Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 216/2019 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 578/2019
Núm. Cendoj: 28079330022019100394
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6728
Núm. Roj: STSJ M 6728/2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0006485
RECURSO DE APELACIÓN 216/2019
SENTENCIA NUMERO 578
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. Francisco Javier Canabal Conejos
D. José Ramón Chulvi Montaner
Dª María Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los
autos del recurso de apelación número 216/2019, interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por
su Letrada Consistorial, contra el Auto de 15 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo nº 20 de Madrid en la pieza separada de autorización de entrada en domicilio del procedimiento
ordinario nº 446/2017.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 15 de noviembre de 2.018 se dictó Auto por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 20 de Madrid en la pieza separada de autorización de entrada en domicilio del procedimiento ordinario nº 446/2017 por el que se denegaba al Ayuntamiento de Madrid su solicitud de entrada en el local A del inmueble situado en la calle de Vinaroz, número 31 de Madrid, con el fin de ejecutar la Resolución de la Directora General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de noviembre de 2017.
SEGUNDO.- Para la votación y fallo se señaló el día 12 de septiembre de 2019, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los arts. 81 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/98.
CUARTO.- Por Acuerdo de 25 de julio de 2019 del Presidente de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo.
Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández.
Ha sido ponente el Magistrado don Francisco Javier Canabal Conejos, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación se ha interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de 15 de noviembre de 2.018 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 20 de Madrid en la pieza separada de autorización de entrada en domicilio del procedimiento ordinario nº 446/2017 por el que se denegaba al Ayuntamiento de Madrid su solicitud de entrada en el local A del inmueble situado en la calle de Vinaroz, número 31 de Madrid, inscrito en el Inventario del Patrimonio Municipal del Suelo con el número 26.401, finca registral nº 1300 del Registro de la Propiedad n° 14 de Madrid, con el fin de ejecutar la Resolución de lanzamiento de la Directora General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de noviembre de 2017.
Dicho Auto deniega la solicitud habida cuenta que la citada resolución se encontraba recurrida ante el mismo Juzgado por lo que 'la ejecución de la solicitud de lanzamiento del inmueble utilizado por la ASOCIACION 'PYMES CHAMARTIN' puede hacer perder la finalidad legítima al recurso y tras la valoración de los intereses en conflicto'.
SEGUNDO.- El meritado Auto es impugnado en apelación por el Ayuntamiento de Madrid entendiendo que el mismo infringe el art. 8.6 de la ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y del art. 18.2 de la Constitución Española por indebida aplicación del art. 122 de la ley de 27 de diciembre de 1956, actual art. 130 de la ley 29/1998, de 13 de julio, al haber resuelto la pieza de entrada como si de una medida de suspensión se tratara.
Expresa que concurren todos los requisitos para obtener la autorización dada la ocupación del edificio sin título habilitante alguno y en la medida en que por parte de los servicios técnicos se pone de manifiesto la resistencia al desalojo voluntario y a permitir el acceso al inmueble al objeto de dar cumplimiento a la resolución administrativa, se hace necesaria la autorización judicial de entrada para llevar a puro y debido efecto la misma.
TERCERO.- Como es bien sabido los actos administrativos, por su privilegio de ejecutoriedad inmediata ( arts. 39, 98 y 99 Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) y del mantenimiento de esta ejecutoriedad no obstante su eventual impugnación administrativa ( art. 117 de la citada Ley 39/2015) o jurisdiccional (sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, arts. 129 y ss. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa), obligan a su inmediato cumplimiento, cuya omisión puede ser suplida por los correspondientes medios de ejecución forzosa, habilitados al efecto por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 99 ya citado dispone que 'Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales'. En todo caso, la ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará respetando siempre el principio de proporcionalidad, de tal forma que si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual ( Art. 100.2 de la Ley 35/2015).
De manera excepcional, la ley exige la intervención previa de la autoridad judicial para la ejecución de algunas decisiones administrativas que pueden afectar a determinados derechos fundamentales. La propia Ley 39/2015, en su artículo 100.3 alude al supuesto más característico, que es la necesidad de obtener autorización judicial para la entrada de los agentes de la Administración en el domicilio del afectado por la ejecución de un acto, de no alcanzarse el consentimiento de éste. Tal exigencia deriva de la ya conocida STC 22/1984, de 17 de febrero, y, en la actualidad, la competencia para autorizar está atribuida a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo por el artículo 8.5 LJCA. Se precisa para la ejecución de cualquier acto administrativo que implique la entrada en domicilio, incluyendo la finalidad de desalojarlo en virtud de expropiación, desahucio administrativo, orden de realojo o demolición, etc. No se requiere, en cambio, para la ejecución de sentencias firmes ( STC 160/1991), ya que se presume que en tales casos la sentencia suple o incorpora la intervención judicial específica requerida. Salvo en estos casos, la Administración debe interesar del Juzgado competente la autorización de entrada, que el Juez sólo debe expedir mediante una verificación de que se cumplen los requisitos legales necesarios.
