Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 577/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 287/2016 de 21 de Mayo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMÓN
Nº de sentencia: 577/2019
Núm. Cendoj: 08019330012019100667
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4989
Núm. Roj: STSJ CAT 4989:2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 287/2016
Partes: María Teresa C/ T.E.A.R.C.
En aplicación de lanormativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.
S E N T E N C I A Nº 577
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 287/2016, interpuesto por Dña. María Teresa , representada por el Procurador D. ALBERTO ROSELL MORATONA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por la indicada representación procesal de Dña. María Teresa , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de enero de 2016, de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas por la aquí recurrente contra sendas resoluciones de la Dependencia Regional de Inspección de Cataluña de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de liquidación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), ejercicio 2005, y de imposición de la sanción tributaria derivada.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones administrativas impugnadas y condene a la Administración a indemnizar los daños y perjuicios causados y al pago de las costas procesales, y la demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:La Inspección de los Tributos inició actuaciones de comprobación e investigación cerca de la aquí recurrente, de carácter general, en relación al IRPF del ejercicio 2005, las cuales dieron lugar a la incoación del acta de disconformidad A02 NUM002 .
Los hechos relevantes que se hacen constar en el acta referida y en el consecuente acuerdo de liquidación son los siguientes:
1.- Dña. María Teresa presentó su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2005 en régimen de tributación individual, haciendo constar las datos que se especifica, entre otros, unos rendimientos del capital mobiliario de 363,80 € y una base liquidable general de 13.252,14 €.
2.- La contribuyente así como su cónyuge ( Benigno ) y su hijo Conrado participaba en las siguientes sociedades:
a) Sánchez Viso, S.L. (en adelante Sánchez Viso), constituida el 21 de diciembre de 1990. El 30 de diciembre de 2005 se amplió su capital social en 1.552.450 €, siendo suscrito a partes iguales por Benigno y María Teresa . El administrador de la entidad es Benigno , si bien desde el 30 de diciembre de 2005 lo es a través de la sociedad Magina 2050, S.L. de la que es a su vez el administrador.
b) Arroyo Serrano, S.L. (en adelante Arroyo Serrano), constituida el 22 de abril de 1996 con un capital de 6.010,12 €. El 16 de octubre de 2003 se amplió su capital social hasta 57.095,12 €, siendo suscrito por Conrado (6.500 títulos) y Benigno (2.000 títulos). El administrador de la entidad es Benigno , si bien desde el 30 de diciembre de 2005 lo es a través de la sociedad Magina 2050, S.L. de la que es a su vez el administrador.
c) Incam Parets, S.L. (en adelante Incam Parets), constituida el 17 de octubre de 2002 con un capital social de 6.000 €. El 12 de abril de 2005, Benigno y María Teresa adquirieron por su nominal la totalidad de las participaciones de la entidad. Desde el 12 de abril de 2005, el administrador de Incam Parets era Conrado .
3.1.- Según escritura de 12 de abril de 2005, Incam Parets aumentó su capital social, mediante las siguientes aportaciones no dinerarias efectuadas por las sociedades Arroyo Serrano y Sánchez Viso.
a) La aportación de Arroyo Serrano se valoró en 157.800 € y consistió en una finca sita en el número NUM003 de la CALLE000 de Terrassa. La finca había sido adquirida por la entidad el 21 de julio de 1997 por 120.502,93 €. Por la anterior operación, Arroyo Serrano contabilizó un beneficio de 37.297,07 €, el día 17 de abril de 2004, un año antes de la fecha de la escritura, amparándose solamente en un certificado expedido por Conrado , como administrador de Incam Parets, conforme la ampliación de capital se había realizado el 17 de abril de 2004.
b) La aportación de Sánchez Viso consistió en dos terrenos en Roc Blanc de Terrassa, valorándose en 37.200,00 € la finca número NUM004 y en 40.000,00 € la finca número NUM005 . Las fincas habían sido adquiridas por Sánchez Viso el 28 de septiembre de 1994 por 28.982,12 € y 33.222,64 €, respectivamente. Por la anterior operación, la sociedad aportante contabilizó una pérdida de 21.359,08 € en la cuenta 6780000 en el asiento 17, con fecha 2 de enero de 2004, más de un año antes de la fecha de la escritura, amparándose solamente en un certificado expedido por Conrado , como administrador de Incam Parets, conforme la ampliación de capital se había realizado el 17 de abril de 2004.
3.2.- Tras la ampliación de capital de 12 de abril de 2005, se escrituraron el mismo día diversas ventas de las participaciones de Incam Parets por su nominal, de tal modo que sus únicos socios eran al final Benigno , su cónyuge y su hijo Conrado , quienes pasaron a participar en un 45,02%, 40% y 14,98%, respectivamente.
Días después, el 3 de mayo de 2005, Incam Parets vendió dichas fincas a un tercero por un precio total de 4.748.908,00 €, que fueron ingresados en una cuenta bancaria del vendedor. El desglose del precio total fue de 1.364.276,00 € por la finca de Arroyo Serrano, 1.590.777,00 € por la finca número NUM004 y 1.793.855,00 € por la número NUM005 .
Según extractos de la cuenta de Incam Parets, con posterioridad a la anterior venta se produjeron, entre otras, las siguientes disposiciones de fondos:
- Benigno , entre el 9 de mayo y el 3 de octubre de 2005, dispuso de 1.837.088,52 € mediante transferencias a una cuenta bancaria de titularidad compartida entre Benigno y María Teresa (09/05/2005: 500.000 €, 03/10/2005: 707.870,39 € y 03/10/2005: 629.218,13 €)
- Arroyo Serrano, entre el 1 de junio y el 2 de septiembre de 2005, dispuso de 575.000,00 € mediante transferencias.
