Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 447/2013 de 26 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: JIMENEZ MORERA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 575/2018
Núm. Cendoj: 18087330032018100097
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:3775
Núm. Roj: STSJ AND 3775/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO NÚM. 447/2013
SENTENCIA NÚM 575 DE 2.018
Iltma. Sra. Presidenta:
Dª Inmaculada Montalbán Huertas.
Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:
D. Antonio Videras Noguera.
Dª María del Mar Jiménez Morera.
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En la ciudad de Granada veintiséis de marzo de dos mil dieciocho.
Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Granada, se ha tramitado el recurso número 447/2013, seguido a instancia de la entidad mercantil
'Reserva Batalle S.L.' , representada por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés y asistida del Letrado
D. José Luis Sanjurjo Liñán, contra 'la resolución administrativa del fecha 11 de marzo de 2013 dictada
por la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, de la Consejería
de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de Referencia 'FGV', Expediente:
IA-12-18-2009-004, que ha sido notificada a mi mandante con fecha 15 de marzo pasado, por la que se
desestima el recurso administrativo de reposición interpuesto en su día por Don Jaime Fauchs Vila, en nombre
de la mercantil que represento, contra la resolución de 06/02/2012, de la Dirección General de Industrias y
Calidad Agroalimentaria de la citada Consejería, por la que se modifica la subvención previamente otorgada
a Reserva Batalle, S.L. para 'Mejora y Optimización de Saladero-Secadero de Jamones' ubicado el referido
Polígono Tecnológico Armilla-Ogíjares (Granada), mediante resolución anterior 17/06/2010, denegando el
otorgamiento de la ayuda', siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural
y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra 'la resolución administrativa del fecha 11 de marzo de 2013 dictada por la Dirección General de Calidad, Industrias Agroalimentarias y Producción Ecológica, de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de Referencia 'FGV', Expediente: IA-12-18-2009-004, que ha sido notificada a mi mandante con fecha 15 de marzo pasado, por la que se desestima el recurso administrativo de reposición interpuesto en su día por Don Jaime Fauchs Vila, en nombre de la mercantil que represento, contra la resolución de 06/02/2012, de la Dirección General de Industrias y Calidad Agroalimentaria de la citada Consejería, por la que se modifica la subvención previamente otorgada a Reserva Batalle, S.L. para 'Mejora y Optimización de Saladero-Secadero de Jamones' ubicado el referido Polígono Tecnológico Armilla-Ogíjares (Granada), mediante resolución anterior 17/06/2010, denegando el otorgamiento de la ayuda'.
Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que se anulen las Resoluciones administrativas recurridas, 'se tenga por justificado el cumplimiento de los requisitos medioambientales e inscrita la inversión realizada en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía y en definitiva dicte sentencia por la que se declare el derecho de la empresa recurrente a que se le abone la subvención de setenta y cinco mil cuatrocientos doce euros don treinta y un céntimos (75.412,31)'.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.
CUARTO.- Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y, no habiéndose acordado trámite de vista ni conclusiones, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que 'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición', precepto que obedece al carácter esencialmente revisor de la función propia de esta vía jurisdiccional la que se habrá de ejercer considerando los términos en que se pronuncia la Resolución recurrida y la concreta fundamentación del presente recurso así como las razones de la oposición a lo que en él se pretende y, ello, a los fines de comprobar la conformidad o no al ordenamiento jurídico de la actuación administrativa impugnada tal y como manda el artículo 70 de la Ley Jurisdiccional .
SEGUNDO.- Resulta pues que es la disconformidad de la demandante con la decisión administrativa que recurre lo que viene a configurar el debate, desacuerdo que se manifiesta fundamentalmente a través de la invocación del principio de proporcionalidad como determinante en este caso del acogimiento de la pretensión revocatoria, planteamiento este que obviamente y habida cuenta de la función revisora a ejercer habrá de ser examinado a la vista del contenido de la Resolución impugnada.
Así, se ha de destacar que, como Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de fecha 11 de marzo de 2013 desestimatoria del recurso de reposición que fue formulado frente a la Resolución denegatoria de la ayuda, se viene a decir por la Administración que 'Se constata que el interesado ha incumplido lo establecido en el artículo 23.4 de la orden de 10 de julio de 2009, que se reproduce literalmente a continuación, al no haber presentado la documentación requerida en el plazo señalado en el trámite de audiencia que se le concedió en fecha 06/10/2011, acuse de recibo 11/10/2011, relativa al medio ambiente, condición necesaria también para la inscripción de la inversión en el registro de industrias Agroalimentarias de Andalucía'. A ello, sigue la parte dispositiva de la misma Resolución concluyendo en sentido desestimatorio de dicho recurso administrativo, 'al no haber presentado el interesado tras el trámite de audiencia concedido a éste, documentación justificativa de cumplir los requisitos ambientales y por tanto no poder efectuar la inscripción de las inversiones en el Registro de Industrias Agroalimentarias de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en el punto 4 del artículo 23 de la orden que regula esta ayuda.' (todo el subrayado es nuestro).
