Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 737/2017 de 18 de Julio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA IGLESIA VICENTE, NATALIA

Nº de sentencia: 578/2018

Núm. Cendoj: 28079330022018100555

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:8133

Núm. Roj: STSJ M 8133/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG: 28.079.00.3-2016/0018723
Recurso de Apelación 737/2017
RECURSO DE APELACIÓN 737/2017
SENTENCIA NÚMERO 578/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
-----
Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª. Natalia de la Iglesia Vicente
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de julio de 2018
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación número 737/2017
interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid representado por el Letrado del Ayuntamiento contra la Sentencia
de fecha 19 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid,
en el Procedimiento Ordinario número 349/2016. Siendo parte apelada, el Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias representado por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 19 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 349/2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo nº 349/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, contra las resoluciones citadas en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia, las cuales se anulan por no ser conforme a derecho. Con costas'.



SEGUNDO.- La representación del Ayuntamiento de Madrid interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se revocase la sentencia de instancia declarando ajustada a Derecho la actuación municipal.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la otra parte, presentándose por la Abogacía del Estado escrito oponiéndose al recurso de apelación y solicitando que se desestimase dicho recurso de apelación, se confirmase la sentencia dictada en instancia.



CUARTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. D.ª Natalia de la Iglesia Vicente, señalándose el 12 de julio de 2018 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día que tuvo lugar.



QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

Fundamentos


PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación, la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid dictada en el Procedimiento Ordinario número 349/2016, Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso administrativo nº 349/2016 interpuesto por la Abogacía del Estado en defensa del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, ADIF, contra las resoluciones citadas en el primer Fundamento de Derecho de la presente Sentencia, las cuales se anulan por no ser conforme a derecho. Con costas'.

En dicho recurso contencioso-administrativo constituía el objeto impugnado, la Resolución de fecha 09-06-2016 del Coordinador del Distrito de la Sección de Disciplina Urbanística y Procedimiento Sancionador que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Enrique Fernández Mourelo en representación de ADIF contra la Resolución de fecha 16-03-2016 que ordenaba a ADIF la ejecución de las descritas, todas ellas necesarias para la subsanación de las deficiencias existentes en el edificio sito en Calle Rosas de Aravaca S/N y que deberán ser realizadas en los plazos establecidos y según la documentación que deberá ser presentada, de conformidad con los art. 168.1 y 170 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid y el artículo 6 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, con la advertencia, según el artículo 33.2 de la citada Ordenanza, en caso de incumplimiento, de la imposición de multas coercitivas, a incoación del correspondiente procedimiento sancionador, según lo establecido en los artículos 170.2 y 202 y siguientes de la Ley 9/2001 y la incoación del procedimiento declarando el incumplimiento del deber de conservar o rehabilitar.

El suplico de la demanda originaria solicitaba que anulase la actividad administrativa impugnada e impusiera las costas del proceso a la Administración demandada.

