Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 411/2015 de 02 de Mayo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2017
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 02003330012017100162
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1214
Núm. Roj: STSJ CLM 1214:2017
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00058/2017
Recurso de Apelación núm. 411/2015
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de TOLEDO
SALA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera
Ilmos. Sres.:
Presidente. D José Borrego López
Magistrados,
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Manuel José Domingo Zaballos
D. José Antonio Fernández Buendía
SENTENCIA NÚM. 58
En Albacete, a 2 de mayo de 2107.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, el recurso de apelación número 411/2015, interpuesto por el Procurador D. Luis Legorburu Martínez Moratalla, en nombre y representación de SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, SA , contra la Sentencia nº 249/2015, de fecha 25 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 409/2012B. Ha sido parte apelada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, CONSEJERÍA DE FOMENTO, representado por el Letrado de la JCCLM, siendo Ponente, el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos.
Materia: minas
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de septiembre de 2015 recayó la Sentencia dictada en el procedimiento ordinario número 409/2012B del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo cuya parte dispositiva es la siguiente:'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A. contra la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 7-8-2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de los Servicios Periféricos de dicha Consejería en Toledo de fecha 6-10-2011, por la que se acuerda la terminación del procedimiento correspondiente al permiso de investigación minero 'PLACO' nº 4.168, situado en los términos municipales de Borox, Añover de Tajo, Seseña y Alameda de La Sagra (Toledo), resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho; con imposición de las costas a la entidad demandante'
SEGUNDO.-Contra la citada resolución judicial se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los demandantes en la instancia en el que suplican sentencia de la sala estimatoria de la apelación, revocando la sentencia y satisfaciendo las pretensiones articuladas en la demanda.
TERCERO.-Concedido traslado del escrito de apelación, a la Letrada de la Junta de Comunidades presentó escrito, oponiéndose de la apelación, en el que solicitó se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación, confirmando en todos sus términos la sentencia apela
CUARTO.-Recibidos los autos en la Sección, se formó el presente Rollo y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se consideraron conclusas las actuaciones. Señalado para votación y fallo el día 27 de abril de 2017, tuvo lugar en dicha fecha.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia, como sabemos desestimó el recurso de la mercantil SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, SA entablado contra resolución de 7-8-2012 de la Consejería de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada presentado contra resolución de los servicios periféricos ( Toledo) de la Consejería de Fomento decidiendo la terminación del procedimiento correspondiente al permiso de investigación minero "placo nº 4168", en los términos municipales de Borox, Añover de Tajo, Seseña y Alameda de la Sagra.
Contra dicha sentencia se alza la mercantil interesando dicte la Sala otra que la revoque por contraria a Derecho y acuerde anular la resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección General de Calidad Ambiental por la que se emitió DIA desfavorable al permiso de investigación ' nº 4.168,; la resolución de los servicios periféricos de la consejería de Fomento en Toledo de fecha 6 de octubre de 2011, que acordó la terminación del procedimiento correspondiente a la solicitud del citado permiso de investigación 22 'Placo', nº 4.168 como consecuencia de la citada DIA., y la resolución de la citada Consejería de fecha 7 de agosto de 2012 que desestimó el recurso de alzada formulado contra las anteriores, así como lo demás que proceda en Derecho".
Arropa la mercantil apelante sus pretensiones desarrollando los siguientes motivos impugnatorios:
1º) En el Fundamento segundo de la sentencia se incurre en una distorsión respecto al contenido del Fundamento Segundo de la demanda, sin analizar ni resolver la cuestión fundamental planteada en el mismo, que era que el objeto del procedimiento de evaluación era un proyecto de investigación, con mínima afección ambiental.
2º) El Fundamento Tercero de la Sentencia incurre en discordancia respecto al contenido del Apartado 3º.1 del Fundamento Tercero de la demanda, en el que se invocaba que la DIA, al prejuzgar la inviabilidad de la 'futura explotación minera', infringía la normativa ambiental de aplicación.
3º) La Sentencia impugnada incurre en un grave error al desestimar, sin motivación, la clara infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal constitucional y del Tribunal Supremo en la que incurre la DIA.
4º) En los fundamentos Cuarto y Quinto de la Sentencia se incurre en un grave error de interpretación respecto a la relevancia del precedente de la Concesión de Explotación 'Seseña I'.
