Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1102/2016 de 04 de Julio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Julio de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 46250330022019100464

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:4800

Núm. Roj: STSJ CV 4800/2019


Encabezamiento


RECURSO DE APELACION [RPL] - 001102/2016
N.I.G.: 12040-45-3-2016-0000304
SENTENCIA Nº 575/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª ANA MARIA PEREZ TORTOLA
D/Dª RAFAEL PEREZ NIETO
En VALENCIA a cuatro de julio de dos mil diecinueve.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. doña ALICIA MILLAN HERRANDIS,
Presidente, doña ANA MARIA PEREZ TORTOLA y don RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, el recurso
de apelación tramitado con el núm. de rollo 1102/16, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo núm. 1 de Castellón dictada en el procedimiento abreviado núm. 198/16. Ha sido parte apelante
don Indalecio , representado y defendido por la Letrada Sra. Martí Fortea, y parte apelada la Generalitat
Valenciana, representada y defendida por Sr. Letrado de su gabinete jurídico. Ha sido ponente el Magistrado
don RAFAEL PEREZ NIETO.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 30-6-2016 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Castellón dictó sentencia núm. 297/16 en el procedimiento abreviado núm. 198/16. La sentencia desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Indalecio contra la resolución de 22-3-2016 del Gerente del Departamento de Salud de Castellón de la Plana que desestimó la solicitud de incorporación y reconocimiento de grado de desarrollo profesional en el sistema de carrera administrativa.



SEGUNDO.- La representación procesal de don Indalecio interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. El recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la Generalitat Valenciana como parte apelada, la cual se opuso a dicho recurso e interesó la confirmación de la sentencia.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, se dictó providencia señalando votación y fallo para el 2 de julio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Don Indalecio -del personal estatutario interino y con más de cinco años de servicios en la Generalitat Valenciana- ha planteado recurso de apelación contra la sentencia a que se refiere el primer antecedente. Mediante dicha sentencia, el Juzgado a quo desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación, por parte de la Generalitat Valenciana, de su incorporación al sistema de carrera profesional.

El Juzgado razonó su desestimación teniendo en cuenta que 'la figura de la carrera profesional (y en concreto la horizontal que es la que aquí se pretende) goza de una naturaleza jurídica aplicable únicamente al personal de carrera y no al interino (aunque se trate de larga duración), pues dicho concepto surge con la intención de 'premiar' la trayectoria de quienes, en lugar de promocionar a otros subgrupos o grupos pudiendo hacerlo, deciden quedarse en aquel al que pertenecen, asumiendo a cambio la administración la obligación de promover la actualización y perfeccionamiento de la cualificación profesional de los afectados, y procediendo el reconocimiento oportuno tras la valoración y actuación del sujeto, la calidad de sus trabajos, los conocimientos adquiridos y el resultado de la denominada evaluación del desempeño, así como de otros méritos o aptitudes en razón de las funciones desarrolladas o la experiencia adquirida y todo ello sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo [...]. Todo lo anterior resulta incompatible con la figura del funcionario interino (aunque haya permanecido prestando servicios un periodo superior a 5 años), quien por definición no goza de oportunidades de ascenso, de cambio de puesto de trabajo, o de intervención en el sistema de provisión de destinos, pues su acceso al nombramiento para ocupar el puesto viene determinado exclusivamente por los criterios que rijan la bolsa en la que se encuentre incluido'.

La parte apelante don Indalecio alega que la sentencia infringe, por no aplicarla, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, así como las doctrinas que al respeto han pronunciado el Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo y este Tribunal Superior de Justicia. Dice que, 'si bien la formulación de la pretensión en cuanto al reconocimiento de una situación jurídica individualizada se inicia por el reconocimiento del derecho de acceso a la carrera profesional, también se pide expresamente el pago del complemento de carrera'.

La representación procesal de la parte apelada, la Generalitat Valenciana, en su oposición al recurso de apelación, se remite a los razonamientos de la sentencia a quo y dice que la Directiva 1999/70/CE alegada por la parte apelante no implica la derogación de la normativa básica a que se refiere la sentencia.



SEGUNDO.- Debemos traer aquí la STSJCV de 16-11-2018 en la que dijimos: 'La primera cuestión será determinar el posible derecho que tiene la solicitante a su inclusión en el sistema de desarrollo 'carrera profesional' reconociéndole el grado que corresponda en función de los periodos de tiempo trabajados. La apelante cita como argumento del recurso de apelación la STSJCV de esta Sala y Sección Segunda núm.

