Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 669/2015 de 19 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 46250330052018100492
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2507
Núm. Roj: STSJ CV 2507/2018
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 669/15
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 577/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D. FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 669/15, interpuesto por la mercantil MEDICAL
ENGINEERING SL,HUGUET DE MANTENIMIENTOS SL, UTE LA2 18/82 (UTE LUIS ALCAÑIZ 2), quién
transmite su derecho de crédito a MIND TIC SL Representada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT
contra la inactividad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD ante el incumplimiento de la obligación de pago
instada por la actora relativa a los intereses de demora por pago tardío de las facturas por suministros
farmacéuticos objeto de la reclamación, estando la Administración demandada asistida y representada por el
Letrado de la generalidad.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia con estimación de la demanda y reconociendo el derecho de cobro de la recurrente de 70.830'12 euros.
Con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose parcialmente a la misma y solicitando se dicte una sentencia conforme a derecho.
TERCERO.- NO acordándose el recibimiento del pleito a prueba y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día diecinueve de junio del presente año.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la inactividad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD ante el incumplimiento de la obligación de pago instada por la actora relativa a los intereses de demora por pago tardío de las facturas por suministros farmacéuticos objeto de la reclamación concretada, en el suplico de la demanda en 70.830'12 euros..-
SEGUNDO .- La controversia se centra, en el presente recurso ,habida cuenta que la administración demandada reconoce adeudar, en su contestación a la demanda, un total de 40.128'78 euros en concepto de intereses de demora, en la oposición que se formula, respecto del resto de facturas que, según refiere, una parte de ellas han sido abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores, y una de ellas ha sido abonada por el sistema de confirming.
Por su parte el recurrente sostiene, en primer lugar, que la liquidación que se practica por la Administración demandada en su contestación no coincide con la liquidación obrante en el CD aportado que asciende a un total de 56.809'85 euros frente a los 40.128'78 euros reconocidos en la contestación.
En todo caso prosigue tres facturas, las 119013,119014 y 119015, fueron abonadas mediante el mecanismo extraordinario de pago a proveedores así como las facturas del Hospital San Joan de Alicante, con excepción de la 11601, y frente a ello refiere el recurrente que esta circunstancia no exime de la obligación de abonar intereses de demora.
TERCERO: Planteada en los anteriores términos la cuestión que se suscita en la presente litis debe concretarse, en primer lugar y en cuanto al pago de una de las facturas cuyos intereses de demora se reclaman por sistema de confirming, invocado por la demandada discrepando así, genéricamente, de la liquidación realizada por la actora y frente a ello procede destacar que, es criterio de esta Sala, tal y como conoce la Generalidad, tras anular la clausula cuarta del convenio para regular el funcionamiento del procedimiento de pagos mediante confirming de determinadas obligaciones a empresas proveedoras de la Generalidad Valenciana de fecha 16 de mayo de 2005, mediante sentencia firme nº 612/2016, de 5 de julio de 2016 (recurso 311/2014 ) que el cálculo de intereses realizado por la Generalidad Valenciana ya no existe en el ordenamiento jurídico, el convenio fue anulado y la sentencia es firme.
CUARTO.- La segunda cuestión que se suscita es la relativa al pago, de determinadas facturas a través del mecanismo excepcional del pago a proveedores y al respecto se ha pronunciado esta Sala y sección entre otras en sentencias de 16-5-17 y 7-12-16 en los siguientes términos : El objeto de debate es que una parte de las facturas, cuyos intereses se reclaman en este proceso, se pagaron a través del mecanismo ICO(previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 y Acuerdo 6/2012 del Consejo de Política Fiscal y Financiera, por tanto, estas facturas no devengan intereses).
CUARTO .- El Real Decreto Ley 4/2012 , que cita la Generalidad Valenciana, establece un mecanismo de pago a proveedores por parte del Estado, conlleva conforme al art. 9.2 la extinción de la deuda contraída por la entidad local con el contratista por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, por tanto, se trata de una renuncia de derechos conforme al art. 6 del Código Civil previsto para las administraciones locales. Tal renuncia de derecho debe constar, a juicio de la Sala, de forma expresa o por actos claros por parte del acreedor de acogerse a dicho sistema. La única prueba presentada por la Generalidad Valenciana es un certificado del Jefe de Servicio de Gestión Económica de Análisis y Programación Presupuestaria, donde afirma que se han pagado dentro del Plan ICO 'previa su aceptación', sin embargo, la aceptación no consta en ninguna parte, ni expresa ni tácita.
