Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4084/2017 de 23 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DÍAZ CASALES, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 576/2018
Núm. Cendoj: 15030330022018100566
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6513
Núm. Roj: STSJ GAL 6513/2018
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00576/2018
Recurso de apelación número: 4084/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
En la ciudad de A Coruña, a 23 de noviembre de 2018.
En el presente proceso se ventilan sendos recursos de apelación que con el número 4084/2017 penden
de resolución en esta Sala, interpuestos, el primero, por el procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ,
en nombre y representación de la entidad recurrente GALITORRE, S.L., asistido por el Letrado D. JOSÉ
RAMON TALIN MARIÑO, contra la Sentencia 225/2016 de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo
contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 72/2016 y el recurso
de apelación interpuesto contra la misma sentencia por el Letrado Consistorial, en nombre y representación
del Ayuntamiento de A Coruña.
Antecedentes
PRIMERO .- De la resolución recurrida .
El objeto del presente recurso es la St. 225/2016 de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 72/2016 por la que, con estimación parcial del recurso, se anuló la desestimación presunta de la reclamación indemnizatoria formulada por incumplimiento de los convenios urbanísticos para el desarrollo del Polígono APE H2.01 Agra de San Amaro, condenando al Ayuntamiento a abonar a la recurrente la cantidad de 1.445.966,38 €.
SEGUNDO .- De los motivos del recurso de apelación esgrimidos por la entidad recurrente, GALITORRE, S.L .
Por la recurrente se advierte que pese a la analogía que guarda este asunto con el resuelto por la St. de la Sala de 2 de junio de 2016 (Recurso de apelación 4148/2016) presenta sustanciales diferencias, porque mientras en aquél caso la recurrente pretendía mantener el convenio alcanzado en 2006, en éste la recurrente optó por la rescisión del convenio transaccional por lo que la Sentencia de instancia no debió acoger el precedente en todos sus extremos, debió fijar la indemnización en los términos solicitados, porque no resulta lógico entender que la recurrente se encuentra en una situación idéntica a la de partida pero con unos derechos inferiores a los que disponía a la firma del convenio en 1.993, cuando otros propietarios que no aceptaron el convenio obtuvieron por Sentencia judicial la totalidad del aprovechamiento comprometido en 1.993 ( St. TSJ de Galicia de 17 de noviembre de 2005 Recurso 4893/2002 ).
Por lo que entiende que procede la indemnización por i) el aprovechamiento urbanístico no entregado; ii) la demora en el cumplimiento de las obligaciones municipales; iii) el lucro cesante; iv) los gastos financieros; y v) gastos de tramitación.
En segundo lugar alega que la sentencia incurre en un error a la hora de calcular la indemnización porque entiende que ha de partirse la superficie de origen en el Proyecto de Compensacion H2.01 que ascendía a 11.762,37 m2, con una edificabilidad de 1,5 m2/m2 por lo que ascendería a 15.879,2 m2, de los que cabría deducir el que le corresponde en el Plan Especial Parque Torre de Hércules (PE Q-14) que ascendió a 7.875,77 m2 y el adjudicado de 2.054,64 m2 en el H3.01, por lo que en total serían 5.948,79 m2 que a razón de 1.502 € ascendería la indemnización a 8.935.082,58 €, que debería actualizarse en un 10,1% desde enero de 2008, por lo que la cuantía total alcanzaría la cantidad de 9.837.525,92 €.
Señalando que además para mantener la indemnidad debería indemnizarse los daños y perjuicios de la demora de más de 20 años en base al IPC, multiplicándose la cantidad por el interés legal de cada anualidad.
En relación con el lucro cesante que cifra en un 18% de la promoción tasada a 17 de julio de 2013, establecido como margen del beneficio del promotor por la Disposición Transitoria de la Orden ECO 805/2003 y la Orden EHA/3001/2007.
La cantidad resultante habría de actualizarse anualmente con aplicación del interés legal para cada año, hasta su completo pago.
TERCERO .- Del recurso de apelación formulado por la administración, AYUNTAMIENTO DE A CORUÑA.