- Conrado percibió mediante transferencia 235.956,80 € el día 3 de octubre de 2005.
- Se constituyó un depósito con 500.000,00 €, cuyo titular en el año 2006 pasó a ser la sociedad Magina 2050, S.L.
- 662.395,44 € fueron utilizados para pagar la cuota del Impuesto sobre Sociedades de Incam Parets que se deriva de la autoliquidación presentada el 25 de julio de 2006.
- Se desconoce el destino de tres pagarés de 60.000,00 €, 1.350.000,00 € y 34.800,00 €, pagados el 3 y 9 de mayo y el 3 de junio de 2005, respectivamente.
No se han justificado los motivos de las transferencias.
3.3.- Incam Parets declaró como sociedad patrimonial, tributando a un tipo impositivo del 15 % por la venta de las tres fincas que se ha mencionado. El 2 de febrero de 2006 se acordó la disolución y liquidación de Incam Parets, adjudicándose las siguientes cuotas de liquidación a sus socios:
- Benigno : 1.781.312,44 €.
- María Teresa : 1.582.660,82 €.
- Conrado : 592.678,78 €.
3.4.- A partir de los hechos expuestos en los anteriores apartados, el Equipo de Delito Fiscal de Cataluña, en un informe emitido el 20 de diciembre de 2010, apreció la presunta comisión de tres delitos contra la Hacienda Pública, por lo que la Ilma. Sra. Delegada Especial de la AEAT-Cataluña remitió, al Ministerio Fiscal expediente de delito, siendo interpuesta la correspondiente querella el 12 de enero de 2011. De los tres delitos, dos son por el Impuesto sobre Sociedades de Arroyo Serrano y Sánchez Viso, y el tercero por Retenciones del Rendimiento del Capital Mobiliario no practicadas por Sánchez Viso. El Equipo de Delito concluye que, de considerarse probados los hechos analizados, Arroyo Serrano dejó de ingresar por el Impuesto sobre Sociedades 698.432,97 €, y Sánchez Visio dejó de ingresar por el mismo Impuesto 196.261,83 € y por Retenciones una cuota de 226.797,03 €.
Del informe emitido por el citado Equipo de Delito Fiscal de Cataluña, interesa destacar las siguientes apreciaciones:
'Las sociedades SANCHEZ-VISO SL y ARROYO SERRANO SL, ambas dedicadas a la promoción inmobiliaria, y administradas en el año 2005 por Benigno , eran propietarias de tres solares sitos en Terrassa.
En febrero de 2005 ambas sociedades firmaron un contrato de opción de compra con la sociedad PARK OLÍMPIC DÂEGARA SL, pactándose un precio de compraventa de 4.748.098 €. Con la finalidad de minorar sustancialmente la tributación de la plusvalía que iba a generarse en las entidades SANCHEZ-VISO SL y ARROYO SERRANO SL, con motivo de la transmisión de las fincas, y de distribuir los fondos obtenidos entre los socios, personas físicas, sin tributar por ello, simularon la realización, entre otros, de los siguientes negocios jurídicos:
- La aportación de los inmuebles por las entidades SANCHEZ-VISO SL y ARROYO SERRANO SL, el 12 abril de 2005, a cambio de participaciones sociales, a una sociedad meramente instrumental, denominada INCAM PARETS SL (con la que existía vinculación) asignando un valor a los mismos de tan sólo 235.000 € (importe cercano al valor de adquisición de los inmuebles en las sociedades aportantes).
- La transmisión por las sociedades SANCHEZ-VISO SL y ARROYO SERRANO SL de las participaciones de INCAM PARETS SL (adquiridas en la aportación no dineraria) por su valor nominal a D. Benigno , Dña. María Teresa y D. Conrado , el día 12 de abril de 2005, que pasaron a ser socios de INCAM PARETS en un 45,02%, 40% y 14,98%, respectivamente.
- La transmisión por INCAM PARETS SL, al cabo de un mes, (3 de mayo de 2005) desde la supuesta adquisición de los inmuebles (a través de la aportación no dineraria), a la entidad PARK OLÍMPIC DÂEGARA SL por el importe pactado, los 4.748.098 €.
- La disolución y liquidación en el año 2006 de la sociedad instrumental Incam Parets adjudicándose el haber a cada uno de los socios, que, no obstante, el año anterior ya habían dispuesto, como mínimo, de una parte sustancial de los fondos obtenidos en la venta (disposiciones producidas entre mayo y octubre de 2005).
Con esta forma de proceder, pretendieron, por una parte, residenciar formalmente la plusvalía generada por la venta de los inmuebles en la entidad INCAM PARETS SL, quien sí la incluyó en su declaración por Impuesto sobre Sociedades 2005, si bien el tipo de gravamen declarado fue del 15% (tipo procedente en el caso de sociedades patrimoniales que transmiten activos con más de un año de antigüedad en balance), pretendiendo falsear el periodo de generación de la plusvalía, por otro lado, repartirse los fondos obtenidos en la venta de los inmuebles entre los tres socios, en función del porcentaje que previamente pactaron entre ellos (padre, madre e hijo) al adquirir las participaciones sociales de INCAM PARETS SL.
