Última revisión
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 576/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4288/2019 de 18 de Noviembre de 2019
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 576/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100573
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:6777
Núm. Roj: STSJ GAL 6777:2019
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00576/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección 2ª
RECURSO DE APELACIÓN Nº 4288/2019
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los
ILMOS. SRES y SRAS. MAGISTRADOS
DÑA. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES.
DÑA. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO (Ponente),
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR. EN NOMBRE DE S.M. EL REY, HAN PROCEDIDO A DICTAR LA PRESENTE
SENTENCIA
En Coruña, a 18 de Noviembre de 2.019
Antecedentes
PRIMERO.- Objeto del Recurso de Apelación.
El Recurso de Apelación, interpuesto por la representación legal de D. Ezequias, se dirige contra el Auto de fecha 12 de junio de 2.019 dictado en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Coruña.
SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Ezequias.
Como motivos de su Recurso de Apelación alega la parte apelante que: ',..., En primer lugar, esta parte desea aclarar que está de acuerdo con que la competencia para resolver sobre este asunto pertenece al TSJ y no al Juzgado de lo contencioso. Presentar el recurso en el Juzgado fue fruto de un error y es por ello que no presentamos alegaciones cuando se nos dio plazo para pronunciarnos sobre la competencia objetiva. Pero con lo que definitivamente no estamos de acuerdo es con que se declare competente al TSJ de Madrid, con las correspondientes molestias que eso conlleva para mi cliente, cuando el órgano correcto debería ser el TSJ de Galicia,..., la propia resolución recurrida,..., indica que el presente recurso contencioso se podrá presentar ante el TSJ de Madrid o ante el TSJ de Galicia. Ante ambos, dejando la decisión en manos del recurrente, el cual, evidentemente, va a escoger el órgano que no se encuentra a 600 kilómetros de su hogar,..., tanto el juzgador como el Abogado del Estado omiten que, aunque efectivamente la resolución proviene en última instancia de la Dirección General de la Guardia Civil, esta ha sido emitida directamente por un organismo delegado local, concretamente el Mando de Operaciones da 15ª Zona de Galicia, tal y como figura en el encabezamiento de la resolución recurrida. Con lo cual, aplicando el art. 14.1- primera de la LRJCA , el tribunal competente debe ser el afincado en Galicia,..., por último remarcar el enorme perjuicio que se vería obligado a soportar mi representado en caso de no prosperar este recurso, puesto que, al ser este Letrado designado por el Turno de Oficio, que el asunto se traslade a Madrid implicaría oficiar al Colegio de Abogados de esa ciudad para que designara nuevo abogado y nuevo procurador, dado que no nos está permitido personarnos en juzgados de fuera de nuestra circunscripción...,'.Solicitando en definitiva la estimación del recurso de Apelación y la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto dejando sin efecto el acto recurrido,..,'.
TERCERO.- Oposición al Recurso de Apelación por el Sr. Abogado del Estado.
Como motivos de su oposición alega la parte apelada:
',...,el acto administrativo recurrido es la resolución dictada por el Director General de la Guardia Civil, si bien por delegaciónla firma corresponde al general de Brigada, Jefe de Zona, lo que no afecta al titular de la competencia ni al origen de la resolución. Por tanto, debemos entender que es un acto dictado por un órgano central de la Administración General del Estado que no es Ministro o Secretario de Estado,..., El artículo 14 de la LJCA señala al respecto que cuando el recurso tenga por objeto actos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, personal, propiedades especiales y sanciones será competente, a elección del demandante, el juzgado o el tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio o se halle la sede del órgano autor del acto originario impugnado. En caso contrario, esto es, fuera de las materias indicadas, hay fuero electivo. Al no tratarse este asunto de ninguna de las materias indicadas, sino de la concesión de licencia, el tribunal competente es el de sede del órgano, que hemos visto, es un órgano central con sede en Madrid,..., En todo caso nada afecta a la motivación, irrebatible a nuestro juicio, del auto recurrido.Solicitando en definitiva la desestimación del recurso de Apelación interpuesto,...,'.