Por el Ayuntamiento después de referir lo interesado en la demanda y la concreción efectuada, en atención al criterio sentado por esta Sala en la St. de 2 de junio de 2018 (Recurso de apelación 4148/2016), en el escrito de conclusiones señala que lo que solicitó fue la resolución del convenio de 22 de mayo de 2006, con la recíproca devolución de las prestaciones, por lo que entiende que la sentencia incurre en un supuesto de incongruencia extra petita, al contemplar un 'dies ad quem' para el cálculo de los intereses que excede de lo solicitado ya que la parte los interesó hasta el completo pago de la indemnización compensatoria por el incumplimiento del convenio y la sentencia, en base al criterio sentado por aquella sentencia, lo reconoce hasta la aprobación del instrumento de ejecución que le permita materializar el aprovechamiento, cuando la actora opto por renunciar al aprovechamiento y percibir, a cambio, su valor monetario, por lo que entiende que procede la rectificación de ese pronunciamiento.
Pero además entiende que la sentencia ha incurrido en una errónea determinación de la cuantía indemnizatoria, porque parte del aprovechamiento de la recurrente lo materializó en el POL H3.01, que no resultó afectado como consecuencia de la declaración de la Torre de Hércules como Bien Patrimonio de la Humanidad, por lo que entiende que conforme al informe de la Arquitecta Municipal Elisabeth , el aprovechamiento adjudicado en el APE H2.01 es de 823,58 m2, que a razón de 631,43 €/m2 determinan la procedencia de una indemnización de 520.033,11 € y no la señalada en la sentencia.
En tercer lugar alega que con la aprobación de los proyectos de compensación del área de reparto APE H2.01 el 24 de enero de 2008 y del API Q16 (procedente del anterior POL H3.01) el 7 de febrero de 2014 se dio cumplimiento efectivo al convenio de 22 de mayo de 2006, por lo que entiende que no existe el presupuesto para declarar la responsabilidad en los términos en lo que lo hizo la St. de 2 de junio de 2016.
Finalmente alega que los recurrentes no habían patrimonializado el derecho a la edificación porque sí bien se había aprobado un proyecto de equidistribución no habían iniciado la urbanización.
Por lo que, en definitiva, termina interesando la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, con desestimación del recurso y, subsidiariamente, se reduzca la indemnización a la cantidad de 520.033,11 € y se fije como dies a quem la fecha de pago de la indemnización.
CUARTO .- De las oposiciones recíprocas a los respectivos recursos de apelación .
Como no podía ser de otra manera en una cuestión tan compleja ambas partes se oponen a los recursos planteados de contrario, en los siguientes términos: A) Por GALITORRE, S.L. se opone al recurso del Ayuntamiento que el díes a quem del devengo de intereses debe ser el de la sentencia 363/2016 y el auto de aclaración.
En cuanto a la determinación de la cantidad en la que debe ser indemnizado señala que la posibilidad de materializar el aprovechamiento en el POL H3.01 supone una parte ínfima del cumplimiento del Convenio de 2006 en relación con los 15.440,28 m2 que corresponden a los metros aportados, no estando obligada GALITORRE, S.L. a aceptar el cumplimiento parcial de la prestación por parte del Ayuntamiento, con arreglo al Art. 1.169 del Código Civil .
Resultando ilógico que se pretenda que se declare que el Ayuntamiento ha cumplido sus obligaciones transcurridos más de 10 años desde la firma del acuerdo sin que pudiera materializar la edificación.
B) Por parte del Ayuntamiento de A Coruña se insistió en que no hay incumplimiento total del Convenio de 2006, porque con la aprobación de los proyectos de compensación de los polígonos H2.01, que tuvo lugar el 24 de enero de 2008, y H3.01 -actualmente Q16.2-, que se produjo el 7 de febrero de 2014, se le reconoció a la recurrente el aprovechamiento comprometido en el Convenio de 2006 y, en todo caso, el incumplimiento sería parcial.
