Sentencia Contencioso-Adm...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 150/2013 de 19 de Julio de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Julio de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 576/2016

Núm. Cendoj: 08019330052016100583

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:11111

Núm. Roj: STSJ CAT 11111:2016


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 150/2013

SENTENCIA Nº 576/2016

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DON FRANCISCO SOSPEDRA NAVAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a 19 de julio de 2016.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA)ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Recurso ordinario nº 150/2013, interpuesto por TOVIME FRUITS SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Leopoldo Rodés Menéndez y defendida por Letrado, siendo parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por la Abogada de la Generalitat.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO -Por la representación procesal de la entidad actora se interpuso recurso contencioso-administrativo el 17 de mayo de 2013, contra la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el Director General d'Alimentació, Qualitat i Indústries Alimentàries.

Mediante Auto de 11 de noviembre de 2013, se amplió el objeto del recurso a la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural, confirmatoria de la primera en vía de alzada.

SEGUNDO -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de las resoluciones objeto de recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO -Acordada la apertura de un período de prueba mediante Auto de fecha 29 de julio de 2014 y practicada la propuesta y admitida, formularon las partes conclusiones escritas, señalándose finalmente para deliberación, votación y fallo, el 19 de abril de 2016.

CUARTO -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO-Constituye el objeto ampliado del proceso, tal como se ha reseñado, la impugnación por la entidad actora de la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el DG d'Alimentació, Qualitat i Indústries Alimentàries, del mismo Departament, por la que se acordó:

'1.- Retirar el reconeixement...(a la actora)com a organització de productors de fruites i hortalisses, en aplicació...del Reglament d'execució (UE) 543/2011 de la Comissió...a causa de l'incompliment de les condicions pel manteniment del reconeixement establertes en el Reial Decret 1972/2008, en concret que l'organització amb forma jurídica de SL, compta amb socis no productors i que per a cadascuna de les campanyes 2007-2008 i 2008-2009 el nombre de socis és insuficient per valor de VPC (Valor de la Producción Comercializada).

2.- Deixar sense efecte la concessió dels següents ajuts aprovats(a la actora)...

3.- Exigir el reintegrament dels ajuts percebuts per(la actora, a saber)...297.936,61 euros en concepte de devolució de quantitats percebudes més els interesos legals aplicables'.

Solicita la parte actora, en el suplico de la demanda, que se declare 'no ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas y, en consecuencia, declare su nulidad'.

La representación procesal de la Administración demandada interesa en el escrito de contestación a la demanda la desestimación del recurso contencioso,'atès que l'actuació administrativa impugnada s'até a dret'.

SEGUNDO -1) Resulta del expediente administrativo, en esencia, que el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino puso en conocimiento de la Administración aquí demandada, en fecha 10 de junio de 2011, que 'La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) nos da traslado de la denuncia recibida, sobre presuntas irregularidades en la concesión de ayudas a la organización del productores Tovime Fruits SL...en la línea de Programas Operativos', solicitando a su vez información al respecto (fol. 702).

La denuncia no obra en el expediente.

2) Obra a continuación en el mismo un 'Informe del control sobre el terreny', emitido en fecha 13 de diciembre de 2011 por el Grupo NC, empresa adjudicataria del contrato para la realización de verificaciones a las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (fol. 710 a 793).

Conferido traslado del informe a la actora, formuló ésta alegaciones en fecha 23 de enero de 2012, aportando diversa documentación (fols. 800 a 901).

Emitido nuevo informe por la empresa de verificaciones en fecha 2 de marzo de 2012 (fols. 902 a 990), y un tercero en fecha 17 de noviembre de 2012 (fols. 1058 a 1067), habiendo mediado nuevas alegaciones y aportación de documentos por la parte actora, la Administración demandada acordó en fecha 20 de noviembre de 2012, al tiempo que caducaba un primer procedimiento, incoado el 20 de marzo de de 2012, ' ordenar tornar a iniciar el procediment de retirada de reconeixement i reintegrament dels pagaments concedits per els anys 2007, 2008 i 2009 d'aplicació del programa operatiu, per incompliment de la normativa comunitària i estatal que regula l'ajut a les Organitzacions de Productors de Fruites i Hortalisses que constitueixen un Fons Operatiu' (fol. 1071).

3) Formuladas alegaciones por la actora en fechas 24 de diciembre de 2012 y 11 de enero de 2013, la Administración demandada resolvió el expediente en fecha 13 de marzo de 213, en el sentido que ya consta, siendo confirmada dicha resolución en vía de alzada, en fecha 4 de junio de 2013.

TERCERO -1) Se alega en la demanda, en primer lugar, el incumplimiento por la Administración demandada, en la confección y tramitación del expediente administrativo, de previsiones legales contenidas en el art. 46 de la LP 26/2010, de 3 de agosto , y arts. 35 , 68 , 69 , 70 , 87 y 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

No resulta de la tramitación del expediente administrativo, relacionada en el FJ anterior, la concurrencia de defectos formales determinantes de su anulación, con arreglo al art. 63.2 de la Ley 30/1992 , debiendo entenderse suplida la ausencia de la denuncia que está en el origen de la incoación de aquél, con los informes emitidos por la empresa contratista de las verificaciones efectuadas.

