Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 230/2014 de 30 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMÉNEZ, MARÍA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 577/2017
Núm. Cendoj: 46250330012017100545
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:4596
Núm. Roj: STSJ CV 4596/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En Valencia, a treinta de junio de dos mil diecisiete.
VISTOS los presentes autos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO
FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ
y Dª ESTRELLA BLANES, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº: 577
En el recurso contencioso-administrativo número 230/2014, deducido por D. Felix y D. Jon frente a
la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 24 de septiembre de 2014, que
dispuso: 1.- inadmitir el recurso de alzada formulado por el mencionado D. Felix y otros contra el acuerdo de
24 de mayo de 2010 de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; y 2.- desestimar el recurso interpuesto
por aquéllos contra los acuerdos de la Junta General de esa Comunidad de Regantes de 13 de mayo de 2014.
Han sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO y la COMUNIDAD DE REGANTES
DIRECCION000 ; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que estimase la demanda, declarando contraria a derecho la resolución impugnada y anulando los acuerdos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 de 24 de mayo de 2010 y 13 de mayo de 2014, declarando expresamente que son lesivos para los regantes en su conjunto, con expresa condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó el dictado de sentencia que declarase la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a esa Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.
TERCERO .- La Comunidad de Regantes DIRECCION000 contestó a la demanda mediante escrito solicitando se dictase sentencia que, con desestimación íntegra del recurso interpuesto por la parte recurrente, declarase la conformidad a derecho de la resolución de la C.H.J. objeto de impugnación, con expresa imposición de costas a la demandante.
CUARTO.- Por la Sala se acordó el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose y practicándose las pruebas propuestas por las partes que fueron estimadas pertinentes. Finalizado el trámite de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose los autos para votación y fallo.
QUINTO.- En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 24 de septiembre de 2014 ahora impugnada por los actores dispuso: 1.- inadmitir el recurso de alzada formulado por D. Felix y D. Jon y otros contra el acuerdo de 24 de mayo de 2010 de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; y 2.- desestimar el recurso interpuesto por aquéllos contra los acuerdos de la Junta General de esa Comunidad de Regantes de 13 de mayo de 2014.
SEGUNDO.- La decisión de inadmitir el expresado recurso de alzada contra el acuerdo de 24 de mayo de 2010 se motivaba por la C.H.J., en el caso de D. Jon , en la circunstancia de haber sido interpuesto tal recurso extemporáneamente, al haber sido convocado aquél a la Junta de Gobierno celebrada en esa fecha, y haber tenido además conocimiento del contenido de tal acuerdo a través de los requerimientos que le hizo la Comunidad de Regantes en octubre de 2013 y febrero de 2014 para que aportara la documentación de la comunidad que obraba en su poder. Y en cuanto a la inadmisión del recurso de alzada presentado por D.
Felix contra el mencionado acuerdo de 24 de mayo de 2010, la resolución de la C.H.J. de 24 de septiembre de 2014 razonaba que ese interesado no tenía legitimación para la impugnación de los acuerdos de la Junta de Gobierno de la comunidad de regantes, al tratarse de actos de gestión interna que ni siquiera tenían que ser notificados a los comuneros salvo en los específicos casos en que comportaran una afección concreta o particular de sus derechos, supuesto que no se daba en el caso de D. Felix .
En la presente sede jurisdiccional los demandantes alegan que el recurso de alzada interpuesto por D.
Jon no es extemporáneo, porque éste no asistió a la reunión del día 24 de mayo de 2010 y la comunidad de regantes no le notificó los acuerdos tomados en esa reunión, por lo que no pudo recurrir en alzada dichos acuerdos dentro del plazo previsto en el art. 115 de la Ley 30/1992 .
Pues bien, esa alegación no puede ser acogida. Aunque la comunidad de regantes no notificara a D.
