Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 292/2017 de 20 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100548
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4293
Núm. Roj: STSJ CAT 4293/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO 292/2017
Partes: Horacio C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº575
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª MARGARITA CUSCÓ TURELL
En la ciudad de Barcelona, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm.
292/2017, interpuesto por D. Horacio , representado por la Procuradora Dª. BEATRIZ AIZPUN SARDA, contra
el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACÍA
DEL ESTADO.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de
la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por la indicada representación de procesal de D. Horacio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 27 de mayo de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución del Inspector Coordinador de Equipo de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de marzo de 2016, por la que se acuerda practicarle la liquidación con clave NUM001 , dimanante del acta de disconformidad A02 NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con una deuda a ingresar de 36.007,92 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la liquidación confirmada por la resolución del TEARC, y 2) la demandada, inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Con carácter previo, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, pues su apreciación conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.
Opone la defensa y representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto el recurso se ha interpuesto contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que la resolución del TEARC impugnada es confirmatoria de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar de acuerdo con el criterio reiterado por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestra sentencia núm. 254/2016, de 4 de marzo , (a la que el aquí ponente formuló voto particular en el sentido de que el fallo de la sentencia debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso en lugar de desestimarlo). En la indicada sentencia de 4 de marzo de 2016 se razona: 'La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa NUM003 . Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA , que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinará, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA , por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo esgrimidos contra el acto objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015 , que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas 'efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada'
SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado en fecha 9 de marzo de 2016 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 14 de abril de 2016, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que en el caso concluía el 9 de abril de 2013, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.
TERCERO: Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio y a la vista de las alegaciones que la demandante realiza sobre vicios en el procedimiento de comprobación e investigación y sobre el fondo de la liquidación, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).
Este principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ) La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.
CUARTO: La observancia de los plazos legales es una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'). El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000 , declara: 'Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.
No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.
Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.
Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso- administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.
La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo, recordando que 'en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.
QUINTO: Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la inadmisión ha sido correctamente declarada y, para ello en primer lugar, dado que no existe controversia sobre la fecha de presentación de la reclamación, ni sobre el plazo a que estaba sometida, habrá determinarse si, como considera la resolución del TEARC recurrida y defiende el Abogado del Estado, la liquidación fue notificada en forma al interesado el 9 de marzo de 2016, con lo que manifiestamente aquella hubiera sido interpuesta fuera del plazo legal, o si por el contrario, como alega el recurrente en la demanda, le fue notificada en fecha 14 de marzo de 2016 en su domicilio de la CALLE000 , NUM004 , NUM005 - NUM005 , por medio de dos agentes tributarios, sin que existiera ninguna notificación con anterioridad a esa fecha, con la consecuencia de que en tal caso la reclamación se habría interpuesto dentro del plazo legal de un mes.
A tal efecto, conviene recordar que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, y que en los procedimientos iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El siguiente artículo 111 dispone que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (apartado 1) y que 'El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma' (apartado 2).
SEXTO: No hemos encontrado rastro en el expediente administrativo remitido a la Sala de la notificación de 14 de marzo de 2016 a que alude la parte recurrente en la demanda y tampoco ésta nos indica en qué archivo del expediente se halla, ni el demandante la acredita por otros medios, más como alega el actor, corresponde a la Administración la carga de justificar y demostrar que la notificación de la liquidación se produjo en fecha 9 de marzo de 2016.
Pues bien, a la vista del expediente administrativo, resulta que, tal y como alega el Abogado del Estado, eso es lo que ha hecho la Administración, pues obra en el expediente diligencia de notificación suscrita por agente tributario en que se hace constar un intento de entrega del acuerdo de liquidación a las 9:30 h. del día 3 de marzo de 2016 en el domicilio de la CALLE001 NUM006 , de Barcelona, con el resultado de 'desconocido', y una segunda diligencia suscrita por dos agentes tributarios que se identifican con su apellido y número profesional, en que se hace constar un intento de notificación al aquí recurrente del acuerdo de liquidación a las 20:07 h. del día 9 de marzo de 2016 en el domicilio de la CALLE002 , NUM007 , NUM008 NUM009 , de Barcelona, con el resultado de 'rehusado' por D. Horacio , con NIF NUM010 , en calidad de destinatario legal. Hacen constar asimismo los agentes suscribientes que dicho domicilio es el que consta en el Padrón municipal.