La sentencia de instancia, resuelve la cuestión litigiosa en sentido estimatorio del recurso contencioso- administrativo. La fundamentación para estimar es, en síntesis la siguiente. Se realiza un resumen de las alegaciones de las partes y en cuanto los hechos, afirma que consta en el expediente administrativo y se recoge en la resolución recurrida, tras la denuncia presentada el 5 de junio de 2015 por un vecino sobre el mal estado de la valla y el ruido de los trenes (folio 4 EA) en una visita de junio de 2015 los servicios municipales comprobaron que en la Calle Rosas de Aravaca, nº 80-90 que el Ayuntamiento considera que pertenecen a ADIF y que se trata de suelo de uso ferroviario y que no está dentro de las zonas verdes de conservación municipal (folios 3 y 29 ss) consideraron que era necesario eliminar las ramas de la vegetación existente ya que dificultaba el paso peatonal debiendo señalarse que incluso el servicio de extinción de incendios retiró un árbol caído (folio 35 EA) al mismo tiempo que se indicaba que era necesario que ADIF procediera a reparar y sustituir el vallado. Partiendo de dichos hechos, el Juzgador indica que la cuestión a resolver es si la orden de ejecución de obras es conforme a derecho por estar fundamentada en los informes técnicos correspondientes con el cumplimiento de los requisitos legales y si Adif ha de responder y en consecuencia adoptar las medidas correctoras. Se centra en el momento de construcción de la valla constando documentación aportada por Adif que Proceparsa y Arakoa, S.A., solicitaron el 19 de septiembre de 1991 autorización para construcción de un muro pantalla, aportación de tierras y construcción de vial de acceso en el lado derecho de la vía de tren a su paso por los terrenos denominados 'La Cárcava de Aravaca' autorización que fue concedida con el número 181/91 y en la que figura como una de las condiciones de la autorización que los gastos de establecimiento y conservación serán de cuenta del autorizado (folios 10 EA). Por lo tanto de la autorización dada por RENFE se desprende claramente que el mantenimiento de la valla no correspondía a Renfe. A dicha argumentación, el juzgador añade que aun cuando se considerase que Adif debería responder como propietaria, tampoco en ese caso podría confirmarse la orden de ejecución recurrida ya que los informes técnicos del expediente instruido por el Ayuntamiento de Madrid solo hacen referencia a la necesidad de eliminar las ramas de vegetación existente que dificultaban el paso peatonal (informe de Parques y Viveros) ya que sobre la valla y su estado deficiente de conservación, más allá de las fotografías adjuntadas, no hay informe técnico de valoración que fundamente su mal estado conforme al art. 19.3 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones.



SEGUNDO.- La parte apelante, el Ayuntamiento de Madrid sostiene la revocación de la sentencia alegando en síntesis lo siguiente.

Impugna la sentencia porque el terreno sobre el que se alza el vallado en deficiente estado de conservación es propiedad de ADIF lo que le confiere la apariencia de ser propietario del vallado, legitimando la actuación administrativa. ADIF autorizó a las mercantiles Procerpasa, Arakoa, S.A., y a la Comunidad de Bienes la Carcava la construcción del vallado, pero sigue conservando la propiedad del terreno y en consecuencia la Administración Municipal puede dirigirse contra ADIF como propietaria del terreno aunque el vallado fuese levantado por persona distinta. El art. 168 Ley 9/2001 y el art. 41.1 de la OCRERE imponen a los propietarios de los terrenos, de los edificios y de las construcciones el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo. Cita Jurisprudencia que considera que basta una apariencia de propiedad para legitimar la orden de ejecución y de conformidad con ello existen en el expediente administrativo diversos elementos que crean la apariencia de que Adif es la propietaria del vallado, como los Informes Técnicos que entienden que la titularidad del terreno y del vallado sito en la Calle Rosas de Aravaca s/n corresponde a ADIF.

Impugna la sentencia porque obran en el expediente administrativo elementos probatorios que acreditan el mal estado de conservación del vallado, no siendo cierta la afirmación del Juzgador de que salvo fotografías, no obran en el expediente administrativo informes técnicos que hagan referencia a la valla y a su estado deficiente de conservación. Así consta la denuncia de los particulares con fecha de 5 de junio de 2015 (folios 4-6 EA), fotografías que muestran el deficiente estado de conservación del vallado (reportaje fotográfico de los folios 10-23 EA), Informe Técnico del Departamento de Inventario de zonas Verdes de fecha 14 de julio de 2015 (folio 29 EA), Informe Técnico del Departamento de Inventario de Zonas Verdes de fecha 11 de diciembre de 2015 (folio 32 EA), Informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Moncloa-Aravaca de fecha 10 de marzo de 2016 (folios 36-38 EA). Y por todo ello ha quedado debidamente acreditado el lamentable estado de conservación del vallado que cierra el solar sito en la Calle Rosas de Aravaca s/n y la necesidad de realizar obras de conservación o sustitución del mismo, faltando en la sentencia un análisis conjunto de todos los elementos probatorios.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso de apelación por los siguientes motivos.

