Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 578/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2017 de 04 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ARENAS IBAñEZ, LUIS GONZAGA
Nº de sentencia: 578/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100629
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7570
Núm. Roj: STSJ AND 7570:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION DE REFUERZO
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. HERIBERTO ASENCIO CANTISAN
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
D. PEDRO LUIS ROAS MARTIN
_________________________________________
En la ciudad de Sevilla, a cuatro de marzo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso contencioso-administrativo número 76/2017interpuesto por DÑA. Sacramento, representada por la Procuradora Sra. Moreno Gutiérrez, siendo parte demandada la AGENCIA DE INNOVACION Y DESARROLLO DE ANDALUCIA, representada por el Letrado Sr. Pérez Borrego.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON LUIS ARENAS IBAÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Mediante Resolución de 16 de enero de 2014 del Gerente Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Huelva se desestimó el recurso de reposición formulado por Dña. Sacramento contra la Resolución del mismo órgano de 1 de octubre de 2013 por la que se declara que procede la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de la Sra. Sacramento de la cantidad de 6.619,23 euros, correspondientes a 5.695,32 euros de principal y a 923,21 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago hasta la fecha de la resolución.
SEGUNDO.- Dña. Sacramento interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha Resolución ante los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Huelva formalizado mediante demanda en la que solicitó su anulación por ser contraria a Derecho, y una vez admitida a trámite se reclamó a la Administración demandada remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los interesados.
TERCERO.- Asumida por la Sección 3ª de esta Sala la competencia para conocer del recurso se dio traslado a la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo interesando el dictado de una Sentencia que revoque la actuación administrativa impugnada; y dado traslado a la parte demandada para que la contestara, lo cumplimentó solicitando una Sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.- Fijada en 6.619,25 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba con el resultado que consta en autos, quedando los mismos conclusos para el dictado de Sentencia a cuyo efecto se remitieron a esta Sección Especial de Refuerzo para el dictado de la resolución procedente.
QUINTO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto de esta Sentencia analizar la conformidad a Derecho de la Resolución de 16 de enero de 2014 del Gerente Provincial de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía en Huelva desestimatoria del recurso de reposición formulado por Dña. Sacramento contra la Resolución del mismo órgano de 1 de octubre de 2013 por la que se declara que procede la pérdida del derecho de cobro de los incentivos concedidos y el reintegro por parte de la Sra. Sacramento de la cantidad de 6.619,23 euros, correspondientes a 5.695,32 euros de principal y a 923,21 euros en concepto de intereses de demora calculados desde la fecha de materialización del pago hasta la fecha de la resolución.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en los apartados de hechos de su demanda: 1º) La Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía (IDEA) le concedió en fecha 18 de mayo de 2010 un incentivo directo a fondo perdido de 7.593,76 euros para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo de acuerdo con las condiciones que se establecían. 2º) El 23 de julio de 2010 le fue transferida la cantidad de 5.695,32 euros correspondiente al 75% del incentivo concedido. 3º) La Sra. Sacramento ha cumplido con todas las obligaciones que le correspondían derivadas del acuerdo concediendo los incentivos, y así: a) ha acreditado las inversiones efectuadas para el inicio y desarrollo de la actividad para la adquisición y tratamiento de software, equipos informáticos o de infraestructura de TIC en general, gastos de alquiler de las instalaciones y equipos de producción, y gastos generados por el inicio de la actividad (cuotas satisfechas al RETA); y b) ha acreditado el requisito o condición de crear empleo al haber contratado a una trabajadora durante un año -seis meses más del mínimo señalado por la Agencia- pese a las dificultades derivadas de la crisis económica. 