Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4402/2016 de 26 de Noviembre de 2018

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO

Nº de sentencia: 577/2018

Núm. Cendoj: 15030330022018100520

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:6442

Núm. Roj: STSJ GAL 6442/2018

Resumen:
URBANISMO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA : 00577/2018
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4402/2016
EN NO MBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 26 de noviembre de 2018
En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4402 del año 2016 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por la Procuradora Dña. María del Rosario Castro Cabezas en nombre
y representación de D. Alexander defendido por el Letrado D. Jerónimo Ángel Escariz Covelo, contra la
resolución dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do
Territorio en fecha 16.03.2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante
contra la resolución de la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de fecha 24.03.2014 por la
que se otorgó a la mercantil FRIGORÍFICOS DEL GROVE S.L. autorización autonómica en suelo rústico para
la legalización de ampliaciones existentes en naves industriales y ampliación de uso en el lugar de la Estrada
de la Siradella, p.q. o,5, Estonllo, parroquia de DIRECCION000 , concello de DIRECCION001 (Pontevedra).
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE O ORDENACIÓN DO TERRITORIO,
representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Fernando Juanes García.
Es parte codemandada ATUNLO, O GROVE S.L., representada por la Procuradora Dña. Elena Miranda
Osset y defendida por la Letrada Dña. Carmen Vilas Soto.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.

Antecedentes


PRIMERO: La Procuradora Dña. María del Rosario Castro Cabezas, en nombre y representación de D. Alexander en fecha 18 de septiembre de 2016 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio en fecha 16.03.2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de fecha 24.03.2014 por la que se otorgó a la mercantil FRIGORÍFICOS DEL GROVE S.L. (en adelante, FRIGROVE S.L.) autorización autonómica en suelo rústico para la legalización de ampliaciones existentes en naves industriales y ampliación de uso en el lugar de la Estrada de la Siradella, p.q. o,5, Estonllo, parroquia de DIRECCION000 , Concello de DIRECCION001 (Pontevedra).

Mediante decreto se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente administrativo.



SEGUNDO: Mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio en fecha 16.03.2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante contra la resolución de la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de fecha 24.03.2014 sobre solicitud de la Comunidad Autónoma en suelo rústico para la legalización de ampliaciones existentes en naves industriales y ampliación de uso en el lugar de la Estrada de la Siradella, p.q. o,5, Estonllo, parroquia de DIRECCION000 , concello de DIRECCION001 (Pontevedra), todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada.



TERCERO : El Letrado de la Xunta de Galicia presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación del recurso por ajustarse a derecho la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente.

ATUNLO, O GROVE S.L. presentó escrito de contestación a la demanda en el que solicita la desestimación íntegra del recurso, con imposición de costas a la recurrente.



CUARTO: Se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó recibir el pleito a prueba.

Practicada la prueba admitida, en los términos que constan en las actuaciones, las partes evacuaron el trámite de conclusiones, y quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Mediante providencia se señaló el día 22 de noviembre de 2018 para deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO: Sobre el primer motivo de impugnación en relación a la clasificación de los terrenos.

La resolución recurrida otorga la autorización autonómica previa a la concesión de licencia municipal para la legalización de las ampliaciones existentes en varias naves industriales, así como para la ampliación de uso de una de ellas, sitas en el lugar de Estrada a Siradella, P.K. 0,5, Estonllo, parroquia de DIRECCION000 , del Concello de DIRECCION001 , Pontevedra, que había sido formulada por la entidad mercantil 'FRIGORÍFICOS O GROVE, S.L.'.

Tal legalización consistía, atendido el proyecto redactado por el ingeniero Jaime , en lo siguiente: En cuanto a la Nave 1, que contaba con licencia de apertura definitiva otorgada por licencia municipal de 17 de enero de 1991, y cuyo uso es el de cámara frigorífica y manipulación de pescado, vestuario y aseos, se legalizaba una superficie construida de 3.124,41 m2 en la planta baja, y 65,28 m2 en la planta alta (oficinas y aseos).

