Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2017, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 183/2015 de 08 de Febrero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2017
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: AZCONA LABIANO, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 58/2017
Núm. Cendoj: 31201330012017100153
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2017:373
Núm. Roj: STSJ NA 373/2017
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 58/2017
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADAS,
DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO
Dª RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ
En Pamplona/Iruña, a ocho de febrero del 2017.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra
constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, el presente rollo de apelación Nº 183/2015
formado para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia 42/2015 de fecha 18 de
febrero del 2015, dictada en los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/
Iruña, Procedimiento Ordinario 68/2014, seguido para la sustanciación del recurso contencioso-administrativo
formulado contra resolución del Tribunal Administrativo de Naavarra de 3 de enero que desestima el recurso
de alzada interpuesto contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Estella sobre
aprobación definitiva del texto refundido de la modificación del Proyecto de reparcelación AR-3 PGOU.
Siendo partes: como apelante, Hortensia , representado por el Procurador D. MIGUEL LEACHE RESANO
y dirigido por el Letrado D. JUAN PABLO SALVATIERRA CORTABARRÍA; y, como apelado, TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE NAVARRA, representado y dirigido por el LETRADO DE LA COMUNIDAD FORAL
NAVARRA, venimos en resolver en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO . - En fecha 18 de febrero de 2015 se dictó la Sentencia nº 42/2015 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Leache en la representación que ostenta contra la resolución del T.A.N. 10/2014 de 3 de enero, resolución que se declara conforme a derecho.'
SEGUNDO . - Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada y al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO . - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 7 de febrero de 2017.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO . - De la sentencia apelada y de los motivos de la apelación. - Se combate en este grado de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 3 que desestima el recurso de apelación interpuesto contra Resolución del TAN que desestima recurso de alzada foral contra aprobación definitiva de modificación de proyecto de reparcelación del AR-3 del PGOU de Estella.
Son motivos de la apelación los siguientes : --- INJUSTA DISTRIBUCIÓN DE BENEFICIOS Y CARGAS indebida apreciación por la juez a quo , por su no apreciación precisamente, del exceso de adjudicación a algunos propietarios de forma directa ; se les adjudica más a superficie de la que les correspondería ( 420 m2 de uso dotacional público) en función de lo aportado por ellos, de modo directo, sin oferta pública y que además no es susceptible de reparto a propietarios privados. Y ese exceso de superficie no constituye compensación por diferencias de adjudicación derivadas de la anterior reparcelación, que es en lo que se basa la Administración y ello con vulneración del art. 150 de la LFOTU. En todo caso, el precio fijado en la reparcelación (que no es sistema de resolver errores) genera un beneficio a los indicados adjudicatarios directos de las superficies excedentarias ya que se posibilita la compra directa de más superficie por unos pocos sin oferta pública ni sujeción a los procedimientos establecidos y a un precio muy inferior al valor de mercado del suelo urbanizado, como señala el informe pericial de parte, lo que es injusto tanto a la hora de pagar indemnizaciones por ocupación de terrenos como a la hora de percibirlos por la Administración como pago por los excedentes de aprovechamientos, lo que, al final perjudica al interés general y a la apelante. LA JUEZ CONSIDERÓ que: [' Así algunos propietarios tienen en base a lo aportado un exceso adjudicado pero otros un defecto, de lo que se deduce que existió una incorrecta distribución de las parcelas al no haberse respetado las aportaciones iniciales, pero no una adjudicación de superficie excedentaria . En defecto de más prueba no se puede afirmar que