5º) No se ajusta a Derecho que, en el Fundamento Quinto de la Sentencia, se responsabilice a mi mandante del sentido desfavorable de la Sentencia por no haber modificado el Estudio de Impacto Ambiental en los términos exigidos por la Administración.
La pretensión desestimatoria del recurso articulada por el letrado de la JCCLM se sustenta en el acierto de la sentencia de instancia, habiendo dado adecuada y completa respuesta a los motivos impugnatorios desarrollados frente a la resolución administrativa impugnada y que el recurso de apelación reitera.
SEGUNDO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias - como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- trasmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia, si bien teniendo en cuenta la prevalencia de la apreciación de la prueba realizada en la instancia, salvo en aquellos casos en los que se revele de forma clara y palmaria que el órgano a quo ha incurrido en error al efectuar tal operación o cuando existan razones suficientes para considerar que la valoración de la prueba contradice las reglas de la sana crítica. Prevalencia que tiene su base en el principio de inmediación y el consiguiente contacto directo con el material probatorio del juez a quo que le sitúa en mejor posición para la labor de análisis de la prueba que la que tendrá la propia Sala que conoce de la apelación (STSJ Castilla-León de 18 de marzo de 2013, rec 16/2014; STSJ Madrid de 27 de febrero de 2013, rec 200/2013 y STSJ Extremadura de 22 de enero de 2013, rec.272/2012 ).
TERCERO.-La sentencia de instancia recoge en su fundamento jurídico primero relato de los presupuestos fácticos de la controversia, no discutido en el recurso de apelación, mereciendo la pena reproducirlo para el mejor entendimiento de los términos de la controversia:
"En el BOE de En el BOE n° 100 de fecha 25-4-2008 se publicó la resolución de la DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, por la que se convocaba el XIII Concurso de Registros Mineros caducados de la provincia de Toledo. La entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A. presentó en fecha 20-6-2008 una solicitud del permiso de investigación 'Placo', na4.168, en los términos municipales de Borox, Alameda de la Sagra, Añover de Tajo y Seseña, todos ellos de la provincia de Toledo.
La entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A. el día 11-8-2009 presentó ante la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Toledo la documentación sobre el proyecto denominado 'Permiso de Investigación del recurso de la sección C) yeso denominado 'PLACO' N° 4.168 (Exp. PRO-TO-09-0095), situado en los términos municipales de Borox, Año ver de Tajo y Seseña (Toledo)', siendo la promotora de dicho proyecto la citada entidad.
Con fecha 14-9-2009 se inició el trámite de consultas previas, siendo consultada un total de diecisiete entidades, de las que contestaron diez entidades.
En el escrito que de fecha 1-2-2010 (folios 456 a 450 del expediente administrativo), la Delegación Provincial de Industria, Energía,^ Medio Ambiente de Toledo, en su condición de órgano sustantivo competente para conceder el permiso de investigación en materia de minas instado por la entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., dirigió a dicha entidad, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental de Castilla-La Mancha , comunicando que debía de someterse a un procedimiento regladote Evaluación de Impacto Ambiental. A dicho escrito se incorporó el informe motivado de la necesidad de sometimiento al mencionado procedimiento reglado, adjuntando un modelo orientativo de Estudio de Impacto Ambiental de actividades extractivas, que debía de ser adaptado para el proyecto de investigación. Contestando a este requerimiento, la entidad ahora recurrente presentó un escrito en fecha 22-6-2010, ante la Delegación Provincial de Agricultura y Medio Ambiente de Toledo, aportando el Estudio de Impacto Ambiental del mencionado proyecto.
Por el escrito de fecha 28-6-2010 (folios 470 a 471 del expediente administrativo), la Delegación Provincial de Industria, Energía y Medio Ambiente de Toledo requiere a la entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A. la presentación de un nuevo Estudio de Impacto Ambiental que tengan en cuenta las sugerencias realizadas en el primer requerimiento, relativas a la exclusión de las cuadrículas en las que se detecta la presencia de Habitat de Protección Especial así como de las cuadrículas incluidas en el L.I.C., pues en el proyecto se pretenden labores de investigación sobre el L.I.C. 'Yesares del Valle del Tajo' y sobre el monte catalogado de U.P. n° 67 'Cerros de Boros'. Este nuevo requerimiento es contestado por la entidad ahora recurrente mediante el escrito presentado en fecha 17-9-2010 (folios 474 y 475 del expediente administrativo), manifestando que 'nos reafirmamos en el Estudio de Impacto Ambiental presentado '.