Por lo que respecta al cálculo de la indemnización, pretendiendo volver al Convenio de 1.993, advierte que el instrumento que reconoce una determinada edificabilidad es el planeamiento, por lo que resultan inasumibles tanto los conceptos por los que reclama como el valor que aplica, por fijarlo los propietarios en la Junta sin justificarlo, indicando que esta Sala en el Recurso 4893/2002 fijo un valor de repercusión muy inferior (541,43 €/m2 sin urbanizar y 631,43 € al suelo urbanizado) Finalmente respecto al lucro cesante señala que se trata de una expectativa de ganancia en relación con un aprovechamiento que no le corresponde.
QUINTO .- Señalamiento para votación y fallo .
Por providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 22 de noviembre de 2018.
Ha sido ponente de la presente sentencia el Magistrado JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que han de entenderse sustituidos por los fundamentos que se pasan a exponer.PRIMERO .- De los antecedentes de la cuestión que resultan de la sentencia de instancia .
La comprensión de lo que hemos de decidir exige que dediquemos este primer fundamento a desentrañar los precedentes de la situación que en parte resultan de la sentencia de instancia y de otros precedentes judiciales que han sido vistos por esta Sala (St. recaída en el recurso de apelación 4540/2016 en relación con la St. 181/2016 del Juzgado de lo contencioso 2 de A Coruña, citada por las partes) pero que sirven para entender y desenmarañar la compleja situación jurídica trabada entre las partes: 1.- En la década de los 90 el Concello de A Coruña decidió acometer obras de ampliación del paseo marítimo, con dotación de espacios públicos y zonas verdes, para lo cual suscribió convenios con diferentes propietarios-promotores de los terrenos.
2.- En este proceso el Concello suscribió contratos con los promotores dueños de diferentes terrenos por lo que el Concello asumía el compromiso de modificar de inmediato el PGOM, reconociéndole una edificabilidad bruta de 1,5 m2/m2.
3.- La modificación no se produjo hasta el PGOM de 1998, que incluyó los terrenos en el ámbito del Suelo Urbano No Consolidado APE H2.01, con un aprovechamiento tipo de 0,807196 m2/m2, lo que disminuía considerablemente la edificabilidad en relación con la contemplada en los convenios.
4.- Iniciados una batería de procedimientos de responsabilidad patrimonial por las entidades promotoras en algunos casos culminó con acuerdos transaccionales y el reconocimiento por parte del Ayuntamiento de su responsabilidad.
5.- Estos acuerdos de terminación de los expedientes de responsabilidad patrimonial se suscribieron en el año 2006 e incluyen cláusulas como la siguiente: '...Que es voluntad de ambas partes hacer compatible por un lado la necesaria adquisición de los terrenos ocupados por el Paseo Marítimo por la Administración poniendo fin a la responsabilidad patrimonial que generó la ocupación sin título, así como resolver de mutuo acuerdo la responsabilidad patrimonial en que incurre esta Administración por incumplimiento del convenio firmado el 14 de abril de 1993; y por otra, el deseo de los titulares de suelo de mantener el aprovechamiento inherente a sus terrenos para su posterior materialización en el ámbito sin perjuicio de la completa puesta a disposición a favor del Ayuntamiento a través del Proyecto de equidistribución, y encontrar solución al expediente de responsabilidad patrimonial del que resultan afectados...
...con relación a los derechos indemnizatorios que les corresponden por la ocupación sin título de sus parcelas y la eliminación de edificaciones, así como por cualquier otro concepto que consideren ser indemnizados, dando así por finalizado el expediente de responsabilidad patrimonial que por cualquier concepto les pudiera corresponder...' 6.- No se discute que el referido acuerdo determinó el reconocimiento de una responsabilidad municipal por importe total de 6.526,149,81 € a abonar mediante la entrega de 6.221,38 m2 de aprovechamiento urbanizado y 4.798 m2 de aprovechamiento sin urbanizar en APE H2.01.
7.- Algunos promotores interesaron licencia de obras para la construcción de edificios, que le fueron denegadas, en atención a que la Torre de Hércules fue declarado patrimonio de la Humanidad.
8.- Tampoco se discute que el nuevo PGOM de 2013 prevé la inclusión de los terrenos en el Plan Especial 'Parque Torre de Hércules' (PE Q-14) en el que se incluye un 'área de movimiento de la edificación' con la previsión de 37.171 m2 de nueva construcción, pero cambiando el sistema de actuación de compensación a cooperación.