se haya beneficiado a ninguno de los propietarios sino que tan sólo se han tratado de solventar los errores detectados en el proyecto de reparcelación aprobado, en el que unos propietarios resultaron perjudicados por recibir menos de lo aportado y otros indebidamente beneficiados por percibir más, al no ser posible una redistribución de las fincas por estar inscritas y haber sido objeto de transmisiones. Sentado lo anterior el precio fijado para resolver las compensaciones no puede considerarse incorrecto ya que no nos hallamos ante un exceso de superficie que genere beneficio sino ante un sistema para resolver los errores detectados y por ello resulta ajustado a derecho que se atienda al valor indicado por el Servicio de Riqueza Territorial del Gobierno de Navarra y no al precio de mercado, pues de optar por este segundo criterio de valoración, se gravaría en exceso a quienes resultaron afectados por una incorrecta adjudicación. En todo caso las circunstancias de tal compensación aparecen suficientemente justificadas y explicadas en el expediente administrativo - folios 290 y ss -' --- indebida apreciación de la pericial de parte, porque se 'minusvalora' el citado medio probatorio cuando por la parte contraria no se presenta contrainforme alguno con lo que yerra la juez en la valoración de la distribución de beneficios y cargas pues, aun reconociendo que su pudo realizar la reparcelación de otra modo, no tiene en cuenta las características de frente de fachada a calle Merkatondoa, ni la ubicación en primer línea de la parcela aportada por la actora, a diferencia de los otros propietarios que aportaban terrenos peor ubicados, y sin embargo, recibe, a resultas de la reparcelación una parcela con amplio frente de fachada a la citada calle y se les adjudica directamente una mayor superficie de la que le correspondía como se ha dicho, vulnerando el criterio jurisprudencial de mayor valoración en reparcelación de parcelas según frente de fachada con lo que al final se vulnera el art. 149.2 de la LFOTU. LA JUEZ CONSIDERÓ '.....En cuanto a la pericial relativa a la valoración de la parcela aportada por la recurrente, como señala el TAN, no es determinante para acreditar una incorrecta distribución de beneficios y cargas. En este sentido se trata de una prueba de parte que no priva de efectos a la realizada por los técnicos de la administración afectada - Ayuntamiento de Estella-. Es evidente que la reparcelación se pudo realizar de otra manera, como sucede en todos los casos, pero la distribución de las parcelas resultantes ha sido realizada en base a criterios técnicos y conforme a la normativa vigente, de manera que ha de ser respetada.
En este sentido el informe pericial de parte no acredita que el criterio de valoración seguido en la modificación del PGOU, consistente en atender al aprovechamiento urbanístico asignado a cada parcela no sea conforme a derecho. Es evidente que se pueden seguir otros criterios distintos, pero el relativo al aprovechamiento urbanístico de las parcelas es el verdaderamente relevante, con independencia de que las parcelas iniciales tuvieran fachada al frente o de la forma geométrica de la que finalmente se les ha atribuido.
No obstante y mayor abundamiento tampoco ha quedado demostrado perjuicio derivado de tales afirmaciones atendida la contestación al recurso de alzada que realiza el Ayuntamiento de Estella -folios 1372 y ss-....
--- se incurre por la juez en error al no apreciar la incongruencia de la resolución del TAN pues se suscitaron cuestiones en el expediente previo al recurso de alzada sobre la existencia de excesos de superficie que es inherente a la ausencia de justa distribución de beneficios y cargas,y también sobre el exceso de superficie del ámbito a reparcelar y la aportación de vías públicas no urbanos y sobe su efecto en la justa distribución de beneficios y cargas y el TAN no se pronuncia. LA JUEZ CONSIDERÓ que : ['....En cuanto a la incoherencia por omisión de la resolución del TAN objeto de esta litis,al no pronunciarse sobre el exceso del ámbito a reparcelar y sobre la aportación de caminos públicos sin otorgarles aprovechamiento, lo cierto es que salvo error de esta juzgadora, en el recurso de alzada nada se indica sobre la primera cuestión y en cuanto a la segunda, si bien es cierto que se hace referencia a la misma no se hace como una causa de impugnación, que se reducen a tres, sino como un argumento de la incorrecta configuración de la reparcelación.