4º) El 8 de julio de 2013 se acordó el inicio del expediente de reintegro y pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos con base en el incumplimiento de la condición relativa a la creación de empleo pues el justificado se había realizado con posterioridad a la fecha de ejecución y justificación, a lo que opone: que es un acuerdo que adelanta el resultado del procedimiento causándole indefensión por más que se le dé plazo para alegaciones y proponer prueba; que el motivo dado no es suficientemente concreto pues no especifica la demora supuestamente producida ni su relevancia; y que en todo caso se reconoce que ha creado empleo. 5º) Presentó alegaciones al acuerdo de inicio en el sentido de que las condiciones fueron cumplidas en lo sustancial, sin que el mero retraso en la acreditación de una sóla de las condiciones establecidas para la concesión debiera acarrear una medida tan excesiva y desproporcionada como era la íntegra devolución de lo percibido más intereses de demora. 6º) El 1 de octubre de 2013 se dictó resolución declarando la pérdida del derecho al cobro de los incentivos concedidos y el reintegro de la cantidad abonada como anticipo más intereses con base únicamente en que las alegaciones presentadas no desvirtuaban el incumplimiento por el cuál se dictó la resolución; interponiendo frente a esa decisión recurso de reposición que fue desestimado por la resolución de 16 de enero de 2014 objeto de autos en la que se reiteraba que la contratación se había realizado fuera del plazo de ejecución/acreditación del proyecto sin tener en cuenta que éste se había ejecutado ni exteriorizar la relevancia del plazo y de su cumplimiento, por lo que no concurría el supuesto contemplado en el artículo 23.1.f) de la Orden de 25 de marzo de 2009. En sede de Fundamentos de Derecho argumenta: A) Las resoluciones impugnadas desconocen flagrantemente el principio de proporcionalidad contemplado en los artículos 17.3.n) y 37.2 de la Ley 38/2013 General de Subvenciones , pues se acuerda la revocación de la subvención sin causa para ello teniendo en cuenta que la actividad subvencionada se ha desarrollado completa y eficazmente, habiéndose acreditado los gastos ocasionados, sin que quepa sancionar la supuesta acreditación tardía de una concreta condición con la pérdida total de la subvención y el pago de otra cantidad en concepto de intereses legales. B) La Administración demandada ha realizado una interpretación rigorista de la norma anudando la pérdida total del incentivo al simple retraso en el cumplimiento de una concreta obligación, lo que no merece una sanción tan grave teniendo en cuenta que se han cumplido las obligaciones esenciales y la finalidad para la que se concedió la subvención, que había voluntad de la beneficiaria de cumplir la condición impuesta y que el retraso producido no ha causado perjuicio al interés público o a los demás intervinientes en la convocatoria, destacando al efecto: que la Administración no subrayó al conceder el incentivo que la fecha de finalización del proyecto era condición esencial, no de la resolución resulta que la fecha de finalización del proyecto derivase interés público o privado que pudiera verse perjudicado por el incumplimiento de un requisito meramente formal o adjetivo; que participó con suficiente antelación a la Junta de Andalucía las dificultades para justificar en plazo el requisito de creación de empleo dada la conocida situación de crisis económica; y que en todo caso ha cumplido sobradamente esa condición al contratar a una demandante de empleo por el plazo de un año. C) La revocación de la subvención no se ha residenciado en alguna de las concretas causas contempladas en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones, causándosele de este modo indefensión.
La defensa de la Administración opone: A) La recurrente ha incumplido la obligación relativa a la creación de empleo. Argumenta en tal sentido estableciéndose en la resolución concediendo la subvención la condición de que el beneficiario debía contratar a un demandante de empleo por un periodo máximo de seis mese a jornada completa, y previéndose la ejecución y justificación del proyecto subvencionado antes del 15 de noviembre de 2011, se ha incumplido aquel condicionante teniendo en cuenta que lo documentado por la actora es la suscripción de un contrato para la formación y aprendizaje de fecha 21 de noviembre de 2011, fuera por tanto de la fecha de ejecución del proyecto, encontrándonos ante una condición resolutoria esencial a la que estaba sometida la subvención; por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones y en el artículo 23.1 de la Orden de 25 de marzo de 2009 procedía el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia de los intereses de demora, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en torno al incumplimiento de la creación de empleo como causa de pérdida del derecho al cobro y reintegro de la subvención. B) No se vulnera el principio de proporcionalidad a tenor de la jurisprudencia que cita.
