Sentencia Contencioso-Adm...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 575/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 556/2019 de 05 de Junio de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARTÍNEZ OLALLA, ANA MARÍA VICTORIA

Nº de sentencia: 575/2020

Núm. Cendoj: 47186330012020100344

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1788

Núm. Roj: STSJ CL 1788:2020

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00575/2020

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono:Fax:983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 47186 45 3 2018 0000819

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000556 /2019

Sobre: ADMINISTRACION AUTONOMICA

De D./ña. Luis Andrés

Representación D./Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra D./Dª. DIRECCION GENERAL DE VIVIENDA, ARQUITECTURA Y URBANISMO

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 575

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ

En Valladolid, a 5 de junio de 2020.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso de apelación registrado con el número 556/19, en el que son partes:

Como apelante, D. Luis Andrés, representado ante esta Sala por la procuradora Sra. González Riocerezo y defendido por la letrada Sra. Barreda Martín.

Como apelada, LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por letrado de sus servicios jurídicos.

Es objeto del recurso de apelación la sentencia nº 117/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 36/18.

Antecedentes

1. El expresado Juzgado dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DON Luis Andrés contra resolución de 28 de junio de 2018 de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León , por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid de 26-2-2018, CONFIRMANDO LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.

Se imponen las COSTAS a la parte demandante'.

2. Contra esa sentencia interpuso recurso de apelación la parte apelante solicitando de la Sala se dicte sentencia por la que se revoque la resolución apelada y se dicte otra por la que se dejen sin efecto las resoluciones recurridas.

Recurso del que, una vez admitido, se dio traslado a la Administración demandada, que presentó escrito de oposición al mismo, solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto, con imposición de las costas a la parte apelante. Emplazadas las partes, el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.

3. Formado rollo, acusado recibo al Juzgado remitente y personadas las partes, se designó ponente a la Magistrada Dª Ana Mª Martínez Olalla.

Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para su votación y fallo el pasado día 27 de mayo del año en curso.


Fundamentos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 117/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 36/18, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelante contra la resolución de 28 de junio de 2018 de la Dirección General de la Vivienda, Arquitectura y Urbanismo de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Jefe del Servicio Territorial de Fomento de Valladolid de 26-2-2018, por la que se declara el desahucio administrativo por las causas fijadas en las letras a), b) y c) del art. 77 de la Ley 9/2010, del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, en relación con el contrato de compraventa de la vivienda de protección pública, perteneciente al Grupo 'EL PATO', sita en la CALLE000 nº NUM000 de Valladolid.

El apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que, en su lugar, se dicte otra por la que se anulen las resoluciones recurridas, al estimar que la juzgadora a quo yerra en la valoración de la prueba.

La Administración apelada se opone e interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia con imposición de las costas a la parte apelada.

2. La sentencia de instancia.

La sentencia apelada considera que están acreditados los incumplimientos que se señalan en las resoluciones impugnadas para fundamentar el desahucio administrativo: el impago de 31 mensualidades de renta por importe de 6111,41€ y las cuotas de la comunidad, que ascienden a 954,19 €; no destinar la vivienda a domicilio habitual y permanente, ocupando la vivienda personas ajenas a la unidad familiar sin autorización administrativa, al estar residiendo en DIRECCION000 y vivir en la vivienda litigiosa, al menos los años 2106 y 2017, los primos o familiares o amigos del actor y la cesión total o parcial de la vivienda bajo cualquier título, al percibir de aquellos una renta.

En el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia apelada se exponen los hechos que se estiman probados y las pruebas que han servido para lleva a esa conclusión en los siguientes términos:

'En el caso de autos, como se demuestra, el régimen jurídico de limitaciones que atenía a la vivienda lo conocía perfectamente el demandante cuando firmó el contrato de compraventa, 9 de marzo de 2004, y con efectos desde el 1 de abril de 2004, se formalizó contrato de compraventa de la vivienda situada en el Grupo 'EL PATO', CALLE000, n° NUM000, de Valladolid, en el que figuraban como partes contratantes, D. Luis Andrés y la Consejería de Fomento y Medio Ambiente.