Por ello la resolución del TAN no puede considerarse incongruente, pues una de las cuestiones apuntadas en demanda no se alegó en el recurso de alzada y la otra se hizo como argumento y no como causa de impugnación en sentido estricto. Sentado lo anterior, no procede analizar en sentencia tales cuestiones por constituir hechos nuevos que no fueron alegados correcta y debidamente en el recurso de alzada...' --- Sobre la no actualización de lo abonado en concepto de liquidación provisional cuota se vulnera por la juez el art. 24 de la CE al CONSIDERAR COMO EL TAN QUE NO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO DEBIENDO QUEDAR PARA LA LIQUIDACIÓN DEFINITVA DE LOS GASTOS DE URBANIZACIÓN SI PROCEDE O NO LA PRETENDIDA ACTUALIZACIÓN y ello en orden a los importes de urbanización adelantados al año 2001, pues la modificación de la reparcelación compensa importes adelantados en 2001 con cuotas de urbanización a satisfacer más de diez años más tarde, sin hacer ajuste alguno y sin tener en cuenta la depreciación de la moneda poruqe no se actualizan, lo que contraviene la justa distribución de beneficios y cargas ex ar 149.2 de la LFOTU.
--- en cuanto al indebido cobro por el Ayuntamiento de los gastos de gestión, se equivoca la juez al hacer referencia sobre el tema de los gastos de gestión al art 139 y en todo caso, habida cuenta de la deficiente gestión por el retraso, errores, sobrecostes de urbanización y demás, no es justo que la Administración pretenda cobrar por tal gestión. LA JUEZ AL RESPECTO DIJO: ... 'La repercusión de dicho concepto se determinará en la liquidación definitiva de los gastos, actuación administrativa ajena a la aquí resuelta. Sin perjuicio de lo razonado, lo cierto es que las vicisitudes del proyecto de reparcelación aprobado no pueden tenerse en cuenta para no abonar al Ayuntamiento los gastos de gestión a los que tiene derecho por mera disposición legal - art 139 LF 35/2002 y 38 LF 2/1995-' No hay oposición a la apelación .
SEGUNDO- De algunas puntualizaciones previas.- Con carácter previo es necesario hacer algunas puntualizaciones en relación con los últimos escritos presentados por la parte recurrente y ello con el ánimo de aclarar las cosas . De ellos se desprende que es de su interés que esta Sala 'estime las cuestiones litigiosas' que han sido, según dice, 'aceptadas ' por el Ayuntamiento de Estella, en la medida en que muestra su voluntad de aceptar la recomendación del Defensor del Pueblo de Navarra, y que así se plasme en la sta. como concedidas tales peticiones, sin condena en costas a la demandante apelante .
Ciertamente nos encontramos con una situación digamos extraordinaria o cuando menos particular porque el Ayuntamiento de Estella, que nunca ha comparecido en las actuaciones judiciales, presenta con fecha 21 de enero pasado un escrito por el que se pone de manifiesto que , a la vista de las recomendaciones planteadas por el Defensor del Pueblo , en el sentido siguiente: 'Actualice la cantidad adelantada por la interesada en el año 2001, aplicando a la misma el interés legal del dinero, a efectos de practicar la compensación que corresponda.
Acepta dicha recomendación, dando instrucciones al área municipal correspondiente para que calcule dicha actualización al interés legal del dinero y practique las compensaciones que corresponda.
Aclare a la interesada la información contradictoria que consta en la documentación que recibió, respecto a la cuantía a abonar y el plazo para hacerlo.
Acepta dicha recomendación, dando instrucciones al área municipal correspondiente para que aclare detalladamente y por escrito a la interesada la información contradictoria que ésta recibió.
informe a la interesada sobre las cuestiones que suscita en relación con determinadas partidas que se le imputan, referentes a los trabajos de redacción del proyecto de urbanización y dirección de obra, de modificación del proyecto de reparcelación, y le facilite la información que requiere sobre el levantamiento topográfico encargado por el Ayuntamiento.
Acepta dicha recomendación, dando instrucciones al área municipal correspondiente para que informe por escrito y en toda su amplitud a la interesada sobre las cuestiones que suscita sobre dichas partidas, y para que facilite a la interesada toda la información requerida sobre las labores topográficas encargadas por el Ayuntamiento.
Analice en profundidad lo denunciado en relación a! retraso y sobrecoste del proyecto, a efectos de no imputar a la interesada el importe que resulte de la defectuosa formulación de/proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento.
Acepta dicha recomendación, ordenando la elaboración del correspondiente informe técnico detallado sobre la existencia de retrasos y sobrecostes del proyecto y de sus causas, estableciendo qué importe resulta de la defectuosa formulación del proyecto de reparcelación aprobado por el Ayuntamiento, a efeftos de no imputárselo a la interesada en su caso y sí a quien resultare procedente'.
