo en todo lo que se refiere a la supervisión de trabajos de los estudiantes. De hecho, el profesor ha de tener reconocidos sexenios y no puede exceder de un número de horas de dedicación. Por lo que pensamos que la eventual puntuación en el apartado 2.a se debería entender de manera ajustada a su literalidad.
La docencia universitaria reconocida en POD implica, además del certificado emitido por la dependencia administrativa competente, la impartición de clases teóricas o prácticas bajo la exclusiva responsabilidad como profesor. Además, el baremo exige que la docencia, además de reflejada en POD, se imparta en la condición de PDI contratado. La CS estima que no es lo mismo impartir docencia en el ámbito de un contrato de investigación, que tener un contrato, o un estatuto, de carácter docente (subapartados 2.a y 2.b). Como que no se veía cumplida con certeza la exigencia de los mencionados diversos factores que, al seno de nuestra Universidad, hacen riguroso y estrecho el disfrute del mérito docente en cuestión, la CS acordó valorar otorgando el valor correspondiente al subapartado 2.c, como alternativa viable, aunque fuera por el camino de la analogía. Examinada la documentación aportada, queda patente que la vinculación del Dr. Pedro Francisco con el ICT es la que corresponde a una serie de contratos sucesivos para realizar funciones de investigación en el laboratorio, no a la de Profesor Contratado, que sería la necesaria para puntuar en el apartado 2.a del baremo.
Sí que tiene razón el recurrente en que no se ha valorado la impartición en inglés, por lo que la puntuación del apartado 2.c, antes de prorratearse, debería multiplicarse por 1'05.
También aduce el recurrente la diferencia de puntuación que se observa con los resultados obtenidos después de concursar a la plaza NUM001 del Área de Química Analítica. Sobre este particular, nuestra comisión rechaza taxativamente que estos resultados puedan ser vinculantes para la plaza NUM000 de Nutrición y Bromatología. Seguir este tipo de orientaciones llevaría, en un extremo, a la disolución de todas y cada una de las Css y la toma de decisiones por una comisión central o por un funcionario informáticamente asistido.
Punto2
Por lo que hace a la Beca de Formación de Personal Investigador, la CS cree que la beca obtenida en la Convocatoria UNI 2008 se disfrutó al senode un contrato-conveniocon la Universidad de Valencia para el control de la higiene en sus servicios de restauración, no siendo equiparable, por el tipo de convocatoria, requisitos, ni funciones, con las mencionadas becas FPI/FPU. Esta opinión se consolidó al haber recibidorespuesta a la Consulta telefónicarealizada al Servicio de Investigación de la Universidad de Valencia, en la que el responsable de la Sección de Gestión de la Investigación informódel carácter no homologable.
De acuerdo con los argumentos expuestos, la CS cree que de las alegaciones del recurrente sería solo procedente la que exige la aplicación del factor 1,05 a la puntuación de la docencia en el ICT por haberse impartido en inglés. Por lo que la valoración del apartado 2.c pasaría de 0,95 a 1,00'
Y finalmente debe señalarse que el Baremo para la Resolución de Plazas de Profesor Ayudante Doctor de la Facultad de Farmacia (folios 55 y siguientes del expediente), que en sus apartados 2 y 3, señala:
'2.-Docencia Universitaria. Hasta 15 puntos
a)Docencia Universitaria impartida por PDIs contratados reconocida en POD
-1'25 puntos x crédito x curso hasta 2 cursos
-0'25 puntos x crédito x curso en cursos sucesivos
b)Colaboración a la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios)
Las puntuaciones anteriores se multiplicarán por el factor 0'95
c)Docencia de postgrado en cursos propios
-0'05 puntos x crédito x curso hasta un máximo de 1'5 puntos.
La docencia acreditada en valenciano o inglés se multiplicará por 1'05
Cuando la docencia se haya impartido en una universidad privada, se multiplicará por un factor de 0'20, dicho factor podrá incrementarse hasta 1 si dicha docencia se hubiese producido tras la superación de un concurso público en condiciones equiparables a los que regulan el acceso a la docencia en la UV.