Solicita la confirmación de la sentencia por sus propios argumentos, partiendo de que el recurso de apelación no está previsto como una mera reiteración del pleito ante Tribunal distinto.

Respecto de la propiedad del vallado, parte de que en fecha 19 de septiembre de 1991 D. Jesús Pisonero Ruiz en nombre y representación de Procerpasa y Arakoa, S.A. dirigió solicitud al Jefe Territorial de Mantenimiento de Infraestructura de Madrid-Norte, mediante la cual solicitaba autorización para: a) Construcción de Muro Pantalla, b) Aportación de tierras, c) Construcción de vial de acceso a viviendas unifamiliares en el lado derecho de la vía de la línea de Madrid-Hendaya a su paso por los terrenos denominados 'La Cárcava de Aravaca' en Aravaca, Madrid, frente a las factorías Talgo. Dicha solicitud fue atendida mediante autorización de Renfe 181/91 1º Z de fecha 6 de noviembre de 1991 por la que se autorizaba a Proceparsa y Arakoa, S.A., a construir un muro-pantalla de relleno de tierras y urbanización de parcela, en el p.k., 6/138 a 6/475 de la línea de Madrid a Hendaya y dicha autorización en su condición A 6º dispone que 'la instalación que se autoriza y los gastos de su establecimiento y conservación serán de cuenta del autorizado quien efectuará las obras directamente pero bajo la vigilancia de RENFE a cuyo citado Delegado de Instalaciones Fijas dará cuenta previamente a los trabajos a realizar', y tras la ejecución de las obras por la Comunidad de Bienes la Cárcava se le reclamaron los gastos originados por pilotaje de dicha obra, es decir por el vigilante Renfe en dicha obra (documentos 1, 2 y 3 de la demanda). Además según los planos facilitados por la Gerente de Área de Patrimonio y Urbanismo, Centro de la Dirección de Patrimonio y Urbanismo de ADIF, el vallado en cuestión se encuentra fuera de los terrenos de ADIF. Así no existe ni confusión ni indeterminación en cuanto a la titularidad de los terrenos ni respecto de la entidad encargada de su mantenimiento sin que la Entidad Local apelante hubiera desplegado actividad probatoria alguna tendente a acreditar que el vallado se encuentre en terrenos de titularidad de ADIF.

También solicita la confirmación de la sentencia en el pronunciamiento relativo a que no existe en autos informe técnico de valoración que justifique debidamente su mal estado.



CUARTO.- Procede examinar cada uno de los motivos de apelación, centrados básicamente en la titularidad del vallado así como de la prueba sobre su deficiente estado.

Respecto de discutida titularidad, hay que partir de la normativa aplicable. La ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, dispone, art. 168 . Deber de conservación y rehabilitación. '1.

Los propietarios de terrenos, construcciones y edificios tienen el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, realizando los trabajos y obras precisas para conservarlos o rehabilitarlos, a fin, de mantener en todo momento las condiciones requeridas para la habitabilidad o uso efectivo' . Y el art. 170. Órdenes de ejecución de obras de conservación o rehabilitación. '1. Los Ayuntamientos deberán dictar órdenes de ejecución de obras de reparación o conservación y rehabilitación de edificios y construcciones deterioradas o en condiciones deficientes para su uso efectivo legítimo' . Dichos preceptos se complementan con la Ordenanza Espacial de Tramitación de Licencias y Control Urbanístico del Ayuntamiento de Madrid de fecha 29/07/1997, concretamente el Título III, art. 98. '1. A los efectos prevenidos en los art.

181 y 182 del TRLS de 1976 y 10 y 11 del Reglamento de Disciplina Urbanística (R.D.U.), los órganos municipales competentes en materia de disciplina urbanística ordenarán a los propietarios la ejecución de las obras necesarias para garantizar el deber de conservación contenido en las normas del PGOUM. 2.

