Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 308/2017 de 21 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ZARZALEJOS BURGUILLO, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 578/2018
Núm. Cendoj: 28079330052018100469
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:11437
Núm. Roj: STSJ M 11437/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009750
NIG: 28.079.00.3-2017/0008784
Procedimiento Ordinario 308/2017
Demandante: D./Dña. Salvador
PROCURADOR D./Dña. BLANCA BERRIATUA HORTA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
S E N T E N C I A 578
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados:
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dª María Rosario Ornosa Fernández
Dª María Antonia de la Peña Elías
Dª Carmen Álvarez Theurer
__________________________________
En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 308/2017, interpuesto por D. Salvador
, representado por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta, contra la resolución del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid que desestimópor silencio administrativo la reclamación número NUM000
deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de marzo de 2016, que había desestimado
la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
ejercicio 2013; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazóa la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificómediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimóde aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestóa la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.
TERCERO.- Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017 se denegóel recibimiento a prueba del recurso, habiéndose cumplido seguidamente el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2018, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimópor silencio administrativo la reclamación deducida por el actor contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de marzo de 2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013.
La cuantía del procedimiento ha sido fijada en 5.100,17 euros por Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de 20 de septiembre de 2017.
SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el análisis del presente recurso, acreditados documentalmente, son los siguientes: 1.- En fecha 22 de mayo de 2015 el actor solicitóla rectificación de la autoliquidación presentada en relación con el IRPF, ejercicio 2013, alegando que por error había sometido a tributación la totalidad de las prestaciones derivadas del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica, a pesar de que una parte de esa cantidad debía tener un tratamiento fiscal diferente, en los términos que exponía en su escrito.
2.- La Administración desestimólas pretensiones del solicitante por acuerdo de fecha 17 de marzo de 2016, que contiene los siguientes argumentos: '
PRIMERO. Considerando que este órgano es competente para conocer y resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento.
SEGUNDO. De acuerdo con la propuesta notificada con fecha 08/07/2015: 'VISTAS la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. de 18 de diciembre) y su Reglamento de desarrollo en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (B.O.E. de 27 de mayo), así como la normativa propia del tributo cuya liquidación o acto administrativo es objeto de impugnación.
FUNDAMENTOS DE HECHO De los antecedentes unidos a estas actuaciones se desprende lo siguiente:
PRIMERO- En plazo reglamentario el reclamante presentó, autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñado, de la cual resultaba una cuota diferencial a ingresar de 4.854,13 € y posteriormente 5.100,17 € a través de complementaria.
SEGUNDO- Presentó solicitud de rectificación de autoliquidación con fecha 22-05-2015 en que se solicita la devolución pertinente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO- El objeto de la presente solicitud de rectificación de autoliquidación se circunscribe a determinar si procede minorar el importe de los rendimientos del trabajo procedentes de la cuantía de los derechos reconocidos en 1.992 por servicios pasados integrados en el Plan de Pensiones de la entidad Telefónica.
SEGUNDO- La exteriorización o salida del patrimonio empresarial de los compromisos adquiridos por los empresarios con sus trabajadores comenzó con la Ley 8/1 987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y continuó con la Ley 30/1 995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la que se dio cumplimiento al artículo 8, de la Directiva 80/987/CEE relativa a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario.
Los acuerdos que determinaron la integración al Plan de Pensiones de los empleados de Telefónica datan de 1992, fecha en la que ya había entrado en vigor la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones. Tal y como se recoge en el escrito de la Comisión de Control del Plan de Pensiones aportado, el Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica se constituyó al amparo de lo establecido en la citada Ley y su Reglamento aprobado por el Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre, en el marco de su régimen transitorio. El mencionado régimen transitorio, en concreto, Disposición Transitoria Primera de la Ley 8/1987 y Disposiciones Transitorias Primera, Segunda y Tercera del Real Decreto 1307/1988 , vigente también en los ejercicios 2004 y siguientes en virtud de la Disposición Transitoria Primera del R. D. 304/2004, de 20 de febrero , por el que se aprueba el nuevo reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, preveía que podrían constituirse en Fondos de Pensiones diversas instituciones y fondos constituidos por contribuciones y dotaciones realizadas para la cobertura de prestaciones análogas a las previstas en dicha Ley, cuando los participes o beneficiarios fuesen trabajadores o empleados de la propia empresa, para los cuales, podrían reconocerse derechos por servicios pasados.