803/2015, de 21-12-2015, rec. 66/2015, confirmada por la Sala Tercera Sección Cuarta del Tribunal Supremo de 8-3-2017, recurso 93/2016. Pues bien, dicha sentencia sólo hace referencia al complemento de carrera profesional en modo alguno a la inclusión del funcionario interino o estatutario como 'funcionario o empleado de carrera'. Esta interpretación la podemos observar en la sentencia de esta Sala y Sección Segunda núm.

314/2018, de 20-6-2018, rec. 81/2016 (FD 5), núm. 358/2018, 10-7-2018, rec. 136/2016 (FD 7), nos dice: [...] En definitiva el desempeño con carácter interino de un puesto en igualdad de condiciones con un funcionario de carrera comporta que la exclusión de la percepción del complemento retributivo que nos ocupa sea, efectivamente, discriminatoria, puesto que el mismo responde a condiciones objetivas de trabajo y no a derechos estatutarios propios de la condición de funcionario de carrera, por tanto, resulta de aplicación directa y prevalente sobre el derecho interno la cláusula cuarta de la Directiva 1999/70, lo que supone la revocación de la sentencia apelada y la nulidad de la resolución impugnada en cuanto excluye de la percepción del complemento al apelante por su condición de funcionario interino de larga duración.

En cuanto al alcance de la estimación procede circunscribirlo exclusivamente a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional una vez constatado por la administración las permanencias previstas reglamentariamente. [...].

En definitiva, el punto de partida es que no se trata de situaciones sustancialmente iguales, el hecho de que existan diferencias, anudadas por otra parte a la naturaleza y condición de funcionario de carrera o interino, no supone discriminación sino desigualdad. La normativa y jurisprudencia que se citan por parte del apelante han servido para la equiparación salarial, de complementos, permisos, licencias, vacaciones etc.

en modo alguno supone la equiparación total de los funcionarios 'interinos' y 'de carrera', entre otras cosas, porque el funcionario de carrera accede mediante pruebas abiertas a las personas que cumplan los requisitos de cada convocatoria y donde debe regir - ex art. 23 de la CE- el principio de 'capacidad y mérito'.

Esta Sala, siguiendo la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo, ha optado por la equiparación retributiva (a igual trabajo igual salario) que se extiende incluso al complemento de carrera profesional, régimen de permisos, licencias y vacaciones, pero hemos excluido el derecho a la carrera profesional horizontal, interpretamos que no existe vulneración del art. 14 de la CE en cuanto al reconocimiento de 'carrera profesional', en cambio, interpretamos que existe en cuanto se le niega el 'complemento retributivo de carrera profesional'. La estimación será parcial.

[...] Reconocemos que la cuestión no es pacífica como lo demuestran los autos de la Sala Tercera Sección Primera del Tribunal Supremo de 19-2-2018, rec. 5318/2017, 5-3-2018, rec. 5031/2017 donde la cuestión controvertida: [...] 'Si la carrera profesional horizontal ha de ser considerada 'condiciones de trabajo' a efectos de valorar las diferencias de régimen jurídico aplicables a los funcionarios interinos y al personal laboral no fijo y, en su caso, determinar si existe o no discriminación en aquellos supuestos en que dicho personal quede excluido de la posibilidad de realizar dicha carrera horizontal. Y ello desde la óptica de la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada y la normativa nacional correspondiente'.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los arts. 8 , 9, 10, 16, 17, 18, 20, 22 y 24 del TREBEP, en relación con la Directiva 1999/1970/ CE del Consejo, de 28 de junio, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, así como otros preceptos concordantes que resulten de aplicación [...].

En definitiva, esta Sala va a seguir con la doctrina que viene manteniendo hasta la fecha, sin perjuicio de que dictada sentencia por la Sala Tercera del Tribunal Supremo ajustamos nuestras sentencias a los parámetros marcados por el Alto Tribunal'.

En consecuencia, hemos de aplicar al caso enjuiciado idéntico criterio, no procediendo el derecho de don Indalecio a incorporarse al sistema de carrera profesional.

No obstante, sí que hemos de reconocer su derecho a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional, una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.

Con esto se estima parcialmente el presente recurso de apelación.



TERCERO.- Con arreglo al art. 139.2 de la LJCA, puesto que el recurso de apelación ha sido estimado parcialmente, no ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Indalecio y dejamos sin efecto la sentencia apelada conforme a lo razonado en el fundamento segundo i n fine.

2º.- Estimamos parcialmente su recurso contencioso-administrativo y anulamos la resolución impugnada en la parte que contradiga lo razonado en el fundamento segundo in fine. Declaramos su derecho a la percepción del complemento retributivo de la carrera profesional, una vez constatadas por la Administración las permanencias previstas reglamentariamente.

3º.- Sin costas.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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