Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 88/2017 de 11 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 576/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100522

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:6125

Núm. Roj: STSJ CV 6125:2019


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 4ª

Recurso Contencioso-administrativo ordinario número 88/2017.

Iltmos. Sres Magistrados:

D. Miguel Ángel Olarte Madero, Presidente

D. Manuel José Domingo Zaballos, ponente

Doña Lourdes Pérez Padilla

S E N T E N C I A Nº 576/2019

En Valencia, a once de diciembre de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, constituida por los Sres. Magistrados relacionados en el encabezamiento, los autos de los recursos contencioso-administrativo número 88/2017,interpuesto por D. Felicisimo, representado por el procurador D. José Alejandro Pérez Mateu y asistido por el letrado D. Roberto Braquehais Moren contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra otro de fecha 24 de octubre de 2016, en el expediente número nº NUM000, dimanante de expropiación rogada de reserva de aprovechamiento de 666,81m2s parcela de identificación catastral NUM001, término municipal de Chiva. Han sido partes demandada y codemandada, respectivamente, la Administración del Estado (Jurado provincial de Expropiación Forzosa de Alicante), representada y asistida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Chiva, representado por la procuradora doña Paula Andrés Peiró y asistido por el letrado D. Vicente García Garrido. Es Ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos, que expresa el parecer de la Sala.

Asunto en materia: Expropiación forzosa.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal de D. Felicisimo interpuso recurso contencioso-advo el 27-2-2017 contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 31 de octubre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra otro de 25 de julio de 2016, en el expediente número nº NUM000, acerca de la solicitud de expropiación rogada de la reserva de aprovechamiento de 666,81 m2s, dimanante de la parcela de 666,81m2 en el municipio de Chiva, referencia catastral NUM001; resolución decidiendo inadmitir a trámite la solicitud de determinación del justiprecio por ministerio de la ley formulado por el aquí actor.

Segundo.-Admitido y dado trámite al recurso, se presentó demanda el 16 de junio de 2017, recogiendo los hechos y fundamentos jurídicos que estimó la parte pertinentes, y terminó expresando la pretensión de sentencia estimatoria del recurso, anulando el acuerdo recurrido y con la declaración que se dirá. declarando estar ante una ocupación anticipada de terreno, al que le es aplicable el procedimiento y plazos establecidos en el apartado e) del artículo 35 del R.D.L 2/2008, y que declare al obligación del Jurado de emitir un nuevo acuerdo por el que se admita la hoja de aprecio presentada por la parte actora el 25 de agosto de 2016, al haberse cumplido los plazos legalmente establecidos y proceda a determinar el justiprecio por la cesión del bien que nos ocupa. Subsidiariamente y para el caso de que se entienda que estamos ante una reserva de aprovechamiento, Declare que siendo de aplicación el artículo 186.4 de la Ley Urbanística valenciana, se admita al hoja de aprecio por haberse cumplido los plazos establecidos en este precepto para presentar hoja de aprecio

Tercero.-Contestada la demanda por el Abogado del Estado el 7 de septiembre de 2017, solicitó sentencia desestimatoria del recurso declarando la sujeción a derecho de las resoluciones impugnadas.

Cuarto.-La representación del Ayuntamiento de Chiva presentó escrito de contestación a la demanda el 19 de octubre de 2017, terminando por solicitar sentencia que desestime íntegramente el recurso.

Quinto.-. Por Decreto de 25 de octubre de 2017 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada.

Sexto.-Fue recibido el juicio a prueba por Auto de 20 de diciembre de 2017, y se practicó la declarada pertinente, documental.

Séptimo.-Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 2018, se abrió trámite de conclusiones, presentándose sendos escritos por la actora el 11 de mayo de 2018, por el Abogado del Estado el 31 de mayo de 2018 y por el Ayuntamiento de Chiva el 18 de junio del mismo año.

Octavo.-Por providencia de 7 de nov. de 2019 fue señalado para votación y fallo el 4 de diciembre de 2019, en que ha tenido lugar.