Tras haberse comunicado el inicio las actuaciones inspectoras al aquí recurrente con resultado positivo en el que constaba como su domicilio fiscal en la CALLE001 , NUM006 , de Barcelona, posteriromente, ante la incomparecencia del aquí recurrente a una de las citaciones ante la Inspección, dos agentes tributarios se personaron en ese domicilio el 5 de junio de 2015, a las 12.45 h., para entregar una citación al aquí recurrente, 'la portera del edificio manifiesta que marchó sin dejar señas hace aproximadamente un año, pero sabe que vive en CALLE002 sin saber el número', tal como resulta de la diligencia obrante en el expediente. Obra también incorporada otra diligencia de la misma fecha de 5 de junio de 2015, a las 13:15 h., en que se hace constar que personados con el mismo objeto en la CALLE002 , NUM007 , NUM008 NUM009 , de Barcelona, domicilio del Padrón del I.N.E, 'desde el interfono una señora nos manifiesta que el domicilio es correcto, pero que el O.T. no está que llega tarde sobre las 19.30 horas. La portera dl edificio manifiesta que el Sr. Horacio marcha por las mañanas pronto sobre las 7:30 horas y llega tarde, a partir de las 20:30 horas, pero que siempre suele haber alguien en casa'.
Ningún defecto formal denuncia la parte recurrente al intento de notificación del acuerdo de liquidación realizado el 9 de marzo de 2016, pues se limita a negar su existencia de manera apodíctica, y ningún defecto aprecia la Sala en el mismo. A la vista de las circunstancias hechas constar en el expediente, antes expuestas, es claro que el intento de notificación fue realizado en domicilio apto a tal fin y, al haber sido rechazada la notificación por el propio obligado tributario, ha tenerse por efectuada la misma en tal fecha, de manera que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo legal.
SÉPTIMO: La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT , lo que aparece exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos, incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin entrar a conocer del resto de motivos de impugnación que se vierten.
OCTAVO: Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, la parte actora, y al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes del presente recurso.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO: Por la indicada representación de procesal de D. Horacio se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (en adelante, TEARC), de 27 de mayo de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm. NUM000 , interpuesta por el aquí recurrente contra la resolución del Inspector Coordinador de Equipo de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección, sede Barcelona, de la Delegación Especial de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 2 de marzo de 2016, por la que se acuerda practicarle la liquidación con clave NUM001 , dimanante del acta de disconformidad A02 NUM002 , por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2010, con una deuda a ingresar de 36.007,92 €.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. Llegado su momento y por su orden, se confirió trámite de demanda y contestación, interesando 1) la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la liquidación confirmada por la resolución del TEARC, y 2) la demandada, inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Con carácter previo, ha de resolverse la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, pues su apreciación conduciría directamente a un pronunciamiento declarativo de la inadmisibilidad del recurso.
Opone la defensa y representación de la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 69 c) en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , por cuanto el recurso se ha interpuesto contra actos o actuaciones no susceptibles de impugnación, ya que la resolución del TEARC impugnada es confirmatoria de un acto firme y consentido por no haber sido recurrido en tiempo y forma.