Pues bien, en dicho marco normativo se produjo la creación del Plan de Pensiones que ahora nos ocupa, tal y como se afirma expresamente en Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de abril de 2006 (AS 2006/1463 ), en cuyo fundamento tercero que indica que mediante los Acuerdos de Previsión Social suscritos entre la Dirección de la Empresa y los Representantes de los Trabajadores el 3.11.1992, e incorporados al Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España, SA (BOE 20.08.1994), se inicia la transformación del sistema de Previsión Social en un Plan de Pensiones del Sistema de Empleo, acogido al régimen transitorio de la Ley 8/1 978, que integra en diversa forma la prestación de supervivencia para los adheridos. Así se reconoce también en el Boletín n° 57 de julio de 2007 del propio Plan de Pensiones, accesible en internet en la página web del portal del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica de España donde bajo el titulo Derechos Reconocidos por Servicios Pasados se señala textualmente lo siguiente: Nuestro Plan de Pensiones se constituyó al amparo de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Planes y Fondos de Pensiones y su reglamento de desarrollo. El régimen transitorio de esta legislación estableció la posibilidad de constituirse en Fondos de Pensiones a las Entidades de Previsión Social, con reconocimiento de derechos por servicios pasados para el personal incorporado en la empresa con anterioridad a 29 de junio de 1987, siempre que se cumplieran los requisitos que la norma establece, estableciendo la no imputación fiscal para los participes de las cantidades reconocidas (es decir no se imputan las cantidades que entran en el plan por ese concepto) y la tributación para los beneficiarios (la prestación que se percibe del plan) conforme a la normativa de IRPF para prestaciones de planes de pensiones.
TERCERO- En el presente supuesto, cuando Telefónica creó su plan de pensiones ofreció a sus trabajadores dos alternativas: o bien continuar con su derecho a percibir la prestación de supervivencia establecida en el contrato de seguros celebrado con la Compañía Metrópolis, o bien, integrarse en el plan de pensiones creado; en este último supuesto se le reconocerían, porque asilo permitía la legislación, una serie de compromisos sociales en función de los servicios pasados prestados a la empresa.
El interesado optó, ante estas dos alternativas, por incorporarse al plan de pensiones por lo que se le reconocieron unos derechos por los servicios prestados por los que, no se le exigió imputación fiscal alguna.
Sin embargo, esto no significa que se ejercitase, por parte del reclamante, el derecho de rescate del contrato de seguro y se aportase al Plan de Pensiones, así como tampoco supuso una transformación del seguro colectivo en un plan de pensiones, sino que, optó por incorporarse a un plan de pensiones con todas sus consecuencias y en unas condiciones determinadas. Estas condiciones suponían que se le reconociesen unos derechos por servicios pasados, lo que no deja de ser el reconocimiento de unos derechos consolidados en el plan de pensiones y la renuncia, probablemente a favor del tomador del seguro (telefónica) de su derecho de rescate sobre las reservas matemáticas del seguro.
En definitiva, no puede hablarse, como solicita el reclamante, de un origen diferenciado en las aportaciones realizadas al Plan de Pensiones sino que todas proceden, puesto que así se establece en el régimen transitorio al que se acogió Telefónica, de una misma fuente, las aportaciones del promotor, las cuales se hicieron siguiendo los denominados planes de reequilibrio que permitían extender en el tiempo dichas aportaciones en lugar de realizarlas de golpe para no despatrimonializar a las empresas, y con un régimen fiscal especifico para estas aportaciones.
CUARTO- Establecido lo anterior, procede señalar que, según el artículo 17.2.a) .3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio. (LIRPF), las prestaciones obtenidas de un plan de pensiones tributarán como rendimientos del trabajo.