La solicitud del permiso de investigación PLACO n° 4.168 (0-1-0) se sometió a trámite de información pública, y el correspondiente anuncio se publicó en fecha 19-10-2010 en el DOCM y en fecha 20-10-2010 en el BOE.
Tras las consultas posteriores que se realizaron a varios organismos y entidades, se emitió en fecha 25-2-2011 la propuesta de resolución de la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto 'Permiso de investigación PLACO n° 4.168', situado en los términos municipales de Borox, Añover de Tajo, Seseña y Alameda de La Sagra (Toledo), promovido por Saint-Gobain Placo Ibérica s.a., expdte. n° Pro-To-09-0095.
En fecha 23-3-2011 se dictó por la DIRECCIÓN GENERAL DE EVALUACIÓN AMBIENTAL la resolución sobre declaración de impacto ambiental (DÍA) del proyecto mencionado (folios 543 a 551 del expediente administrativo), publicada en el DOCM n° 71 de 12-4-2011, en la que se considera que la explotación minera proyectada tendría efectos negativos para los recursos naturales protegidos, descritos en su condición tercera, considerándose por ello inadecuado el otorgamiento del permiso de investigación para una posible actividad minera, entendiendo que el proyecto es inviable ambientalmente.
A la vista del anterior informe, el SERVICIO DE MINAS DE TOLEDO concedió a la recurrente un trámite de alegaciones, presentándose un escrito en fecha 16-5-2011 por la entidad SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, S.A., en el que manifiesta que las labores de investigación previstas no conllevan la afección grave de los valores medioambientales presentes en la zona.
Después de emitirse un informe jurídico sobre la no procedencia del otorgamiento de permiso de investigación, por los SERVICIOS PERIFÉRICOS DE LA CONSEJERÍA FOMENTO EN TOLEDO se dictó la resolución de fecha 6-10-2011, por la que se 5efde la terminación del procedimiento de concesión de dicho permiso. Interpuesto recurso Izada contra dicha resolución denegatoria, el mismo fue desestimado por la resolución de la CONSEJERÍA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA de fecha 7- 8-2012, que es objeto de impugnación mediante el presente recurso contencioso-administrativo.".
CUARTO.-Frente a la tesis de la recurrente, sobre lo que había constituido - en el entendimiento del juzgador- el primero de sus motivos impugnatorios, razona la sentencia que, conforme al artículo 5.2 de la Ley autonómica 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental, estaba justificado el sometimiento del proyecto de permiso de investigación minera al procedimiento de evaluación ambiental, como bien lo motivó la Delegación de Industria Energía y Medio Ambiente en el escrito de 1-2-2010 dirigido a la mercantil: primeramente por su tamaño, acumulación con otros proyectos, utilización de recursos naturales, la generación de residuos, la contaminación y otros inconvenientes y el riesgo de accidente y también por la ubicación del proyecto, uso existente del suelo, los recursos naturales del área y la capacidad de carga; en tercer lugar se mencionaron las características del potencial impacto considerando el mismo muy severo.
En el recurso de apelación se pone de manifiesto que yerra el juzgador en su consideración de que la actora había defendido la improcedencia de someter al procedimiento de declaración de impacto ambiental el proyecto de investigación minera. Ciertamente eso es lo que recoge la sentencia, tanto al enunciarlo como el primero de los motivos impugnatorios (F.J. primero, penúltimo párrafo) y luego en el fundamento jurídico segundo. Lo cierto es que en la demanda no se dice lo que recoge la resolución jurisdiccional; el ordinal segundo de los fundamentos de derecho de orden sustantivo se enuncia literalmente " El DIA debió ceñirse a determinar la viabilidad ambiental del proyecto de investigación presentado, cuya repercusión ambiental es mínima o nula". Y no sólo eso, porque las argumentaciones que siguen se corresponden del todo con lo que indica el titular dado a esa primera - y principal- alegación, diciéndose que el objeto de cada procedimiento de evaluación ambiental tanto en la normativa autonómica castellano-manchega como en la estatal (el entonces vigente Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, R.D.Leg. 1/2008, de 11 de marzo) es estudiar la viabilidad ambiental del concreto y específico proyecto que se somete al mismo. Cierto que se refiere la circunstancia de que en numerosas comunidades autónomas los proyectos de investigación minera, como el litigioso, ni tan siquiera quedaban sometidos al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, pero para continuar alegando que la Comunidad de CLM se encontraba entre las de mayores prevenciones ambientales, de ahí que la Jefatura del Servicio Provincial de Evaluación Ambiental de Toledo decidiera el sometimiento del Proyecto de investigación del permiso 'Placo ' a Estudio de Impacto Ambiental.