TERCERO.- Pues bien, al respecto de lo trascrito, significar que es reconocido por la parte demandada y además queda probado documentalmente que efectivamente tuvo lugar la inscripción de la inversión en el precitado Registro, actuación de fecha 16 de marzo de 2012, que, aunque tardíamente realizada viene a demostrar que finalmente sí fue presentada la ' documentación justificativa de cumplir los requisitos ambientales' por cuanto que ello se entendía como condición necesaria para hacer posible la inscripción llevada a efecto.
Resulta de este modo que el incumplimiento que corresponde examinar y al que referir el invocado principio de proporcionalidad consiste en una inobservancia de plazos, y, llegados a este punto, se ha de comenzar señalando que, ciertamente, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido al respecto de lo que ahora nos ocupa, 'La obligación de justificación se incumple también, en principio, cuando, fijada una fecha límite para hacerlo, la beneficiaria de la ayuda pública no acredita en tiempo y forma el cumplimiento de las condiciones que le habían sido impuestas. Como ya hemos afirmado, la obligación de justificar la realización de los compromisos asumidos tiene unos componentes materiales y otros formales (entre ellos, los relativos al tiempo en que ha de hacerse la acreditación), todos los cuales integran el haz de deberes inherente a la propia obligación.' ( Sentencia de 25 de septiembre de 2017 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1947/2015, ( ROJ: STS 3342/2017 - ECLI:ES:TS:2017:3342 , entre otras muchas).
Ahora bien, lo que se acaba de explicitar en modo alguno resulta incompatible con la también consolidada doctrina jurisprudencial que se ha ido formando a propósito del referido principio de proporcionalidad, pudiendo ser citada por todas la Sentencia de 8 de mayo de 2017 dictada por la Sección 3ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 4146/2014, ROJ: STS 1870/2017 - ECLI:ES:TS:2017:1870. En ella, dice el Alto Tribunal que: 'Así, es cierto que existe una línea jurisprudencial sobre la aplicación del principio de proporcionalidad que considera procedente aplicar el mismo para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de las obligaciones.
Pero, hay que tener en cuenta que dicho principio no puede aplicarse con total laxitud, sino que se deben establecer previo a su aplicación una serie de criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, de acuerdo a los principios de seguridad jurídica e igualdad, considerándose como regla general, que el incumplimiento -o cumplimiento parcial- de las obligaciones contraídas comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de los percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos.'
CUARTO.- Que en el caso que nos ocupa se daban los requisitos precisos para tal modulación es una conclusión que se impone a la vista de las actuaciones y, en particular, del minucioso e insistente relato sobre las causas de la tardanza, las cuales merecen esa consideración de 'explicación satisfactoria' a la que, a propósito de la aplicación del principio de proporcionalidad, alude la Sentencia de 22 de noviembre de 2010 dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo en recurso nº 1054/2009, ROJ: STS 6146/2010 - ECLI:ES:TS:2010:6146 .
QUINTO.- En definitiva, se ha obviado por la Administración demandada el mandato de proporcionalidad con la consecuente y clara vulneración del invocado principio, cuya aplicación, además, se habría de haber producido igualmente por propia imposición legal ya que el criterio de la proporcionalidad rige también por imperativo del artículo 37.2 de la Ley 38/2003 General de Subvenciones , siendo de advertir que, habida cuenta del tipo de incumplimiento atribuible a la mercantil actora no cabe en el ámbito del presente recurso hacer cálculo alguno que impusiera un reintegro proporcionado por la inobservancia de plazos , ya que ello contravendría la prohibición del artículo 70.2 in fine de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en lo que se refiere a la concreta actuación de determinación cuantitativa.
Por tanto, se ha de concluir en el sentido de que concurre causa de anulación de la Resolución impugnada al haberse dictado con infracción del Ordenamiento jurídico, ( artículo 63.1 de la ya derogada pero entonces vigente Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ), lo que determina su revocación sin más pronunciamiento que el de la anulación de la Resolución impugnada habida cuenta de la naturaleza revisora a ejercer en esta vía jurisdiccional en la que antes ya se ha insistido, siendo así que lo que procede en este caso es un pronunciamiento de estimación parcial del recurso contencioso-administrativo dado que en el suplico de la demanda se incluyen pedimentos que excederían de lo que habría de configurar el contenido del Fallo.
SEXTO.- Conforme al artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no ha lugar a efectuar pronunciamiento respecto de las costas procesales que se hubiesen causado.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Leovigildo Rubio Pavés, en nombre y representación de la entidad mercantil 'Reserva Batalle S.L.', y, anulamos las Resoluciones administrativas impugnadas quedando consecuentemente sin efecto la Resolución de fecha 6 de febrero de 2012 denegatoria de la Ayuda que fue concedida e, igualmente, la de 11 de marzo de 2013 que confirma la anterior.Sin expresa imposición de las costas procesales que se hubiesen causado.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024044713, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

