Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2017, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7400/2015 de 15 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 579/2017

Núm. Cendoj: 15030330032017100553

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2017:6903

Núm. Roj: STSJ GAL 6903/2017

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00579/2017
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7400/2015
RECURRENTE: Rocío
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE
PONTEVEDRA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 15 de noviembre de 2017.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7400/2015 interpuesto por
el Procurador D. CESAR ANGEL ESCARIZ VAZQUEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA SANCHEZ
MANTILLA en nombre y representación de Rocío contra Resolución del Jurado Provincial de Expropiación
Forzosa Pontevedra de 7-7-15 del recurso de reposición contra acuerdo 3-6-13 que fija justiprecio finca
num. NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia, para la Obra: '32-
PO-3210-Proyecto de Conservación y Refuerzo del firme. CN-554 del P.k.0,0 al 10,4. Tramo: Vilaboa-Rande.
Provincia de Pontevedra'. T.m. Vilaboa. Expt. NUM001 . Ha sido parte demandada JURADO PROVINCIAL
DE EXPROPIACION FORZOSA, representada por ABOGACIA DEL ESTADO A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 10 de noviembre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 57.872,68 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, Dª Rocío , impugna los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra, de fechas 3 de junio de 2013 y 7 de julio de 2015, resolutorios del justiprecio de la finca nº NUM000 del expediente, expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la obra del proyecto '32-PO-3210- Proyecto de Conservación y Refuerzo del Firma . CN-554 del pk. 0,0 al 10,40-Tramo Vilaboa-Rande. Provincia de Pontevedra', y situada en el término municipal de Vilaboa.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- En este caso, se trataba de la valoración de una finca de 223 m2-contigua a otra de la misma dueña que también fue expropiada para esta misma obra y que es objeto de otro recurso distinto-, en una zona muy próxima a un espacio de núcleo rural, pero no integrado propiamente en el mismo,-por lo que había que considerarlo como rústico- para cuya valoración el Jurado aplicó la ley antigua del Suelo 6/98, conforme a la cual, el requisito previo a toda valoración era la determinación de la clasificación y calificación del terreno, al establecer el art. 25 que el suelo había de valorarse según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes. Al tratarse de suelo no urbanizable, el organismo tasador aplica el método de comparación a partir de valores de fincas análogas y dice haber tenido en cuenta la situación de la finca expropiada, así como su proximidad a casco o circundado, el tipo de acceso y las valoraciones realizadas por él en el mismo municipio en otros expedientes expropiatorios, y también el criterio general de los precios medios de la zona que sigue la Consellería de Facenda para la fijación de la base imponible del impuesto de transmisiones y actos jurídicos documentados, pero significando que el valor del certificado de la Xunta a efectos fiscales es un precio medio y no el resultante de efectuar una comprobación singularizada del valor de cada finca, por lo que entiende que solo opera como un valor orientativo. A continuación, y a efectos de obtener unas referencias más objetivas y contrastadas que permitan enmarcar su valor, completa el parámetro fiscal con la normativa de las leyes de Unidades Mínimas de Cultivo y de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, y, a la vista de que la finca de autos no alcanza esa superficie mínima, le aplica un porcentaje reductor del 36% a lo que resultaba del valor fiscal, y llega así a una valoración individualizada y unitario de 8,30 euros por m2.