No se trata con esta intervención judicial de controlar la legalidad del acto que se pretende ejecutar, pues la función del Juez en este caso es simplemente la de garante de la inviolabilidad del domicilio ( STC 144/1987). Pero sí que debe controlar que dicho acto se ha dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, por lo que tiene prima facie una apariencia de legalidad, que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio y que esta irrupción en el ámbito de la intimidad se produzca sin más limitaciones de las necesarias para la estricta ejecución de la resolución administrativa, por lo que no puede concederse de forma automática ( STC 76/1992).
Y en relación con el necesario acomodo al principio de proporcionalidad, debe dejarse constancia de que la función del Juez de Instancia y la de este Tribunal, se extiende a realizar un juicio de proporcionalidad que valore los intereses en conflicto, de una parte la necesidad de que las administraciones publicas velen por el cumplimiento de la normativa y el interés general, en el ejercicio de sus competencias o potestades, y de otra parte el derecho fundamental en juego, de forma que aun cuando el acto administrativo sea regular, la autorización puede y debe ser denegada, si existiera una desproporción entre el fin pretendido por dicha resolución y el derecho fundamental en juego, como ocurrirá frecuentemente si la finalidad de la resolución puede ser conseguida por otros medios que aun siendo más gravosos para la Administración dejen indemnes el derecho a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio, trasunto del principio de eficacia administrativa, art.103 C.E., y el privado, en cuanto responde a la protección de un derecho fundamental, la inviolabilidad del domicilio, art. 18.2 de la C. E., lo que requiere una ponderación adecuada entre dichos intereses y a ello responde la doctrina del Tribunal Constitucional elaborada básicamente sobre la exégesis del art.87.2 de la LOPJ. ( STS 22/1984; 144/1987; 160/1991 entre otras).
CUARTO.- Consta, así se señala en el Auto, que la Asociación ha interpuesto recurso en vía jurisdiccional contra la expresada resolución pero no consta que en dicho procedimiento se haya dictado Auto acordando la medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acto, por lo que ahora, en el procedimiento que nos ocupa, no se puede controlar su legalidad sino tan solo que dicho acto, motivador de la necesidad de la entrada domiciliaria solicitada, ha sido dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, presentando así prima facie una apariencia de legalidad, y que su ejecución requiere efectivamente la entrada en un domicilio, como aquí inequívocamente sucede. A los solos efectos de conceder o denegar la autorización solicitada no procede controlar la conformidad o disconformidad con el Ordenamiento jurídico del acto que se pretende ejecutar, ya que este enjuiciamiento sólo podrá y deberá realizarse en vía de recurso jurisdiccional una vez agotada la vía administrativa.
En suma, yerra el Juzgador de instancia cuando tramita la pieza de entrada como si de una solicitud de suspensión se tratara cuando no consta se haya instado por lo que no resultando controvertido que la pretensión reúne aquellos requisitos la misma debió ser acogida y al no haberlo hecho el recurso será estimado.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en segunda instancia se impondrán las costas al apelante si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En el presente caso, al estimarse la apelación no procede imponer las costas de esta instancia.
VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección 2ª) en el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Madrid contra el Auto de 15 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid en la pieza separada de autorización de entrada en domicilio del procedimiento ordinario nº 446/2017, ha decidido: Primero.- Estimar dicho recurso de apelación.Segundo.- Revocar el Auto de15 de noviembre de 2.018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 20 de Madrid en la pieza separada de autorización de entrada en domicilio del procedimiento ordinario nº 446/2017 y, en su consecuencia, se autoriza al personal designado por el Ayuntamiento de Madrid, incluso si fuera necesario asistido por las fuerzas de orden público, para la entrada en el local A del inmueble situado en la calle de Vinaroz, número 31 de Madrid, con el fin de ejecutar la Resolución de la Directora General de Planeamiento y Gestión Urbanística del Ayuntamiento de Madrid, de 13 de noviembre de 2017.
Dicha entrada deberá practicarse en hora diurnas y en plazo máximo de tres meses desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta al Juzgado Tercero.- No efectuar expresa condena en costas en esta instancia.
Devuélvase al Juzgado de procedencia los autos originales y el expediente administrativo para la ejecución de lo resuelto, junto con testimonio de esta resolución.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2612-0000-85-0216-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92- 0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2612-0000-85-0216-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. José Daniel Sanz Heredero D. Francisco Javier Canabal Conejos D. José Ramón Chulvi Montaner Dª María Soledad Gamo Serrano