Queda excluido del presente capítulo el procedimiento y declaración de ruina de las edificaciones, que se regulará por su ordenanza específica' , y art. 100 que dispone, '1. El expediente para ordenar la ejecución de obras a que se refiere este capítulo deberá iniciarse con el acta de inspección en la que se contengan las deficiencias, desperfectos o daños atentatorios a la seguridad, salubridad u ornato públicos' . Por lo tanto las órdenes de ejecución que el Ayuntamiento puede dictar, y de obligatorio cumplimiento para los propietarios tienen un ámbito muy concreto pero deben partir de dicho presupuesto de titularidad. Como afirmamos en nuestra sentencia de 27 de junio de 2014 (recurso de apelación nº 1723/2012 ) 'Esto es, en definitiva, los preceptos citados habilitan a los Ayuntamientos para dictar órdenes de ejecución en aquellos supuestos en los que los propietarios de las construcciones incumplan el deber de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad, ornato público y decoro, con la finalidad de mantenerlos, en todo momento, en las condiciones requeridas para la habitabilidad o el uso efectivo de las mismas. En definitiva, como aclara el citado artículo 170.1, las órdenes de ejecución presuponen que la edificación o construcción se encuentre deteriorada o en condiciones deficientes para su uso efectivo.' . Y concretamente sobre el destinatario de las órdenes de ejecución, cabe citar nuestra sentencia de 11 de junio de 2002 (recurso de apelación nº 3180/1996 'Por otra parte no puede condicionarse la efectividad de una orden de ejecución de obras a la mera alegación de la indeterminación de la propiedad, siempre que aquella actuación esté fundamentada en una apariencia y presunción de titularidad', (...) 'por lo que la actuación municipal es ajustada a Derecho en la medida en que la situación de indeterminación de la propiedad no puede impedir el buen fin de la orden bastando sólo la simple apariencia de propiedad para que la administración pueda cumplimentar la orden de ejecución de obras.' . El juzgador de instancia niega la apariencia de titularidad basándose en que en el momento de construcción de la valla fue Proceparsa y Arakoa, S.A., quienes solicitaron autorización para construcción de un muro pantalla, aportación de tierras y construcción de vial de acceso en el lado derecho de la vía de tren a su paso por los terrenos denominados 'La Cárcava de Aravaca' autorización que fue concedida con el número 181/91 y en la que figura como una de las condiciones de la autorización que los gastos de establecimiento y conservación serán de cuenta del autorizado (folios 10 EA). Por lo tanto de la autorización dada por RENFE se desprende claramente que el mantenimiento de la valla no correspondía a Renfe. Sin embargo debe estimarse este primer motivo del recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid, ya que constan datos que constatan apariencia de titularidad como en el Folio 29 del Expediente Administrativo, Informe del Departamento de Inventario de Zonas Verdes. 'Cedros y Cipreses secos indicados con os números 1 a 15 de la ortofoto adjuntada. Situados en terrizo de ADIF frente a los nº 80-90 de la Calle Rosas de Aravaca'. 'Se trata de una zona no incluida en la relación de Zonas Verdes de Conservación Municipal', y en el folio 32, Informe del Departamento de Inventario de Zonas Verdes. Unidad de Informes al Exterior. 'En contestación al expediente 109/2015/04110 de la JMD de Moncloa-Aravaca, girada visita de Inspección (noviembre de 2015) a las Calle Rosas de Aravaca, ADIF, se informa que en la cartografía del PGOUM-97, la alineación oficial de uso del suelo limita la franja arbolada dentro de la zona de equipamiento como suelo de uso ferroviario (se adjunta composición plano-ortofoto del PGOU-97). Por tanto se ratifican las actuaciones para ADIF. Se trata de una zona no incluida en la relación de Zonas Verdes de Conservación Municipal'. Incluso los documentos 1, 2 y 3 de la demanda y folios 8-14 EA, en los que se sustenta la sentencia para negar la apariencia de titularidad en realidad constatan lo contrario puesto que el hecho de que se solicite a RENFE para construir la valla lleva ínsito que Renfe ostenta titularidad del terreno y es responsable del mismo, ya que en caso contario sobraría cualquier autorización. La condición A 6º de la autorización 'la instalación que se autoriza y los gastos de su establecimiento y conservación serán de cuenta del autorizado quien efectuará las obras directamente pero bajo la vigilancia de RENFE a cuyo citado Delegado de Instalaciones Fijas dará cuenta previamente a los trabajos a realizar', no deja de ser una regulación de las relaciones internas entre autorizante y autorizado, que en nada afecta a la legalidad de la orden de ejecución dictada por el Ayuntamiento, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso pudiera ejercitar ADIF para repercutir dicho gasto tal y como hizo cuando reclamó los gastos originados por pilotaje de dicha obra, es decir por el vigilante Renfe en dicha obra.