3.-Becas FPI, FPU y Homologadas Hasta 15 puntos
-3'75 puntos x año hasta 4 años
-0'75 puntos x año en años sucesivos
CUARTO.- A la vista de los antecedentes que han quedado expuestos, y respecto al primer motivo impugnatorio esgrimido por la parte actora, debe adelantarse que se estima que la valoración de la docencia universitaria del hoy recurrente efectuada por la Comisión de Selección de la Facultad de Farmacia se adecua a la propia literalidad del apartado segundo del Baremo para la resolución de plazas de Profesor Ayudante Doctor.
Debe aludirse en primer lugar al certificado emitido por el 'Institute of Chemical Technology, Prague' en fecha 2 de julio de 2013 (folio 84 del expediente):
'I certify that Pedro Francisco , Ph. D, in a Postdoctoral positiion, has been carried out a total of 19 ECTS in the official study program 'Quality and Safety of Foods' al the Department of Food Analysis and Nutrition durin academic course 2012-2013.
He has participated in the research supervision, laboratory sessions and seminars (English language) as follow:
-Research supervision og master's degree students:
*Research works, 4 ECTS (Code N963017)
*Diploma work, 4 ECTS (Code N963008)
-Chemical Food Safety: Laboratory, 4 ECTS (Code N323014)
-Food Quality and Safety; Laboratory, 4 ECTS (Code N323028)
-Chemical Food Safety, 3 ECTS (Code N323012)'
Al certificado emitido por el 'Institute of Chemical Technology, Prague' en fecha 4 de julio de 2013 (documento 2 de la demanda):
'I certify that Pedro Francisco , Ph. D, in a Postdoctoral positiion, has been working as a Postdoctoral position, full-time contract, at the Department of Food Analysis and Nutrition, Institute of Chemical Technologty, ICT, Prague (Czech Republic). Start date: 01/11/2012 and end date: 31/12/2013.
This research stay is concerned with the project 'Metabolomics Fingerprinting/Profiling applications for food authentication and fraud detection'. The development and application of a new rapid chemical fingerprinting/profiling technology for compressive detection of the major fraud and adulteration issues in the complex food chain have been carried out'
Así como el certificado emitido por el 'Institute of Chemical Technology, Prague' en fecha 5 de agosto de 2013 (documento 3 de la demanda, folio 85 del expediente):
'(...) certifies that Pedro Francisco , Ph. D, in a Postdoctoral positiion, has taught a total of 19 ECTS in the official study program 'Quality and Safety of Foods' at the Department of Food Analysis and Nutrition during academic course 2012-2013.
In charge, he has taught in English, as follows:
-Research works: 4 ECTS
-Diploma work: 4 ECTS
-Chemical Food Safety, Laboratory: 4 ECTS
-Food Quality and Safety; Laboratory: 4 ECTS
-Chemical Food Safety. 3 ECTS
In order to explai duties and responsaibilities of his teaching, supplementary data is attached (Supplementary data Annex) (...)'
En efecto, debe reiterarse el tenor literal de dicho apartado segundo:
'2.-Docencia Universitaria. Hasta 15 puntos
a)Docencia Universitaria impartida por PDIs contratados reconocida en POD
-1'25 puntos x crédito x curso hasta 2 cursos
-0'25 puntos x crédito x curso en cursos sucesivos
b)Colaboración a la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios)
Las puntuaciones anteriores se multiplicarán por el factor 0'95
c)Docencia de postgrado en cursos propios
-0'05 puntos x crédito x curso hasta un máximo de 1'5 puntos.
La docencia acreditada en valenciano o inglés se multiplicará por 1'05
Cuando la docencia se haya impartido en una universidad privada, se multiplicará por un factor de 0'20, dicho factor podrá incrementarse hasta 1 si dicha docencia se hubiese producido tras la superación de un concurso público en condiciones equiparables a los que regulan el acceso a la docencia en la UV.
El apartado a) requiere la concurrencia de los siguientes requisitos:
-Que la docencia universitaria sea impartida por PDI (Personal Docente e Investigador)
-Que se trate de PDI contratado
-Que la docencia impartida sea reconocida en POD (Plan de Ordenación Docente).
Esto es, el citado apartado a) parte como premisa de que el concursante debe tener la condición de PDI.
Condición de PDI que no concurría en el hoy recurrente. En efecto, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades :
Artículo 47Personal docente e investigador
El personal docente e investigador de las Universidades públicas estará compuesto de funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y de personal contratado.