Eso afirmado, continuó el escrito de demanda reprochando que la DIA funda su pronunciamiento de inviabilidad ambiental en los efectos de "una futura explotación minera", no así en las actuaciones propias del permiso de investigación. Por si quedara alguna duda, nos vamos al suplico del escrito de demanda y en el pronunciamiento pretendido a recoger en la sentencia figura expresamente "se ordene a la administración que emita nueva DIA ciñéndose a la repercusión repercusión ambiental de los trabajos que constan en el proyecto de investigación presentado".
QUINTO.-Partiendo de esa premisa adelantamos la suerte estimatoria del recurso de apelación entablado frente a la sentencia de instancia. No es que el proyecto de investigación dejara de estar sometido al repetido procedimiento de declaración de impacto ambiental; lo estaba y así lo afirmó la representación de la mercantil, sino que la DIA que terminó emitiéndose se proyectó mucho más allá de lo que le era propio. En la declaración de impacto ambiental se debieron evaluar los potenciales o concretos efectos ambientales que habrían de producir las actividades de investigación conforme a la normativa sectorial de minas y concluir sobre la viabilidad ambiental de las mismas, no de la solo hipotética futura explotación minera.
Alega la Representación letrada de la JCCLM que indudablemente la evaluación lo fue del proyecto de investigación y los informes emitidos en el seno del procedimiento vinieron referidos al proyecto de investigación. Pero ello no es así. Como se extrae de las actuaciones y se alega en el escrito de recurso de apelación que las actividades de investigación consistían en realización de un estudio geológico, ejecución de sondeos, análisis de muestras, trabajos de prospección geofísica, pequeñas calicatas de reconocimiento, selección de zonas en las que el yacimiento de yeso pudiera ser susceptible de aprovechamiento y elaboración de una cartografía final con toda la información recopilada y obtenida.
Con sta acreditado y reconocido en el expediente 'que un proyecto de investigación minera, dadas las técnicas a aplicar, geofísica, sondeos con extracción de testigos, pequeñas calicatas, tal como se describe en el proyecto, es completamente distinto a un proyecto de explotación, por lo que las afecciones ambientales son mínimas e incluso pudieran ser inexistentes; eso informó expresamente el Servicio de Minas, mediante el Oficio de fecha 7 de octubre de 2010, (consta en el folio 507 del expediente) lo que es determinante para el desenlace de la controversia.
Pue s bien, la Sala hace propios los razonamientos del letrado de la actora, acogiéndolos casi en su literalidad. La Declaración del Impacto Ambiental de 23 de marzo de 2011 sustenta su conclusión inviabilidad sobre el proyecto de investigación en que 'se considera que una futura explotación minera afectaría negativamente a los recursos naturales protegidos descritos a lo largo de la condición 3a de la presente Declaración, con lo que la futura actividad minera será difícilmente compatible', según consta en su último párrafo.
Per o no se presenta proyecto sobre 'futura explotación minera' dentro del perímetro de las 66 cuadrículas del Permiso de Investigación 'Placo', puesto que, para ello, primero habría de llevarse a cabo la investigación proyectada y, a la vista de los resultados, seleccionar una zona en la que pudiera definir un yacimiento que, por sus características, fuera racionalmente explotable y susceptible de aprovechamiento. No se conoce ni siquiera la ubicación exacta, dentro de las 1.980 Has. del Permiso de Investigación 'Placo', en la que podría desarrollarse esa 'futura explotación minera', puesto que no se ha llevado a cabo la investigación previa ni se ha seleccionado ninguna zona de interés, por lo que la DÍA está prejuzgando o anticipa que será inviable ambientalmente cualquier proyecto de explotación que pudiera llegar a presentarse, incluso en subterráneo, sobre cualquier zona comprendida dentro de esas 1.980 Has., lo que evidentemente no se ajusta a Derecho y determina, en la práctica, una exclusión o prohibición genérica de las actividades mineras sobre esta extensa superficie. En suma, de la lectura de la DÍA parece que nos encontráramos ante una explotación minera de 1.980 Has., lo que no es el caso.
