Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 579/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 392/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 579/2020
Núm. Cendoj: 46250330032020101110
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5333
Núm. Roj: STSJ CV 5333:2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000392/2019
N.I.G.: 46250-33-3-2019-0000520
SENTENCIA Nº 579/2020
En VALENCIA a treinta de abril de dos mil veinte.
Iltmos. Sres:
Presidente
D. MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES.
Magistrados
D. LUIS MANGLANO SADA
D.AGUSTÍN GÓMEZ-MORENO MORA
Dª. MARIA JESUS OLIVEROS ROSELLO
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
En Valencia a treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 392/2019, interpuesto por Dª Salvadora representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BALDOVA y asistida por el letrado D. JOSÉ ANGEL SOTERAS ENCISO contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2T 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda.
.
SEGUNDO.-Por providencia de 8-3-2019 se acordó la suspensión del trámite en el presente recurso al amparo del art. 37.2 de la LJCA en tanto en cuanto recaiga sentencia en el recurso 382/2019, tramitado con carácter preferente.
TERCERO.-Una vez dictada Sentencia 1573/2019 de 31 de octubre en recurso 382/2019 se alzó la suspensión dando traslado a las partes para formular alegaciones y, por presentadas las mismas, se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día treinta y uno de marzo del año en curso, teniendo lugar el día designado mediante videoconferencia conforme al RD 463/2020 por el que se declaró el estado de alarma.
Por la recurrente se solicitó la extensión de efectos respecto de la Sentencia dictada en el pleito tramitado de modo preferente.
CUARTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña Begoña García Meléndez quien expresa el parecer de la Sala.-
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2T 2011.
SEGUNDO: La tramitación del presente recurso se vio suspendida ante la tramitación, con carácter preferente, del recurso 382/19 en el que se dilucidaba idéntica cuestión a la aquí controvertida, entre las mismas partes pero en relación con un periodo de liquidación distinto al aquí controvertidos, procediendo, por ello , a dar por reproducido lo ya resuelto por esta misma Sala y sección en dicha Sentencia:
Pues bien, así planteada la cuestión, la demanda debe ser estimada y ello por cuanto esta Sala y Sección ya ha dictado Sentencia 370/2019, de fecha 20 de febrero de 2019, en el recurso 1926/2018 en el que dijimos lo siguiente:
La tramitación del presente recurso se vio suspendida ante la tramitación, con carácter preferente ,del recurso 1231/17 en el que se dilucidaba idéntica cuestión a la aquí controvertida, entre las mismas partes pero en relación con un periodo de liquidación distinto al aquí controvertidos, procediendo, por ello , a dar por reproducido lo ya resuelto por esta misma Sala y sección en dicha Sentencia:
SEGUNDO.-Según se desprende del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, la recurrente mantenía con la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes de la Generalitat Valenciana una relación contractual desde el 1-2-2001, firmando sucesivos contratos administrativos de consultoría, asistencia y servicios, con diversas prórrogas, percibiendo un salario de 1.800,84 euros mensuales, si bien la forma de pago se hacía mediante facturas emitidas por la Sra. María Inés, que incorporaban el IVA a repercutir las retenciones del IRPF correspondiente.
Por sentencia firme nº 402, de 2-10-2015, del Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia , se declaró que la relación entre la actora y la Administración autonómica era y había sido en todo momento de carácter laboral, de manera que las cantidades percibidas de la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes previa facturación eran salario, que se fijó en 1.800,84 euros mensuales, incluidas las partes proporcionales de las pagas extraordinarias, desde el 1-2-2001 al 30-6-014.
En fecha 28-1-2016 la recurrente presentó solicitud ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para que se le rectificaran sus autoliquidaciones del IVA de 2011 al 2014, con devolución de los 903,42 euros ingresados en concepto de IVA repercutido, por corresponder a retribuciones salariales.
Tal petición fue desestimada, así como la subsiguiente reclamación económico-administrativa NUM001, por considerar el TEARCV que la falta de alegaciones privaba de contenido a la reclamación, pues se trataba de un procedimiento abreviado.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados, alegando que su reclamación acumulada ascendía a una cantidad superior a los 6.000 euros, por lo que se tramitó como procedimiento ordinario, sin alegaciones iniciales. En cuanto al fondo, se argumenta que procede la devolución del IVA repercutido a la Conselleria, pues formaba parte de su salario y, sin embargo, fue ingresado en la Hacienda Pública, estando por ello legitimada la actora para su pretensión de devolución de 903,42 euros.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a todos los motivos del recurso, indicando que la actora debió de presentar alegaciones ante el TEARCV desde el inicio por tratarse de un procedimiento abreviado, siendo improcedente la pretensión devolutoria del IVA por ser la Conselleria quien pagó ese tributo, ajeno a cualquier retribución salarial.
TERCERO.-En relación al procedimiento seguido ante el TEARCV y la falta de alegaciones de la actora en vía económico-administrativa, aún en el caso de que la actora cometiera un error al no formular alegaciones junto con el escrito de reclamación económico-administrativa, tal como previene para el procedimiento abreviado los artículos 245 a 248 de la Ley General Tributaria y el 64 del RD 520/2005, de 13 de mayo , lo cierto es que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana venía obligado a permitir la subsanación de dicho error procedimental, tal como esta misma Sala y Sección vienen reiterando en sus pronunciamientos.