Pues bien; del mencionado escrito no se trasluce 'allanamiento' alguno al recurso de apelación en lo que a las cuestiones suscitadas se refiere, ni reconocimeinto en vía administrativa de las pretensiones de la actora; tanto es así , que la apelante manifiesta su voluntad de no desistir del recurso de apelación en cuanto a las dos cuestiones a que nos venimos refiriendo. Tampoco consta resolución revocatoria ninguna. Respecto de los importes abonados en 2001 y su actualización , pudiera inferirse que el Ayuntamiento tiene intención de reconocer a la actora su pretensión, pero no existe declaración en este sentido propiamente dicha, salvo lo indicado arriba , ni compensación concreta alguna. Y como decimos, la apelante no desiste del recurso en este punto tampoco. Por lo tanto, esta Sala habrá de examinar todas las cuestiones planteadas en la apelación, sin que la pretendida aceptación conlleve sin más, la estimación de la pretensión, como parece pretender la actora.
TERCERO .- De la normativa que regula el proyecto de reparcelación.- Sentado lo anterior tenemos que el acto administrativo origen del conflicto es la modificación de un Proyecto de Reparcelación, que a su vez trae causa de un Proyecto de Reparcelación que se tramitó con errores. El motivo de discrepancia radica en la justa distribución de beneficios y cargas que es, al fin y al cabo, la esencia y filosofia del todo proyecto de reparcelación. Nuestra LFOTU dedica los arts. 149 a 155 a la reparcelación. El art.149 establece: 'Artículo 149. Reparcelación.
1. Se entiende por reparcelación la agrupación de fincas comprendidas en la unidad de ejecución para su nueva división ajustada al planeamiento, con adjudicación de las parcelas resultantes a los interesados en proporción a sus respectivos derechos.
2. La reparcelación tiene por objeto distribuir justamente los beneficios y cargas de la ordenación urbanística en proporción al aprovechamiento que corresponda, regularizar la configuración de las fincas, situar su aprovechamiento en zonas aptas para la edificación con arreglo al planeamiento y localizar sobre parcelas determinadas y en esas mismas zonas el aprovechamiento que, en su caso, corresponda a la Administración actuante.
3. La aplicación de los sistemas de actuación previstos en esta Ley Foral exige la reparcelación de los terrenos comprendidos en la unidad de ejecución, salvo que resulte suficientemente equitativa la distribución de beneficios y cargas para todos los propietarios.
4. Se aplicarán supletoriamente a la reparcelación las normas de la expropiación forzosa Artículo 150. Criterios de formulación de la reparcelación.
El Proyecto de Reparcelación se ajustará a los siguientes criterios, salvo que los propietarios, por unanimidad, adopten otros diferentes: a) El derecho de los propietarios será proporcional a la superficie de las parcelas respectivas, en función del aprovechamiento medio o tipo que les corresponda.
El Proyecto de Reparcelación deberá contener un estudio que analice la adecuación o inadecuación de los coeficientes de homogeneización utilizados para el cálculo del aprovechamiento tipo, a efectos de garantizar la efectiva equidistribución de beneficios y cargas en el momento de la tramitación del proyecto reparcelatorio.
b) Para la determinación del valor de las parcelas resultantes se estará a los criterios fijados en el Capítulo V del Título III de la presente Ley Foral.]..
d) Toda la superficie susceptible de aprovechamiento privado de la unidad de ejecución no destinada a un uso dotacional público, deberá ser objeto de adjudicación entre los propietarios afectados y demás titulares de aprovechamientos subjetivos, en proporción a sus respectivos derechos en la reparcelación.
Las compensaciones económicas sustitutivas o complementarias por diferencias de adjudicación que, en su caso, procedan, se fijarán atendiendo al valor de las parcelas resultantes conforme a lo establecido en el apartado b) de este mismo artículo.