Tal causa de inadmisibilidad no puede prosperar de acuerdo con el criterio reiterado por este Tribunal en supuestos análogos, entre otras, en nuestra sentencia núm. 254/2016, de 4 de marzo , (a la que el aquí ponente formuló voto particular en el sentido de que el fallo de la sentencia debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso en lugar de desestimarlo). En la indicada sentencia de 4 de marzo de 2016 se razona: 'La alegada causa de inadmisibilidad del recurso no puede ser acogida. La resolución aquí impugnada es la resolución del TEARC antes reseñada, que declara la inadmisibilidad de la reclamación económico- administrativa NUM003 . Se trata de un acto expreso y definitivo de la Administración pública que pone fin a la vía administrativa, susceptible de impugnación en vía judicial de conformidad con el artículo 25 LJCA , que no ha sido consentido, al haber sido recurrido en plazo ante este Tribunal. No se trata de un acto confirmatorio de otro anterior, por lo que no es de aplicación el artículo 28 LJCA . La eventual extemporaneidad de la reclamación, que a continuación se examinará, no habría de comportar un fallo inadmisorio del recurso, sino desestimatorio, de conformidad con el artículo 70.1 LJCA , por ser conforme a derecho el acto impugnado al inadmitir la reclamación por la extemporaneidad apreciada, sin entrar no obstante la Sala en los motivos de fondo esgrimidos contra el acto objeto de la reclamación, al ser conforme a derecho la resolución aquí impugnada, lo que cierra el paso a cualquier pronunciamiento anulatorio. Tal es el criterio de esta Sala y Sección aplicado, entre otras, en la sentencia núm. 474/2015 , que tras verificar las fechas de notificación de las resoluciones impugnadas ante el TEARC y de interposición de las reclamaciones, desestima el recurso al resultar que éstas 'efectivamente fueron extemporáneas, lo que determina la improcedencia de considerar la alegación de caducidad invocada'
SEGUNDO: La resolución impugnada fundamenta el pronunciamiento inadmisorio en que el acuerdo objeto de la reclamación fue notificado en forma al interesado en fecha 9 de marzo de 2016 y el escrito de interposición de la reclamación fue presentado en fecha 14 de abril de 2016, transcurrido el improrrogable plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria , que en el caso concluía el 9 de abril de 2013, por lo que había de declararse la inadmisibilidad de la reclamación a tenor del art. 239.4.b) de la LGT , que así lo ordena en aquellos supuestos en que 'la reclamación se haya presentado fuera de plazo '.
TERCERO: Impugnándose una resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación por extemporánea, sin entrar en el fondo del asunto, no estorba recordar de inicio y a la vista de las alegaciones que la demandante realiza sobre vicios en el procedimiento de comprobación e investigación y sobre el fondo de la liquidación, que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface normalmente mediante una resolución del órgano judicial de fondo. Y corresponde a los Tribunales rechazar toda aplicación de las leyes que conduzca a negar el derecho a la tutela judicial, con quebranto del principio pro actione ( SSTC 98/1992, de 22 de junio, FJ 3 ; 160/2001, de 5 de julio, FJ 5 ; y 133/2005, de 23 de mayo , FJ 5). No obstante, tal derecho no tiene un alcance ilimitado que conduzca a obtener en todo caso una resolución de fondo. Es consolidada la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con el principio 'pro actione', señalando que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface también con una respuesta de inadmisión, si bien ésta ha de estar fundada en una causa legal apreciada razonablemente por el órgano judicial. El control constitucional de las decisiones de inadmisión se realiza de forma especialmente intensa cuando aquéllas determinan la imposibilidad de obtener una primera respuesta judicial ( SSTC 118/1987 , 216/1989 , 154/1992 , 55/1995 , 104/1997 , 112/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras), y se matiza en fase de recurso ( STC 37/1995 ), pero sin perder sus perfiles esenciales, de tal manera que el principio 'pro actione' impone la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican ( SSTC 150/1997 , 184/1997 , 38/1998 y 35/1999 , entre otras muchas).
Este principio no exige 'la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de entre todas las que lo regulan' ( STC 88/1997 , y en el mismo sentido SSTC 150/1997 , 88/1997 , 184/1997 , 38/1998 , 207/1998 , 35/1999 , 63/1999 y 78/1999 ) La apreciación de cualquier requisito procesal que cierre el paso a un resolución de fondo debe hacerse pues desde el principio de proporcionalidad, si bien la interpretación judicial del correspondiente obstáculo procesal debe guiarse por un criterio pro actione que, teniendo siempre presente la ratio de la norma y un criterio de proporcionalidad entre la entidad del defecto advertido y la sanción derivada del mismo, no impida la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos o de entendimientos no razonables de las normas procesales, tampoco sería ajustado que con base al principio pro actione se prescindiera del incumplimiento las normas procesales, por las negativas consecuencias para la propia tramitación del proceso y funcionamiento de la Administración y, en definitiva, por quedar seriamente comprometida la seguridad jurídica.