Con la mecánica descrita se minoró fraudulentamente la tributación de las dos sociedades promotoras, SANCHEZ VISO SL y ARROYO SERRANO SL, verdaderas titulares de los solares, que debieron haber declarado y tributado al tipo del 35%, al tiempo que, también se evitó la tributación por retenciones de capital mobiliario a cuenta del Impuesto directo de los socios, que procede cuando se produce un reparto de beneficios.
La entidad INCAM PARETS SL, como ya se ha dicho, ha sido una sociedad meramente instrumental de los socios, que no ha realizado ninguna otra operación hasta su disolución y liquidación en el año 2006.
Además de los dos presuntos delitos por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, habría que añadir un presunto delito por el concepto Retenciones del Rendimiento de Capital Mobiliario a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año 2005. Este delito se habría cometido en el seno de la sociedad SANCHEZ VISO SL (la cuota dejada de ingresar por ARROYO SERRANO SL en el año 2005 sería inferior a 120.000 €). No obstante, dada la coincidencia en la identidad de las personas que han intervenido en los negocios simulados y los beneficiarios últimos de los fondos obtenidos por las transmisiones, y que, las retenciones del Capital Mobiliario que habrían debido practicar las sociedades SANCHEZ VISO SL y ARROYO SERRANO SL son un pago a cuenta de la imposición personal sobre la renta de los socios, personas físicas, cabe la consideración de que en lugar de apreciar un delito por Retenciones del Rendimiento de Capital Mobiliario se aprecie una defraudación en el IRPF del año 2005 en cada uno de los socios personas físicas, actuaciones inspectoras que se han iniciado, pero están pendientes de finalización (...)'-
Partiendo de la consideración de que Incam Parets fue una sociedad instrumental utilizada con el único fin de lograr una menor tributación efectiva por la renta generada mediante la transmisión de los tres inmuebles que eran propiedad de Sánchez Viso y Arroyo Serrano, la Inspección consideró que el beneficio generado en sus ventas debía imputarse a todos los efectos a Sánchez Viso y Arroyo Serrano, auténticas propietarias de los solares transmitidos, y que los de 1.837.088,52 € que la aquí recurrente y su cónyuge percibieron en una cuenta bancaria compartida a lo largo del año 2005 con origen en una cuenta de Incam Parets correspondían a retribuciones de Sánchez Viso y Arroyo Serrano a sus socios para hacerles partícipes de los beneficios o rentas generadas por la sociedad con la venta de los inmuebles, dividendos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 23.1.a) 1º de la LIRPF , tenían la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario. Teniendo en cuenta la parte que correspondía a cada sociedad del beneficio total generado con la venta de los inmuebles ascendente a 4.497.685,86 €, la Inspección concluyó que Sánchez Viso había pagado a sus socios unos dividendos de 1.511.980,22 € a través de la cuenta de Incam Parets, la mitad de los cuales, 755.990,11 €, correspondía a Dña. María Teresa . La Inspección aplicó a tales dividendos un coeficiente del 140 por ciento conforme a lo dispuesto en el artículo 23-1.b) LIRPF , resultando un rendimiento íntegro para la aquí recurrente de 1.058.386,15 €. En aplicación del artículo 81 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , para evitar la doble imposición, dedujo de la cuota un importe de 302.396,04 € (40% del rendimiento íntegro) y unas retenciones de 113.398,52 € (15 por ciento de los 755.990,11 € de rentas satisfechos por María Teresa por Sánchez Viso. De la regularización resultó una deuda tributaria a ingresar de 74.898,87 € de los cuales 56.658,87 € corresponden a cuota y 18.240 € a intereses de demora.
Por los anteriores hechos, previa la tramitación del correspondiente expediente sancionador, se impuso a la aquí recurrente por la comisión de una infracción grave del artículo 191. LGT en relación al IRPF de 2005, una sanción pecuniaria de 39.661,21 € (sanción mínima del 50 por 100 de la cantidad dejada en ingresar en plazo, aumentado en 20 puntos por perjuicio económico para la Hacienda Pública).
SEGUNDO:Disconforme, la interesada interpuso reclamación económico administrativa contra la liquidación y sanción, reproduciendo casi literalmente las mismas alegaciones ya vertidas ante la Inspección. La resolución del TEARC impugnada confirma la liquidación y sanción con sustancialmente la misma fundamentación que los actos recurridos, si bien considera que las cantidades percibidas por la recurrente no tenían la consideración de dividendos, contemplados en el ordinal 1º del artículo 23.1.a) de la IRPF, sino de 'cualquier otra utilidad distinta de las anteriores procedente de una entidad por la condición de socio' a que se refiere el ordinal 4º de la misma letra a), pero que ha de mantenerse la liquidación practicada por ser más favorable para la interesada y no incurrir en reformatio in peius, precisando además que dado el carácter provisional de la liquidación, si la regularización practicada a Sánchez Viso, Arroyo Serrano e Incam Parets se viera afectada por el resultado del procedimiento penal pendiente, la liquidación girada a la aquí recurrente deberá modificarse en consecuencia.
TERCERO:En la demanda articulada en la presente litis, la parte recurrente alega lo siguiente:
- La operación mercantil consistente en la ampliación de capital realizada por Incam Parets mediante acuerdo de la Junta Universal de la entidad de 14 de abril de 2004, elevada a pública en virtud de escritura notarial de 12 de abril de 2005, es una operación real y cierta, habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa mercantil y cuestionar la realidad de la operación es tanto como poner en duda la actuación profesional del fedatario público que autorizó dicha escritura.
- La sociedad Incam Parets no era una sociedad pantalla, instrumental o artificial, sino que se trataba de una sociedad plenamente operativa, que tenía por objeto el arrendamiento de viviendas y locales sin personal alguno y cumplía escrupulosamente con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 75 de la Ley del IRPF , en la redacción dada por la Ley 46/2002, para ser considerada una sociedad patrimonial.