2) La dificultad estriba, en todo caso, en dilucidar cuál fue en definitiva el motivo finalmente determinante de la decisión adoptada en la resolución de fecha 13 de marzo de 2013, debido a la estructura de la misma (fols. 1118 a 1134) donde, tras una relación cronológica de incidencias, los fundamentos jurídicos se extienden, 1) en mencionar la normativa general aplicable y 2), los artículos 'referents a revocació/reintegrament', y 3), en responder a las alegaciones de la parte actora, pero esto último, sin la previa concreción por la Administración actuante de los hechos que tiene por ciertos y relevantes a los efectos de la decisión a adoptar y de la fundamentación jurídica de tal decisión.

Al respecto, a tenor del FJ 4º de la resolución ('Retirada del reconeixement'), tras una equívoca mención al valor de la producción comercializada (VPC) y su descenso 'durant dos anys consecutiu per sota del límit fixat per l'estat membre',que subsiguientemente se revela sin aplicación al caso, el quid de la decisión adoptada resulta de las siguientes menciones:

'En el cas de(la actora),sent una OP reconeguda per a la categoria de fruites i hortalisses, els límits d'aplicació serien:

per a un VPC de 2,5 MEuros, entre 16 i 40 socis productors

per a un VPC de 3 MEuros, entre 5 i 15 socis productors

Per a la campanya 2006-2007, es comprova que el VPC és de 2.678.267,22 Euros i el nombre de socis productors és de 58, amb la qual cosa es compleix el que disposa el Reial Decret 1972/2008.

Altrament, per a la campanya 2007-2008 es comprova que el VPC és de 2.160.171,96 Euros i el nombre de socis productors és de 35, amb la qual cosa s'incompleix l'esmentada normativa.

El mateix incompliment s'ha comprovat per a la campanya 2008-2009 amb un VPC de 2.279.171,42 Euros i un nombre de socis productors de 36'.

La resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 (fols. 1150 a 1164), confirmatoria en vía de alzada, con similar estructura a la inicial, no añade ningún dato adicional, de modo que debe estarse a la transcrita concreción de hechos.

3) Frente a los mismos, los alegatos de la parte actora contenidos en la demanda ('Fondo del asunto: Socios de la Organización'), se remiten al informe pericial, acompañado con aquél escrito, emitido a su instancia por el Economista Censor Jurado de Cuentas Sr. Eliseo , ratificado por este último a presencia judicial, con intervención de las partes.

A tenor de dicho informe, que analiza pormenorizadamente las circunstancias concurrentes en cada uno de los socios de la actora cuya condición de productores resulta discutida, el número de éstos a computar válidamente sería de 45, tanto para la campaña de 2007/2208 como para la de 2008/2009.

4) Por la Administración demandada, en vista del anterior informe, se acompañó con el escrito de contestación a la demanda (doc. nº 3), un informe suscrito por el propio DG d'Alimentació, Qualitat i Indústries Alimentàries, en el cual, tras un análisis también pormenorizado de las circunstancias acreditadas por los socios cuyo cómputo resulta litigioso, concluye en el sentido siguiente:

'El DAAM, en l'informe de control terreny i l'acord inici i la resolució, comptabilitzava per la campanya 2007/08 un total de 35 socis productors. I després de valorades les noves proves podria acceptar-se el soci Gustavo , sumant un total de 36 socis productors, nombre inferior als 41 socis requerits.

El DAAM, en l'informe de control terreny i l'acord inici i la resolució, comptabilitzava per la campanya 2008/09 un total de 36 socis productors. I després de valorades les noves proves podria acceptar-se els socis Leovigildo i Leocadia , sumant un total de 38 socis productors, nombre inferior als 41 socis requerits'.

CUARTO -1) Con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas, que las resoluciones impugnadas manifiestan aplicar,

Art. 21 (' Número mínimo de miembros '): ' Al determinar el número mínimo de miembros de una organización de productores en virtud del art. 125 ter, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE ) nº 1234/2007,los Estados miembros podrán prever, en caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas compuestas por productores,que el número mínimo de productores pueda calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas o partes claramente definidas de entidades jurídicas'.

Art. 114 ('Inobservancia de los criterios de reconocimiento'): '1. Los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores en caso de inobservancia importante de los criterios de reconocimiento como consecuencia de un comportamiento deliberado por parte de la organización de productores o de una negligencia grave.

En particular, los Estados miembros retirarán el reconocimiento de una organización de productores si la inobservancia de los criterios de reconocimiento se refiere a:

a) una violación de los requisitos definidos en los arts. 21 y 23, en el art. 26, apartados 1 y 2, o en el art. 31; o...'.