TERCERO.- Mediante Resolución de 18 de mayo de 2010 de la Agencia de Innovación y Desarrollo de Andalucía se le concedió a Dña. Sacramento, al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009, un incentivo directo a fondo perdido de 7.593,76 euros para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo en relación con el programa presentado por la solicitante denominado 'Nueva forma de ofrecer los servicios de administración a las empresas'. Entre los datos de ese proyecto, en el apartado relativo al empleo a generar, la solicitante indicó que era su intención contratar a una mujer desempleada a tiempo completo, si bien manifestaba no tener previstos los meses de contratación por los motivos que indicaba.
En la parte dispositiva de la referida resolución se establecía, entre las condiciones a cuyo cumplimiento quedaba obligada la beneficiaria de la subvención (punto 3.d).3) la de ' acreditar la contratación por un periodo mínimo de 6 meses a jornada completa de, al menos, un demandante de empleo registrado en la SAE', añadiendo que 'si por cualquier circunstancia, la persona contratada causaran baja sin haber transcurrido dicho periodo, se realizará la sustitución mediante otra contratación de las mismas características por el tiempo que reste para cumplir con duración de esta condición'.
En el punto 7 de esa parte dispositiva se consignaba que ' el beneficiario deberá ejecutar y justificar el proyecto antes del día 13/11/2011. En todo caso podrá presentar la justificación una vez ejecutado el proyecto sin necesidad de agotar el plazo anteriormente indicado'.
El 23 de julio de 2010 le fue transferida a la beneficiaria la cantidad de 5.695,32 euros correspondiente al 75% del incentivo concedido en concepto de anticipo.
El 23 de diciembre de 2011 presentó la Sra. Sacramento en la Agencia solicitud de cumplimiento total a la que acompañaba, entre otra documentación, contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje a tiempo completo suscrito en fecha 21 de noviembre de 2011 con Dña. Apolonia con una duración de doce meses (del 21 de noviembre de 2011 al 20 de noviembre de 2012), trabajadora que al tiempo de dicha contratación figuraba inscrita como demandante de empleo en el Servicio Andaluz de Empleo.
Tras lo anterior la Administración demandada da inicio a un expediente de reintegro de la subvención que culmina con la resolución aquí impugnada, cuyo fundamento estriba en el incumplimiento de la condición relativa a la creación de empleo, dado que el justificado se había realizado con posterioridad al a fecha máxima de ejecución y justificación indicado en la resolución concediendo la subvención.
CUARTO.- Como se ha dicho, el incentivo objeto de autos se concedió al amparo de la Orden de 25 de marzo de 2009 por la que se establecen las bases reguladoras de un programa de incentivos para la creación, consolidación y modernización de iniciativas emprendedoras del trabajo autónomo y se efectúan sus convocatorias para el período 2009-2013.
El objeto de esa Orden se desarrolla en su artículo 1 en los siguientes términos:
'1. La presente Orden tiene por objeto establecer las bases por las que se regirán los incentivos a conceder por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa para los proyectos de:
a) Creación: A las personas que vayan a iniciar una actividad económica por cuenta propia y que presenten un proyecto una iniciativa emprendedora de trabajo autónomo.
b) Consolidación y modernización: A los trabajadores autónomos que vengan desarrollando una actividad económica por cuenta propia durante más de un año y presenten un proyecto de consolidación y modernización de la misma.
2. Tendrán preferencia los proyectos definidos en el apartado anterior que correspondan a conjuntos de autónomos para mejoras de infraestructuras comunes, tecnología, diseño, u otras áreas de desarrollo, siempre y cuando estén en el marco de acuerdos de colaboración suscritos por la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa.'.
Vemos por tanto que el objetivo principal de las ayudas reguladas en esa Orden está orientado a fomentar el trabajo autónomo y la actividad económica desarrollada por cuenta propia (su creación, consolidación y modernización); no así la creación o el mantenimiento de relaciones laborales por cuenta ajena en el desarrollo de esa actividad.