Distinta solución le corresponde al segundo motivo de apelación formulado por el Ayuntamiento, relativo a la prueba sobre el deficiente estado del vallado. La sentencia afirma la nulidad de la orden de ejecución ya que los informes técnicos del expediente instruido por el Ayuntamiento de Madrid solo hacen referencia a la necesidad de eliminar las ramas de vegetación existente que dificultaban el paso peatonal (informe de Parques y Viveros) mientras que sobre la valla y su estado deficiente de conservación, más allá de las fotografías adjuntadas, no hay informe técnico de valoración que fundamente su mal estado conforme al art. 19.3 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, y dicho fundamento es conforme a derecho y las pruebas obrantes en autos. Dicho artículo 19 de la Ordenanza de Conservación, Rehabilitación y Estado Ruinoso de las Edificaciones, de fecha 30 de noviembre de 2011, BO. Ayuntamiento de Madrid 27/12/2011 num. 6580, dispone 'Contenido de las actas de inspección técnica. 1. Las actas de inspección técnica que se emitan a resultas de las inspecciones deberán contener toda la información relativa a las condiciones mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, ornato público y decoro descritas en el artículo 7 de la presente Ordenanza, haciendo referencia necesariamente a los siguientes apartados: a) Estado de la estructura y cimentación. b) Estado de fachadas interiores, exteriores, medianerías y otros elementos, en especial los que pudieran suponer un peligro para las personas, tales como cornisas, salientes, vuelos o elementos ornamentales, entre otros. c) Estado de conservación de cubiertas y azoteas. d) Estado de las redes generales de fontanería y saneamiento del edificio. e) Estado de los elementos de accesibilidad existentes en el edificio. 2. En el supuesto de que el resultado de la inspección sea favorable no se admitirán informes complementarios adjuntos u otro tipo de documentación en los que se deduzca la existencia de daños o deficiencias. 3. En el supuesto de que el resultado de la inspección sea desfavorable, deberá reflejarse además, el siguiente contenido: a) Descripción y localización de los desperfectos y deficiencias que afecten a la estructura y cimentación, a las fachadas, a las cubiertas y azoteas, a las redes generales de fontanería y saneamiento y a los elementos de accesibilidad existentes en el edificio. b) Descripción de sus posibles causas.