Fundamentos

Primero.-Con la resolución administrativa impugnada, el Jurado recoge los antecedentes fácticos, anotando que el 25 de agosto de 2016 tuvo entrada en el órgano la pieza separada de justiprecio, que terminó con acuerdo de inadmisión a trámite de la solicitud de determinación del justiprecio de reserva de aprovechamiento de 666,81m2s con causa en convenio urbanístico de cesión anticipada de suelo dotacional, a cambio de una transferencia de aprovechamiento urbanístico acordado por el Pleno del Ayuntamiento el 28-1-2008 y formalizada entre la propiedad y el Alcalde el 20-2-2008. En la fundamentación del acuerdo adoptado por el órgano periférico estatal: a)Se niega que se esté en el caso de una ocupación directa por no concurrir los requisitos del artículo 107.2 de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP. b) No constan cumplidos los requisitos formales del artículo 104.5 de dicho cuerpo legal respecto a los plazos legales para la expropiación por ministerio de la ley de reservas de aprovechamiento, y c) Por el artículo 148.1.3ª de la Constitución ( y Estatuto de Autonomía de la C.V.), aprobada La ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Paisaje, de la C.V., incluyendo regulación de la expropiación rogada, art. 104, la normativa estatal en materia de expropiación por ministerio de la ley regulada en el artículo 48 del Real Decreto Legislativo 7/2015 , actúa como supletoria en aquellos casos en que no hubiera sido regulada la expropiación rogada por la Comunidad Autónoma correspondiente.

Segundo.-El actor arropa sus pedimentos alegando, en síntesis, lo siguiente: 1)En lo fáctico, es incontrovertido que la finca registral NUM002( anteriormente NUM003) está calificada en las normas subsidiarias como equipamiento público , y por ello mismo fue cedida al Ayuntamiento de Chiva mediante convenio de cesión de 25-3-2009, como contraprestación recibiendo la propiedad reserva de aprovechamiento por una aportación de 666,81m2 en la unidad de ejecución Chacora, que se encuentra pendiente de su aprobación definitiva y al que se haya vinculado dicho suelo dotacional de referencia, según acuerdo plenario de 29 de junio de 2007 de adjudicación de la condición de urbanizador, ocupación, por consiguiente desde hacía más de cuatro años y estando afecta a su destino, ello físicamente incluso antes (desde 2008), como acredita informe del arquitecto D. Luis Antonio, incluidas fotografías aéreas.

2)En lo jurídico, se niega que se esté ante la técnica urbanística de la ocupación directa regulada en la legislación urbanística, siendo el caso que la parte actora siempre ha querido referir en vía administrativa al supuesto indemnizatorio de ocupación anticipada regulado en el art. 35.e) del R.D.Leg 2/2008( ahora art. 48 e) del R.D.Leg 7/2015), no ante la técnica de gestión urbanística de regulación autonómica. Por consiguiente, el procedimiento para solicitar la determinación del justiprecio por la ocupación anticipada de los terrenos es el recogido en el indicado art. 35 del R.D. Leg de 2008, de suerte que, una vez ocupados los terrenos y transcurridos 4 años desde entonces sin haberse aprobado el instrumento por el que se adjudique al propietario el valor equivalente, podrá la propiedad efectuar la advertencia de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio y, transcurridos 6 meses desde la presentación de la advertencia de iniciar el expte, el propietario puede presentar hoja de aprecio. Así las cosas el actor cumplió con los requisitos formales de rigor: el 3 de mayo de 2015 , la advertencia de iniciación del expediente y el 19 de mayo la hoja de aprecio. Como quiera que el Ayuntamiento no reaccionó, transcurridos 3 meses (art. 69 TRLS de 1976) pudo dirigirse - como ocurrió - al Jurado interesando al fijación del justiprecio.

También se cumplieron los plazos para interesar y obtener acuerdo del Jurado cuantificando el justiprecio de entenderse que estamos ante una reserva de aprovechamiento, conforme a la norma de aplicación en la fecha de celebración del convenio urbanístico, artículo 186.4 de la Ley Urbanística Valenciana: tres años desde que se constituyó la reserva para poder solicitar su expropiación. En tal sentido , SSTSJCV, de esta misma Sala de 10-sepbre de 2015 (R. 41/2015) y de 15 de octubre de 2015( R. 552/2013).

A tal planteamiento se ha opuesto el Abogado del Estado, que interesa la desestimación del recurso , en el entendimiento de que: 1)No se está en el caso de ocupación directa de terrenos regulada en el artículo 107 de la LOTUP, como tampoco de una ocupación temporal de terrenos merecedora de indemnización ex artículo 48.e) de la ley de suelo, sino de la existencia de una transferencia de aprovechamiento urbanístico por mor de un convenio libremente suscrito por la propiedad.