SEGUNDO .- De la incongruencia extra petita alegada por el Consello .
Expuestos sistemáticamente los antecedentes de la situación actual, conviene que comencemos por examinar los motivos de impugnación esgrimidos por el Concello de A Coruña, empezando por el relativo a la incongruencia, si bien limitada a la pretensión de rectificación de la fecha hasta la que deben calcularse los intereses.
En todo caso este motivo también guarda relación con el formulado por GALITORRE, S.L. en la que reprocha a la sentencia de instancia la aplicación mecánica del criterio de la St. de esta Sala de 2 de junio de 2016, cuando la posición de partida de los recurrentes era distinta, porque en aquél caso la interesada había optado por exigir el cumplimiento del convenio transaccional y en éste GALITORRE opta por su resolución.
Empezando por este extremo es conveniente advertir que ciertamente en la demanda la recurrente había interesado que fuera declarado resuelto el convenio de 22 de mayo de 2006 -por el que se resolvía la reclamación de responsabilidad patrimonial- pero en el escrito de conclusiones, presentado una vez conocido el precedente de la St. de esta Sala de 2 de junio de 2016, articula una pretensión subsidiaria en base a ella cual interesa que se determine una indemnización por el incumplimiento de la obligación de entregar el aprovechamiento que precisa en una cantidad concreta de 1.445.966,38 € -correspondientes al 22,1565% del total fijado en aquél acuerdo- que es justamente la que le fue reconocida en la Sentencia de instancia. Pero bien entendido que esta indemnización no supone la resolución del convenio de 2006, sino la opción por una modalidad de su cumplimiento ya que en lugar de la atribución del aprovechamiento se opta por el equivalente económico que también se valora en función de las cantidades que el mismo recoge.
Por lo que, por un lado, en la sentencia de instancia se acogió la pretensión ejercitada de forma subsidiaria, por lo que no cabe tacharla de incongruente. Pero, por otro lado, no podemos entender que se defienda la rescisión del convenio de 2006 cuando, a su vez, se acogen sus determinaciones para cuantificar la indemnización que se reputa procedente -aunque se trate de una pretensión ejercitada de modo subsidiario-.
Por ello entendemos que la sentencia no incurre en la incongruencia denunciada por la entidad recurrente, lo que determina la desestimación de este motivo de impugnación.
Por el contrario sí procede acoger el motivo de impugnación formulado por el Ayuntamiento de A Coruña en cuanto a la determinación del díes ad quem para el devengo de intereses. Habida cuenta de que interesada una indemnización económica y concedida en la sentencia, lo que supone que la demandante se desvincula del proceso urbanizador en la que habría de materializar su aprovechamiento, lo lógico es que los intereses se devenguen hasta su completo pago y no hasta la aprobación del instrumento de desarrollo urbanístico, del que la recurrente se aparta voluntariamente, por lo que este motivo de impugnación sí ha de ser estimado lo que comporta la revocación de la sentencia.
En relación con esta cuestión conviene llamar la atención de que la recurrente, en su día, interesó la aclaración de la sentencia en estos mismos términos en relación con el día final del devengo de los intereses, pero en la oposición al recurso de apelación formulado por la corporación parece desdecirse de los términos de la misma.
TERCERO.- Sobre la inexistencia de responsabilidad contractual por parte del Ayuntamiento .
La lectura del acuerdo cerrado en mayo de 2006 resulta revelador para desechar el argumento de la inexistencia de responsabilidad patrimonial cuando resulta, por una parte, que está expresamente reconocido el incumplimiento de los convenios que permitieron al Ayuntamiento ocupar los terrenos y ampliar el paseo y, por otra, el complejo y prolongado proceso, evidencia que los propietarios se desprendieron de unos terrenos permitiendo la actuación municipal en base a unas expectativas que se vieron frustradas. Pese a reconocer a los afectados su interés en mantener el aprovechamiento en el ámbito, cuya concreción ahora dependerá del desarrollo del Plan Especial 'Parque Torre de Hércules' (PE Q-14) con evidente protagonismo de la administración municipal que no podía desconocer las positivas implicaciones que la declaración de la Torre como Patrimonio de la Humanidad comporta, aunque genere unos efectos colaterales como la imposibilidad de cumplir los términos de los convenios a la hora de materializar los aprovechamientos comprometidos, por lo que este motivo del recurso municipal ha de ser desestimado.