Cierto es que la Orden alude en determinados momentos a la contratación de cuenta ajena de demandante de empleo registrado en el SAE a efectos de calcular el incentivo (según el cuadro anejo al artículo 12.1 supone un porcentaje adicional del 10% sobre la base incentivable) o como criterio fijo de evaluación a considerar por la Comisión Provincial de Valoración (en el Anexo II se consigna como criterio fijo el empleo por cuenta ajena vinculado al proyecto asignándole 10 puntos).
No obstante desconocemos -pues no obra en el expediente la valoración efectuada por la Comisión citada ni se indica en la resolución de concesión de la subvención- si tal circunstancia fue considerada a efectos de fijar la cuantía del incentivo o de dar prioridad al proyecto de la actora sobre otros; a lo que ha de añadirse que, como ha quedado dicho, en la presentación de su proyecto la interesada se limitó a manifestar sobre el particular que era su intención contratar a una mujer desempleada a tiempo completo, si bien manifestaba no tenía previstos los meses de contratación por las razones que exponía.
Queremos decir, en definitiva, que no obstante la inclusión en la resolución concediendo la subvención de la condición en litigio -de obligado cumplimiento por tanto para la beneficiaria-, la misma no tiene carácter esencial si se atiende únicamente a los objetivos fijados 25 de marzo de 2009, ni nos consta que haya sido determinante a la hora de cuantificar el incentivo o de dar preferencia al proyecto de la actora respecto al de otros solicitantes.
De otro lado, y salvedad hecha de esa condición ('acreditar la contratación por un periodo mínimo de 6 meses a jornada completa de, al menos, un demandante de empleo registrado en la SAE')impuesta en la resolución otorgando la subvención, la Administración demandada no ha cuestionado en ningún momento que el proyecto subvencionado se haya ejecutado en sus debidos términos y en plazo, como tampoco que se hayan justificado -también en tiempo y forma- los gastos relativos a la actividad incentivada.
Y a partir de lo anterior el debate se circunscribe a si, teniendo en cuenta estos antecedentes, es acorde con el principio de proporcionalidad una decisión como la impugnada que acuerda la pérdida total de la subvención, y por ende el reintegro de lo anticipado, ante un incumplimiento de orden temporal, esto es, ante el hecho de que la contratación realizada lo es con posterioridad a la fecha final de ejecución del proyecto.
A nuestro entender la respuesta a ese interrogante debe ser negativa. El referido criterio de la proporcionalidad está positivado con carácter general en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Así, en su artículo 17.3.n) se establece que ' La norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos:...n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'. Mientras que de acuerdo con su artículo 37.2 'Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el párrafo n) del apartado 3 del artículo 17 de esta Ley o, en su caso, las establecidas en la normativa autonómica reguladora de la subvención.'.
Y también lo encontramos en la Orden de 25 de marzo 2009 reguladora de las ayudas, cuyo artículo 23.4 prevé que ' Si la actividad incentivada no se justifica en su totalidad, y siempre que se haya alcanzado la finalidad perseguida, el reintegro del incentivo tendrá carácter parcial. en este sentido, el importe del incentivo exigible vendrá constituido por la parte proporcional de la acción o inversión no justificada.'.
En nuestro caso, no es discutido que la actividad subvencionada (bajo la denominación ' Nueva forma de ofrecer los servicios de administración a las empresas') se ha justificado en su integridad; como tampoco que la condición impuesta de contratar a un demandante de empleo inscrito en el SAE se haya cumplido (incluso con creces pues esa contratación lo fue por un periodo de doce meses), sino únicamente que tal incumplimiento fue extemporáneo; extemporaniedad que igualmente habría que relativizar pues la contratación se produjo el 21 de noviembre de 2011, es decir, sólo ocho días después de la finalización del plazo para ejecutar y justificar el proyecto.
Se ha ejecutado por tanto el proyecto, se han alcanzado los objetivos perseguidos por la Orden de marzo de 2009, y se ha cumplido -aunque fuera de tiempo- con la condición adicional (así la califica la resolución concediendo la subvención) de creación de empleo; por lo que en esta tesitura no resulta ajustada a Derecho, por desproporcionada y contraria a la normativa citada, una decisión como la aquí recurrida que decide la pérdida total del incentivo tomando como único fundamento el cumplimiento demorado de una condición adicional, inaplicando por ello las reglas de la proporcionalidad a la hora de delimitar las consecuencias que han de derivarse de ese puro incumplimiento temporal.