En este procedimiento de evaluación de impacto ambiental no es dado realizar conjeturas ni juicios 'a priori' sobre la viabilidad o inviabilidad de la 'futura explotación', puesta que ésta será sometida a su propia evaluación ambiental. Además, como admite la parte actora expresamente, cualquier proyecto de explotación minera que, en su caso, pudiera llegar a presentarse para la ejecución de labores extractivas en una zona, dentro de esta superficie de 1.980 Has., deberá ser sometido a su correspondiente procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según exige la Ley 4/2007, de 8 de marzo, de Evaluación Ambiental en Castilla-La Mancha, que en su artículo 5.1 en relación con el Grupo 2 de su Anexo I, establece que los proyectos de explotación minera se encuentran sometidos al procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En dicho procedimiento se deberá evaluar en su día el concreto proyecto de explotación en cuestión que pudiera llegar a presentarse, las técnicas proyectadas en el mismo, su concreta ubicación, las medidas preventivas y correctoras propuestas, etc. y se determinará la viabilidad o inviabilidad ambiental del mismo. Así, pues, ha de insistirse en que la DÍA debía haberse ceñido a su objeto, evaluando la incidencia ambiental de las labores de investigación descritas en el mismo, que consta acreditado que es mínima y, evidentemente, muy inferior respecto a la de una explotación minera" .
SEXTO.-Que los informes de los Ayuntamientos de Seseña y de Añover del Tajo no fueran favorables, como subraya el letrado de la JCCLM no es circunstancia que desautorice la tesis de la apelante y que acoge la Sala para estimar el recurso, sin que se haga necesario descender en consideraciones sobre el resto de motivos impugnatorios, adjetivos de este primero ya en la demanda y luego en esta apelación. Únicamente resta referirnos a lo que expresa el F. J. cuarto de la resolución impugnada sobre lo acertado de 'la medida' (evaluación desfavorable recogida en la DIA) para evitar posibles reclamaciones de responsabilidad patrimonial ya que -se dice- 'carece de toda lógica que la Administración autorice un recurso de investigación cuando se sabe que el aprovechamiento minero que la regule (..) no podría llevarse a cabo por afectar la explotación a recursos naturales protegidos ". Prevención de esta naturaleza no tiene apoyo legal. La Administración debe proveer evitando incurrir en responsabilidad patrimonial con la consiguiente obligación de resarcimiento, pero ello no da cobertura legal para fundar una DIA desfavorable por esa razón. El permiso de investigación no supone el derecho de la beneficiaria del mismo a llevar a efecto la explotación minera si es inviable ambientalmente, por lo que no tiene sentido en términos jurídicos el mentado razonamiento.
SÉPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 LJCA , no ha lugar a la imposición de las costas procesales en esta instancia, dado el pronunciamiento estimatorio. En cuanto a las costas en la instancia, no procede su imposición a ninguna de las partes, por las serias dudas de derecho planteadas, prueba de ello el pronunciamiento del juzgador.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación, en el nombre del Rey y POR LA AUTORIDAD QUENOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN:
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por SAINT-GOBAIN PLACO IBÉRICA, SA, contra la Sentencia nº 249/2015, de fecha 25 de septiembre, del Juzgado de lo Contencioso nº 3 de Toledo , recaída en el procedimiento ordinario número 409/2012B, resolución jurisdiccional que se anula por contraria a Derecho. Se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la mercantil, declarando contraria a derecho y anulando las resoluciones administrativas impugnadas, condenado a la Administración regional a que emita nueva declaración de Impacto ambiental ciñéndose a la repercusión ambiental de los trabajos de investigación presentado. Con imposición de las costas a las apelantes.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .
A sí por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel José Domingo Zaballos, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.