CUARTO.- Señalamiento para votación y fallo.
En virtud de Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso de apelación para votación y fallo el 24 de octubre de 2.019, siendo ponente Mª Amalia Bolaño Piñeiro.
QUINTO.-En la tramitación del presente se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de Apelación interpuesto.
El recurso se dirige contra el Auto de fecha 12 de junio de 2.019 dictado en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2.019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña que acuerda:
'Declarar la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado.- Elevar las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, por si fueran de su competencia. -Dejar sin efecto el señalamiento del juicio oral del día 20-6-19. -Sirva la presente de exposición razonada...,'.
Como motivos de suRecurso de Apelación alega la parte apelante que:
',...,En primer lugar, esta parte desea aclarar que está de acuerdo con que la competencia para resolver sobre este asunto pertenece al TSJ y no al Juzgado de lo contencioso. Presentar el recurso en el Juzgado fue fruto de un error y es por ello que no presentamos alegaciones cuando se nos dio plazo para pronunciarnos sobre la competencia objetiva. Pero con lo que definitivamente no estamos de acuerdo es con que se declare competente al TSJ de Madrid, con las correspondientes molestias que eso conlleva para mi cliente, cuando el órgano correcto debería ser el TSJ de Galicia,..., la propia resolución recurrida,..., indica que el presente recurso contencioso se podrá presentar ante el TSJ de Madrid o ante el TSJ de Galicia. Ante ambos, dejando la decisión en manos del recurrente, el cual, evidentemente, va a escoger el órgano que no se encuentra a 600 kilómetros de su hogar,..., tanto el juzgador como el Abogado del Estado omiten que, aunque efectivamente la resolución proviene en última instancia de la Dirección General de la Guardia Civil, esta ha sido emitida directamente por un organismo delegado local, concretamente el Mando de Operaciones da 15ª Zona de Galicia, tal y como figura en el encabezamiento de la resolución recurrida. Con lo cual, aplicando el art. 14.1-primera de la LRJCA , el tribunal competente debe ser el afincado en Galicia,..., por último remarcar el enorme perjuicio que se vería obligado a soportar mi representado en caso de no prosperar este recurso, puesto que, al ser este Letrado designado por el Turno de Oficio, que el asunto se traslade a Madrid implicaría oficiar al Colegio de Abogados de esa ciudad para que designara nuevo abogado y nuevo procurador, dado que no nos está permitido personarnos en juzgados de fuera de nuestra circunscripción...,'.
El Auto apeladorefiere expresamente:
',.., Dispone el Art. 7.3 de la LRJCA , que la declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la jurisdicción que se estime competente para que ante él se siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un tribunal superior en grado se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste. SEGUNDO: La competencia objetiva para conocer de los recursos interpuestos contra las resoluciones del citado órgano corresponde a las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, en aplicación de lo dispuestos en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , puesto que no se halla atribuida a ningún otro órgano jurisdiccional. Sin embargo, en cuanto a la competencia territorial se refiere, la misma viene legalmente atribuida a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en virtud de lo que establece el artículo 14.1.1. de la Ley reguladora de esta jurisdicción , puesto que es en dicha circunscripción donde tiene su sede el órgano del que emana el acto impugnado, esto es, la Dirección General de la Guardia Civil. Por el contrario, no resulta aplicable el fuero electivo que prevé el artículo 14.1.2 de la Ley Jurisdiccional , puesto que la denegación de una licencia de armas no tiene en ningún caso naturaleza sancionadora, como ha declarado una constante jurisprudencia (ad exemplum, sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 ). En el presente caso el conocimiento del mismo corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de MADRID, de conformidad con el artículo 10.1.m) de la LJC.