Traemos a colación al efecto la Sentencia de esta Sala, Sección 1ª, de 20 de mayo de 2008 dictada en recurso contencioso-administrativo núm. 566/2006, invocada por la parte actora y que recoge la jurisprudencia sobre el particular. Dice así la Sentencia:
'CUARTO Esta Sala ha venido manifestando, que el otorgamiento de una subvención, implica el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el otorgamiento, y entre ellas el deber de aportar la justificación del cumplimiento en el plazo señalado, de modo que la falta de justificación en plazo implicaba un incumplimiento de la obligación y la pérdida de la ayuda, con obligación de reintegro de las cantidades percibidas.
Ahora bien dicha doctrina de la Sala ha sido corregida por el Tribunal Supremo en sentencia de 21 de marzo de 2007 , que en atención a la proporcionalidad de los incumplimientos, permite la justificación del cumplimiento de los fines de las subvención fuera del plazo fijado, sin que ello suponga la pérdida del derecho a la subvención percibida, sentencia que reproducimos parcialmente, 'Y' en cuanto al artículo 112 de la Ley que afirma que procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los casos que enumera, de modo que en este supuesto resultaría de aplicación de entre ellos el relativo al incumplimiento de la obligación de justificación, pero, como decimos este requisito legal no fue finalmente incumplido por más que evidentemente se hiciera fuera del plazo concedido para ello, y en todo caso se llevó a cabo esa justificación, es decir, en ningún momento se produjo el incumplimiento de la obligación legal sin perjuicio de que se cumpliese fuera del plazo establecido por el convenio.... Como consecuencia de lo expuesto el reintegro no resultaba procedente del modo en que se exigió, puesto que finalmente se justificó el empleo de las cantidades que habían sido objeto de la subvención, y lo que se produjo no fue otra cosa más que la realización de una actividad o de una actuación fuera del tiempo establecido para ello...
De esa regulación se hizo eco la más arriba mencionada Ley de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, Ley 5/1983, de 19 de julio , en la redacción dada por la Ley 7/1996, de 31 de julio, que incluyó en ella el Título VIII 'de la subvenciones y ayudas públicas', y que en sus artículos 103 a 116 inclusive reguló las mismas.
Sin que como es evidente resulten de aplicación al supuesto se han dictado con posterioridad y para la Administración del Estado tanto la Ley 38/2003, de 11 de noviembre, General de Subvenciones , como el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , que aprobó el
Pues bien de la Ley mencionada y a los efectos que aquí nos interesan destacamos la regulación que la misma contiene en el art. 37 que se ocupa de las causas de reintegro, y entre las que contempla la del apartado c) que se refiere al 'incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el art. 30 de esta ley , y en su caso, en las normas reguladoras de la subvención', remisión al art. 30 que se concreta en el reenvió al Reglamento para determinar el modo en que la justificación se llevará a cabo, y que en relación con el reintegro por falta de justificación se especifica en el art. 92 del Real Decreto 887/2006 que dispone que cuando transcurrido el plazo otorgado para la presentación de la justificación, ésta no se hubiera efectuado, se acordará el reintegro de la subvención, previo el requerimiento establecido en el apartado 3 del art. 70 de este Reglamento', y que en el segundo de sus párrafos expresa que 'se entenderá incumplida la obligación de justificar cuando la Administración, en sus actuaciones de comprobación o control financiero, detectara que en la justificación realizada por el beneficiario se hubieran incluido gastos que no respondieran a la actividad subvencionada, que no hubieran supuesto un coste susceptible de subvención, que hubieran sido ya financiados por otras subvenciones o recursos, o que se hubieran justificado mediante documentos que no reflejaran la realidad de las operaciones'.
Resulta también de evidente interés a los efectos que pretendemos de conocer la acomodación o no a Derecho del reintegro acordado por la Administración en este supuesto y confirmado por la Sentencia recurrida, hacer mención a lo dispuesto por el art. 17.3. n) de la Ley 38/2003 que dispone que 'la norma reguladora de las bases de concesión de las subvenciones concretará, como mínimo, los siguientes extremos: criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones.
Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad'.. .
En Sentencia de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete esta Sala dijo lo que sigue:
'es cierto sin embargo que una jurisprudencia reciente (de la que, entre otras, son expresión las Sentencias de esta misma Sala de 3 mayo , 22 julio y 19 octubre 1996 , correspondientes, respectivamente, a los recurso números 7033/1992 , 772/1990 y 1279/1991 ) ha considerado procedente aplicar el principio de proporcionalidad para moderar los efectos de la caducidad en aquellos casos en que se ha producido un cumplimiento parcial de los compromisos contraídos, supuestos en los que se ha declarado que el reintegro de las subvenciones percibidas no debía ser total sino proporcionado al grado de efectivo cumplimiento de aquellas obligaciones.
Teniendo presentes tales precedentes, la Sala, movida del propósito de establecer criterios objetivos que sirvan para clarificar la interpretación de las normas jurídicas aplicables, respondiendo así a exigencias insitas en los principios de seguridad jurídica e igualdad, considera procedente declarar que, como regla general, el incumplimiento (o, con otras palabras, el cumplimiento parcial) de tales obligaciones comportará la caducidad de los beneficios y la devolución de lo percibido, admitiéndose única y exclusivamente la modulación de tal efecto devolutivo sólo en aquellos casos en los que el cumplimiento de las obligaciones -en especial, de las obligaciones que se refieren a la creación de puestos de trabajo fijo, pues tal es el fin principal que la Administración pretende alcanzar por medio del fomento del establecimiento de empresas en las Grandes Áreas de Expansión Industrial- se aproxima de modo significativo al cumplimiento total, acreditando, además, el subvencionado una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos'....
Vaya por delante que el Ayuntamiento recurrente debió ser más diligente en el cumplimiento de la obligación de justificación del empleo de los fondos recibidos para llevar a cabo la tarea de fomento que ambas Administraciones Públicas se habían propuesto impulsar, pero no es menos cierto que de esa falta de celo en el cumplimiento de ese deber no pueden derivar consecuencias tan desmesuradas como las que nacen de entender por parte de la Administración de la Junta de Andalucía que han de reintegrarse todas las cantidades entregadas por aquélla más los intereses de demora...
De este modo, y como anticipamos, el motivo ha de estimarse y la Sentencia casarse y dejarse sin ningún valor ni efecto, puesto que no tuvo en cuenta que la aplicación del 75% por ciento de la cantidad otorgada fue empleada a los fines para los que se concedió la subvención y fue tenida por conforme por la Administración de forma que la Sentencia desconoció la doctrina de esta Sala que impone como necesaria la aplicación del principio de proporcionalidad cuando se acuerda el reintegro de las ayudas para limitarlo a aquellas cantidades que no se hayan justificado que se utilizaron para conseguir el fin buscado por la subvención.'
QUINTO Conforme a la doctrina jurisprudencial citada en el Fundamento de Derecho anterior, el mero retraso en la justificación de la ejecución de la inversión, no puede dar lugar a la revocación de la ayuda otorgada, por lo que procede estimar el recurso y anular la resolución dictada. Ahora bien no habiéndose justificado la ejecución de la inversión subvencionada, debe justificar la misma para tener derecho al cobro de la ayuda concedida.'.
Por lo expuesto procede, con estimación del recurso, anular la resolución impugnada.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas.
No obstante esta Sala, haciendo uso de la previsión contenida en el apartado 4 del mismo artículo 139, fija en 1.000 euros la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos, atendiendo al efecto a las circunstancias del asunto, a la actividad procesal de la parte recurrente y a la dedicación requerida para su desempeño.
VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Sacramento contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución por no ser ajustada a Derecho. Se imponen a la parte demandada las costas procesales causadas en los términos expresados.
Contra esta Sentencia puede caber recurso de casación a preparar ante esta Sala, en el plazo de treinta siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente, dejando certificación en el rollo; y firme que sea devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma en orden a su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