2)Como quiera que el 3-nov-2015 presentó ante el Ayuntamiento de Chiva solicitud de iniciación del procedimiento de expropiación por ministerio de la ley y más tarde - el 19 de mayo de 2016- hoja de aprecio, a dicha fecha debemos referir la valoración al marcar tal fecha el momento en que se inicia la pieza separada de justiprecio. Por consiguiente, fue de aplicación el artículo 104.5 de la ley valenciana 5/2015, LOTUP, el anuncio o advertencia debe entenderse realizado en fecha 3 de noviembre de 2015. Y no fue hasta el 3-11-2017 cuando cabía iniciarse la pieza de justiprecio, siendo por ello correcta al interpretación de la norma en el acuerdo del Jurado objeto de impugnación.

En términos similares, abundando en la fundamentación del acuerdo del Jurado - que se afirma ajustado a Derecho- la contestación a la demanda por parte del Letrado del Ayuntamiento de Chiva. Se dice que el escrito de la propiedad presentado el 16 de mayo de 2016 no supuso realmente presentación de la hoja de aprecio ( por no incluir valoración ni cálculo de justiprecio). Por lo demás, en el caso de autos no era de aplicación el artículo 187bis de la ley Urbanística valenciana de 30- 12- 2005,( adicionado por ley 2/2011, del Consell), sino el artículo 104 de la Ley de 25 de julio de 2014 (LOTUP).

Tercero.-La parte actora reconoce no traer causa el conflicto en una ocupación directa de terrenos, instrumento o técnica urbanística regulado en la norma urbanística valenciana( pág 11 de la demanda). Tampoco es el caso - frente lo que sí postula el demandante- de la ocupación de terrenos contemplada como uno de los supuestos indemnizatorios en la Ley de Suelo, Texto Refundido aprobado por R.D.leg 2/2008 ( Art. 35, letra e) - actualmente art 48,letra e) del TRLS de 2015. Como sostiene el Abogado del Estado ese precepto contempla un supuesto indemnizatorio distinto a la expropiación de un aprovechamiento urbanístico.

Es bien sabido que los supuestos indemnizatorios recogidos en sentido coincidente en los indicados artículos de los dos textos refundidos de la Ley de Suelo, de 2008 y 2015, no son de lista tasada ( Dan lugar, en todo caso... ) lo que no significa que existen otros muchos supuestos indemnizatorios; sin salir de la propia ley de suelo, como la demora injustificada en el otorgamiento de autorizaciones por causa de la Administración, supuestos indemnizatorios que pueden incluir otras leyes, estatales y/o autonómicas. El caso precisamente de la indemnización debida al titular de una reserva de aprovechamiento urbanístico cumplidos los requisitos establecidos en la ley urbanística; en nuestro caso los determinados en la LEY 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, LOTUP.

Cuarto.-La expropiación rogada que se activó por D. Felicisimo no fue otra cosa que una reserva de aprovechamiento obtenida a cambio de cesión anticipada de suelo dotacional aprobado por el Pleno municipal el 28-1- 2008 y formalizado convenio entre la propiedad y el Alcalde el 20 del mes de febrero del mismo año. Queda acreditado en el expte dicho extremo y particularmente se extrae de la certificación registral de la finca NUM004 tras la adquisición de por el Ayuntamiento por cesión bajo reserva de aprovechamiento a favor del Sr. Felicisimo de 666,81m2 gravada ( doc obrante en los autos).

Transcurrió el plazo previsto para la ejecución - dentro de suelo urbano- de la actuación urbanística Ampliación Parque deportivo Municipal,fue el 3 de nov.de 2015 cuando D. Felicisimo solicitó del Ayuntamiento de Chiva la iniciación del procedimiento de la expropiación del aprovechamiento por ministerio de la ley. Pudo haberlo hecho antes, como permitía la norma pero lo cierto es que - por las razones que fueren- se presentó en esa fecha, 3-11- 2015.