- Siendo incuestionable el carácter patrimonial de Incam Parets y su legítima titularidad sobre las fincas que fueron objeto de transmisión, es plenamente aplicable lo establecido en el artículo 76.1 de la Ley 46/2002 , en el sentido de que los dividendos no están sujetos a tributación cuando son obtenidos por el sujeto pasivo del IRPF, por lo que las cantidades percibidas por los socios de Incam Parets, entre los que se encuentran los 918.544,26 € percibidos por la recurrente en concepto de dividendos o distribución de beneficios, no estarían sujetas a tributación alguna.
- Subsidiariamente, para el caso de considerar que tales rendimientos no están exentos, la administración había de tener en cuenta la retención que el pagador debió practicar sobre los mismos, responsabilidad de la empresa que efectuó el pago y que en su caso habría de liquidarse a ésta, estando eximida la recurrente de la responsabilidad de saber si dicha retención ha sido ingresada en el Tesoro Público.
- A mayor abundamiento, las cantidades adjudicadas a D. Conrado no fueron en realidad dividendos o beneficios obtenidos por Incam Parets, ya que la cantidad transferida a la aquí recurrente se utilizó íntegramente para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de esa entidad. Como se desprende de la contabilidad de las mercantiles Sánchez Viso y Arroyo Serrano, las cantidades percibidas en la disolución y simultánea liquidación de Incam Parets fueron aportadas por los propios socios de las dos mercantiles a éstas para el desarrollo normal y ordinario de las mismas, nunca para el beneficio o disfrute propio y personal, por lo que no pudiéndose calificar de dividendos, no han de integrarse en la base imponible como rendimientos de capital.
- En ningún momento en la recurrente ha existido ánimo de defraudar, eludir la ley o aplicarla torticeramente, habiendo actuado con total transparencia de conformidad con la legalidad vigente, habiendo interpretado la Administración erróneamente los actos, intenciones y voluntades de la recurrente, a quien debe aplicarse la presunción de inocencia.
- Falta de motivación en las alegaciones tanto de las liquidaciones como en la resolución del TEARC, existiendo mas bien un afán por calificar conductas como fraudulentas o engañosas que una verdadera intención de considerar una actuación meramente mercantil e ir al fondo de la operación.
CUARTO:Alterando por lógica jurídica el orden del expositivo de la demanda, hemos de analizar en primer término la alegada falta de motivación de la resolución del TEARC y de la liquidación.
El art. 239.2 LGT al regular la resolución del procedimiento económico administrativo, prescribe que las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen. Por su parte, el art. 102 LGT , al regular las liquidaciones tributarias, prescribe en su apartado 2 que 'Las liquidaciones se notificarán con expresión de: a) La identificación del obligado tributario. b) Los elementos determinantes de la cuantía de la deuda tributaria. c) La motivación de las mismas cuando no se ajusten a los datos consignados por el obligado tributario o a la aplicación o interpretación de la normativa realizada por el mismo, con expresión de los hechos y elementos esenciales que las originen, así como de los fundamentos de derecho. d) Los medios de impugnación que puedan ser ejercidos, órgano ante el que hayan de presentarse y plazo para su interposición. e) El lugar, plazo y forma en que debe ser satisfecha la deuda tributaria'. Ambos preceptos suponen una traslación a la normativa sectorial del deber de motivación establecido con carácter general en el artículo 54.1.b) de la Ley 30/1992 .
El derecho a obtener de los órganos tributarios una resolución motivada, aparte de venir institucionalizada en los preceptos citados y los concordantes de la Ley 30/1992, es una exigencia del principio de proscripción de la indefensión y en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la motivación permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. En cuanto al expresado el deber de motivación, hemos de dicho que supone la exigencia de explicitar las razones de hecho y de derecho que conducen a adoptar la decisión, aunque no presupone necesariamente un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas, ni es preciso que tales actos contengan un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas practicadas. Basta que constituyan resoluciones fundadas en derecho razonables y no arbitrarias, motivadas lógicamente, aunque sea de manera sucinta, en que en conjunto se exprese suficientemente el proceso lógico y jurídico de la decisión administrativa, con el fin de que los destinatarios puedan conocer las razones en que la misma se ha apoyado y, en su caso, posteriormente puedan defender su derecho frente al criterio administrativo. Por otro lado, hay que recordar que para que la ausencia de motivación alcance a producir la nulidad del acto ha de ser insuficiente en tal grado que no permita al interesado conocer la razón esencial de decidir de la Administración en términos que hagan posible la defensa de sus derechos, debiendo ponderarse con referencia a la situación examinada en el expediente por cuanto su extensión deberá estar en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, debiendo tenerse en cuenta la que aparezca como implícita o in aliunde.
A la vista del acuerdo de liquidación y de la resolución del TEARC impugnada es patente que ambos actos contiene una motivación suficiente, al dar a conocer detalladamente los hechos, fundamentos de derecho y razón lógica de decidir. La alegación de la demandante es del todo retórica, careciendo del más mínimo desarrollo, por lo que procede sin más su desestimación.