Jon los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno el día 24 de mayo de 2010, ha de tenerse en cuenta que, como los demandantes reconocen en su demanda, 'En fecha 15-11-2013, posteriormente reiterado en fecha 24-02-2014, Candido dirige escrito a Jon , tratándole de ex-presidente, en el que se le pide toda la documentación habida de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ', en calidad de nuevo presidente accidental en virtud de Asamblea General de fecha 24- 05-2010, para que la entregue al Alcalde de Albaida (folios 44 y 45 del Expte Admvo)'. Por tanto, como sostiene la resolución de la C.H.J. de 24 de septiembre de 2014, a través de tales requerimientos D. Jon tuvo sobrado conocimiento de que en esa Junta se había tomado el acuerdo de cesarle de su cargo de presidente de la comunidad de regantes, y por tanto, conoció perfectamente el contenido y alcance de tal acuerdo, de lo que se desprende que pudo recurrirlo en alzada desde que recibió tales requerimientos, de manera que el recurso de alzada formulado por aquél el día 13 de junio de 2014 es extemporáneo por haberlo presentado fuera del plazo legal establecido en el antecitado art. 115 de la Ley 30/1992 .
La apreciación de la aludida extemporaneidad del recurso de alzada impide a la Sala entrar a examinar los motivos en los que se fundan los actores para sostener que dicho acuerdo es nulo: que el mismo se adoptó por la junta de gobierno de la comunidad de regantes y no por su asamblea general, que no se convocó por quien detentaba entonces el cargo de Presidente de la comunidad de regantes (el recurrente D. Jon ) y que no se citó de forma personalizada a los regantes censados.
Por consiguiente, en el extremo analizado la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 24 de septiembre de 2014 es conforme a derecho.
En cuanto a la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por D. Felix contra el acuerdo de 24 de mayo de 2010, decisión que la mencionada resolución de la C.H.J. de 24 de septiembre de 2014 basa en que ese interesado carecía de legitimación para impugnar aquel acuerdo, nada se alega al respecto en la presente litis por los demandantes, por lo que ningún pronunciamiento ha de realizar la Sala sobre la cuestión, a tenor del art. 33.1 de la Ley 29/1998 -'Los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de los motivos que fundamentan el recurso y la oposición'-.
TERCERO .- Por lo que se refiere a la desestimación por la expresada resolución de 24 de septiembre de 2014 de la Presidenta de la C.H.J. del recurso de alzada interpuesto por los ahora demandantes contra los acuerdos de la asamblea general de la comunidad de regantes de 13 de mayo de 2014, rechaza la Confederación Hidrográfica del Júcar en aquella resolución de 24 de septiembre de 2014 todas las alegaciones impugnatorias formuladas por los recurrentes contra tales acuerdos, fundándose la C.H.J., sustancialmente, en la regulación contenida en las Ordenanzas de la comunidad, que datan del año 1846.
A propósito de lo anterior, resulta necesario tener en cuenta los siguientes preceptos del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, que guardan relación con las cuestiones suscitadas en vía administrativa por los recurrentes, reiteradas por éstos en la presente sede jurisdiccional: -art. 81.1, párrafo tercero, que dispone que 'Los estatutos u ordenanzas regularán la organización de las comunidades de usuarios, así como la explotación en régimen de autonomía interna de los bienes hidráulicos inherentes al aprovechamiento'.
-art. 82.1, en cuya virtud las comunidades de usuarios 'Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común'. El apartado 2 de ese art. 82 establece que 'Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan.
Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados'. El apartado 3 de dicho precepto legal dispone que 'Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrán de representantes de los usuarios interesados'.
-art. 84, que regula como órganos de las comunidades de usuarios la junta general o asamblea y la junta de gobierno, así como las atribuciones de tales órganos.
-disposición final tercera, de conformidad con la cual 'Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios ya constituidas seguirán vigentes, sin perjuicio de que, en su caso, hayan de ser revisados para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática'.
En desarrollo de la antecitada disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley de Aguas , el R.D.P.H. señala lo siguiente en su disposición transitoria primera: 1. Antes del 1 de enero de 1989, las Comunidades de Usuarios o Colectividades ya constituidas a la entrada en vigor de este Reglamento procederán, de acuerdo con lo establecido en la disposición final tercera del texto refundido de la Ley de Aguas , a la revisión de sus Estatutos u Ordenanzas para adaptarlos, en su caso, a los principios de representatividad y estructura democrática, tal como se recogen y desarrollan para estas Corporaciones de derecho público en dicha Ley y en el presente Reglamento. (...) 5. A partir del 1 de enero de 1989, el Organismo de cuenca podrá acordar de oficio, y a los efectos previstos en esta disposición transitoria, la revisión de los Estatutos y Ordenanzas que no hayan sido objeto de revisión, para acomodarlos, previo dictamen, asimismo, del Consejo de Estado, a lo establecido en el apartado primero de esta disposición.