Sobre los incumplimientos consta acreditado lo que se expone a continuación:1.-Con fecha 28 de noviembre de 2014, y desde que se firma el contrato el 9 de marzo de 2004 no había pagado ni mensualidad ni cuota de comunidad, la deuda en esos momentos ascendía a la cantidad de 6.111,41 €, correspondiente a 31 mensualidades e intereses impagados. Fue requerido por la administración para el pago y no procedió a atender los requerimientos, el mismo reconoce los impagos y lo atribuye a la crisis económica. Realmente pudiera estar justificado un periodo de tiempo más o menos razonable pero los impagos han sido a todas luces excesivos. 2.-En segundo lugar, ha pasado mucho tiempo en la vivienda de su hijo en DIRECCION000, pues su hijo fue desterrado y tienen que hacer desplazamientos a esa localidad. Lo cierto el destierro no es del actor, ni tampoco el hijo es menor de edad, por lo que esa alegación no acaba de comprenderse. Además las pruebas indican que prácticamente vivían en DIRECCION000, la propia esposa así se lo dijo a la policía municipal, con fecha 31 de agosto de 2017 se recibe de la Policía Municipal de DIRECCION000 informe sobre la ocupación de la vivienda sita en la CALLE001, n° NUM001, donde se indica que «Girada visita a dicha vivienda el 24 de agosto de 2017 a las 21:30 de la noche, se puede comprobar mediante la manifestación de Micaela, que asegura que en dicha vivienda viven: Julián, Luis Andrés, Micaela, Petra. Tampoco se entiende porque tenían que acompañar a su hijo desterrado, pues en 2014 tenía 26 años, (nacido en 1.988 de acuerdo con el informe de la policía local de DIRECCION000), era mayor de edad, siendo capaz para llevar una vida independiente de sus padres no constando ni alegándose ninguna circunstancia que permita llegar a otra conclusión, y que forzara a los padres a acompañarle.3.-En tercer lugar, consta acreditado al menos desde el año 2016 y el 2017 que en la vivienda objeto de esta litis vivían los primos o familiares o amigos del actor, y le pagaban una renta, y hay prueba al respecto. En 2016 se comprobó por visita del personal del Servicio Territorial de Fomento que el actor no residía en la vivienda sino los primos de éste arrendatarios/cesionarios. También en 2017 se comprobó dicha circunstancia, lo que se acredita mediante visita en enero de 2017. No se trataba de una mera visita de familiares de Barcelona, tal y como relata el actor, sino de personas que vivían allí, y incluso el actor les cobraba una renta. El informe social emitido por el CEAS Pajarillos Altos Las Flores de 17 de agosto de 2017 así lo indica. En dicho informe se hace constar que los 3 miembros de la unidad familiar permanecen empadronados en la vivienda de la CALLE000 ( Luis Andrés, su pareja y su hijo menor), junto a D Petra y junto a otras 3 personas ( Remigio, D ª Virtudes y la hija de ambos Marí Jose), que se inscribieron en esta vivienda en 2014. A su vez, señala este informe del CEAS Pajarillos que éstas 3 últimas personas si son usuarias de ese CEAS y residen en régimen de alquiler en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000, mostrando los recibos de 350 € pagados periódicamente a su casero (D. Luis Andrés). Prácticamente la testigo que ha declarado en fase judicial reconoce que durante los años 2015 a 2016 en el piso vivían unos familiares y amigos de Barcelona, aunque también dice que vivía el actor y su familia. ¿Porqué, no han venido a declarar estos amigos? ¿Y los recibos y el documento del contrato? Y es que el actor no puede obviar que existe un contrato de arrendamiento de la vivienda de protección pública que nos ocupa, celebrado entre el demandante como arrendador, Don Luis Andrés y Doña Virtudes, de fecha 12 de noviembre de 2014, en el que consta que la renta pactada será de 350 euros mensuales y recibos del alquiler'.

3. Motivos de impugnación del recurso de apelación.

El apelante alega que no ha incurrido en los incumplimientos que se le imputan para justificar el desahucio administrativo (i) porque ha llegado a un acuerdo con la Comunidad de propietarios para pagar cada mes la cuota y una más para ponerse al corriente de la deuda y las rentas las está abonando desde 2018, la correspondiente al mes en curso más una más, en función de sus posibilidades económicas, estando pendiente de que la Administración apelada le facilite un plan de pagos para poderse poner al corriente de los pagos; (ii) porque la vivienda ha estado ocupada siempre por él y su familia, habiéndose limitado a efectuar visitas puntuales a su hijo en DIRECCION000, que se ha visto obligado a desplazarse temporalmente a dicha localidad por imposición de esa medida en cumplimiento de una ley gitana, lo que ha quedado acreditado en el acto del juicio mediante la declaración testifical de doña Ariadna, que vive en la casa contigua y (iii) porque los parientes que vivían con ellos, son familiares (matrimonio y un hijo) a los que acogieron hasta que encontraron vivienda sin que les cobrara cantidad alguna en concepto de renta. Cita la STS de 21 de diciembre de 2019 en apoyo de su pretensión.

4. Oposición a los motivos de impugnación.

La Administración apelada se opone e interesa que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia de instancia, aduciendo que resultan acreditadas las tres causas por las que procede el desahucio administrativo; rechaza que exista error en la apreciación de la prueba, habiéndose limitado el apelante a negar los hechos declarados probados sin pruebas fehacientes que los desvirtúen y la sentencia del TS que invoca se refiere a un supuesto en el que no encaja el aquí enjuiciado.