PARTE DISPOSITIVA. ACUERDO:
Declarar la FALTA DE COMPETENCIA OBJETIVA de este Juzgado. - Elevar las actuaciones al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID, por si fueran de su competencia. -Dejar sin efecto el señalamiento del juicio oral del día 20-6-19. -Sirva la presente de exposición razonada. Unir certificación literal de esta resolución al procedimiento, y el original al Libro Registro correspondiente.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Recurso de apelación en un solo efecto en el plazo de QUINCE DÍAS, a contar desde el siguiente al de su notificación, ante este Órgano Judicial. ( art. 80.1 c) de la LJCA ).,...,', (Artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa),..,'.
SEGUNDO.- Análisis del Recurso que procede contra el Auto que declara su incompetencia para conocer de un asunto, y análisis de la causa de inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto.
En primer lugar debe recordarse que la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativadispone:
Artículo 7:',..., 3. La declaración de incompetencia adoptará la forma de auto y deberá efectuarse antes de la sentencia, remitiéndose las actuaciones al órgano de la Jurisdicción que se estime competente para que ante él siga el curso del proceso. Si la competencia pudiera corresponder a un Tribunal superior en grado, se acompañará una exposición razonada, estándose a lo que resuelva éste'.
Atendido el contenidodel Auto apelado, y aunque no ha sido planteado por ninguna de las partes, debe plantearse por esta Sala de oficio, y, por ello, debe señalarse que, contra el Auto que declara la falta de competencia del Juzgado, el recurso que cabe es el de Reposición, no el de Apelación.
Ello es así, toda vez que, una vez que un órgano judicial declara su falta de competencia para conocer de un asunto y declara la competencia de otro órgano judicial, es ese órgano judicial el que debe resolver si las partes discrepan de su decisión (a través del Recurso de Reposición).
Asimismo, si el órgano judicial respecto del que se declara su competencia discrepa de esa decisión, devolverá las actuaciones al Juzgado de origen.
En el presente caso el Juzgado declaró su falta de competencia, y la competencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Lo procedente legalmente es conceder a las partes personadas, Recurso de reposición, y si el Juzgado mantenía su decisión, remitir las actuaciones al órgano judicial respecto del cual se declaró la competencia.
Ese órgano judicial decidirá aceptar o no esa competencia, y tratándose de un Tribunal Superior de Justicia no cabe recurso alguno contra su decisión.
Así lo determinan los preceptos legales. No cabe en absoluto que esta Sala se pronuncie sobre si es o no competente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, como acuerda el Auto apelado, sino que, legalmente es el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el que debe resolver si acepta o no la competencia para conocer de ese asunto.
Todo lo expuesto determina la inadmisión del Recurso de Apelación y la devolución de las actuaciones al Juzgado para que admita y tramite, el Recurso de reposición que es el que cabe contra el Auto ahora apelado.
Esta conclusión determina que proceda la declaración de inadmisibilidad del Auto apelado con la consecuencia ya referida en la presente resolución, sin que resulte necesario ni pueda analizarse en esta resolución ninguna otra alegación de las efectuadas por las partes.
TERCERO- Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,habiéndose declarado la inadmisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, no procede la imposición de costas a ninguna de las partes.
Fallo
DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del RECURSO de APELACIÓNinterpuesto por la representación legal de D. Ezequias contra el Auto de fecha 12 de junio de 2.019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de A Coruña en el Procedimiento Abreviado Nº 111/2.019 ,y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
DEVUÉLVANSE las actuaciones al Juzgado de procedenciapara que admita y tramite, el Recurso de Reposición contra el Auto que declaró su falta de competencia.
Contra esta Sentencia podrá interponerse RECURSO DE CASACIÓN,bien ante este Sala, bien ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa habrá de prepararse mediante escrito, que habrá de reunir las condiciones exigidas en el Artículo 89.2 de la misma Ley ,presentado ante esta Sala en el plazo de 30 días desde su notificación.
Notifíquese la presente resolución a las partes, remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia y archívese el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.