El exceso de aprovechamiento privado en relación con los aprovechamientos subjetivos de todos los propietarios y demás titulares se adjudicará a la Administración para su incorporación al Patrimonio Municipal del Suelo.' De ello se desprende que en la reparcelación se aportan una o varias fincas y se reciben una o varias fincas, pudiendo existir coincidencia entre ellas o ser distintas , en cuyo caso se ha de ajustar a las exigencias de planeamiento y al principio de justa distribución de beneficios y cargas. Eso sí, la estimación de la pretensión pasa por una cumplida prueba que acredite al infracción del principio citado tal y como tiene declarado la st de la Sala 3ª del TS de 19 de septiembre de 2001 .
CUARTO.- De las razones del TAN.- Llegados a este punto vamos a analizar la resolución del TAN que la juez a quo confirma. Y es que, en ella además, se recoge la postura del Ayuntamiento de Estella que, por otro lado, también se refleja en el expediente administrativo al que luego haremos cumplida referencia, aunque como ya dijimos, en el proceso no se ha puesto de manifiesto porque ha optado por no comparecer .
Decía el TAN: '[
SEGUNDO.- Adjudicación directa de superficie excedentaria.
La recurrente en el recurso de alzada número 13-01176 considera que la adjudicación directa a tres propietarios de excesos de superficie sobre lo que les correspondería por las parcelas aportadas sin haberse realizado una oferta publica a los demas piditarios afectados no se ajusta a derecho y supone una infraccion del equilibrio en la distribucion de beneficios y cargas Por su parte, el Ayuntamiento niega que existiera ningún exceso de aprovechamiento, al contrario, alega que por errores en la medición inicialmente se distribuyeron suelos inexistentes o que, en realidad, formaban parte de una vía pública, lo que obligó a modificar la reparcelación. Las diferencias, por exceso o por defecto, entre lo adjudicado inicialmente en la reparcelación a algunos propietarios y lo que realmente procede adjudicar se ha compensado económicamente.
Analizado el expediente, se deducen lo siguientes hechos a) La recurrente aportó la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 (4.641,97 m2) que representa un 3,97 % de la reparcelación y recibió la adjudicación de la parcela NUM002 (3.563,50 m2).
b) Almacenes Belarra SL aportó las parcelas catastrales 260 en parte (4.487,23 ni2), 349 en parte (870,59 m2) y 1074 (1.239,34 m2), en total 6.597,16 m2 que representan una participación del 5,64 % de la reparcelacjón y recibió en adjudicación la parcela 5C (5.260,40 m2).
c) César Maya SL aportó la parcela catastral 180 (15.582,92 m2), que representa un 13,32 % de la reparcelación, y recibió en adjudicación las parcelas 40 -7 7 7 (1.928,99 mj, 5A (2.751,61 mi y 6A (7.541 mj.
d) Ega Textil SA aportó la parcela catastral 293 en parte (2.729,28 m2) que representa un 2,33 % de la reparcelación y recibió en adjudicación la parcela 4ª (2.190,77 m2).
e) En total, de los 116.972,69 m2 de la unidad se adjudican 105.233,65 m2 a los propietarios, la diferencia constituye el 10 % de cesión obligatoria al Ayuntamiento.
La recurrente considera que a los tres propietarios citados se les ha adjudicado superficie excedentaria, esto es, mayor superficie que la que les correspondía. No obstante, no justifica los motivos por los que considera que existen esos supuestos excesos Tampoco justifica en qué resulta perjudicada la equidistribución.
La única prueba propuesta por la recurrente -y que no contempla los hechos alegados por la misma en cuanto a esa supuesta adjudicación en exceso- es el informe pericial de un arquitecto que concluye que la parcela aportada por la recurrente tenía un valor superior a las parcelas aportadas por Almacenes Belarra SL, mientras que la parcela que le es adjudicada tiene un valor inferior a la que recibe la citada mercantil. En ambos casos, hace una valoración de las fincas originales y las que resultan de la reparcelación a precios de mercado con efectos de julio de 2013. Por otro lado, el informe pericial se limita a ofrecer la opinión del perito sobre el valor de unas parcelas ya no existentes (dado que la urbanización se ejecutó hace años) tomando como referencia la situación del mercado inmobiliario en julio de 2013; una referencia insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad del acto impugnado teniendo en cuenta que en ningin momento se justifica que los criterios de equidistribución adoptados no se ajusten a los establecidos legalmente y, nuevamente, hemos de señalar que son los informes elaborados por encargo de la Administración a los que hemos de prestar atención preferente, sin que el informe pericial aportado tenga poder de convicción suficiente para desvirtuar sus conclusiones. Los informes contenidos en el expediente hacen una valoración de todas las parcelas del área y no se acredita por la recurrente que no hayan aplicado correctamente las normas de valoración (el texto aprobado se remite expresamente al artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , Real Decreto Legislativo 2/2008, de 2 de junio) o los coeficientes del PGOU o de la reparcelación.