Aunque los Tribunales Económico-Administrativos no son órganos judiciales, sino una vía previa al ejercicio de la acción jurisdiccional, tal derecho se proyecta a ese ámbito.
CUARTO: La observancia de los plazos legales es una obligación que incumbe tanto a la Administración como a los interesados, según dispone el artículo 47 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y actualmente el artículo 29 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ('Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos'). El análisis de las cuestiones procedimentales es un presupuesto previo para la revisión de las cuestiones planteadas en el expediente, por lo que si los medios de impugnación ordinarios se han interpuesto fuera de plazo, el órgano revisor no puede resolver otra cosa que no sea la inadmisión de las pretensiones ejercitadas, sin perjuicio de los procedimientos especiales de revisión contra actos firmes.
En ese sentido, es preciso recordar la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2001 que señala que 'la mas reciente y firme doctrina de esta Sala (baste citar las Sentencias de 19 de diciembre de 1997 , 2 de diciembre de 1999 y 15 de noviembre de 2000 ), ha establecido que la imprescriptibilidad en la impugnación de actos o disposiciones administrativas viciados de nulidad radical, solo se produce en el ejercicio de la acción prevista en el art. 109 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (hoy art. 102 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) cuando se ejercita ante la propia administración, ya que puede serlo 'en cualquier momento'; por lo tanto, la firmeza del acto consentido, en los demás casos, cierra el paso a su impugnación, sino se produjo en el plazo establecido'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación en unificación de doctrina núm. 8000/2000 , declara: 'Se ha de precisar que en el recurso jurisdiccional contra una resolución administrativa que aprecia la extemporaneidad del recurso administrativo la primera cuestión que debe examinarse es si tal declaración se ajusta o no a Derecho, y todo ello aunque se haya alegado una cuestión de orden público, como puede ser el tema de la prescripción. Apreciada la inadmisibilidad aparece un óbice absoluto al examen de los motivos de fondo planteados.
No cabe alegar en contra la doctrina jurisprudencial que señala que el examen de los posibles motivos de nulidad de pleno derecho del acto o disposición impugnados es preferente al de las posibles causas de inadmisibilidad invocadas por la parte demandada, toda vez que puede encontrarse en la misma dos periodos, que pasamos a reflejar.
Ciertamente, un inicial criterio del Tribunal Supremo permitía examinar, con antelación al examen de las causas de inadmisibilidad del recurso, las nulidades absolutas, radicales o de pleno derecho, por cuanto ellas, al existir ya con anterioridad a la formulación del proceso, no precisan en realidad de éste, salvo para explicitar o hacer patente su existencia anterior. En este sentido podemos citar las sentencias de 3 de marzo de 1979 , 18 de marzo de 1984 , 22 de diciembre de 1986 y 27 de febrero de 1991 , entre otras.
Ahora bien, no es menos cierto que una línea jurisprudencial más reciente viene manteniendo una doctrina distinta, al otorgar preferencia al examen de la inadmisibilidad, pudiendo citarse en este sentido las sentencias de 23 de noviembre y 7 de diciembre de 1993 , 18 de febrero de 1997 , 7 de diciembre de 2000 y 20 de abril de 2001 . A tenor de esta doctrina, la pretendida o apreciada nulidad de derecho no es motivo para que deje de tenerse en cuenta la extemporaneidad del recurso, pues, si existe una nulidad de pleno derecho la vía a seguir para invocarla en cualquier momento es la que se encontraba establecida en el art. 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo (hoy 102 de la Ley 30/92 ). Por el contrario en el recurso contencioso- administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia.