2) A su vez, conforme al Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, que las resoluciones impugnadas también manifiestan aplicar,

Art. 1 ('Objeto'): 'El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable al reconocimiento de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas y de las asociaciones de organizaciones de productores, en desarrollo del Reglamento (CE) nº 1234/2007, de 22 de octubre de 2007,... y en aplicación del Reglamento (CE) nº 1580/2007 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2007...'.

Art. 5 ('Número mínimo de miembros y valor de la producción comercializable'):

'1. Las entidades deberán agrupar un mínimo de socios productores y de valor de la producción comercializable, tal como se recoge en el anexo II para las distintas categorías de reconocimiento.

_

2. En el caso de que el solicitante del reconocimiento esté constituido, total o parcialmente, por miembros que, a su vez, son entidades jurídicas compuestas por productores,el número de productores podrá calcularse sobre la base del número de productores asociados de cada una de las entidades jurídicas'.

QUINTO -Delimitado el objeto del proceso según resulta del FJ 3º precedente, apdos. 2) a 4), siendo por ende la cuestión a decidir, si la organización de productores actora, articulada como Sociedad Limitada, tenía o no durante las campañas 2007/2008 y 2008/2009 el número mínimo de socios productores exigidos normativamente (41, según convienen), se constata al respecto lo siguiente, que debe relacionarse con las transcritas previsiones del art. 21 del Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 de la Comisión, trasladadas al derecho interno por el art. 5.2 del R.D. 1972/2008, de 28 de noviembre .

A) Cuatro socios partícipes de la actora, Dña. Trinidad , D. Luis Pablo , Dña. Andrea y Dña. Cecilia , aportaron la producción de frutas y hortalizas a la organización actora, durante las campañas 2007/2008 y 2008/2009, a través de Folguera Capdevila SCP (Sociedad Civil Particular).

Sin embargo, en las listas de socios de la actora consideradas por la Administración demandada (fols. 1036 a 1039 y 1080 a 1087 del expediente), no se incluye a dichos socios como productores, ni tampoco como tal a la referida forma de sociedad civil, ex art. 1667 C. Civil , reseñándose respecto de esta última que 'No consta al llibre de participacions'.

Ello, salvo Dña. Cecilia , que sí aparece incluida como socia productora.

B) El mismo tratamiento se confiere a los socios partícipes D. Calixto y D. Dionisio , que durante las dos campañas de referencia aportaron la producción de frutas y hortalizas a la organización actora, a través de DIRECCION000 C. B. (Comunidad de Bienes).

También en este segundo caso, los dos socios partícipes no son computados como productores, y tampoco la C.B., por cuanto 'No consta al llibre de participacions'.

Pues bien. No hay justificación para una tal exclusión de los cinco socios partícipes concernidos (tres de la S.C.P. y los dos de la C.B.), ni jurídica, a la vista de las previsiones de las dos normas, comunitaria y básica estatal de referencia, que se dicen aplicar, ni material, siendo así que como señaló el Sr. perito actuante, se trataba en ambos casos de productores reales.

Así las cosas y en los términos del informe de la Administración demandada acompañado como doc. nº 3 con el escrito de contestación a la demanda (FJ 3º in fine precedente), si añadimos a los 36 socios productores allí reconocidos durante la campaña 2007/2008, los antedichos 5 indebidamente excluidos, resultan 41, que es el número mínimo normativamente requerido en este caso.

Y lo mismo sucede en relación la campaña 2008/2009, donde ese mínimo se sobrepasa (38 más 5, 43).

De cuanto antecede se colige, con los datos en presencia y sin necesidad de examinar las circunstancias de los restantes socios objeto de debate entre las partes, que no procedía retirar a la actora el reconocimiento como organización de productores de frutas y hortalizas, por el motivo en el que pretenden fundarse las resoluciones impugnadas, cuya anulación procede por tanto, ex art. 63.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Consecuentemente, derivando los dos siguientes pronunciamientos (FJ 1º precedente), del primero contrario a derecho, procede igualmente su anulación, sin necesidad de entrar en el examen del alegato de prescripción de parte de los reintegros exigidos, contenido en la demanda.

SEXTO -Procediendo por todo ello la estimación del presente recurso contencioso e interpuesto el mismo (17 de mayo de 2013), vigente el art. 139.1 LJCA en la redacción conferida por Ley 37/2011, de 10 de octubre, procede también, conforme al principio del vencimiento, la condena en costas de la parte demandada, no concurriendo circunstancias que pudieran justificar la no imposición, si bien, conforme al apdo. 3 del mismo precepto legal, se limita dicha condena a un máximo de 2.000 euros.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 4 de junio de 2013 por el Conseller d'Agricultura, Ramaderia, Pesca, Alimentació i Medi Natural de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en vía de alzada de la resolución dictada en fecha 13 de marzo de 2013 por el DG d'Alimentació, Qualitat i Indústries Alimentàries, del mismo Departament, ANULANDO dichas resoluciones, por no estimarse ajustadas a derecho.

2º.-CONDENARa la parte demandada al pago de las costas devengadas en el proceso, hasta el límite de 2.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación, en el plazo de DIEZ DIAS a contar desde el siguiente a su notificación.

Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.


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