Añadiendo el artículo 48, respecto al personal docente e investigador contratado:
Artículo 48Normas generales
1.Las universidades podrán contratar personal docente e investigador en régimen laboral, a través de las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario que se regulan en esta Ley o mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores para la sustitución de trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo. También podrán contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.
Asimismo, las universidades podrán nombrar profesoras y profesores eméritos en las condiciones previstas en esta Ley.
2.Las modalidades de contratación laboral específicas del ámbito universitario son las que se corresponden con las figuras deAyudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
El régimen de las indicadas modalidades de contratación laboral será el que se establece en esta Ley y en sus normas de desarrollo; supletoriamente, será de aplicación lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y en sus normas de desarrollo.
3.La contratación de personal docente e investigador, excepto la figura de Profesor Visitante, se hará mediante concurso público, al que se dará la necesaria publicidad y cuya convocatoria será comunicada con la suficiente antelación al Consejo de Universidades para su difusión en todas ellas. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.
3 bis.Asimismo podrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.
4.El personal docente e investigador contratado, computado en equivalencias a tiempo completo, no podrá superar el 49 por ciento del total de personal docente e investigador de la universidad. No se computará como profesorado contratado a quienes no impartan docencia en las enseñanzas conducentes a la obtención de los Títulos oficiales así como al personal propio de los institutos de investigación adscritos a la universidad y de las escuelas de doctorado.
5.El personal docente e investigador con contrato laboral temporal no podrá superar el 40 por ciento de la plantilla docente.
6.En los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las universidades.
De este modo, constando en la certificación aportada por el propio recurrente que su vinculación con el ITC Praga es denominada como 'Postdoctoral Position', calificándose su estancia en el ITC desde el 01/11/2012 hasta el 31/12/2013 como 'research stay' (estancia de investigación); categorías que, del modo resuelto por la resolución hoy impugnada, no tienen encaje en el concepto PDI expresamente mencionado en el apartado 2.a) del Baremo (PDI que, conforme a la citada Ley Orgánica 6/2001, puede revestir la forma de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante).
Seguidamente, el epígrafe b) del apartado dos del Baremo, relativo a la docencia universitaria, alude a la colaboración a la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios).
En este caso, de la certificación del ITC aportada por el hoy recurrente al expediente administrativo resulta acreditado que realizó labores docentes mientras se encontraba allí en estancia de investigación disfrutando de una beca de Formación Postdoctoral.
Sin embargo, el contenido de dicha certificación resulta insuficiente a efectos de permitir el encaje del recurrente en el epígrafe b) del apartado dos del Baremo aplicable. En efecto, como ha quedado expuesto el apartado 2.b) requiere:
b)Colaboración a la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becario).
Esto es, no basta la mera colaboración a la docencia sino que se exige algo más, que dicha colaboración a la docencia esté reconocida en POD (Plan de Ordenación Docente).
Exigencia adicional de reconocimiento en POD que se justifica por la circunstancia de que, dentro del estatuto propio del Personal Investigador en Formación, se reconoce la posibilidad de colaboración con la docencia.Así, el artículo 7.c) del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero , por el que se aprueba el Estatuto del Personal Investigador en formación, dispone:
'Artículo 7.Obligaciones del organismo de adscripción del personal investigador en formación.
Son obligaciones generales del organismo, centro o institución de adscripción del personal investigador en formación, sin perjuicio de las derivadas de la relación laboral que se establezca con el personal en situación de contrato:
(...) c) Velar por el desarrollo adecuado del programa de formación del personal investigador en formación, sin que pueda exigírsele la realización de cualquier otra actividad que no esté relacionada con el desarrollo de su investigación o de la formación específica requerida para ésta durante su transcurso. No obstante, el personal investigador en formación que desarrolle su actividad en una universidad podrá colaborar en tareas docentes, dentro de los límites que se establezcan en la correspondiente convocatoria, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora y formativa de las becas. En todo caso no se le podrá atribuir obligaciones docentes superiores a 60 horas anuales'
Dicha colaboración a la docencia prevista con carácter general en el estatuto propio del Personal Investigador en Formación viene desarrollada en el artículo 13 del Reglamento del Personal Investigador de la Universidad de Valencia donde se indica que se realizará bajo la supervisión del responsable de la enseñanza de que se trate, añadiendo que en ningún caso el personal investigador será responsable de asignaturas teóricas o prácticas, ni de cursos organizados o impartidos por la Universidad de Valencia o cualquier otra institución.