....[ De los informes que obran en sl expediente no se deduce que tales disposiciones hayan quedado infringidas; el texto aprobado indica pormenorizadarnente los criterios de adjudicación de las parcelas resultantes. El informe pericial aportado por la recurrente se limita a comparar dos parcelas con criterios perfectamente opinables, según su propio redactor reconoce, corno la situación, forma o supuesta vocación comercial de la parcela. Pero no quedan acreditados hechos distintos que los que figuran en el expediente ni mucho menos infracción alguna que produzca la invalidez de los acuerdosimpugnados. ' Y tras aplicar el citado art 150 de la LFOTU, el TAN valora los informes obrantes en el expediente, la indicación pormenorizada de los criterios de adjudicación de las parcelas resultantes, así como el alcance limitado del informe pericial de la actora.
Sobre la actualización de los importes de liquidación de los costes de urbanización anticipados, desestima la pretensión de la actora porque el Proyecto de Reparcelación se remite a la liquidación definitiva, siendo por tanto en el momento de la liquidación definitiva cuando proceda en su caso, tener en cuenta si hay cantidades que deben actualizarse o no.
Por último en cuanto a los gastos de gestión, se sigue el mismo argumento para su desestimación, si bien, además el mayor o menor acierto municipal en la gestión del procedimiento no afecta a la inclusión de gastos de gestión, sin perjuicio en su caso, de la existencia de una responsabilidad patrimonial del Ente Local.
QUINTO.- De la congruencia de la resolución del TAN .- Pues bien; en respuesta al motivo de apelación relativo a la indebida apreciación por la juez a quo de la incongruencia del TAN al no responder a todas las cuestiones suscitadas en el expediente previo al recurso de alzada ( exceso del ámbito a reparcelar, aportación de caminos públicos sin otorgarles aprovechamiento) de un examen detenido del confuso expediente y del recurso de alzada interpuesto por la actora que obra a los folios 665 y sgs acierta la controversia tanto en el expediente previo como en el recurso de alzada se circunscribe a tres cuestiones :adjudicación de superficie excedentaria de forma directa a tres propietarios y precio valorado fuera de mercado falta de actualización monetaria de los importes abonados en 2001 e indebido cobro por el Ayuntamiento de los gastos de gestión. Las referencias en su caso a las cuestiones que se indica en la apelación , como mucho se configuran como argumentos instrumentales pero no como causas de impugnación propiamente dichas. La resolución del TAN según se infiere de lo expuesto en el fundamento 4º da suficiente respuesta a las cuestiones planteadas , por lo que la juez a quo aprecia debidamente el motivo de la demanda , desestimándolo. Esta Sala entonces desestima la apelación en este punto.
SEXTO.- De los antecedentes relevantes y de la justificación técnica de la reparcelación recurrida.- Veamos llegados a este punto y en orden a dar respuesta a los restantes motivos de la apelación, qué se desprende del expediente administrativo y de la prueba practicada en autos, no sin antes recordar que la facultad revisora por este Tribunal de la valoración de la prueba efectuada en instancia, ha de hacerse de forma ponderada conforme reiterado criterio jurisprudencial.
Pues bien; tenemos que en febrero de 2012 por la empresa 'Estudios e informes de Navarra SL' se presentó documento (informe) que modifica el proyecto de Reparcelación aprobado en 2006 tanto en lo que se refiere a las superficies aportadas como a las resultantes, esto tanto en lo que se refiere al aprovechamiento de cada propietario de las parcelas aportadas, como por la correccion que se ha debido efectuar en lo relativo a la cuantificación de la propia superficie edificable, es decir parcelas netas.