La misma doctrina ha sido reiterada por el Tribunal Supremo más recientemente en la sentencia de 12 de diciembre de 2011, dictada en el recurso de casación núm. 2871/2008, interpuesto contra una sentencia de la Audiencia Nacional que sin entrar en el fondo del asunto desestimaba el recurso contencioso interpuesto en plazo contra la resolución del TEAC que inadmitía por extemporáneo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR. El Alto Tribunal desestima el recurso de casación con base en la patente y clara doctrina que impide entrar en el estudio de una pretendida nulidad de derecho sin tener previamente en cuenta la extemporaneidad del recurso administrativo, recordando que 'en el recurso contencioso-administrativo es obligado atenerse a las normas por las que se rige la sentencia, y que el art. 28 de la LJCA no permite entrar a revisar actos firmes, confirmatorios de actos consentidos, pues la extemporaneidad del recurso de alzada supuso la firmeza de la actuación administrativa que se impugnaba'.
QUINTO: Expuesto lo anterior, hemos de entrar a resolver si la inadmisión ha sido correctamente declarada y, para ello en primer lugar, dado que no existe controversia sobre la fecha de presentación de la reclamación, ni sobre el plazo a que estaba sometida, habrá determinarse si, como considera la resolución del TEARC recurrida y defiende el Abogado del Estado, la liquidación fue notificada en forma al interesado el 9 de marzo de 2016, con lo que manifiestamente aquella hubiera sido interpuesta fuera del plazo legal, o si por el contrario, como alega el recurrente en la demanda, le fue notificada en fecha 14 de marzo de 2016 en su domicilio de la CALLE000 , NUM004 , NUM005 - NUM005 , por medio de dos agentes tributarios, sin que existiera ninguna notificación con anterioridad a esa fecha, con la consecuencia de que en tal caso la reclamación se habría interpuesto dentro del plazo legal de un mes.
A tal efecto, conviene recordar que la notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que depende la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración, como señala la sentencia del TS de 7 de marzo de 1997 , en la que se añade que no es, por tanto, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que ella se produce comienza el cómputo de los plazos de que se trate.
La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, en la línea de atenuar los requisitos formales en la práctica de la notificación de las actuaciones administrativas, establece en su art. 59.1 que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y contenido del acto notificado, exigiendo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore al expediente.
El siguiente apartado 2 prescribe que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.
En materia tributaria, de conformidad con el artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria , el régimen de notificaciones es el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades establecidas en la sección 3ª del capítulo II del título III de la propia LGT, que hacen referencia al lugar de práctica de las notificaciones, a las personas legitimadas para recibirlas y a la notificación por comparecencia.
Por su parte, el artículo 110 LGT dispone que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante o, en su defecto, en el domicilio fiscal de uno u otro, y que en los procedimientos iniciados de oficio -como es el caso que nos ocupa-, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin. El siguiente artículo 111 dispone que cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad, así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante (apartado 1) y que 'El rechazo de la notificación realizado por el interesado o su representante implicará que se tenga por efectuada la misma' (apartado 2).
SEXTO: No hemos encontrado rastro en el expediente administrativo remitido a la Sala de la notificación de 14 de marzo de 2016 a que alude la parte recurrente en la demanda y tampoco ésta nos indica en qué archivo del expediente se halla, ni el demandante la acredita por otros medios, más como alega el actor, corresponde a la Administración la carga de justificar y demostrar que la notificación de la liquidación se produjo en fecha 9 de marzo de 2016.
Pues bien, a la vista del expediente administrativo, resulta que, tal y como alega el Abogado del Estado, eso es lo que ha hecho la Administración, pues obra en el expediente diligencia de notificación suscrita por agente tributario en que se hace constar un intento de entrega del acuerdo de liquidación a las 9:30 h. del día 3 de marzo de 2016 en el domicilio de la CALLE001 NUM006 , de Barcelona, con el resultado de 'desconocido', y una segunda diligencia suscrita por dos agentes tributarios que se identifican con su apellido y número profesional, en que se hace constar un intento de notificación al aquí recurrente del acuerdo de liquidación a las 20:07 h. del día 9 de marzo de 2016 en el domicilio de la CALLE002 , NUM007 , NUM008 NUM009 , de Barcelona, con el resultado de 'rehusado' por D. Horacio , con NIF NUM010 , en calidad de destinatario legal. Hacen constar asimismo los agentes suscribientes que dicho domicilio es el que consta en el Padrón municipal.