Para atribuirle la plena responsabilidad en la impartición de las labores docentes que efectúe durante su estancia como Personal Investigador en Formación se requiere el expreso reconocimiento de dichas funciones docentes en el POD(Plan de Ordenación Docente).
Y dicho reconocimiento en el POD no se infiere en modo alguno de la certificación aportada por el recurrente, pues si bien en el certificado de 05/08/2013 se indica que el actor 'has taught a total of 19 ECTS in the official study program', el propio ITC reconoce en el certificado de 02/07/2013 que el actor 'has participated in the research supervision, laboratory sessions and seminars (English language) as follow', esto es, en los 19 ECTS precitados.
Esto es, consta que el recurrenterealizó labores docentes en el ITC Praga. Pero no se acredita que dicha realización de labores docentes fuera reconocida en el Programa de Ordenación Docente (o documento similar) del ITC Praga. Así, no se acredita que en la realización de dichas labores docentes el hoy recurrente asumiera la total y exclusiva responsabilidad de la asignatura impartida; acreditación que debía haberse efectuado mediante la aportación del POD (o documento análogo) del ITC Praga, esto es, mediante la aportación de aquel documento público por el que el Departamento correspondiente del ITC procede a la asignación de docencia a su profesorado con objeto de cubrir la docencia de las asignaturas que cada Departamento tiene encomendada. Faltando dicho documento público, y del examen de la certificación aportada, la colaboración a la docencia impartida por el recurrenteno excedería de las previstas en el estatuto del personal investigador en formación, por lo que dicha colaboración a la docencia no tendría encaje en el epígrafe b) del apartado 2 del Baremo.
Por lo que en definitiva, procede desestimar el motivo impugnatorio esgrimido por el recurrente respecto a la valoración de su Docencia Universitaria. Sin que la eventual valoración que de dicha docencia se hiciere por otra Comisión de Selección, perteneciente a otra Facultad distinta, y en base a otro distinto Baremo, adquiere relevancia alguno desde la óptica del presente procedimiento, cuyo objeto se circunscribe, dentro de los márgenes de control jurisdiccional de la actuación de las Comisiones de Selección en la valoración de méritos, a la adecuación de la valoración por la Comisión de Selección de la docencia universitaria conforme conforme a las certificaciones del ITC Praga aportadas por el recurrente.
QUINTO.- Y respecto al segundo motivo impugnatorio, debe señalarse que el Baremo para la Resolución de Plazas de Profesor Ayudante Doctor de la Facultad de Farmacia (folios 55 y siguientes del expediente), señala en su apartado 3:
'3.-Becas FPI, FPU y Homologadas Hasta 15 puntos
-3'75 puntos x año hasta 4 años
-0'75 puntos x año en años sucesivos
Al respecto aportó el recurrente (folio 100 del expediente) certificado del Responsable de la Sección de Gestión de la Investigación de la Universidad de Valencia de fecha 11 de junio de 2012, del siguiente tenor literal:
'CERTIFICA:
Que según los datos que obran en nuestros archivos, D. Pedro Francisco figura como beneficiario del Programa de Formación de Personal Investigador por la Convocatoria de UNI 2008, adscrita al Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública, Ciencias de la Alimentación, Toxicología y Medicina Legal, desde el día 1/04/2008 hasta el día 31/03/2012 bajo la dirección del Dr. Ezequias '.
Respecto a las características de la beca disfrutada por el recurrente se indica en laResolución del Rector de la Universidad de Valencia de fecha 4 de febrero de 2014:
'(...) De acuerdo con lo que se ha expuesto, la beca cuya valoración reclama el recurrente no se puede valorar dentro del apartado 'Becas FPI, FPU y Homologadas' puesto que no resulta equiparable a estas por la diferente competitividad en el proceso selectivo y porque su objeto no va ligado a la obtención de la tesis doctoral sino a la realización de funciones de investigación en un proyecto de investigación.
Por esta razón, y aun admitiendo que la Comisión haya valorado improcedentemente una beca similar a la reclamada por el Sr. Pedro Francisco a la Sra. Vanesa , esta valoración no tiene en este caso ninguna transcendencia ya que esta concursante no ha resultado propuesta, y en todo caso la reducción de su puntuación respecto a este mérito no alteraría la propuesta formulada (...)'.