QUINTO:Los tres primeros alegatos de la parte actora, en que viene a negarse el carácter de sociedad meramente instrumental de Incam Parets, ya fueron aducidos casi literalmente ante el TEARC en la reclamación económico-administrativa y anteriormente ante la Inspección. La resolución del TEARC impugnada en el extenso fundamento de derecho tercero de la resolución impugnada considera que 'la liquidación objeto del presente expediente se basa en los hechos comprobados por la Inspección al investigar a las tres sociedades de constante referencia la reclamante no puede con motivo de su impugnación efectuar alegaciones referidas a tales actuaciones inspectoras, que en su caso deberán ser planteadas y ventiladas exclusivamente en los procedimientos que afecten a dichas entidades, debiendo sus posibles motivos de impugnación ceñirse a las consecuencias que tales hechos provocan en su tributación personal. Por tanto, no pueden atenderse las manifestaciones efectuadas por la interesada en cuanto discute la calificación de Incam Parets, SL de sociedad meramente instrumental utilizada con el único fin de lograr una menor tributación con motivo de la venta de los tres inmuebles'. Respecto de tales consecuencia, en el fundamento de derecho cuarto considera que l primera conclusión derivada de dicha calificación de sociedad instrumental de Incam Parets utiliza por Arroyo Serrano y Sánchez Viso es que el origen de los pagos efectuados a la recurrente y su cónyuge por aquella de han de atribuirse a esas dos sociedades.
La demanda articulada se limita en esto a reiterar algunas de las alegaciones ya vertidas en la vía previa, las cuales ya fueron resueltas por la resolución del TEARC impugnada, prescindiendo por completo de los razonamientos de la resolución impugnada, respecto de los que no efectúa crítica alguna. En consecuencia, tal falta de alegaciones ha de comportar la desestimación del motivo de impugnación.
No obstante lo anterior, a fin de agotar el debate dialéctico, conviene considerar lo siguiente.
Con el fin de evitar la elusión fiscal los ordenamientos jurídicos adoptan distintos instrumentos jurídicos. Así, la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 4789/2008 ) razona que mediante estas técnicas se persigue 'que cada cual contribuya al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica en un sistema tributario justo - art 31.1 de la Constitución -.
En el ámbito tributario, la simulación se recoge en el art. 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , que establece que 'en los actos o negocios en los que exista simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes' (apartado 1), que 'La existencia de simulación será declarada por la Administración tributaria en el correspondiente acto de liquidación, sin que dicha calificación produzca otros efectos que los exclusivamente tributarios ' (apartado 2), y que 'en la regularización que proceda como consecuencia de la existencia de simulación se exigirán los intereses de demora y, en su caso, la sanción pertinente' (apartado 3). La STS de 29 de octubre de 2012 (Rec. 6460/2010 ) y 7 de junio de 2012 (Rec. 3959/2009 ), consideran que existe simulación cuando se realizan 'una serie de negocios, que no respondían a la realidad típica que les justifica'. O cuando no existe la 'causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta' - STS de 26 de septiembre de 2012 en Rec. 5861/2009 )-. No es óbice para su apreciación la 'realidad de cada una de las múltiples operaciones realizadas, y que desde la normativa mercantil no ofrecían tacha alguna' - STS de 28 de marzo de 2012 en Rec. 3797/2008 )-.Y, además y en todo caso, 'las operaciones han de tratarse, en la perspectiva fiscal, sinópticamente, es decir, contemplando la repercusión que en el patrimonio del sujeto pasivo se ha producido, evitando que el tratamiento parcial de las fases de dicha operación (que aparecen como negocios jurídicos independientes) distorsione la finalidad perseguida por el interesado, y, consiguientemente, la dicotomía normativa en su tratamiento tributario' - STS de 15 y 24 de noviembre de 2011 en Recursos 153 y 1231/2008 )-. Añade la sentencia que 'no siempre es fácil identificar plenamente el mecanismo elusivo que se utiliza -no puede obviarse que su delimitación es fruto de construcciones dogmáticas de fácil identificación teórica, pero de, a veces, sinuosos perfiles en la realidad -, las diferencias pueden llegar a ser extremadamente sutiles, el denominador común suele ser el engaño, la ocultación, en definitiva una simulación...[siendo] lo relevante es descubrir el mecanismo elusivo, la verdadera intención o móvil de los intervinientes, el negocio subyacente, que dote de la real entidad al fenómeno económico que se pretendía ocultar o encubrir para subsumirlo en la normativa fiscal a propósito'. Es posible que el negocio simulado se presente como un negocio ficticio, esto es, no real -aunque puede ocultar en algunas ocasiones un negocio verdadero-, como un negocio simple - aunque una importante modalidad del mismo es el negocio múltiple o combinado- y, en fin, como un negocio nulo, por cuanto no lleva consigo, ni implica transferencia alguna de derechos - STS de 26 de septiembre de 2012 (Rec. 5861/2009 )-. Así, la STS de 8 de marzo de 2012 (Rec. 4789/2008 ) razona que no cabe apreciar una operación o negocio jurídico aisladamente, sino que debe analizar el 'conjunto destinado' a la obtención de la ventaja fiscal.
Para apreciar la existencia de un negocio simulado debe probarse suficientemente la simulación; esto es, los elementos integrantes de su concepto: declaración deliberadamente disconforme con la auténtica voluntad de las partes y finalidad de ocultación a terceros, en este caso a la Administración tributaria' [ Sentencia de 20 de septiembre de 2005 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo (rec. cas. núm. 6683/2000 , FD Quinto]; correspondiendo la carga de la prueba a quien lo afirma', de modo que la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega. En la medida en que la simulación supone ocultación y la existencia de un negocio jurídico aparente, para llegar a la convicción de su existencia suele acudirse a la llamadas prueba indirectas (indiciaria y de presunciones) - STS de 13 de septiembre de 2012 (Rec. 2879/2010 ) y 22 de marzo de 2012 (Rec. 3786/2008 ), entre otras muchas-.