Por otra parte, el artículo 18.1 de la LIRPF , establece que: Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
En este sentido se ha pronunciado la Dirección General de Tributos en su consulta n° 0786/00 de 6 de abril de 2000, donde ante la pregunta de una promotora de un plan de pensiones que señala que los derechos consolidados del plan proceden no sólo de aportaciones al plan de pensiones, sino también de la renuncia de una parte del capital de un seguro colectivo, se contesta invocando el articulo 16.2.a) .3° de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre, del IRPF, y el artículo 28 de la Ley 8/1987 , concluyendo que las cantidades percibidas del plan de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo y deberán integrarse, de acuerdo con lo señalado, en la parte general de la base imponible, sin que sea posible aplicar un tratamiento diferente a la parte de los derechos consolidados correspondiente a la renuncia a una parte del seguro colectivo y a la parte correspondiente a las aportaciones efectuadas directamente al plan, criterio que mantiene en la consulta vinculante V1292-08, de 19 de junio, que este órgano comparte, al señalar que las prestaciones de planes de pensiones se consideran, en todo caso, rendimientos del trabajo, independientemente de la procedencia de las aportaciones.
En consecuencia con lo expuesto, y dado que en el presente caso el reclamante basa la solicitud de rectificación de su autoliquidación en el hecho de haber incluido en la misma prestaciones derivadas de los derechos consolidados por servicios pasados, este órgano considera que procede DESESTIMAR la solicitud de rectificación de la autoliquidación.
Durante 15 días hábiles a partir del día siguiente al de recepción de este escrito (no se computan ni los domingos ni los festivos), puede alegar lo que entienda conveniente, así como aportar todos los documentos, justificantes o cualquier otra prueba que considere oportuna para la defensa de sus derechos.' Una vez superado el plazo para la presentación de las alegaciones éstas no han sido presentadas.
Por lo tanto,
TERCERO. Se acuerda desestimar la presente solicitud.' 3.- El reseñado acuerdo de la Agencia Tributaria ha sido confirmado por silencio administrativo por el TEAR de Madrid.
TERCERO.- El actor solicita en el escrito de demanda la anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a que las obligaciones tributarias derivadas de la percepción en el ejercicio 2013 de la prestación en forma de capital del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica por importe de 81.169,85 euros se realice de la siguiente forma: a) 3.491,38 euros exentos por corresponder a aportaciones del recurrente y a contribuciones de la empresa imputadas fiscalmente; b) el exceso hasta 20.834,32 euros como rendimiento del trabajo en los términos previstos en los arts. 16.2.a.5ª y 94.2 del Real Decreto Legislativo 3/2004 (reducción del 75%).
Alega en apoyo de las citadas pretensiones, en resumen, que en el año 1969 ingresóen la compañía Telefónica y causóalta en el Seguro Colectivo y en la Institución Telefónica de Previsión (ITP), entidad sustitutoria de la Seguridad Social, si bien como consecuencia de la disolución de la ITP la compañía efectuóuna reestructuración profunda de la previsión social de sus empleados y el día 1 de julio de 1992 se incorporóal Plan de Pensiones, fecha en que le fueron ingresados en dicho Plan 20.834,32 euros en concepto de derechos por servicios pasados.
Realiza seguidamente un análisis histórico de la previsión social de la compañía Telefónica y termina afirmando que el importe percibido en el ejercicio 2013 del Plan de Pensiones debe tributar en la forma antes expuesta, invocando a tal fin varias sentencias.
CUARTO.- El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones alegando, en resumen, que en el año 1992 el actor se incorporóal Plan de Pensiones de Telefónica, al que ésta hizo una serie de aportaciones.
Afirma que la cuestión controvertida en este procedimiento es de prueba y consiste en determinar si consta acreditado si la cantidad aportada por la empresa fue imputada fiscalmente al trabajador, prueba que incumbe a la parte actora, siendo el único elemento probatorio las nóminas, con las cuales no queda probado que se practicara la imputación fiscal.