Añadiéndose en el Informe de la Comisión de Selección 23 de octubre de 2013 (folios 108-109):
'(...) Por lo que hace a la Beca de Formación de Personal Investigador, la CS cree que la beca obtenida en la Convocatoria UNI 2008 se disfrutó al seno de un contrato-convenio con la Universidad de Valencia para el control de la higiene en sus servicios de restauración, no siendo equiparable, por el tipo de convocatoria, requisitos, ni funciones, con las mencionadas becas FPI/FPU. Esta opinión se consolidó al haber recibido respuesta a la Consulta telefónica realizada al Servicio de Investigación de la Universidad de Valencia, en la que el responsable de la Sección de Gestión de la Investigación informó del carácter no homologable'.
Motivación que se estima ajustada a derecho, toda vez que la beca disfrutada por el recurrente no tiene la consideración de Beca FPI ni de Beca FPU, sin que, por su objeto y características, pueda equipararse a las mismas.
Así, respecto a las Becas FPI (Becas predoctorales de Formación del Personal Investigador) las diferentes órdenes de convocatoria de las mismas inciden en que, dentro de las previsiones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, cuyo objetivo es fortalecer la capacidad investigadora de los grupos de I+D, tanto del sector público como del privado y mejorar la capacidad tecnológica de las empresas, mediante la formación de personal altamente cualificado para su incorporación al Sistema Ciencia-Tecnología-Empresa; dentro del mencionado Programa Nacional están previstas diversas modalidades de participación, entre las cuales se encuentran las Becas predoctorales de Formación de Personal Investigador (Becas FPI). Estas becas pretenden dar respuesta a la demanda de formación de investigadores y tienen como finalidad principal la formación, en todas las áreas del conocimiento, de aquellos titulados superiores universitarios que deseen realizar una tesis doctoral. Para ello, ofrece posibilidades de formación en proyectos de investigación concretos financiados por el Plan Nacional de I+D+I. Caracterización de las Becas FPI que se ha visto afectada por el Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación, que introduce una novedad respecto al anterior estatuto del becario de investigación, aprobado por Real Decreto 1326/2006, de 24 de octubre, consistente en la creación de una nueva situación jurídica de contrato para el personal investigador en formación, una vez haya obtenido el Diploma de Estudios Avanzados o documento que lo sustituya y finalizado los dos primeros años de ayuda, desde la concesión de la misma. El establecimiento de
dicho régimen jurídico se basa en el hecho de que, cuando el personal investigador ya tiene acreditada una formación avanzada, la actividad de dicho personal investigador, por las tareas que realiza, beneficia fundamentalmente al centro, organismo o universidad de adscripción, concurriendo los elementos definitorios de una relación laboral de acuerdo con el Estatuto de los Trabajadores. La nueva situación exige la formalización de un contrato laboral en prácticas entre el personal investigador y el organismo, centro o institución al que esté adscrito según el artículo 8.1 del Real Decreto 63/2006 .
Y, a su vez, respecto a las Becas de Programa de Formación del Profesorado Universitario (Becas FPU) se expone en las sucesivas órdenes de convocatoria de las mismas, que la convocatoria para becas y contratos de Formación de Profesorado Universitario tiene como propósito promover la formación específica para aquellos que deseen orientar su actividad profesional hacia la investigación y a la docencia universitaria. Se integra en una política global dentro del Programa Nacional de Formación de Recursos Humanos, perteneciente a la Línea instrumental de Recursos Humanos del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica 2008-2011. En definitiva, se trata de atraer a los mejores candidatos para formarlos al más alto nivel, en programas de doctorado en todas las ramas de conocimiento o con carácter interdisciplinar. Cabe señalar al respecto que estas becas y contratos están enmarcadas en al ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación e, igualmente, en la Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas relativa a la Carta Europea del Investigador y al Código de Conducta para la contratación de investigadores (EEE/2005/251/CE). En dicho documento se hace referencia a la formación de los investigadores en el Espacio Europeo de Investigación, desde el inicio de la misma como estudiantes de posgrado.