Tras haberse comunicado el inicio las actuaciones inspectoras al aquí recurrente con resultado positivo en el que constaba como su domicilio fiscal en la CALLE001 , NUM006 , de Barcelona, posteriromente, ante la incomparecencia del aquí recurrente a una de las citaciones ante la Inspección, dos agentes tributarios se personaron en ese domicilio el 5 de junio de 2015, a las 12.45 h., para entregar una citación al aquí recurrente, 'la portera del edificio manifiesta que marchó sin dejar señas hace aproximadamente un año, pero sabe que vive en CALLE002 sin saber el número', tal como resulta de la diligencia obrante en el expediente. Obra también incorporada otra diligencia de la misma fecha de 5 de junio de 2015, a las 13:15 h., en que se hace constar que personados con el mismo objeto en la CALLE002 , NUM007 , NUM008 NUM009 , de Barcelona, domicilio del Padrón del I.N.E, 'desde el interfono una señora nos manifiesta que el domicilio es correcto, pero que el O.T. no está que llega tarde sobre las 19.30 horas. La portera dl edificio manifiesta que el Sr. Horacio marcha por las mañanas pronto sobre las 7:30 horas y llega tarde, a partir de las 20:30 horas, pero que siempre suele haber alguien en casa'.
Ningún defecto formal denuncia la parte recurrente al intento de notificación del acuerdo de liquidación realizado el 9 de marzo de 2016, pues se limita a negar su existencia de manera apodíctica, y ningún defecto aprecia la Sala en el mismo. A la vista de las circunstancias hechas constar en el expediente, antes expuestas, es claro que el intento de notificación fue realizado en domicilio apto a tal fin y, al haber sido rechazada la notificación por el propio obligado tributario, ha tenerse por efectuada la misma en tal fecha, de manera que la reclamación fue interpuesta fuera del plazo legal.
SÉPTIMO: La extemporaneidad de la reclamación se ha declarado respecto de una actuación en sede administrativa que no fue recurrida en tiempo y forma, al dejar transcurrir el plazo previsto en artículo 235.1 LGT , lo que aparece exclusivamente atribuible al interesado, provocando con ello la inatacabilidad de la misma por los medios de impugnación ordinarios, al haber devenido en firme y consentida. Por tanto, el TEARC, mediante la resolución de la reclamación económico-administrativa, no podía alterar un acto que había sido consentido por el obligado tributario. La inadmisión de la reclamación no aparece como desproporcionada, dado el carácter de orden público del cumplimiento de los plazos procesales por su elemental trascendencia en el principio de la seguridad jurídica, que de lo contrario se vería seriamente afectado, pues que no sólo debe tenerse en cuenta en favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general. Así lo hemos considerado en supuestos análogos, incluso en supuestos en que el recurso se había presentado fuera de plazo por un sólo día, entre otras, en nuestras sentencias núms. 716/2007 , 393/2010 ó 1089/2011 .
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo, sin entrar a conocer del resto de motivos de impugnación que se vierten.
OCTAVO: Dada la íntegra desestimación del recurso, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 , en la vigente redacción aplicable al caso, procede la imposición de las costas procesales a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, la parte actora, y al no apreciarse la concurrencia de dudas serias que justifiquen la no imposición, si bien, como autoriza el apartado cuarto del precepto procesal antes citado, estimamos oportuno limitar a la cifra máxima de mil euros las que por todos los conceptos pueda reclamar la parte demandada, en atención a la cuantía, complejidad y demás circunstancias concurrentes del presente recurso.
F A L L A M O S: Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo núm. 292/2017, promovido por D. Horacio contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 27 de mayo de 2016, que declara la inadmisibilidad, por extemporánea, de la reclamación económico administrativa núm.
NUM000 ; con imposición del pago de las costas procesales a la parte actora, con el límite expresado en el anterior fundamento de derecho sexto.
Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA , y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