'La simulación (relativa) es una suerte de ocultación que se produce generando la apariencia de un negocio ficticio, realmente no querido, que sirve de pantalla para encubrir el efectivamente realizado en violación de Ley. De este modo lo que distingue a la simulación es la voluntad compartida por quienes contratan de encubrir una determinada realidad (anti)jurídica. Por eso frente a la simulación, la reacción del ordenamiento sólo puede consistir en traer a primer plano la realidad jurídica ciertamente operativa en el tráfico, para que produzca los efectos legales correspondientes a su perfil real y que los contratantes trataron de eludir' ( STS 15 de julio de 2002 ).
Respecto al fraude de ley, cabe señalar que aunque pueda existir una finalidad de engaño en el negocio o contrato simulado al igual que en el negocio o contrato en fraude de ley no son figuras semejantes, aunque en no pocas ocasiones se solapen una y otra, contemplándose en una ocasiones por la jurisprudencia desde el punto de vista de los vicios de consentimiento y en otros, más acertadamente desde el punto de vista de la causa negocial, siendo así que en abstracto se admite doctrinalmente que el negocio en fraude de ley a diferencia del simulado, es verdaderamente querido, sin apariencia negocial, con la finalidad de dañar o perjudicar a un tercero, no siendo necesario la existencia de acuerdo simulatorio.
Como recuerda la Sentencia de 18 de marzo de 2013 recaída en el recurso 392/2011 , que si bien es legitima la llamada economía de opción, porque no afecta al principio de capacidad económica ni al de justicia tributaria, cuestión diferente es que, bajo la apariencia de esa legítima opción, en realidad se pacten negocios jurídicos anómalos - sentencias de 15 de diciembre de 2008 en recurso de casación 5985 /05, FJ 4 º y sentencia de 9 de marzo de 2009, en recurso de casación 6866/05 , entre otras- esto es, acuerdos con los que se persigue la obtención de resultados o de fines distintos a los previstos por la ley para la fórmula utilizada. De lo anterior se colige que la existencia de un negocio jurídico simulado o de un complejo negocial de esa índole impide defender la presencia de una opción económica legítima.
No cabe confundir la conducta de quien, para capear una carga fiscal, ejecuta, en el ejercicio legítimo de su libertad de empresa ( artículo 38 de la Constitución ), un negocio distinto del pretendido, obteniendo los efectos civiles y mercantiles propios del realmente realizado y no los del inicialmente programado, con la situación de quien con idéntica mira lleva a cabo la operación tributariamente más beneficiosa, pero la organiza de modo que (por fraude, simulación u otro artificio) las consecuencias para su patrimonio en el orden civil y mercantil sean las que corresponderían a la opción inicial, fiscalmente más onerosa. La 'economía de opción' no ampara tal clase de comportamientos, como expresa la sentencia de 5 de julio de 2010, recurso de casación 373/07 .
La STS de 19 de diciembre de 2011 (rec 277/2008 ), tras la referencia al supuesto de utilización de sociedades interpuestas o aparentes en la fase de liquidación de los tributos acudiendo a fórmulas complejas y sofisticadas con el fin de determinar la relación personal de un sujeto con el hecho imponible y eludir la carga tributaria, significa la reacción del legislador frente a ello, con referencia a la simulación y al fraude de ley, y situaciones más difusas como la de los negocios jurídicos anómalos, enmnarcable en el abuso del derecho, para posteriormente venir a relativizar las diferencias señalando que:
'Las anteriores reflexiones evidencian que nos movemos en un círculo (se inició con el fraude de ley y acaba en el mismo punto) donde únicamente se persigue que cada cual contribuya al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica en un sistema tributario justo ( artículo 31, apartado 1, de la Constitución ) y que, por consiguiente, repudia que quien haya obtenido un rendimiento sujeto a tributación pueda eludir la carga fiscal empleando no importa que artificios. Por consiguiente, si se sospecha de la existencia de un eventual ardid enderezado a soslayar la carga fiscal, ha de desenmascararse la operación, cualquiera que sea la calificación que merezca (fraude, simulación, negocio anómalo), respetando las garantías del contribuyente y, en su caso, exigiendo el tributo conforme a la operación realmente querida y realizada, ya que el dato decisivo consiste en haber conseguido un resultado económico sujeto a imposición, que se pretende ocultar al fisco o que se presenta al mismo como efecto de una operación no gravada o que lo está en menor medida'.
En el caso de autos, de las actuaciones llevadas a cabo por la Inspección cerca de las referidas sociedades se puso de manifiesto la serie de hechos antes expuesta que evidencian que el conjunto de actuaciones llevadas a cabo -aportación por dos sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria de tres solares a una sociedad vinculada, Incam Parets, por 235.000 €, que representan poco más del coste de adquisición o incluso por debajo a cambio de participaciones de la propia sociedad, que no realizaba ninguna actividad económica; transmisión inmediata de las acciones de las dos mercantiles al matrimonio Conrado María Teresa y a su hijo por el valor nominal, y transmisión antes de un mes de las fincas a un tercero por 4.748.098 €- tenían como finalidad o propósito real minorar substancialmente la tributación de la plusvalía obtenida por la venta de tres solares propiedad de Arroyo Serrano y Sánchez Viso y repartir 'utilidades' o rendimientos entre los socios. Esta ha sido la finalidad esencial de la operación, de la que se han derivado importantes ventajas fiscales. Se llega a tal conclusión por las mismas razones dadas por la Administración, en resumen, la existencia de vinculación, la existencia de actos preparatorios de la venta de los solares llevados a cabo el administrador de aquellas dos sociedades con anterioridad a la elevación a público del acuerdo de ampliación de capital y posterioridad al fecha de supuesta adopción del acuerdo de ampliación de capital, la aportación de los solares a Incam Parets por un importe próximo al de adquisición -inferior al de tasaciones anteriores- y casi simultánea transmisión de las acciones de Incam Parets por su valor nominal, cuando antes de un mes se transmite por precio que multiplica por más de diecisiete veces el valor por el que se aportaron a Incam, el inicio de las transferencias de Incam Partes a los socios al poco de la venta, la disolución de Incam Parets al cabo de unos meses, etc.