QUINTO.- Delimitado en los términos expuestos el ámbito del presente recurso, ante todo hay que destacar que esta Sección ya se ha pronunciado sobre una cuestión similar en diversas sentencias, entre otras las de 12 de junio de 2013, 25 de febrero de 2014 y 28 de octubre de 2014, recursos 576/2011, 1138/2011 y 1228/2012, así como en otras posteriores.
Por tanto, los principios de unidad de doctrina, igualdad y seguridad jurídica exigen reiterar los argumentos expuestos en las mencionadas sentencias, con las necesarias adaptaciones a las circunstancias personales del actor y a la normativa aplicable al ejercicio que nos ocupa.
Así, para resolver la cuestión debatida hay que partir de la doctrina que ha establecido el Tribunal Supremo en diversas sentencias, pudiendo señalarse entre las últimas la de fecha 9 de mayo de 2008, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, en la que se afirma lo siguiente: 'Sobre el tema debatido se viene pronunciando esta Sala, entre otras, por las sentencias de esta Sala de 27 de Julio , 16 de Septiembre y 2 de Octubre de 2002 , 12 de Julio de 2003 , 7 de Abril y 1 de Junio de 2004 , y 11 de Abril de 2005 y 20 de Febrero y 6 y 7 de Marzo y 2 y 10 de octubre de 2006 , a favor de la tesis que propugna la recurrente.
Así en la última citada se señala que 'podemos en definitiva abordar el juicio contradictorio entre las tesis contrapuestas, que hemos de resolver a favor de la tesis de la parte recurrente, puesto que la retención practicada en la nómina demuestra, sin lugar a dudas, que las cantidades entregadas como consecuencia del seguro colectivo, deben considerarse como primas correspondientes a dicho contrato, deducibles de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, al haber alcanzado el reclamante la edad pactada, y recibir el capital asegurado, y no, como se ha considerado por la Administración, como una renta irregular de trabajo personal.
Recordemos las tajantes apreciaciones probatorias que se contienen en las sentencias contradictorias, en contraste con la indefinición a que llególa recurrida.
Debemos añadir, por ello, que el Fondo de Pensiones constituido por Telefónica lo fue en 1992, y aunque el ejercicio a que se refieren las actuaciones es el de 1995, en la sentencia recurrida no se acredita suficientemente que haya habido aportaciones de Telefónica para el pago de las primas, lo cual determina que, en aras del mantenimiento de la unidad de doctrina, haya de rechazarse la tesis de la Administración, no pudiendo considerarse que la cantidad percibida deba atribuirse a dos conceptos diferentes, a saber, el rescate de un seguro de supervivencia y lo derivado del Fondo aludido.
Resultaba aplicable, en consecuencia, el art. 48.1.i) de la Ley 18/1991 , a cuyo tenor 'cuando la alteración del valor del patrimonio proceda[...] de contratos de seguros de vida o invalidez, conjunta o separadamente, con capital diferido, el incremento o disminución patrimonial vendrá determinado por la diferencia entre la cantidad que se perciba y el importe de las primas satisfechas, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 9, apartado uno, letra e ) y 37, apartado uno, número 3, letra f) de esta Ley .' Pues bien, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, las aportaciones realizadas en concepto de 'cuota del seguro colectivo' deben considerarse como primas correspondientes al contrato de seguro, deducibles por tanto de la cuota íntegra del impuesto, como una consecuencia derivada de un contrato de seguro de vida, una vez alcanzada por el interesado la edad pactada y recibir el capital asegurado.
A una conclusión similar, precisamente amparándose en la doctrina fijada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, ya se llegópor el propio TEAR de Madrid en la resolución dictada el 24 de febrero de 2011 en la que estimóla reclamación económico administrativa nº NUM001 , que fue examinada en la sentencia de esta Sala de fecha 23 de abril de 2013 (recurso nº 435/2011).