En definitiva, tanto las Becas FPI como las Becas FPU están enmarcadas en el ámbito de aplicación del Real Decreto 63/2006, de 27 de enero, por el que se aprueba el Estatuto del personal investigador en formación. Ámbito de aplicación en el que, conforme a los datos que constan en el expediente, no se incluiría la Beca de investigación concedida por el Vicerrectorado de Investigación y Política Científica de la Universidad de Valencia, desde el 01/04/2008 hasta el 31/03/2012, adscrita al Departamento de Medicina Preventiva y Salud Pública, Ciencias de la Alimentación, Toxicología y Medicina Legal de la Facultad de Farmacia, para la realización del trabajo de investigación 'Calidad y prevención de la higiene alimentaria en los servicios de restauración de la Universidad de Valencia'.
Y ello, se insiste, al no acreditarse que dicha Beca hubiere sido concedida dentro de las previsiones del Plan Nacional de Investigación Científica, Desarrollo e Innovación Tecnológica, y además con los requisitos establecidos en el artículo 2º del Real Decreto 63/2006 .
Resultando, del mismo modo, irrelevante la eventual circunstancia de que a otra concursante le hubiere sido valorada una Beca análoga a la esgrimida por el recurrente, pues como deriva de la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, «el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad» (por todas, sentencias 43/1982, de 6 de julio , FJ 2º; 51/1985, de 10 de abril , FJ 5º; 40/1989, de 16 de febrero, FJ 4 º, o 181/2006, de 19 de junio , FJ 3º). '
QUINTO.-A la luz de las alegaciones de las partes, se concluye que procede la desestimación del presente recurso compartiéndose lo valorado en la sentencia apelada a la que nos remitimos. Ello no obstante, precisamos lo siguiente:
1. Lo primero que debe advertirse es que el recurrente reitera esencialmente lo alegado en la primera instancia al desarrollar sus motivos de impugnación frente a la sentencia, expresando de nuevo los fundamentos de la pretensión frente a las resoluciones recurridas.
2. En lo que respecta al alegato de incongruencia, como dice la STS, Sección 7ª, de 07/octubre/2014 (recurso de casación núm. 1650/13 ):
'Respecto a esa vertiente de la incongruencia es evidente que no cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, recurso de casación 1311/1993 ).
Por ello, es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, recurso de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007, recurso de casación 8158/2003 ).
La contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación ha sido reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2).
Este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.
CUARTO.- Engarzada con la incongruencia interna esgrime también motivación irrazonable, ilógica e insuficiente.
Conviene por ello recordar que la motivación constituye una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad sin que se reconozca un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales ( STC 183/2011, de 21 de noviembre , FJ 5º).
Tampoco ha de incurrir en error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que asienta la decisión judicial que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 5º ha de cumplir varios requisitos 'que no sea imputable a la negligencia de la parte sino atribuible al órgano judicial, pueda apreciarse inmediatamente de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales y resulte determinante de la decisión adoptada por constituir el soporte único o básico -ratio decidendi- de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en él (por todas STC 211/2009, de 26 de noviembre , FJ2).
Y ha sido tajante el Tribunal Constitucional en STC 36/2006, de 13 de febrero al declarar que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no impone 'una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial'. Reputa suficiente que 'las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi' ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4). Pues ' la Constitución no garantiza el derecho a que todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes del litigio hayan de ser objeto de un análisis explícito y diferenciado por parte de los Jueces y Tribunales a los que, ciertamente, la Constitución no veda ni podría vedar la apreciación conjunta de las pruebas aportadas' ( ATC 307/1985 de 8 de mayo ).
Al caber, incluso, una motivación breve y sintética ( STC 75/2007, de 16 de abril , FJ 4) se ha reputado como constitucionalmente aceptable, desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE , la que tiene lugar por remisión ( STC 171/2002, de 30 de septiembre , FJ 2).'
Conforme a esa doctrina, ningún defecto de motivación o de congruencia se observa en la sentencia apelada que expresa con claridad las razones de la desestimación del recurso y en coherencia con las premisas que establece, atendiendo los argumentos expuestos por las partes. La lectura de la sentencia no permite acoger esa alegación de incongruencia, pues el hecho de que no se haga específica mención a todas y cada una delas alegaciones de la demanda en la sentencia no conlleva que no hayan sido valoradas; la clave es que se analiza el objeto del proceso y llega a la conclusión de que la resolución recurrida era ajustada a Derecho, analizando los fundamentos básicos de la demanda y desestimándola.