En la misma tesitura nos encontramos de aplicar como norma -prevista para las Comunidades Autónomas- el Real Decreto-ley 8/2013, de 28 de junio de medidas urgentes contra la morosidad de las administraciones públicas y de apoyo a entidades locales con problemas financieros, en su artículos 6 establece que el abono a favor del proveedor conlleva la extinción de la deuda contraída por la Comunidad Autónoma o Entidad Local, según corresponda, con el proveedor por el principal, los intereses, costas judiciales y cualesquiera otros gastos accesorios, la norma establece dos mecanismos de reconocimiento y pago por parte del Estado a los acreedores de las Comunidades Autónomas que cumplan los requisitos previstos en la mismas, igual que hacía el R.D.Ley 4/2012 1. Constar en la relación certificada por el Interventor General de la Comunidad Autónoma en la que figuren las obligaciones mencionadas en el artículo 3 ( art. 12.1.a) del R.D.Ley 8/2013 ). En este caso, según el art. 12.1.c) tenía como plazo desde el 25 de julio hasta el 6 de septiembre de 2013 para consultar esta relación y aceptar, en su caso, el pago de la deuda a través de este mecanismo.
2. Caso de no constar en la relación certificada del Interventor General, según el art. 12.1.d) y e) del RDLey 8/2013 , el acreedor podía solicitar hasta el 6 de septiembre de 2013 a la Comunidad Autónoma deudora, la emisión de un certificado individual de reconocimiento de la existencia de obligaciones pendientes de pago que reúnan los requisitos previstos en el artículo 3 a cargo a la Comunidad Autónoma, en este supuesto, la solicitud de este certificado implica la aceptación del proveedor en los términos señalados en el apartado anterior.
Lo que se quiere poner de relieve es que las normas que se acaban de citar son conscientes de que el acreedor está haciendo una renuncia parcial de derecho prevista en el art. 6 del Código Civil y exige la aceptación.
QUINTO. - En nuestro caso, como se ha expuesto, nos encontramos con dos afirmaciones: El acreedor afirma que el régimen previsto en el Real Decreto Ley 4/2012 es unilateral, nulo e inaplicable, contraviene la Directiva europea 2011/7/Unidad de Ejecución y ello, aunque el acreedor se hubiera adherido.
La Generalidad Valenciana afirma que el acreedor aceptó cobrar mediante el Plan de Pagos estatal y no debe cobrar intereses.
Como quiera que el único motivo de la oposición se basa en que el Real Decreto Ley 4/2012 es contrario a derecho, singularmente al derecho comunitario europeo, el motivo debe ser desestimado.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de febrero de 2017 (C-555/2014) afirma: (...)LaDirectiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y en particular su artículo 7, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite al acreedor renunciar a exigir los intereses de demora y la compensación por los costes de cobro como contrapartida al pago inmediato del principal de créditos devengados, siempre que esta renuncia sea libremente consentida, lo que incumbe comprobar al juez nacional.(...).
El proceso no cuestiona que la adhesión al Plan de Pagos estatal haya sido libremente consentida, procede desestimar el recurso .
Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso requieriendo a la recurrente para que realice una nueva liquidación,en los términos expresados, esto es, dejando fuera del cálculos de los intereses de demora aquellas facturas que fueron abonadas mediante el mecanismo excepcional del pago a proveedores, condenando a la administración demandada al abono de la cantidad resultante de dicha liquidación.
QUINTO: Al tratarse de una estimación parcial no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas conforme al art. 139 de la LJCA .- Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por MIND TIC SL Representada por el Procurador D. RAFAEL ALARIO MONT contra la inactividad de la CONSELLERÍA DE SANIDAD ante el incumplimiento de la obligación de pago instada por la actora relativa a los intereses de demora por pago tardío de las facturas por suministros farmacéuticos objeto de la reclamación, estando la Administración demandada asistida y representada por el Letrado de la generalidad CONDENANDO a la administración al pago a la recurrente de la cantidad resultante de la liquidación de los intereses de demora practicada por ésta en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución, en los términos expresados en la presente sentencia y dejando fuera de dicha liquidación las facturas abonadas mediante el mecanismo de pago a proveedores. Sin costas.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016 Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