En el caso ahora analizado es de aplicación la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en el art. 17.2.a).5ª considera rendimientos del trabajo: '5ª. Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.' Por tanto, sólo pueden considerarse rendimientos del trabajo los importes que excedan de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador, para lo cual, a tenor del art. 105.1 de la Ley 58/2003 y del art. 114.1 de la antigua Ley General Tributaria de 1963, el interesado viene obligado a justificar los importes efectivamente descontados por ese concepto en sus nóminas.
En el presente caso, el recurrente ha aportado las nóminas de los años 1973 a 1992, en las que se aprecia que a continuación del importe descontado por 'cuota del seguro colectivo', figura una cantidad que se resta como compensación de la cuota de dicho seguro, lo que pone de manifiesto que el importe real descontado al trabajador es inferior a la cantidad que figura en cada nómina en concepto de 'cuota seguro colectivo', siendo esa cuantía minorada la que debe tenerse en cuenta, pues para considerar el importe total, es decir, sin restar el importe compensado, sería preciso acreditar que la cantidad que se resta de la reducción ha sido imputada fiscalmente al trabajador, sobre quien recae la carga de la prueba de acuerdo con las normas legales antes citadas, pero los documentos aportados a estas actuaciones no justifican que las cantidades compensadas se hayan imputado fiscalmente al trabajador.
De lo razonado se infiere que las aportaciones realizadas por el trabajador no se corresponden con la totalidad de los descuentos efectuados en las nóminas hasta junio de 1992, ya que la cantidad total debe minorarse con los reintegros llevados a cabo por la empresa, que son del 50% de la cuota. Así, en la demanda se fija el importe de las cuotas en 3.491,38 euros, cuantía total que debe ser reducida en un 50%, quedando fijada en 1.745,69 euros, siendo esta cantidad la única que no tiene el carácter de rendimiento del trabajo, como ya ha declarado esta Sección de manera constante en anteriores sentencias.
Así pues, constituye rendimiento del trabajo el exceso sobre esa cantidad y hasta el importe total reconocido a 1 de julio de 1992 en concepto de derechos consolidados por servicios pasados, que asciende a 20.834,32 euros, de modo que el importe del rendimiento del trabajo queda fijado en 19.088,63 euros (20.834,32-1.745,69), cuantía que no goza de exención tributaria, aunque de acuerdo con la Disposición Transitoria Undécima.2 de la Ley 35/2006, del IRPF (régimen transitorio aplicable a las prestaciones derivadas de los contratos de seguros colectivos), es de aplicación al caso el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006.
Ese régimen fiscal, conforme a la mencionada sentencia de esta Sección de 12 de junio de 2013, está regulado en el art. 94 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, que aprobóel texto refundido de la Ley del IRPF, que en su apartado 2.b) declara aplicable una reducción del 75% para los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en que se perciban, y para los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que reglamentariamente se determinen, siendo también aplicable ese mismo porcentaje al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Por ello, debe aplicarse una reducción del 75 por 100 sobre el importe del rendimiento no exento, es decir, sobre 19.088,63 euros.
En consecuencia, procede estimar en parte el presente recurso y anular la resolución impugnada así como el acto administrativo del que deriva, debiendo practicar liquidación la Agencia Tributaria por el ejercicio 2013 del IRPF en la que, en relación con el importe controvertido de 20.834,32 euros, admita la exención de 1.745,69 euros e incluya como rendimiento del trabajo la cantidad de 19.088,63 euros, sobre la que deberá aplicar una reducción del 75%, con devolución al recurrente de la cantidad resultante más intereses de demora.
SEXTO.- No procede imposición de costas al haber sido estimado en parte el recurso, conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D.Salvador contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimópor silencio administrativo la reclamación nº NUM000 deducida contra el acuerdo de la Agencia Tributaria de fecha 17 de marzo de 2016, que había desestimado la solicitud de rectificación de autoliquidación relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2013, anulando la resolución recurrida así como el acto administrativo del que trae causa, con las consecuencias establecidas en el último párrafo del quinto fundamento jurídico, sin imposición de costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93- 0308-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso- Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0308-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que certifico.
