Sentencia Contencioso-Adm...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 815/2017 de 25 de Abril de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: IRIARTE MIGUEL, ROBERTO

Nº de sentencia: 579/2019

Núm. Cendoj: 41091330012019100569

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:6910

Núm. Roj: STSJ AND 6910/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN NÚMERO Nº 815/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON ROBERTO IRIARTE MIGUEL
DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por la entidad
mercantil CORPORACIÓN DE RECURSOS IBERIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María
Falcón Muñoz y defendida por el Abogado Dº. Pedro Manuel Rubio Escobar, contra la sentencia de fecha
11 de septiembre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva en el
Procedimiento Ordinario núm. 666/2015; habiendo formalizado oposición frente al anterior la CONSEJERÍA
DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, representada y asistida por el Letrado del Gabinete
Jurídico de la Junta de Andalucía, Dº. Julián Barranca Mazon.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo Número Uno de Huelva se dictó la sentencia indicada en el encabezamiento de la presente y cuya parte dispositiva literalmente expresa: 'Desestimar el recurso contencioso- administrativo inteipuesto por la entidad CORPORACION DE RECURSOS IBERIA SA, representada por la Procuradora de los Tribunales Da. Ana María Falcon Muñoz y defendida por el Letrado D. Alejandro Rebollo Rico, contra la Resolución de fecha 15-5-2014, dictada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo, desestimatoria de recurso de alzada formulado contra Resolución de la Delegación Territorial en Huelva de la misma Consejería de fecha 30-9-2013, que denegó la suspensión de los trabajos de construcción de la rampa de acceso a la mina Grupo Lomero-Poyatos, declarando la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico' .



SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la entidad mercantil CORPORACIÓN DE RECURSOS IBERIA, S.A., y tramitado el mismo de acuerdo con lo establecido en la Ley, se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.



TERCERO .- Se señaló para deliberación, votación y fallo del asunto el día 22 de abril de 2019, fecha en que han tenido lugar, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Dº. ROBERTO IRIARTE MIGUEL.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestima el Recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN DE RECURSOS IBERIA, S.A. (abreviadamente, CRI), frente a la Resolución de fecha 15 de mayo de 2014 de la Secretaría General Técnica de la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPLEO, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución de 30 de septiembre de 2013 de la Delegación Territorial en Huelva de esa misma Consejería, que había denegado la solicitud de suspensión de los trabajos de construcción de la rampa de acceso a la mina Grupo Lomero-Poyatos.

Descansa el pronunciamiento apelado en el mayor crédito que el juzgador otorga a los informes emitidos en fechas 27/09/2013 y 14/04/2014 por el Jefe del Departamento de Minas, más precisos, exhaustivos y con conocimiento de la situación que los elaborados a instancia de la recurrente, emitidos en fecha posterior a aquellos y sin haber visitado los terrenos mineros.

Y en su contemplación, rechaza la sentencia apelada los reproches que vierte la actora relacionados con la pretendida inactividad de la Administración demandada en la tramitación de las autorizaciones necesarias para la realización de otras obras que debieron ejecutarse; la alegada imposibilidad física y técnica de ejecutar los trabajos; y la supuesta vulneración de lo dispuesto en el artículo 93.1 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el Régimen de la Minería (RGRM).



SEGUNDO.- CRI reitera en esta alzada los motivos de impugnación que invocó en la demanda, consistentes en: - La injustificada, incomprensible y arbitraria inactividad o pasividad de la Administración demandada en la tramitación de las solicitudes de autorizaciones presentadas por CRI referidas a las obras para instalaciones de bombeo, tratamiento y vertido de aguas de la mina; - Por ser la resolución de denegación de suspensión impugnada una resolución de contenido imposible; - La infracción del art. articulo 93.1 del Reglamento General para el Régimen de la Mineria , debido a que no aprecia la concurrencia de causas técnicas motivadoras de la paralización y suspensión de los trabajos de la rampa de acceso a la mina por encontrarse el nivel freático muy próximo a la superficie; cumplimiento, por parte de CRI, de los términos y condicionantes de los Proyectos aprobados por la Autoridad Ambiental Unificada y la Autoridad Minera .

Aunque el recurso de apelación permita al tribunal ad quem examinar nuevamente, en todas sus facetas, el litigio, esto no significa que se encuentre en la misma situación que el juzgado a quo y tengan forzosamente que volver a discutirse en la alzada la totalidad de las cuestiones de hecho y de derecho planteadas en la instancia, lo que desnaturalizaría la razón de ser de dicho recurso ordinario y devolutivo, cuyo objetivo radica en la depuración de los criterios hermenéuticos, interpretativos o de juicio, valoración de las pruebas practicadas y, en definitiva, de los resultados obtenidos en la sentencia dictada en primera instancia.