CUARTO .- Sobre la compensación del aprovechamiento materializado .
En el recurso del Ayuntamiento de A Coruña se afirma que parte del aprovechamiento reconocido en el convenio de 2006 lo materializó en el POL H3.01. por lo que defiende que el único que le resta asciende a 823,58 m2.
Esta cuestión, que se torna capital, se acreditó con un informe de la arquitecta municipal Dª. Elisabeth , ratificado a presencia de las partes, de la que expresamente resulta: '... el aprovechamiento de 3.717 m2 indicados a GALITORRE tiene una cuota de reparto indemnizatoria de 22,1565 % que aplicada al aprovechamiento de 3.717 m2 nos da un aprovechamiento de 823,58 m2, que es el aprovechamiento que el reclamante tiene adjudicado en el APE H2.01 como consecuencia del mutuo acuerdo, por tanto la reclamación, en su caso, solo puede afectar a un aprovechamiento de 823,58 m2, ya que el resto del aprovechamiento que proviene del mutuo acuerdo del 2006 se le adjudicó en el POL H3.01 que no es objeto del recurso ...
El aprovechamiento de 1.378,44 m2 se le adjudicó una parte en el APE H2.01, esto es 823,58 m2 y la otra parte, 554,86 m2 en el POL H3.01 ' Pues bien, la recurrente no niega la realidad de estas atribuciones, limitándose a señalar que dicha materialización resultó insignificante en relación con los que primitivamente le correspondían y que no puede obligársele a percibir parcialmente las prestaciones que le son debidas, pero hemos de advertir que en su ratificación la técnico advirtió que el proyecto de compensación del POL H3.01 está definitivamente aprobado, por lo que puede llevar a cabo el proceso urbanizador, lo que ocurre es que no presentaron los proyectos necesarios.
En relación con esta cuestión olvida la recurrente que no estamos en presencia de un cumplimiento sinalagmático de prestaciones contractuales, sino que tratamos de resolver un procedimiento de responsabilidad patrimonial derivada del incumplimiento de las prestaciones comprometidas y en estos casos sí que resulta obligado tener en cuenta los cumplimientos parciales de las prestaciones, porque de lo contrario se podrían estar duplicando las reparaciones indemnizatorias y generando enriquecimientos injustos en los que hayan de ser compensados.
Por lo que, en definitiva, también este motivo del recurso del Concello de A Coruña, ha de ser acogido y limitar la indemnización a la parte de aprovechamiento que a la recurrente le resta por materializar que es la correspondiente a 823,58 m2 que tenía reconocidos en el APE H2.01, evitando de este modo que se comprendan aquellos que le fueron reconocidos en el POL H3.
QUINTO .- El recurso de apelación interpuesto por GALITORRE, S.L. .
Lo anteriormente señalado condiciona lo que hemos de resolver en relación con el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, la entidad GALITORRE, S.L.
En primer lugar es evidente que reconocido por la administración la imposibilidad de entrega del aprovechamiento reconocido en el ámbito del APE H2.01 y acreditado que con arreglo al nuevo plan general los terrenos se encuentran comprendidos en el ámbito del Plan Especial 'Parque Torre de Hércules' (PE Q-14) cuyo desarrollo depende de la iniciativa municipal, hemos de concluir que la recurrente tiene derecho a la indemnización que corresponda por el aprovechamiento urbanístico no entregado, que como dejamos señalado se concretan a los 823,58 m2 que tenía reconocidos en el APE H2.01 conforme al convenio de 2006.
Pero lo que no podemos acoger es la pretensión de la recurrente que pretende retrotraerse a la situación previa a la firma de los convenios de 1.993, calculando el perjuicio en función de la edificabilidad que el Ayuntamiento se comprometió a reconocerles a sus terrenos en aquella fecha ya que, como resulta de los términos del convenio suscrito en 2006, aquéllos compromisos quedaron 'novados' por los que se suscribieron en esa fecha como indemnización procedente de la ocupación de sus terrenos.