Pues bien, debió estarse a la regulación vigente entonces, no a la de la fecha del convenio urbanístico que postula la aparte actora sin fundamento legal, pues aquí no se ventila supuesto incumplimiento culposo de lo estipulado, con petición de indemnización por responsabilidad contractual o extracontractual. Ello nos conduce al artículo 104 de la Ley 5/2014, LOTUP , - derecho a la expropiación rogada- cuyo número cinco se ocupa de los propietarios de reserva de aprovechamiento, reconociéndoles la posibilidad de ejercer los derechos regulados en el apartado 1 y 2 respecto a los terrenos que cedieron en el plazo de tres años contados desde la reserva.Es decir, la cesión previa- que no se discute producida material y formalmente años atrás, 2008 y 2009 - constituye un requisito para poder ejercitar y beneficiarse la propiedad (bajo determinadas condiciones de orden material y formal), de su derecho a la expropiación rogada. Así las cosas, cumplida esa condición, para llevarse a cabo la expropiación por ministerio de la ley debe producirse el transcurso de otros dos años desde la fecha del anuncio para 'iniciar el expediente de justiprecio' ( art.104.1, in fine). El Ayuntamiento niega el carácter de hoja de aprecio al escrito presentado por el Ayuntamiento, pero el Jurado lo tuvo como tal, acertadamente ( había recogido la pretensión indemnizatoria en 259.110,01€, mas el premio de afección). Ahora bien su presentación por parte de D. Felicisimo se produjo el 19 de mayo de 2016, de manera que ocurrió anticipadamente, por no haber transcurrido dos años desde el día 3-11-2015.

Se apoya la defensa de la actora en sentencias de esta misma Sala y Sección, que en casos idénticos - se nos dice- consideraron aplicable el artículo 186.4 de la LEY Urbanística valenciana , de 30-12- 2005, ( más adelante el art. 187bis de esa misma ley, introducido por ley 2/2011.( se cita la sentencia de 13-7-2017, en el PO 1407/2015).

Lo cierto es que estamos ante casos los enjuiciados en esos autos y en este lejos de ser idénticos, muy distintos. En los litigios de referencia regía le ley Urbanística Valenciana de 30 de diciembre de 2005, en su texto primigenio o del posterior incorporado por Decreto-Ley autonómico 2/2011, de 4 de noviembre. El artículo 186.4 disponía que El titular de una reserva de aprovechamiento podrá solicitar su expropiación cuando hayan transcurrido más de tres años desde que se constituyó la reserva o el menor plazo que resulte de contar cinco años desde la calificación del terreno como suelo dotacional público.

Tal regulación distinta al que regía, no ya al momento de presentar la hoja de aprecio, sino en la fecha de presentación del anuncio, artículo 104.1 y 5 de la LOTUP, en donde ya no aparece esa doble posibilidad de cómputo, considerando esta Sala correcta la interpretación de la norma por el Jurado de Expropiación Forzosa que marcando con claridad que el ejercicio del derecho a la expropiación rogada en el plazo de tres años contados desde la reserva.

Quinto.-Por último es de considerar que el artículo 104.5 de la LOTUP, únicamente habla de plazo de tres años contados desde la reserva para poder formular el anuncio, sin adicionar la necesidad de esperar dos años más para presentar la hoja de aprecio y con ello el inicio del expediente de justiprecio por ministerio de las ley. Ese particular puede secundar la tesis del demandante, pero solo a primera vista, entiende la Sala. La condición de tener que esperar dos años para la iniciación del expediente de justiprecio se establece con carácter general de la expropiación rogada en el número 1 artículo 104 con una finalidad: dar oportunidad a la Administración para que active lo necesario en orden a incluir el suelo dotacional en un sector o unidad de ejecución ( continuo o discontinuo) haciendo viable la distribución de beneficios y cargas durante ese tiempo en evitación de la expropiación, que la ley contempla como última técnica de gestión. Pues bien, esa misma finalidad hemos de entender que impera tratándose de la expropiación de una reserva de aprovechamiento, solo compensable mediante justiprecio ante la imposibilidad de transferir la reserva. No se advierte motivo atendiendo ala finalidad de la norma para tener por inexistente esa condición temporal en la expropiación rogada de reservas de aprovechamiento.

Sexto.-A la vista del artículo 139.1 de la LJCA, procede excepcionar la regla general de vencimiento, por las serias dudas de derecho que plantea la norma autonómica valenciana, con cambios constantes y por lo que se extrae del fundamento jurídico anterior.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación; en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto porD. Felicisimo, contra acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Valencia, de fecha 31 de octubre de 2017, desestimatorio del recurso de reposición entablado contra otro de fecha 24 de octubre de 2016, en el expediente número nº NUM000, dimanante de expropiación rogada de reserva de aprovechamiento de 666,81m2s parcela de identificación catastral NUM001, término municipal de Chiva. Sin costas

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada


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