En cuanto a la Nave 2, que contaba con licencia de obra y actividad para almacén frigorífico otorgada el 23 de febrero de 1988, se legalizaba una superficie construida de 1.258,64 m2 destinados a cámara frigorífica, manipulación de pescado y aseos, una parte de semisótano de 149,98 m2 destinados a maquinaria y almacén, y 137,65 m2 en planta alta, con vestuarios y aseos.

Y en cuanto a la Nave 3, se legaliza la construcción en su estado actual y del uso que se da a la nave, destinada en la actualidad a manipulación de pesca, laboratorio, vestuarios y aseos, así como almacén en planta baja, con una superficie construida de 1.500 m2, y oficinas en planta alta con una superficie de 222 m2.

Dichas naves se ubican sobre una parcela de 29.418,61 m2, resultante de la agrupación de 9 parcelas realizada en escritura pública de 18 de junio de 2013.

La parte actora alega la infracción de la Disposición Transitoria 4ª, apartado 3, c) de la LOUGA, en cuanto la autorización otorgada afecta a unas edificaciones que se sitúan sobre terrenos que han de ser incluidos como suelo rústico de protección paisajística, lo que impide el otorgamiento de la autorización.

En justificación de ese alegato ello se basa en dos consideraciones: la primera, que las naves industriales de litis se encuentran emplazadas en un terreno clasificado por el Decreto 208/2002, de 20 de junio, de suspensión de normas subsidiarias de planeamiento municipal de O Grove, como no urbanizable común. Esta clasificación se corresponde con la categoría de suelo rústico de protección ordinaria contenida en la entonces vigente Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia (en adelante LOUGA), tal y como al efecto se disponía en su Disposición Transitoria Primera, apartado f ).

La segunda consideración de la demandante se basa en el vigente Plan de Ordenación del Litoral (en adelante, POL) que califica el suelo sobre el que se emplazan las edificaciones indicadas como espacio de mejora ambiental y paisajística, definido en su artículo 12. De ello extrae que la clasificación de la parcela de referencia como ESPACIO DE MEJORA AMBIENTAL Y PAISAJÍSITICA en virtud del POL vigente ha de implicar su categorización como SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSITICA pues así lo exige la LOUGA entonces vigente al determinar en su artículo 32.2.g) que son suelos con esta especial consideración aquellos que determinen los instrumentos de ordenación del territorio con la finalidad de preservar las vistas panorámicas del territorio, el mar, el curso de los ríos o los valles, los monumentos o edificaciones de singular valor.

No cabe aceptar el alegato, ya que tal y como se señala por las demandadas, el POL no tiene la virtualidad de clasificar el suelo. Así lo establece el artículo 5 del Anexo del Decreto 20/2011 , por el que se aprueba de forma definitiva el Plan de Ordenación del Litoral (POL), que dispone lo siguiente: 1. Las determinaciones establecidas en el presente documento no implican clasificación urbanística del suelo. Serán los ayuntamientos los que, en el momento de la redacción, revisión o modificación de su planeamiento clasifiquen el suelo de conformidad con las categorías establecidas por la legislación urbanística y en coherencia con el presente plan. Para ello se analizarán los contenidos de la memoria, de las fichas de las unidades de paisaje y de la serie cartográfica de modelo territorial, así como la de usos del suelo y elementos para la valoración junto con la presente normativa.' Por ello, la inclusión de los terrenos en un espacio de mejora ambiental y paisajística no tiene la virtualidad pretendida en la demanda, y no implica un cambio en la clasificación urbanística del suelo. De hecho, la definición de esa determinación se contiene en el artículo 12 del Decreto 20/2011 , y de dicho precepto no se extrae la conclusión de que todo el suelo incluido en esas áreas haya de entenderse clasificado por el POL como suelo rústico de protección paisajística. Se limita dicho precepto a señalar los espacios que engloba ese tipo de áreas recogidas en la cartografía, en los siguientes términos: Las áreas de mejora ambiental y paisajística, recogidas en la cartografía, abarcan el territorio comprendido entre la costa y los primeros ejes y espacios que articulaban el modelo de organización tradicional, incluyendo de este modo el paisaje litoral próximo a la costa.