Cuarto.- La demanda alega en primer lugar que se trataba de suelo de núcleo rural edificable y que el método de comparación no había sido correctamente aplicado , pues su valor real era muy superior al fijado por el Jurado, pues, según su informe pericial de parte, prestado por el ingeniero técnico agrícola D. Clemente -perito inidóneo para valorar suelo urbano-, el valor más específica debería ser el de 177,37 euros por m2, y, subsidiariamente, el fijado por otras resoluciones del Jurado para suelo de esa misma expropiación, de 90 euros/m2, 75 euros por m2, o 76,80 euros correspondiente a una valoración fiscal de una finca próxima en suelo de núcleo rural, o, como mínimo, la propia valoración fiscal correspondiente a la finca. En cuanto a la primera petición, ya se estableció en el recurso 7646/13 como precedente obligado a este caso, y entre otras cosas, que 'La parte actora trata inútilmente de desvirtuarlos mediante una pericia de parte que incurre en el manifiesto e insalvable error de prescindir e ignorar la clasificación urbanística-ya dicha- que le correspondía concretamente a las distintas fincas afectadas, al afirmar, de una manera genérica y disconforme con la realidad de los terrenos de que se trata, que las distintas parcelas se encontraban dentro de la situación básica de suelo urbanizado, ya que, independientemente de su clasificación urbanística, se trataba de terrenos dotados de los servicios urbanísticos básicos y que formaban parte de la malla urbana de Vilaboa, afirmación totalmente incierta y disconforme con su verdadera situación y servicios, al tratarse de fincas significadamente alejadas de la trama urbana de los numerosos y dispersos núcleos de población existentes en zonas cercanas, lo que alejaba completamente a esos terrenos de su posible consideración como urbanos, lo que además es completamente incompatible con la clasificación que tenían, lo que vinculaba necesariamente al Jurado en sus valoraciones. Por otro lado, los datos que aporta la pericia, -sin la imparcialidad atribuible a una pericia judicial-respecto a los valores que cita de las fincas-testigo a las que pretende referirse, esta desprovista de toda objetividad en cuanto a cualquier posible compra o venta de fincas similares, que en ningún caso serían de las características urbanísticas de las de autos, al no poder nunca ser equiparables terrenos rústicos no urbanizables- como los de las fincas de que se trata-con pretendidos espacios urbanos con aprovechamiento urbanístico, del que no disponen las primeras, con la salvedad de la zona de núcleo rural a la que nos hemos referido'. Es irrelevante al respecto que la Administración haya reconocido con posterioridad una clasificación de suelo de núcleo rural, pues su situación en un borde no urbanizado del mismo y su carencia de servicios lo equipararía, a efectos valorativos, al suelo no urbanizable. Esta doctrina es perfectamente aplicable a este caso, pues se trata de la misma pericia y hay perfecta coincidencia en todas sus circunstancias. Los otros valores tampoco pueden ser estimados en este caso como puntos de referencia, pues se refieren a espacios completamente distintos y en una situación no comparable, pues las fincas de que se trata estaban situadas en una zona próxima a una glorieta de nueva construcción y muy alejadas del núcleo rural situado al este, fuera claramente de su malla urbana y sin las instalaciones y servicios necesarios para su calificación como zona urbana, por lo que todas estas pretensiones encaminadas a la elevación del justiprecio del suelo afectado han de ser rechazadas. Si ha de estimarse, por el contrario, lo relativo a la aplicación de los coeficientes correctores que tuvo en cuenta el Jurado para reducir el valor fiscal de esos concretos terrenos, porque es algo que obedece a una causa desligada de las posibles expectativas en la utilidad de los mismos, que no puede negarse que están próximos a un determinado núcleo rural, y cuyas circunstancias, lógicamente, hay que considerar que han sido ya incorporadas la propio valor fiscal reconocido por la Administración, sin consideración alguna a sus rendimientos agrícolas, siendo más ajustado derecho reconocer el total valor fiscal que corresponde a esa finca objeto de este recurso, por un importe de 15,12 euros/m2 , más el 5% del premio de afección. Resulta así un valor total del suelo- 223 m2 x 15,12 euros- de 3.371,76 euros, más el 5% como premio de afección (En sustitución de los 1.850,90 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado),única cuestión en la que se estima parcialmente el recurso.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo presentado por Rocío contra los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Pontevedra que fija justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia para la Obra: '32-PO_3210. Proyecto de Conservación y Refuerzo del firme. CN-554 del P.k. 0,0 al 10,4 Tramo Vilaboa-Rande. Provincia de Pontevedra'. T.m. Vilaboa. Exp. NUM001 , y, en su virtud, debemos modificar el mismo a los solos efectos de elevar el valor del suelo expropiado de la finca de autos a la suma total de 3.371,76 euros, más el 5% en concepto de premio de afección . La suma total del justiprecio se incrementará con los intereses le6gales que se hayan ocasionado por demora en la tramitación y pago del mismo, todo ello sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7400-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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