c) Descripción de las medidas inmediatas de seguridad que se hayan adoptado para garantizar la seguridad de los ocupantes del edificio, vecinos, colindantes y transeúntes, en caso de ser necesarias. d) Descripción de las obras y trabajos recomendados que, de forma priorizada, se consideren necesarios para subsanar las deficiencias descritas en la letra a) y su plazo estimado de duración. e) Grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de las obras realizadas para la subsanación de deficiencias descritas en las anteriores inspecciones técnicas del edificio. f) Determinar el sistema de accesibilidad mecánica sin su correspondiente inspección periódica reglamentaria'. Para impugnar dicho pronunciamiento de la sentencia el Ayuntamiento de Madrid en el recurso de apelación cita diversos informes, Folio 29 EA. Informe del Departamento de Inventario de Zonas Verdes. 'En la actualidad es necesario la eliminación de las ramas o tallos de la vegetación existente en esta zona que esté dificultando el paso peatonal de la acera exterior al terrizo de ADIF', y Folio 32 EA, Informe del Departamento de Inventario de Zonas Verdes. Unidad de Informes al Exterior. Pero estos solo se refieren a la zona de vegetación que hay que retirar, cuestión que ni tan siquiera se incluye en la orden de ejecución referida exclusivamente a la reparación de la valla, o se refieren a la valla, pero no a su estado, sino a la propiedad de la misma, como sucede con el último informe citado. En realidad, tal y como recoge la sentencia apelada, a las concretas obras que ordena realizar el acto administrativo impugnado, solo se refiere el reportaje fotográfico, insuficiente para que constituya por sí solo el cumplimiento del art. 19 de la Ordenanza antes mencionado, así como en los folios 36-38 EA, el Informe técnico del Departamento de Servicios Técnicos del Distrito de Moncloa-Aravaca el cual indica 'Estos servicios técnicos consideran que no se cumple la normativa aplicable por los motivos que a continuación se especifican. Deficiencias: Según la solicitud de fecha 05-06-2015 en la mencionada finca existe un vallado de madera en mal estado y con desaparición progresiva de tablones que forman el citado vallado afectando a su seguridad y la de los viandantes. Obras a realizar: Reparación o sustitución del vallado referido'. Pero dicho informe no dice basarse en una inspección in situ con estudio detallado de las diversas deficiencias sino dice basarse en la denuncia de un tercero, folios 4-6 del EA. Denuncia de un particular acompañada de fotografías cuyo texto dice 'En la calle Rosas de Aravaca existe una valla formada por tablones de madera. Estos tablones han ido desapareciendo, lo que provoca dos situaciones peligrosas: 1.- Que un viandante pueda acceder a las vías del tren. 2.- El ruido para los vecinos que provoca alteraciones en los ocupantes de viviendas. El ruido dependiendo de si se trata de un tren de mercancías puede llegar a los 80 db'. Esta remisión directa a la denuncia del particular sin levantar acta de inspección con detalle e identificación del perímetro deficiente, provoca la nulidad del acto administrativo sin perjuicio de que la Administración tras la realización de la oportuna inspección por los servicios técnicos pueda emitir la orden de ejecución con base y fundamentación suficiente.

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de apelación puesto que se mantiene uno de los motivos de nulidad estimados por la sentencia apelada.



QUINTO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, no se aprecian esas razones para no imponer las costas al apelante, si bien los honorarios del Letrado de la parte apelada se limitan a un máximo de 500 euros, atendida la complejidad del caso enjuiciado, el contenido del escrito de oposición a la apelación y la actividad desplegada en el presente recurso.

Vistas las disposiciones legales citadas,

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra la Sentencia de fecha 19 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Madrid, en el Procedimiento Ordinario número 349/2016.

Imposición de costas a la parte apelante, si bien con la limitación establecida en el fundamento jurídico quinto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndolas que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito que deberá, en apartados separados que se encabezarán con un epígrafe expresivo de aquello de lo que tratan, exponer que se da cumplimiento a los requisitos impuestos en el apartado nº 2 del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por los únicos motivos recogidos en el primer párrafo del apartado 3 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia cuando concurran entre otras, las circunstancias recogidas en el apartado 2º del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y se presuma interés casacional objetivo en los términos recogidos en el apartado 3 de dicho artículo 88 de la citada Ley), previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0737-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0737-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

SD. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. José Daniel Sanz Heredero D. José Ramón Chulvi Montaner Dª Natalia de la Iglesia Vicente
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