Engloba, por tanto, las llanuras, las vertientes litorales y el espacio rural más directamente asociado al mar. Constituye, en la mayor parte de los casos, las áreas sometidas durante las últimas décadas a la mayor presión antrópica, en las que se hace necesario conservar y, en su caso, recuperar su calidad ambiental y paisajística preservándola de inadecuados procesos de ocupación edificatoria, especialmente aquellos dispersos, difusos e incoherentes con el modelo territorial propuesto.

Se trata del establecimiento de orientaciones generales o finalidades genéricas respecto a determinados espacios en orden a su conservación y en su caso recuperación ambiental y paisajística, sin que tal definición comporte ni una clasificación urbanística distinta de la que atribuya el planeamiento ni tampoco una regulación determinada y concreta de los usos posibles, que serán los determinados por la legislación urbanística y el planeamiento. De hecho, en cuanto a los usos constructivos y no constructivos del espacio territorial afectado por el POL y previos a este, la regulación específica ampara su continuidad, en los términos establecidos en el artículo 95.1 del Anexo del Decreto 20/2011, de 10 de febrero , también citado en la contestación a la demanda: 1. Las edificaciones y usos legalmente implantados antes de la entrada en vigor del presente plan podrán seguir desarrollando su actividad con independencia de su conformidad con el Plan de Ordenación del Litoral.

2 . Será el planeamiento urbanístico el que establezca, mediante las ordenanzas correspondientes, los parámetros y condiciones para su reforma, ampliación o cambio de uso, en su caso, con las especialidades establecidas para las áreas de recalificación.

En atención a lo expuesto, se debe concluir, como se hace en las contestaciones a la demanda, que es de aplicación el régimen legal del suelo rústico de protección ordinaria y no el de protección paisajística, y ello porque no consta ningún elemento que justifique una protección específica, tal y como se señala en la resolución recurrida.

Desde esa perspectiva, no se produce la alegada vulneración de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 9/2002, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia , que en su apartado 3.

a) establece como requisito para poder ejecutar, previa autorización autonómica, obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, el que no se trate de terrenos que hayan de ser incluidos en el suelo rústico de protección de espacios naturales, de aguas, de costas o de interés paisajístico de acuerdo con la presente ley.



SEGUNDO: Sobre la infracción de la Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA 9/2002 en cuanto se ampara un cambio de uso de la edificación (nave 3) no permitida por la normativa de aplicación.

La parte actora alega que la autorización autonómica otorgada incurre en un vicio de nulidad radical al amparar un cambio de uso no permitido por la normativa de aplicación. En este sentido el acto administrativo impugnado permite un cambio del uso y actividad originalmente autorizados en la citada nave 3, cambio este prohibido por la propia Disposición Transitoria 4ª cuando exige en apartado 3.c) que se mantengan el uso y la actividad autorizados originariamente, no permitiéndose el cambio de uso.

Pues bien, señala la demandante que en el presente caso la resolución impugnada permite un cambio ilegal de uso de la edificación, ya que la licencia municipal en su día concedida autorizó la construcción de una nave destinada a almacén agrícola y aperos de labranza, uso y actividad que nada tiene que ver con el que se refleja en la autorización autonómica otorgada y que se corresponde con el de una nave de uso industrial destinada a manipulación de pesca, almacén y oficinas.

Este cambio de uso, insiste la demandante, en ningún caso puede encontrar amparo en la citada DT4ª, pues esta solo permite el mantenimiento del uso original. Asimismo, tal cambio tampoco encuentra apoyo en el régimen ordinario de la LOUGA contenido en los arts. 33 y 36 del indicado texto legal, pues el nuevo uso autorizado no se encuentra entre los permitidos por el indicado articulado para el suelo rústico.