La recurrente se limita a negar el carácter instrumental de Incam Parets y a manifestar de manera genérica y apodíctica que se trataba de una sociedad plenamente operativa, que tenía por objeto el arrendamiento de viviendas y locales y cumplía con los requisitos para ser considerada una sociedad patrimonial y que la operación de ampliación de capital de Incam Parets fue real y cierta, habiéndose cumplido todos los requisitos establecidos en la normativa mercantil.
Sin embargo, el artículo 1218 del Código Civil dispone que 'Los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste. También harán prueba contra los contratantes y sus causahabientes'. De este modo, el valor probatorio pleno del documento público alcanza a los extremos que son de directa percepción por parte del funcionario público autorizante, como la fecha, presencia de las partes ante el mismo, identidad de las partes y del funcionario, así como del hecho de haberse realizado las manifestaciones contenidas en el documento se han realizado ante el mismo funcionario. Sin embargo, el documento público no tiene prevalencia sobre otras pruebas ni baste por sí solo para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando exclusivamente al juez respecto al hecho de su otorgamiento y a su fecha, dado que el resto de su contenido y en especial la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en él pueden ser sometidas a apreciación por otras pruebas (entre otras muchas, sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1998 ), como aquí ocurre, en que del conjunto de la prueba se desprende el carácter instrumental o ficticio para minorar la tributación de la ampliación de capital y aportación de las fincas, sin que sea obstáculo para ello ni la aparente realidad de cada una de las operaciones realizadas ni que desde la normativa mercantil no ofrecieran tacha alguna. Tampoco que Incam Parets cumpliera con los requisitos para ser considerada sociedad patrimonial, pues es precisamente tal circunstancia la procurada para eludir parte de la carga fiscal.
Por el contrario, la parte actora no ofrece ningún motivo económico valido para explicar la razón de la aportación de tres solares por parte de sociedades dedicadas a la promoción inmobiliaria a una sociedad que la propia recurrente manifiesta que carece de personal y se dedicaría al arrendamiento, y que se disuelve sin realizar ninguna otra operación. Tampoco da explicación a la anómala valoración de las fincas en la aportación a Incam Partes y a la transmisión de las acciones de Incam Parets a las personas físicas por su valor nominal, ni justifica el motivo de las transferencias que originan la renta descubierta por la inspección.
En definitiva, hemos de convenir con el TEARC que las cantidades recibidas en la cuenta de la recurrente y su cónyuge de la cuenta Incam Parets han de imputarse a Arroyo Serrano y Sánchez Viso correspondinendo a utilidades a que se refiere el artículo 23.1.a) 1º de la LIRPF , si bien procede mantener la calificación de dividendos otorgada por la Inspección para no incurrir en reformatio in peius.
SEXTO:Subsidiariamente, alega la actora que la administración había de tener en cuenta la retención que el pagador debió practicar sobre los mismos, y eso mismo es lo que ha efectuado la Inspección, al deducir en cuota un 15% de la renta percibida, por lo que el motivo de impugnación no puede hacer prosperar el recurso.
SÉPTIMO:Sostiene también la actora que las cantidades adjudicadas a D. Conrado y del Sr. Benigno no fueron en realidad dividendos o beneficios obtenidos por Incam Parets, ya que la cantidad transferida a la aquí recurrente se utilizó íntegramente para liquidar el Impuesto sobre Sociedades de esa entidad, y que como se desprende de la contabilidad de las mercantiles Sánchez Viso y Arroyo Serrano, las cantidades percibidas en la disolución y simultánea liquidación de Incam Parets fueron aportadas por los propios socios de las dos mercantiles a éstas para el desarrollo normal y ordinario de las mismas, nunca para el beneficio o disfrute propio y personal, por lo que no pueden calificarse de dividendos, ni han de integrarse en la base imponible como rendimientos de capital.
La aportación de las cantidades recibidas de Incam Parets a las sociedades Arroyo Serrano y Sánchez Viso ya fue alegada ante el TEARC, que desestimó el motivo de impugnación con base en que 'por el simple hecho de que exista constancia de que un socio haya efectuado transferencia a favor de una sociedad de la que es partícipe no puede concluirse que dichos importes sean devoluciones de los rendimientos de capital regularizados por la Inspección, pues dichas entregas pueden obedecer a diversos motivos y además no se habían contabilizado como tales', criterio que compartimos. Las genéricas y vagas alegaciones que vierte la recurrente en la demanda, sin identificar de manera concreta ningún soporte probatorio, no pueden hacer prosperar el recurso, pues amén de que nada indica sobre la concreta contabilización de las cantidades controvertidas, la alegada aportación de las mismas a aquellas dos sociedades, en ausencia de otras pruebas, no es sino indicativa de un acto de disposición por la aquí actora de los rendimientos obtenidos.
