Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 703/2015 de 15 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ABELLEIRA RODRIGUEZ, MARIA

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 08019330012018100650

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7631

Núm. Roj: STSJ CAT 7631/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 703/2015
Partes: Begoña C/ AGENCIA TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE CATALUÑA
S E N T E N C I A Nº 577
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTE:
Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO/AS
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil dieciocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 703/2015,
interpuesto por Begoña , representado por la Procuradora MARIA NIETO VILLALPANDO, contra AGENCIA
TRIBUTARIA- DELEGACION ESPECIAL DE CATALUÑA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien
expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el/la Procurador/a D. MARIA NIETO VILLALPANDO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de Dª. Begoña se interpone recurso contencioso-administrativo con núm.

703/2015 contra la resolución del TEARC, de 25 de julio de 2014, por la que se inadmite la reclamación económico- administrativa con núm. NUM000 , formulada contra el acuerdo de liquidación provisional de la AEAT, Administración de Cornellà de Llobregat, correspondiente al IRPF de 2008, por extemporánea.

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que 'se declare extinguido por prescripción el derecho de la Administración a liquidar y a exigir la deuda tributaria reclamada, ordene a la AEAT a la devolución de los importes abonados de forma fraccionada a cuenta por mi mandante más los intereses legales, y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada.' La cuantía del recurso quedó fijada en la cantidad de 4.019,44 euros.



SEGUNDO. - Posición de la parte actora.

La parte actora expone en su demanda: 1.- Que formuló reclamación económico-administrativa el 10 de octubre de 2013 contra la resolución del TEARC de 25 de julio de 2014 que acordó la inadmisibilidad de la reclamación por extemporánea.

2.- Que el derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación ha prescrito por transcurso del plazo de 4 años previsto en el artículo 59 LGT. El dies a quo de los 4 años comienza el dia siguiente a la finalización del plazo de presentación de la declaración o autoliquidación ( artículo 67 LGT), siendo éste el 1.9.2009, por lo que el 1.7.2013 se produce la prescripción.

A la actora se le notificó la propuesta de liquidación el 24.7.2013. La diligencia de requerimiento notificada el 31.5.2013 no interrumpe por cuanto la información requerida ya se encuentra disponible en la propia AEAT, tal y como expresa el requerimiento ' havent-hi informació en poder de l'Administració per aquest concepte' .

La actividad requerida debe estar destinada a ejercer la potestad susceptible de prescripción: liquidar.

3.- El acto recurrido es nulo de pleno derecho por cuanto la AEAT no notificó la resolución que ahora se impugna al apoderado por el poder notarial otorgado a favor del Letrado.



TERCERO. - Posición de la AEAT.

El Abogado del Estado, en la legítima representación que ostenta de la AEAT expone en su escrito de contestación a la demanda: 1.- Conformidad a Derecho de la resolución del TEARC. No se realiza por la actora ninguna alegación relativa al carácter de firme y consentido del acto liquidatorio que determinó la declaración de extemporaneidad de la reclamación. El acto liquidatorio fue notificado, según el expediente administrativo, en fecha de 5.9.2013.

Computado de fecha a fecha el plazo de un mes, que exige el artículo 48.2 LRJPAC, el plazo para interponer recurso de reposición o reclamación económico administrativa finalizó el 5.10.2013, si bien se presentó el 10.10.2013, como consta indubitado en el expediente. Por ello, la reclamación el 11.10.2013 es extemporánea y firme y consentido el acto impugnado. Art. 111, 112 y 235 LGT 58/2003. La notificación fue correcta.

2.-Subsidiariamente, para el caso improbable -dado que en la demanda no se entra a contradecir esta circunstancia- que fuera estimado el recurso, procedería la retroacción del procedimiento para que el TEARC se pronuncie.

Suplica la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución del TEARC.



CUARTO. Reclamación económico-administrativa extemporánea. Confirmación de la Resolución del TEARC.

La notificación del acuerdo liquidatorio de IRPF, ejercicios 2008 se realizó el 5.9.2013 en la sede electrónica de la AEAT, por acceso al contenido del acto objeto de notificación (folio 52 EA). La reclamación económico-administrativa se presentó el 10.10.2013 en el Servicio de Correos como consta indubitadamente en el expediente administrativo. Por lo que cuando se procedió a la interposición de la reclamación, es evidente que ésta se realizó fuera del plazo del mes legalmente establecido.

El art. 239.4.b) de la LGT 58/2003 dispone que se declarará la inadmisibilidad: ...' Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo', por lo que de acuerdo con el citado artículo procede declarar la inadmisibilidad de la reclamación, sin entrar a conocer del fondo del asunto, confirmando, por tanto, la decisión adoptada por el TEARC.

El art. 235.1 de la citada LGT 58/2003 establece que: ' La reclamación económico administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.' El artículo 48 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativo al cómputo de plazos dispone, que siempre que por Ley o normativa comunitaria europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los domingos y los declarados festivos. Si el plazo se fija por meses o años éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.

Debe significarse que la parte recurrente, no hace referencia alguna a la causa de inadmisibilidad tenida en cuenta por la resolución del TEAC y que da lugar a la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición de la reclamación, centrándose en consideraciones en cuanto al fondo del asunto a las que este Tribunal no puede dar respuesta por existir el óbice procesal obstativo de tal actividad. De forma totalmente apodíctica y sin conexión con la declaración de inadmisibilidad expone al final de su escrito de demanda, la consideración de que la resolución del TEARC es nula porque no se notificó al Letrado al que apoderó en fecha de 9.10.2012. Pues bien, no puede entenderse que tal poder notarial supusiera que la Administración hubiera de notificar en el domicilio del Letrado puesto que del escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación de 3.8.2013 no se deduce ninguna consideración a tal efecto, ni tampoco del Suplico del indicado escrito, que sólo se centra en pretender la declaración de prescrita de la deuda tributaria, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 110.2 LGT a efectos de notificaciones en cuanto que la Administración puede notificar en el domicilio fiscal del obligado tributario o en cualquier otro adecuado a tal fin y, observando además, al final que es la propia obligada tributaria quien accede a su dirección electrónica habilitada en la AEAT y se notifica del contenido del acto en cuestión por lo que ninguna indefensión se le causa.

Por todo ello, y no desvirtuada la situación fáctica, ni la interpretación jurídica, realizada por la resolución del TEARC, determina la confirmación del acuerdo impugnado, por ser plenamente ajustado a derecho, sin entrar en el fondo del asunto que quedó firme y consentido.

ÚLTIMO. - Costas Procede la imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte recurrente si bien limitadas a 500 euros, en atención a lo dispuesto en el art. 139 de la L.J.C.A .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 703/2015 interpuesto por la representación de D. Begoña contra la resolución del TEARC de fecha 25 de julio de 2015, que inadmite la reclamación por extemporánea.

2º.- Se imponen las costas a la parte demandada, si bien limitadas a 500 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA. La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta dias.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.

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