En respuesta a ese alegato, el Letrado de la Xunta de Galicia alega que lo autorizado no es propiamente un cambio ex novo de uso, sino la ampliación a dicha nave del uso dado a las otras dos existentes sobre el mismo terreno, todas ellas anteriores a la entrada en vigor de la LOUGA y que contaban con las correspondientes autorizaciones. En definitiva, lo que se autoriza en la resolución objeto de impugnación al amparo de la citada Disposición Transitoria Cuarta de la LOUGA, es la ampliación del uso preexistente en las Naves 1 y 2 (con licencias municipales anteriores a la entrada en vigor de la LOUG) a la Nave 3, teniendo en cuenta para ello que las tres naves se ubican hoy en una misma parcela catastral, fruto de la agrupación de otras nueve parcelas, situación que no concurría al tiempo del otorgamiento de las respectivas licencias municipales, pues cada una de dichas naves estaba ubicada en una parcela distinta. Puede decirse, por tanto, que en la legalización de la Nave 3, más que un cambio de uso, se ha producido una ampliación a ella del uso que tenían autorizado las otras dos naves, considerando para ello que tras la agrupación en una sola de las parcelas en las que originariamente radicaban dichas naves era posible tratar como un todo la actividad desarrollada en dos de dichas naves, valorando la concurrencia de los requisitos y condiciones de esa transitoria en atención al conjunto.

La codemandada, en el mismo sentido, alega que todas las naves están construidas en la misma parcela catastral, fruto de la agrupación de nueve parcelas y que la referida norma transitoria permite la ampliación de las edificaciones y, en este caso, dicha edificación (nave 3) ya se encuentra rematada, resultando necesario únicamente autorizar el cambio de uso para incorporar dicha nave 3 a la actividad productiva de las naves 1 y 2.

Recuerda que la finalidad del proyecto era regularizar las edificaciones existentes mediante la aplicación de la normativa aplicable, de modo que se ha justificado su cumplimiento para todos los elementos constructivos situados en la parcela de la codemandada. Y a continuación añade: ' En cuanto a la solicitud de ampliación del uso autorizado en las naves 1 y 2 en relación con la actividad de cámaras frigoríficas y de manipulación de la pesca y cámaras frigoríficas a la nave 3, se plantea como una solución lógica y legalmente viable dada la realidad existente y la normativa de aplicación que ampara dicha alternativa.

Y es que, constatado el cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Cuarta, incluso sería posible la ampliación de la superficie edificada lícitamente en las naves 1 y 2, que es lo que se ha hecho en este caso, llevando a cabo la ampliación de la actividad autorizada en las naves 1 y 2 a la nave 3, ya existente.

Con tales previsiones legales, en un supuesto como el presente en que se dispone de una edificación ya construida al amparo del título administrativo preceptivo, será posible estimar que dicha nave 3 constituye dicha ampliación de superficie y, por ende, podrá dedicarse a la misma actividad que se desarrolla en las naves 1 y 2.

Pensemos por un momento que, en lugar de plantear que se autorizase el uso de las naves 1 y 2 en esa nave 3, se hubiese solicitado la construcción de una nave nueva al amparo de la normativa transitoria.

Tal posibilidad sería posible (cumpliendo los demás requisitos, que se cumplen) por lo que con toda lógica habrá de permitirse que se aproveche una edificación ya existente, legalmente construida, evitando una nueva construcción en la zona que colmataría en un mayor porcentaje la ocupación de la parcela.' En la valoración conjunta de todas estas alegaciones debe resaltarse que la resolución recurrida otorga la autorización autonómica a la legalización del uso de tres naves industriales preexistentes, situadas en unos terrenos que hoy conforman una única parcela. El ajuste a derecho del uso de la nave 1 y 2 se deduce del artículo 33. 2 k) de la LOUGA 9/2002, que contempla como uso permitido suelo rústico las construcciones destinadas a las actividades extractivas, incluidas las explotaciones mineras, las canteras y la extracción de áridos y tierras, así como sus establecimientos de beneficio y actividades complementarias de primera transformación, almacenamiento y envasado de productos del sector primario, siempre que guarden relación directa con la naturaleza, extensión y destino de la finca o explotación del recurso natural.