3. Ante los concretos puntos litigiosos:
a) En cuanto al mérito 2. a), la clave se halla en que, a pesar de los alegatos del demandante apelante, no se acredita que la docencia impartida en Praga se corresponde cona)Docencia Universitaria impartida por PDIs contratados reconocida en POD:
-El concepto de PDI contratado reconocido en POD es la condición necesaria; y esa condición es lo que no acredita el recurrente a través de la documentación presentada; a pesar de que lo que se dice en la documentación que aportó, es de recibo lo expresado en el detallado informe de la Comisión de Selección 23 de octubre de 2013 (folios 108-109), transcrito en la sentencia apelada en la presente resolución, habiéndose destacado del texto lo que se considera más significativo y que afecta a la acreditación de la materialidad de la actividad académica e investigadora del actor.
- Aello se añade que no es suficiente a efectos de acreditar una identidad o analogía sustancialentre los elementos de comparación la mera expresión contenida en la certificación de Centro Universitario de Praga.
- No consta, como se razona en la sentencia apelada, que la fórmula de contratose ajuste materialmente a las modalidades de contratación en el ámbito universitario, conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21/diciembre, de Universidades : esto es las figuras deAyudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.
-La vista de los documentos 2 y 3 de la demanda confirma la insuficiencia de esa documentación a los efectos pretendidos.
b) En cuanto a la solicitud subsidiaria, inclusión en el apartado2.b) del baremo, y que se razona con base en lo dispuesto en el art13.1 del Reglamento del Personal Investigador de la UV , cabe subrayar lo siguiente:
- Se trata de saber si la actividad desarrollada encaja en 'b) Colaboración en la Docencia Universitaria reconocida en POD (PIF/Becarios).
- El precepto alegado dice:
'El personal investigador doctor de la Universidad de Valencia podrá colaborar en funciones docentes en materias relacionadas con su labor investigadora hasta un máximo de 60 horas por año, incluyendo asignaturas dentro del plan de estudios y también otros tipos de cursos de formación, sin que en ningún caso pueda desvirtuarse la finalidad investigadora de su vinculación con la Universidad de Valencia'.
-Insiste el recurrente en la admisión de la certificación aportada en sus propios términos; sin embargo, al respecto se reitera lo ya dicho; la pura literalidad del documento no permite dar por acreditado que se haya producido esa colaboraciónen la docencia universitaria reconocida en el POD en una de las dos condiciones. La vista de los documentos 2 y 3, de nuevo, confirma la insuficiencia de esa documentación a los efectos pretendidos.
- Por lo demás,cabe dar por reproducido lo razonado en la sentencia a propósito de esta cuestión.
2. Apartado 3 (3.-Becas FPI, FPU y Homologadas Hasta 15 puntos
-3'75 puntos x año hasta 4 años
-0'75 puntos x año en años sucesivos)
- Se recuerda que aun atendiendo este aspecto del recurso, ello resultaría irrelevante, pues no alteraría el resultado del proceso selectivo.
- Ello no obstante, de nuevo cabe remitirse al informe de la Comisión de Selección; señalar que la valoración de una beca similar en otra persona candidata no conlleva la exigencia de su valoración en favor del recurrente (la igualdad debe producirse dentro de la legalidad) y el hecho de que la consulta a que se refiere la Comisión 'vía telefónica'reforzara la valoración de la misma no implica que carezca de valor. Más cuando en el acto del juicio se aportó una certificación emitida por el responsable de la Sección de Gestión de la Investigación de la Universidad de Valencia de fecha 06/marzo/2015que respalda el criterio que se sostiene en la resoluciónrecurrida, al señalar que la beca de investigación que pretende hacer valer el recurrente en el presente proceso selectivo por su objeto y por 'la inexistencia de sistemas y procesos de evaluación de los resultados obtenidos, dicha beca no es equiparable a las becas FPI, FPU u otras becas homologadas convocadas con anterioridad a la publicación de la Ley 14/2011, de 1 de junio...'.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso,
SEXTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la parte apelante pues no se advierte justificación para apartarse de la norma general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Francisco frente a la Sentencia n.º 84/2015, de 31/marzo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 161/2014.
2º Imponemos las costas causadas en esta instancia a la parte apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