Así, entre otras, cabe mencionar la sentencia 376, de 11 de abril de 2008, recaída en el recurso Contencioso-Administrativo nº 643/06 , que señala:
'TERCERO.- Mejor suerte debe correr el segundo de los motivos de impugnación esgrimido en la demanda, relativo al defecto en la tramitación de la reclamación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional. Efectivamente, el artículo 2 del R.D. 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa) es del siguiente tenor:
"Contenido de la solicitud o del escrito de iniciación.
1. Cuando los procedimientos regulados en este reglamento se inicien a instancia del interesado, la solicitud o el escrito de iniciación deberán contener los siguientes extremos:
a) Nombre y apellidos o razón social o denominación completa, número de identificación fiscal y domicilio del interesado. En el caso de que se actúe por medio de representante, se deberá incluir su identificación completa.
b) Órgano ante el que se formula el recurso o reclamación o se solicita el inicio del procedimiento.
c) Acto administrativo o actuación que se impugna o que es objeto del expediente, fecha en que se dictó, número del expediente o clave alfanumérica que identifique el acto administrativo objeto de impugnación y demás datos relativos a este que se consideren convenientes, así como la pretensión del interesado.
d) Domicilio que el interesado señala a los efectos de notificaciones.
e) Lugar, fecha y firma del escrito o la solicitud.
f) Cualquier otro establecido en la normativa aplicable.
2. Si la solicitud o el escrito de iniciación no reúne los requisitos que señala el apartado anterior, y sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos con indicación de que la falta de atención a dicho requerimiento determinará el archivo de las actuaciones y se tendrá por no presentada la solicitud o el escrito.".
Pues bien, de tal norma resulta:
1) que son subsanables todos los requisitos que, conforme al apartado 1 del trascrito art. 2, debe contener el escrito de iniciación; 2) que, entre tales requisitos, la letra f) del art. 2.1 se refiere a 'cualquier otro establecido en la normativa aplicable', siendo obvio que, en el caso del procedimiento abreviado, el art. 245.1.b) LGTÂ03 establece como requisito del escrito de iniciación el de que el mismo incluya las alegaciones; y 3) Que tal norma general de subsanación es perfectamente compatible con la especial del art. 64.1
(es decir, ninguna excluye a la otra, sino que ambas son aplicables), ya que, según el tenor de dicha norma, la posibilidad de subsanación que la misma establece lo es 'sin perjuicio de las normas especiales de subsanación contenidas en este reglamento'.
Como quiera que al actor se le privó del trámite de alegaciones, se le originó indefensión, por lo que debe declararse la nulidad de la resolución del TEARV identificada en el primero de los fundamentos jurídicos de esta sentencia y retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa, a fin de que por dicho Tribunal se otorgue aquel trámite.'
En consecuencia, es contraria a derecho la resolución de 30-6-2017 del TEARCV, por no haber permitido la subsanación antedicha y posibilitado las alegaciones de la reclamante.
No obstante, a la vista de que la demanda entra en el fondo del litigio, resulta razonable y coherente con el principio de economía procedimental y tutela judicial efectiva entrar en el fondo y examinar las cuestiones planteadas controvertida, a fin de dar una respuesta definitiva al litigio.
Pues bien, la demanda debe ser estimada, a la vista de la razonable y bien articulada pretensión de la recurrente, en particular en aplicación de los hechos probados de la sentencia social de 2-10-2015 , que determinó sin dudas dos hechos relevantes: que la relación mantenida por la Sra. María Inés con la Conselleria de Educación, Cultura y Deportes era laboral y, en segundo lugar, que su salario era de 1.800,84 euros mensuales.
Así pues, como fuere que las facturas emitidas por la actora a la Conselleria comprendían una cantidad aproximada a la fijada como salario, pero con inclusión del IVA que se repercutía a la Conselleria, que ésta pagaba y la actora ingresaba en la Hacienda Pública, la lógica consecuencia es que la actora debe recuperar el IVA indebidamente ingresado, pues es parte de su salario, una vez la relación laboral ha quedado acreditada por sentencia firme.
Resultará, pues, de aplicación el artículo 14.2-a) del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, que establece:
'1. Tendrán derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos las siguientes personas o entidades:
a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, así como los sucesores de unos y otros'.
En consecuencia, procederá estimar el recurso contencioso-administrativo, reconociendo el derecho de la actora a la devolución pretendida'
Trasladado lo anterior al presente recurso, dado que en la Sentencia transcrita se reconoce el derecho a la devolución por parte de la actora, y en aras a la unidad de doctrina procede estimar el presente recurso.
TERCERO: A tenor del artículo 139.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, procederá imponer las costas procesales a la parte demandada, por haberse estimado el recurso contencioso-administrativo, fijando un máximo de 1.500 euros por honorarios de Abogado y 334,38 € por la intervención de Procurador.
Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Salvadora representada por la Procuradora Dª CRISTINA BORRÁS BALDOVA y asistida por el letrado D. JOSÉ ANGEL SOTERAS ENCISO contra la Resolución de fecha 25 de julio de 2018 dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de la comunidad valenciana desestimatoria de la reclamación NUM000 por el concepto IVA 2T 2011, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Se anulan y dejan sin efecto los actos impugnados.
Se reconoce el derecho de la recurrente a la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas.
Con expresa imposición de costas en los términos dispuestos por el FD3º de la presente resolución.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA, según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