Y las construcciones destinadas a este uso permitido en suelo rústico, preexistente en las naves 1 y 2, de conformidad con la Disposición Transitoria 4ª de la LOUGA 9 /2002, eran susceptibles de obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo las condiciones establecidas. Este uso preexistente y permitido en la parcela se mantiene, y lo que se hace es autorizar su implantación en la nave 3. El hecho de que dicha nave tuviera concedida una licencia previa para otro uso -también autorizado en suelo rústico- no implica en puridad que la resolución recurrida esté autorizando un cambio de uso, si se tiene en cuenta el dato relevante de que los terrenos en que se emplazan las naves han pasado a formar parte de una única parcela catastral en el año 2013, fruto de la agrupación de otras nueve parcelas, situación que no concurría al tiempo del otorgamiento de las respectivas licencias municipales, pues cada una de dichas naves estaba ubicada en una parcela distinta. Por tanto, tras esa agrupación en una única parcela, lo que se consigue es legalizar el mantenimiento en toda su extensión del mismo uso que ya estaba autorizado por licencia para dos de las naves existentes en lo que hoy es la misma parcela.

En consecuencia, no se aprecia que el motivo invocado por la actora vicie de nulidad la resolución, en un juicio global sobre el uso anterior de la parcela catastral unificada y en atención a la posibilidad de ampliar la superficie destinada al uso autorizado previamente referido a la manipulación de pescado y almacén frigorífico.

Se trata, como indica la resolución recurrida, de autorizar una ampliación del uso preexistente en las naves 1 y 2 (anteriores a la entrada en vigor de la LOUGA y que contaban con las correspondientes autorizaciones) a la nave 3, no propiamente de autorizar un cambio de uso para implantar uno nuevo que alterase el tipo de actividades a desarrollar en la parcela.



TERCERO: Sobre la nulidad de la licencia municipal otorgada a la nave 3.

La parte actora alega la infracción de la Disposición Transitoria 4ª de la LOUGA en cuanto se aplica a una edificación (nave 3) ejecutada al amparo de una licencia radicalmente nula, otorgada sin autorización autonómica previa y para uso prohibido. Considera que en este aspecto el apartado 3 de la DT 4ª de la LOUGA es claro al establecer su régimen de aplicación a las construcciones ejecutadas en suelo rústico al amparo de la licencia urbanística y de la preceptiva autorización autonómica.Esta determinación ha sido abiertamente infringida en el presente caso, pues la autorización autonómica impugnada se otorga para una edificación que ha sido ejecutada al amparo de una licencia urbanística radicalmente nula al no haberse obtenido previamente la necesaria y preceptiva autorización autonómica. Nulidad radical que en el presente no caso no deriva exclusivamente de esta falta de autorización autonómica previa, sino del propio otorgamiento de un título administrativo habilitante para la implantación de una edificación radicalmente prohibida en suelo rústico como es el de nave industrial.

También alega la demandante que ' resulta, cuando menos sospechoso, que se otorgue una licencia para una construcción de una edificación para guarda de aperos de labranza que alcanza la nave despreciable superficie de 1.500 m2. Uso el indicado que nunca fue implantado en el emplazamiento de referencia, pues se procedió de inmediato a la construcción de una nave destinada a uso industrial.