En tal sentido, ya declaró el Tribunal Supremo en sentencia de 20/10/1998 que el recurso de apelación ha de consistir en una crítica de la resolución impugnada que sirva de fundamento a la pretensión de sustitución de sus pronunciamientos por otros distintos, señalando asimismo la sentencia dictada por ese Alto Tribunal de 17/01/2000 que el examen que corresponde a la fase de apelación es un examen crítico de la sentencia, para llegar a la conclusión de si se aprecia o no en ella la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada.

Pues bien, la apelante insinúa una errónea valoración probatoria por el juzgador a quo que perpetuaría los defectos que reiteradamente han sido constatados y denunciados por mi patrocinada , cuando afirma que ' la prueba aportada de contrario no añade más que conjeturas o suposiciones sobre el volumen de aqua embalsada, sin dar razones técnicas de los motivos de por qué no se resolvió la solicitud de construcción de la PTTA, instalación absolutamente necesaria por razones técnicas, medioambientales y de seguridad en las personas, siendo obra diferente de una simple balsa de decantación' .

En puridad, lo combatido es el mayor crédito que el juzgador de la instancia atribuye al testimonio del Sr. Germán (Jefe del Departamento de Minas de Huelva) frente a la deposición del Sr. Heraclio (Ingeniero de Minas y perito de la parte actora).

La jurisprudencia ha defendido como uno de los pilares básicos en materia probatoria el de la plena soberanía del juzgador para determinar los hechos y ello como inexorable consecuencia del principio de inmediación, de manera que salvo que esa valoración resulte ilógica, contraria a las máximas de la experiencia, o a las reglas de la sana crítica, ha de prevalecer tal apreciación sobre la valoración que de la misma realizan ambas partes, o una sola de ellas.

Abundando en lo que acaba de decirse, la sentencia de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia con sede en Sevilla de fecha 14 de junio de 2012 refería que '...Las alegaciones de la apelación obligan a enjuiciar en esta segunda instancia si la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada ha sido rigurosa, ponderada, correcta, lógica y por ende justa. Por tanto, el enjuiciamiento que debe hacerse en esta segunda instancia ha de recaer sobre el juicio de valor de la Juez a quo, en cuanto a las pruebas practicadas, pero ha de tenerse en cuenta que en esta segunda instancia, se carece del principio de inmediación que presidió la realización de las pruebas y con arreglo al cual se valoraron. Lo anterior supone que para que prospere en la segunda instancia una valoración distinta de la realizada por el Juez a quo, ésta ultima debe adolecer de errores graves e irracionales . No es otro el sentido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que manda respetar la valoración realizada por el juez 'a quo' máxime dada la inmediación en su práctica, siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, SSTS de 22 de septiembre , 6 de octubre , 19 de noviembre de 1999 EDJ1999/40818 , 22 de enero o 5 de febrero de 2000 ), sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte ( SSTS de 30 de enero , 27 de marzo , 17 de mayo , 19 de junio y 18 de octubre de 1999 , 22 de enero y 5 de mayo de 2000 , etc.)...'.

Pues bien, en correspondencia a lo anteriormente expuesto debe prevalecer la valoración probatoria del juzgador de la instancia, que gozando de la inmejorable posición que depara el principio de inmediación, se decanta tras oír a los testigos propuestos, lo que este tribunal no ha hecho, por el dictamen del Sr. Germán , quien había manifestado a presencia judicial: 'Las labores de construcción de la rampa como tal no llegaron a iniciarse; los trabajos realizados fueron movimientos de tierra superficiales para la formación de un vial no llegando a situarse, en ningún momento en cotas que implicaran riesgo de aparición de fujo de agua subterránea, por lo que no existía motivación técnica fundada para acceder a la suspensión de labores que solicitó la empresa CRI...Hay que reiterar que no existía imposibilidad técnica de continuación de los trabajos, en la fecha y condiciones en que se produjo el Informe de este Departamento. La acumulación de aguas a la que hace referencia CRJ en su escrito de 5 de noviembre de 2013 es consecuencia del abandono de los trabajos, de las lluvias acaecidas los días previos a la toma de las fotografías, aportadas por CRI, y de un deficiente desarrollo de los trabajos, al no haberse contemplado correctamente el drenaje y evacuación de las escorrentías superficiales...que había realizado varias inspecciones a la obra entre los meses de abril a octubre del año 2013 y que no observo, que hubieran aguas en las explotaciones antiguas, por encima de las obras proyectadas de acceso a la rampa ni en las proximidades de la propia rampa, obras que no se iniciaron por la entidad recurrente y que podían aparecer, cuando se iniciaran los trabajos de la rampa que va en descenso, como en todos los trabajos subterráneos, lo cual puede ser controlado con los medios y técnicas habituales en este tipo de obras de minería' .