CUARTO .- De toda la regulación transcrita interesa resaltar por su importancia capital para la resolución de este recurso los arts. 81.1 y 82.1 del TRLA: el primero señala, según ha sido apuntado, que los estatutos de las comunidades de usuarios regulan la organización de las comunidades de usuarios, mientras que el segundo indica que éstas pueden actuar no sólo conforme a los procedimientos establecidos en la Ley de Aguas, sino también conforme a los previstos en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas. Asimismo, importa destacar que tanto la disposición final tercera de aquella ley como la disposición transitoria primera de su reglamento de desarrollo declaran vigentes los estatutos u ordenanzas ya constituidos a la entrada en vigor de dicha ley y reglamento, si bien esa normativa transitoria impone la revisión de tales estatutos y ordenanzas para adaptarlos a los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática, en su caso, es decir, si la regulación contenida en los mismos no respetara esos principios. Ha de repararse en que la aludida normativa transitoria sólo exige la adaptación de los estatutos ya constituidos en los aspectos de organización de las comunidades de usuarios relativos a su representatividad y estructura democrática, pero nada dice acerca de que hayan de adaptarse los estatutos en la regulación relativa a los procedimientos de actuación de las comunidades.
Pues bien, lo expuesto conduce a la desestimación de la alegación de los demandantes acerca de que las normas de convocatoria de la asamblea previstas en los estatutos de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 aprobados en el año 1846 no se ajustan a la regulación procedimental contenida en la Ley 30/1992: tal como ha sido antes razonado, la normativa transitoria precitada no exige que los procedimientos de actuación de las comunidades de usuarios ya constituidas a la entrada en vigor de la Ley de Aguas y su reglamento hayan de adaptarse a la Ley 30/1992 (actualmente ya derogada), de manera que tales procedimientos pueden regirse por lo dispuesto en los estatutos de la comunidad. Por consiguiente, el procedimiento de convocatoria de la asamblea establecido en los estatutos de aquella comunidad de regantes, que prevén la celebración de 'juntas generales' en las localidades de Albaida, Palomar y Atzeneta para elegir a los respectivos vocales, ha de considerarse válido.
Por lo que se refiere a la representatividad en la asamblea general de los miembros de dicha Comunidad de Regantes DIRECCION000 contemplada en los estatutos (tres vocales por la localidad de Albaida, dos por Palomar y uno por Atzeneta), se trata de un aspecto de la organización de la comunidad que no puede sostenerse racionalmente que comporte una flagrante vulneración de los principios constitucionales de representatividad y estructura democrática, por lo que también en cuanto a ese particular ha de estarse a la regulación contenida en los estatutos de la comunidad, del año 1846.
QUINTO .- Por último, alegan los actores que la asamblea de 13 de mayo de 2014 no fue convocada por el presidente de la comunidad de regantes, sino por D. Candido , quien según aquéllos no detentaba la condición de presidente de la comunidad, ni siquiera accidental. Pero la condición de presidente de la comunidad del citado Sr. Candido , aun accidental, no puede analizarse por la Sala puesto que, según ha sido dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, su nombramiento para el cargo tuvo lugar en la asamblea general de 24 de mayo de 2010, que no puede ser enjuiciada en esta litis por haber sido impugnada en alzada por los recurrentes de forma extemporánea.
Lo dicho hace innecesario el examen por la Sala de la prueba testifical practicada en autos.
En suma procede, a tenor de todo lo fundamentado, la desestimación del recurso contencioso- administrativo.
SEXTO .- En virtud de lo regulado en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 , no ha lugar a hacer expresa imposición de costas procesales, dadas las razonables dudas de derecho que presentaba el caso en cuestión.
Fallo
FALLAMOS 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 230/2014, deducido por D. Felix y D. Jon frente a la resolución de la Presidenta de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 24 de septiembre de 2014, que dispuso: 1.- inadmitir el recurso de alzada formulado por el mencionado D. Felix y otros contra el acuerdo de 24 de mayo de 2010 de la Comunidad de Regantes DIRECCION000 ; y 2.- desestimar el recurso interpuesto por aquéllos contra los acuerdos de la Junta General de esa Comunidad de Regantes de 13 de mayo de 2014.2.- No hacer expresa imposición de costas procesales.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162, de 6 de julio de 2016).
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico.