Esta conjunción de hechos, además de convertir en nula de pleno derecho la licencia urbanística en su día concedida, provoca la imposibilidad de aplicar la citada DT4ª de la LOUGA pues esta únicamente es aplicable a los casos de construcciones ejecutadas al amparo tanto de la correspondiente licencia urbanística como de la preceptiva autorización autonómica.' No cabe acoger el alegato, porque la nave 3 se ejecutó al amparo de una licencia que no ha sido objeto de anulación, ni por acto administrativo ni por sentencia judicial. En consecuencia, procede tener en cuenta el artículo 39.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (y con idéntica redacción, el anterior artículo 57.1 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común ), que establece que los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

El hecho de que una resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística hubiese motivado la orden de demolición de dicha nave por considerar que la ausencia de autorización autonómica vicia a la licencia otorgada de nulidad de pleno derecho, sin necesidad de procedimiento para su anulación, no permite obviar el régimen básico de la eficacia jurídica de los actos administrativos, que se mantiene hasta que sea suspendida por resolución cautelar expresa administrativa o judicial o hasta que se anule por resolución expresa administrativa o por sentencia judicial, sin que la mera apreciación unilateral de un particular o de otra Administración sobre la concurrencia de causa de nulidad de pleno derecho permita obviar la ejecutividad de los actos administrativos y prescindir de sus efectos, en este caso autorizatorios.

Por lo demás, se motiva en la resolución recurrida y en la contestación a la demanda que la licencia municipal de obra y actividad para nave destinada a almacén agrícola y guarda de aperos de labranza, de 24 de octubre de 2003 al amparo de la cual se ejecutó la nave 3, autorizaba un uso posible en suelo rústico sometido a licencia municipal, sin necesidad de autorización autonómica previa. Y, en efecto, la redacción de la LOUGA 9/2002 vigente en aquella fecha contemplaba, en su artículo 36.1, dentro de las actividades y usos constructivos permitidos en suelo rústico por licencia municipal directa, los del artículos 33.2 a), en el que se incluían las construcciones e instalaciones agrícolas, tales como las destinadas al apoyo de las explotaciones hortícolas, almacenes agrícolas, viveros e invernaderos. Esta apreciación, contenida en la resolución recurrida, hace cuando menos cuestionable esa claridad meridiana con la que la parte actora asevera que concurría causa de nulidad de pleno derecho en el otorgamiento de dicha licencia municipal de obra y actividad a la nave 3, causa que en cualquier caso no se puede dar por supuesta a falta de una resolución judicial o administrativa firme que la declare, no siendo este procedimiento la sede adecuada para enjuiciar tal cuestión, al ser dicha licencia un acto previo y distinto al aquí impugnado.

En el juicio de legalidad de la autorización autonómica impugnada basta detenerse en la consideración de que la nave 3 contaba con licencia que no había sido anulada, razón por la cual el motivo alegado debe ser desestimado.



CUARTO: Sobre lainfracción de la DT 4ª de la LOUGA en cuanto se aplica a una edificación (nave 3) con licencia otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada LOUGA.

La parte actora alega que la resolución recurrida infringe la Disposición Transitoria 4ª de la LOUGA 9/2002 en cuanto se aplica a una edificación (nave 3) con licencia otorgada con posterioridad a la entrada en vigor de la citada LOUGA. Y el régimen transitorio se aplica para las licencias y autorizaciones otorgadas antes de la entrada en vigor de la LOUGA.

No cabe acoger el alegato, porque la Disposición Transitoria 4ª, en su literalidad, prevé en su apartado tercero la posibilidad de que previa autorización autonómica, con arreglo a lo establecido por el artículo 41, puedan ejecutarse obras de ampliación de la superficie edificada lícitamente, cumpliendo los requisitos establecidos en dicha disposición, y en este caso lo que hace es legalizar la construcción de la nave 3 en atención a la autorización de la ampliación del uso preexistente en la parcela y materializado en dos naves y que es un uso autorizado por licencias previas a la LOUGA 9/2002 y que se implantó lícitamente en la parcela antes de la entrada en vigor de la LOUGA 9/2002.



QUINTO: Sobre lanulidad de la autorización autonómica otorgada en cuanto afecta a una edificación cuya demolición ha sido ordenada por la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística en razón de su totalidad incompatibilidad con la normativa urbanística de aplicación.