Pero como reconoció la técnico municipal en el acto de ratificación de su informe, todo ha variado mucho desde aquella fecha y las cifras contenidas en el convenio lo fueron en función del interés de los promotores, que vieron ocupados sus terrenos, en poder mantener su aprovechamiento urbanístico mediante el desarrollo del proceso edificatorio. Por ello, pese a que lo procedente sería realizar una nueva valoración del aprovechamiento del que la recurrente se ve privada, con arreglo al método residual referido a la fecha de presentación de la reclamación, dado el previsible desfase de las distintas valoraciones manejadas en este prolongado proceso, con arreglo al principio dispositivo y aceptando ambas partes la cuantificación contenida en el Convenio de 2006 hemos de concluir que la recurrente tiene derecho a la percepción de una indemnización equivalente al aprovechamiento cuya entrega no resulta posible, que es el correspondiente a 823,58 m2, que no cuestiona que se corresponda -en base a la equivalencia establecida en el Convenio de 2006- a la cantidad fijada por el Ayuntamiento que asciende a la cantidad total de 520.033,11 €.
La referida cantidad, como ocurre de ordinario en las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la reclamación (26 de julio de 2014) hasta su completo pago lo que, por una parte, absorbe la demora y, por otra, hace improcedentes los gastos financieros habida cuenta de que en relación con éstos habría que discriminar los que se corresponden con los terrenos ocupados -por los que se reconoció la indemnización- de aquellos en los que incurrió la recurrente en relación con la compra de la totalidad de los terrenos que no fueron objeto de ocupación por el Ayuntamiento y quedaron al margen del convenio de 2006.
Por lo que respecta al lucro cesante, tampoco corresponde acogerlo en atención a que solo cabe indemnizar los daños efectivos y evaluables económicamente, siendo muy rigurosa la jurisprudencia a la hora de excluir los meramente hipotéticos, probables o futuribles, sin que exista una prueba concluyente que acredite su realidad, por lo que no cabe incluirlos, máxime teniendo en cuenta la paralización experimentada en los procesos constructivos a partir de 2007, por lo que resulta más que dudoso que la recurrente se viera privada de un beneficio por la falta de atribución del aprovechamiento.
Finalmente en relación con los gastos de tramitación correspondería a la entidad recurrente la carga de acreditarlos y justificar su importe, limitándose en la demanda a referir que se trata de los gastos derivados del proyecto de construcción de un edificio en el APE H2.01 que fue denegada por el Ayuntamiento y confirmada judicialmente su denegación por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 4 de A Coruña y confirmada la sentencia por esta Sala, pero en relación con los cuales competía a la actora su acreditación y cuantificación, lo que determina que tampoco puedan acogerse.
SEXTO .- Costas .
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 139 de la LRJCA en los recursos de apelación las costas se impondrá al recurrente sí se desestima totalmente el recurso, por lo que en el presente caso no procede su imposición al acogerse parcialmente ambos recursos de apelación, de modo que cada parte deberá soportar los causados a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS en parte los recursos de apelación interpuestos por el procurador D. JORGE BEJERANO PÉREZ, en nombre y representación de la entidad recurrente GALITORRE, S.L., y por el Letrado Consistorial en nombre y representación del Ayuntamiento de A Coruña, contra la Sentencia 225/2016 de 8 de noviembre, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de los de A Coruña en el Procedimiento Ordinario 72/2016, REVOCAMOS LA MISMA , en el sentido de que el Ayuntamiento deberá indemnizar a la entidad GALITORRE, S.L. con la cantidad de 520.033,11 €, por la pérdida del aprovechamiento urbanístico de 823,58 m2 que tenía reconocidos en el APE H2.01, que devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación formulada en vía administrativa (27 de julio de 2014) hasta su completo pago, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.Contra esta Sentencia podrá interponerse recurso de casación bien ante este Sala bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S. que, conforme a lo dispuesto en el Art. 86 de la LRJCA , habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Art. 89.2 de la misma Ley , presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