Es más, CORPORACIÓN DE RECURSOS IBERIA ninguna prueba ofrece del supuesto error judicial que aduce. Antes bien, se limita a presentar una visión alternativa, a todas luces parcial e interesada, de los hechos enjuiciados que incidirían sobre: I.- La pasividad de la Administración en tramitar las solicitudes de autorizaciones presentadas sobre bombeo, tratamiento y vertido de aguas de la mina.

Pero, como decía la sentencia apelada, 'no existió inactividad de la Administración en relación con la tramitación de las autorizaciones necesarias para la realización de otras obras que debieron ejecutarse, pues no se cumplieron los diversos requerimientos de subsanacíon efectuados por dicha Administración a dicha entidad recurrente y que obran en el expediente administrativo' . En efecto, tras las solicitudes de desmontaje de malacate, instalación de línea eléctrica de alta tensión y construcción de sistema de bombeo para desagüe de la mina, y por toda respuesta a los requerimientos de subsanación acordados por la Administración, CRI se limitó a presentar meros escritos de 'toma de razón' .

En cualquier caso, la paralización mal pudo traer causa en la falta de autorización de las solicitudes presentadas para diversas instalaciones, entre ellas las de bombeo de las aguas, porque como queda dicho y recogió el informe del Jefe del Departamento de Minas de 01/04/2014 (que ratificaba y reiteraba otro de 27/09/2013): ' Las labores de construcción de la rampa como tal no llegaron a iniciarse: los trabajos realizados fueron movimientos de tierra superficiales para la formación de un vial, no llegando a situarse en ningún momento en cotas que implicaran riesgo de aparición de flujo de agua subterránea, por lo que no existía motivación técnica fundada para acceder a la Suspensión de Labores que solicitó la empresa CRI.' De otra parte, el informe del Director Facultativo se fechaba a 05/11/2013, es decir, transcurridos casi cuatro meses desde la solicitud de suspensión de los trabajos (11/07/2013). Ante ello, los valores utilizados, que no se datan, y las fotografías otoñales que contiene, escaso poder evocador tienen de la fecha estival a la que iban referidas. Asimismo, el perito de la parte actora admitió que nunca había visitado la explotación (a diferencia del Jefe del Departamento de Minas que lo había hecho en varias ocasiones) y que redactó su dictamen de fecha 16/10/2016 sobre la base del antedicho informe de noviembre de 2013.

II.- El contenido imposible de la resolución denegatoria de suspensión dada la imposibilidad desde un punto de vista material y técnico de continuar los trabajos.

Sin embargo, la apelante, aparte de no desvirtuar la taxativa aseveración del juzgador: 'tampoco se ha acreditado esa imposibilidad técnica de ejecutar los trabajos mencionados' , es que ni siquiera prueba la existencia de aguas colgadas sobre la rampa de acceso al mineral, o que las procedentes del nivel frático supusieran inconveniente técnico insuperable para continuar las operaciones iniciadas.

Tampoco se acredita fuerza mayor, máxime habiendo transcurrido más de tres años y medio entre la paralización de los trabajos y la emisión del dictamen del perito de la parte actora III.- Vulneración del art. 93.1 del RGRM pues los trabajos habían de iniciarse conforme a los proyectos aprobados.

Por imperativo reglamentario, los trabajos de preparación, infraestructura e instalaciones, así como de explotación propiamente dicha, deben ejecutarse con sujeción a los proyectos y planes de labores aprobados.

Y ciertamente, los trabajos de construcción de la rampa de acceso, así como los encaminados a la construcción del vial de acceso al punto de emboquille, han de reputarse trabajos de preparación de la explotación.

Era pues diáfana la necesidad de aprobar previamente un proyecto de los antedichos trabajos, conforme exigió la Administración y no la mera toma de razón como pretendía la demandante.

En consecuencia, ninguna vulneración se advierte del art. 93.1 del RGRM.

Por lo expuesto cumple desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad al art. 139.2 de la LJCA procede imponer las costas a la parte apelante sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. En uso de la facultad conferida por el número 3 del art. 139 LJCA las costas se limitan a un máximo de 800 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil CORPORACIÓN DE RECURSOS IBERIA, S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana María Falcón Muñoz, contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2017 que dictó el Juzgado de lo Contencioso administrativo Número 1 de Huelva en el Procedimiento Ordinario núm. 666/2015, que confirmamos íntegramente. Imponemos las costas a la parte apelante hasta el límite máximo de OCHOCIENTOS EUROS (800 €).

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LJCA , que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.

Intégrese esta sentencia en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

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