La parte actora alega que la resolución recurrida está viciada de nulidad de pleno derecho como consecuencia de la resolución de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de 8 de enero de 2014, en el expediente de reposición de la legalidad urbanística IU2/126/2012, por la que se declara que las obras de construcción de la nave 3 son ilegalizables por ser incompatibles con el ordenamiento urbanístico, ordenando su demolición.

No cabe apreciar esa nulidad, porque la resolución de la APLU no es firme y es dictada en el ejercicio de sus competencias sobre reposición de la legalidad urbanística, analizando determinados parámetros urbanísticos en las obras efectivamente ejecutadas y en función de las mediciones efectuadas sobre el terreno.

La resolución recurrida se mueve en otro plano, en el de la autorización del uso en función de un proyecto presentado. Si existe divergencia entre el proyecto que se autoriza y la realidad física de los terrenos y de la construcción ejecutada, es algo que no corresponde analizar en este procedimiento jurisdicicional, que no se puede convertir en la sede para discutir los informes emitidos con ocasión del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la APLU.

Será dicha Agencia, con ocasión de la resolución expresa de dicho recurso de reposición contra la resolución del expediente NUM000 y en su caso, el órgano jurisdiccional competente con ocasión recurso jurisdiccional que se pueda interponer contra la misma, los que se hayan de pronunciar sobre la conformidad a derecho de la resolución de la APLU respecto a la orden de demolición de la nave 3, en función del análisis de la compatibilidad de la obra ejecutada con la legalidad urbanística, sin que se deban prejuzgar tales cuestiones en este procedimiento judicial, cuyo objeto no es esa resolución de la APLU, y en cuya decisión se debe tener en cuenta que esa resolución de la APLU no es firme.

Lo cierto es que nuestro ámbito de fiscalización se centra en la comparativa entre el proyecto autorizado por la Secretaría Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio y la legalidad urbanística aplicable; y la legalización de la ampliación del uso preexistente en la parcela a la nave 3, en función del proyecto presentado, no se revela como contraria a derecho.

Por lo demás hay que tener en cuenta el argumento introducido por la resolución recurrida y el Letrado de la Xunta de Galicia: las circunstancias que se valoran en el expediente de la APLU de reposición de la legalidad urbanística NUM000 (relativo a una edificación con uso no autorizado en una determinada parcela catastral) son distintas a las analizadas en el procedimiento de autorización cuya resolución se recurre en estos autos, en el que se tiene en consideración una parcela única pero formada por la agrupación de otra nueve, entre las que se encuentra la parcela considerada individualmente en el expediente de la APLU. Esta consideración diferencial permite la extensión del uso preexistente y autorizado en las otras naves anteriores a la denominada nave 3, que ahora resulta encontrarse en la misma parcela catastral.

Este factor diferencial, unido a la distinta perspectiva que se asume en un procedimiento de autorización de un proyecto para legalizar un uso determinado, por ampliación de uno preexistente y autorizado, frente a un procedimiento administrativo de reposición de la legalidad urbanística, en el que se analiza la realidad efectiva de las obras ejecutadas y de los terrenos y se pueden esclarecer las divergencias respecto al proyecto autorizado, determina que la resolución no firme de la APLU, por sí misma, no pueda erigirse en vicio de nulidad de la resolución recurrida.

En atención a lo expuesto, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado, por no apreciarse que concurra ningún motivo de nulidad o anulabilidad en la resolución recurrida.



SEXTO: Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, se aprecian motivos para no imponer las costas procesales, por concurrir en el caso serias dudas de derecho.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alexander contra la resolución dictada por la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio en fecha 16.03.2016 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la resolución de la Secretaria Xeral de Ordenación do Territorio e Urbanismo de fecha 24.03.2014 por la que se otorgó a la mercantil FRIGORÍFICOS DEL GROVE S.L. autorización autonómica en suelo rústico para la legalización de ampliaciones existentes en naves industriales y ampliación de uso en el lugar de la Estrada de la Siradella, p.q. o,5, Estonllo, parroquia de DIRECCION000 , concello de DIRECCION001 (Pontevedra).

No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .

Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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