5. Desestimación del recurso de apelación.

Alegado como motivo de impugnación de la sentencia apelada el error en la valoración de la prueba, con carácter previo, debemos recordar que siguiendo el criterio de la doctrina jurisprudencial relativa al error en la valoración de la prueba el recurso de apelación, regulado en los artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1.998, permite, en lo que aquí interesa, discutir la valoración que de la prueba practicada ha hecho el juzgador de instancia, sin embargo la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgador 'a quo' debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien la realizó con inmediación y, por tanto, dispone de una percepción directa de aquélla, percepción inmediata de la que carece la Sala de apelación salvo para la prueba documental, con lo que estará en mejor posición en tal labor de análisis de la prueba que la que tendrá la Sala al conocer de la apelación.

Por tanto, el Tribunal 'ad quem' solo podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba realizadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo, o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la misma contradice las reglas de la sana crítica, hecho que cabe advertir en supuestos graves y evidentes de desviación que la hagan totalmente ilógica u opuesta a las máximas de la experiencia.

Por otro lado, hay que recordar que es reiterada y constante la doctrina jurisprudencial que destaca que en el proceso contencioso administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil y no se puede olvidar que la base de la convicción del Juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practicada.

Por ello debe la parte apelante acreditar suficientemente que el Juez a quo ha incurrido en una equivocación clara y evidente que haga que la valoración de la prueba no pueda mantenerse.

La parte apelante no ha acreditado el error en la valoración de la prueba que aduce, toda vez que (i) el testimonio de la vecina del apelante, doña Ariadna, en que se funda resulta insuficiente para desvirtuar la prueba documental obrante en el expediente consistente en el contrato de arrendamiento de la vivienda litigiosa de 12 de noviembre de 2014 suscrito por el apelante y doña Virtudes con una renta pactada de 350 €, así como los recibos de alquiler firmados por aquél, junto con los informes policiales y del CEAS Pajarillos Altos, en los que se constata que en la vivienda de que se trata vivían don Remigio, doña Virtudes (no han declarado en juicio, pese a que en la demanda se solicitaba su declaración, se admitió la prueba y no se ha reiterado después) y su hija desde 2014, fecha que coincide a su vez con el destierro del hijo del apelante a DIRECCION000, con el que, al parecer, han vivido en esa localidad. A lo que hay que añadir el impago de las rentas, cuyo importe ascendía a 7789,32 € a la fecha de inicio del expediente (36 mensualidades impagadas), y de las cuotas de la comunidad de propietarios, sin que haya probado su abono íntegro.

En definitiva, las causas invocadas en las resoluciones recurridas para proceder al desahucio administrativo de la vivienda de titularidad pública están acreditadas y los incumplimientos por parte del arrendatario que las integran resultan especialmente reprochables en la medida en que están impidiendo que se satisfaga la finalidad social a que están dirigidas: que sean ocupadas por quienes cumplen los requisitos de acceso, al haber subalquilado la vivienda con una renta muy superior a la que tenía que satisfacer y que, además no pagaba, con perjuicio a mayores de los demás adjudicatarios de vivienda en el edificio en que se encuentra la litigiosa como consecuencia de la falta de contribución a los gastos de la comunidad y de aquellos que, reuniendo los requisitos, no pueden acceder a ella por estar ocupada por quien incumple las estipulaciones de su contrato de arrendamiento.

No resulta de aplicación al caso la sentencia del TS de 21 de diciembre de 2019 que invoca el apelante, puesto que el supuesto que se enjuicia en ella no guarda relación con el aquí examinado en la medida en que se refiere a la imposibilidad de la adjudicataria de usar como domicilio habitual la vivienda de protección pública debido a la conducta contumaz de una pariente a quien se le había permitido entrar en la misma por mera liberalidad de la dueña para compartir la morada y que hubo de ser lanzada de ella por decisión judicial al haberse posesionado indebidamente de un domicilio que no le pertenecía después de hacer insostenible la convivencia. En el caso aquí enjuiciado falta la liberalidad y la imposibilidad de usar el domicilio habitual, así como el pago de numerosas rentas y cuotas de la comunidad.

6. Costas.

De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción y al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer las costas a la parte apelante.

Al amparo del punto 3 de ese mismo artículo, la Sala, atendiendo a la complejidad de las cuestiones debatidas y a la vista de los escritos de las partes señala como cantidad máxima a percibir por todos los conceptos la cifra de 500 euros (excluyendo el IVA).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Luis Andrés contra la sentencia nº 117/19 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Valladolid, de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada en el procedimiento ordinario nº 36/18, con imposición de las costas a la parte apelante con el límite señalado en el último fundamento de derecho.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación si concurren los requisitos previstos en los artículos 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, recurso que se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de su notificación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos originales y el expediente al órgano judicial de procedencia, acompañándose testimonio de la misma.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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