OCTAVO:Por último, con invocación del principio de presunción de inocencia, la recurrente combate la sanción impuesta alegando la ausencia de ánimo de defraudar y el haber actuado de manera transparente y amparada en una interpretación razonable de la norma.
Impugnándose la resolución que en vía económico-administrativa desestima una reclamación interpuesta contra una resolución sancionadoras en el ámbito tributario, hemos de recordar que, como hemos destacado en numerosas sentencias y en palabras de la STC 76/1990 de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
En cuanto a la certeza de los hechos típicos, ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo validamente obtenidas, pero aún cuando concurra certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad ( art. 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ( art. 183.1 LGT 58/2003: 'acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia'). Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, entre otros supuestos, cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias' ( art. 79.2.d) LGT 58/2003).
Así, en relación al tipo del art. 79.a) LGT/1963 , en sentencia de 27 de septiembre de 1999, el Tribunal Supremo se pronunció en el sentido de que 'El tipo de infracción grave del artículo 79 a) de la L.G.T ., antes y después de la reforma introducida por ley 25/1995 de 20 de julio, en un régimen de autoliquidación preceptiva, requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración-liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma - art. 77 4a) LGT , modificado por L.25/1995- sino de no considerar, en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave'. 'La infracción grave no puede estar solamente constituida por la falta de ingreso, sino por la falta de ingreso que resulte de la no presentación, de la presentación fuera de plazo y de las previsiones de regularización que estén permitidas legalmente o de la presentación de declaraciones intencional o culposamente incompletas'.
El principio de culpabilidad constituye, pues, un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, lo que supone analizar las razones expuestas por la recurrente como justificadoras del incumplimiento de sus obligaciones tributarias para descartar las que sean meros pretextos o se basen en criterios de interpretación absolutamente insostenibles. Es imprescindible, pues, 'una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005 , Razonamiento Jurídico 6, in fine: 'Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere'.
Tal motivación ha de contenerse en el propio acuerdo sancionador, sin que ni la Administración en ulteriores trámite, ni el órgano judicial en la revisión jurisdiccional pueda subsanar un defecto de esa naturaleza. Tan solo motivada por la Administración la existencia de una conducta típica y culpable, se invierte la carga de la prueba y nace en el obligado tributario la carga de acreditar lo contrario, la inexistencia de los hechos por los que se le sanciona o la concurrencia de causas de justificación o exención de la responsabilidad. Por ello, a menudo las alegaciones de falta de motivación y de ausencia de culpabilidad pueden reconducirse a un único motivo de impugnación.
En suma, tan solo cuando es motivada suficientemente la apreciación del elemento culpabilístico por la Administración, es cuando surge para el imputado la carga de la prueba, y para la exculpación frente a un comportamiento típicamente antijurídico no basta con la simple invocación de la ausencia de culpa, debiéndose llevar al convencimiento del juzgador mediante las correspondientes alegaciones y pruebas que el comportamiento observado carece, en atención a las circunstancias y particularidades de cada supuesto, de los mínimos elementos caracterizadores de la culpabilidad.
En el presente caso, las actuaciones inspectoras cerca de la recurrente y las indicadas sociedades, incorporadas formalmente al expediente sancionador, constituyen prueba de cargo suficiente para quebrantar la presunción de inocencia y acreditar los hechos por los que la recurrente ha sido sancionada, subsumibles en el tipo aplicado.
Por otro lado, hemos de convenir con la resolución motivada la concurrencia en el caso del necesario elemento culpabilístico, al haberse cometido la infracción dolosamente, tal y como motiva la resolución impugnada. Tal y como ésta razona, la falta de ingreso de parte de la deuda tributaria que hubiera correspondido a la correcta tributación del IRPF de 2005 de la recurrente deriva de la falta de declaración de unos rendimientos del capital obtenidos de la sociedad Sánchez Viso, como consecuencia de la interposición de la sociedad Incam Parets del modo ya descrito en la tan repetida transmisión de los tres inmuebles, que tenía el deliberado propósito disminuir la tributación de las sociedades por la venta de los inmuebles y de sus socios, entre ellos la aquí recurrente. Concluye la resolución sancionadora que la aquí recurrente era conocedora de los hechos simulados y de su finalidad, participando directamente en ellos, dado que amén de ser socia de Incam Parets era socia de Conrado y cónyuge y madre de los administradores de Arroyo Serrano y Sánchez Viso. Tal conclusión es compartida por la Sala, sin que las genéricas manifestaciones exculpatorias de la recurrente de la recurrente en el sentido de que ha existido ánimo de defraudar, eludir la ley o aplicarla torticeramente y haber actuado conforme a una interpretación razonable de la norma introduzcan ninguna duda razonable sobre la deliberada voluntad de la recurrente de dejar de ingresar parte de la deuda tributaria del IRPF de 2005, pues no hubo transparencia, sino la ocultación propia de la simulación con la intención de reducir la tributación de la renta obtenida.
NOVENO:A tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , procede imponer a la parte demandada el pago de las costas procesales, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto, establece como límite máximo a las que la parte demandada pueda reclamar de aquella por todos los conceptos la cantidad de mil euros, atendiendo a las circunstancias del caso, dificultad y trámite seguido.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 287/2016, interpuesto por Dña. María Teresa , se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 22 de enero de 2016, de las reclamaciones económico- administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, con imposición a la actora al pago de las costas procesales, con el límite expresado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese a las partes esta sentencia, que no es firme y contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días, desde el siguiente al de su notificación, en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA .
Firme la presente, líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente. Doy fe.