Los Servicios Técnicos Municipales emitieron sendos informes en junio y julio de 2012.
La Comisión de Urbanismo del Ayuntamiento de Estella en mayo de 2012 motivaba que la modificación de la Reparcelacion cuyo sistema de actuación es el de cooperación, se hacía para adaptar el proyecto de equidistribución aprobado e inscrito en el registro de la propiedad al planeamiento urbanístico, debido a ciertas discrepancias detectadas por Tracasa y para ajustarlo a la medición topográfica de las parcelas realizada dentro de las obras de urbanización del Area de Reparto.
Tras los trámites oportunos, se formularon alegaciones el 31 de mayo por Hortensia que fueron desestimadas de la siguiente manera: '1.- El planteamiento de la alegante debe ser desestimado de plano ya que parte de error de inicio al confundir diversos conceptos, así en dicho alegato podemos leer: 'resultan unos excesos de adjudicación de superficie a favor de algunas parcelas, derivados de la diferencia de superficie aportaría (por exceso) resultante de la medición de la realidad física'.
[...] entiende que dentro de ese excedente ha de estar la superficie de terreno que le falta ...' pues bien sobre dichos excesos de adjudicación: a.- no existe un exceso de aprovechamiento en el ámbito sino que por diversas circunstancias se adjudica a algunos propietarios más aprovechamiento que el que les corresponde recibir porque otros propietarios perciben menos aprovechamiento que el al que tienen derecho, motivo por el que se ven compensados económicamente, es decir se dan 'excesos y defectos de adjudicación pero no se trata de un ámbito excedentario o con exceso de aprovechamiento. b.- el aprovechamiento que corresponde a un determinado ámbito urbanístico no tiene relación con la superficie global aportada, este parámetro se utiliza para determinar que parte de este aprovechamiento global se le debe adjudicar a cada propietario, sino que viene marcado por la ordenación prevista y en este caso el PGOU delimita una serie de manzanas resultantes que deben respetarse,c.- en consecuencia con lo señalado en el punto a, estos mal llamados por la alegante excesos no deben verse por manzanas sino de forma global, su confusión puede venir derivada de que la suma del aprovechamiento de las parcelas originarias sobre las cuales se superpone la manzana 5 es menor que el aprovechamiento que ostenta tal manzana, en la redacción del documento se ha entendido que lo más coherente era adjudicar excesos, que deberán pagar, a las parcelas resultantes pero esta no es la única solución, ya que un instrumento equidistributorio cuanta con muchas posibles resoluciones todas ellas correctas y legales, y en este sentido se podría haber optado por crear un pro indiviso con otro propietario que recibiera menos en otra manzana o con haber delimitado una parcela resultante más y adjudicársela al Ayuntamiento por el 10% sin embargo como se ha señalado creemos que el criterio adoptado responde mejor a las necesidades de los propietarios y se adecua más a los múltiples criterios reparcelatorios contenidos en la legislación.
De la lectura del mismo apartado parece deducirse también que la alegante no está conforme con la superficie considerada como aportada para la parcela de su propiedad, pues bien, este argumento, dicho desde el respeto, no nos merece valoración alguna toda vez que en el caso de la alegante la superficie que se ha considerado aportada es fruto de la medición efectuada de forma conjunta por dos topógrafos, uno de ellos contratado precisamente por la propia alegante por lo que no cabe aceptar ahora el argumento de que su parcela cuenta con 260 m2. más.
En referencia a la pretendida 'adjudicación directa' que señala la alegante debe recordársele que aquellos propietarios que reciben una parcela en la que es posible materializar más aprovechamiento que el que [es corresponde pagan por ello, es decir compensan económicamente a [os propietarios que reciben menos y asumen los gastos de urbanización correspondientes; así las cosas, y dado que implica un mayor coste económico, no es posible obligar a nadie a recibir más de lo que le corresponde si no manifiesta su acuerdo ante tal posibilidad, resultando que en el caso de la alegante en las reuniones que con ella se ha mantenido siempre a manifestado que quería su parcela, y en este sentido la alegante recibe exactamente el aprovechamiento que le corresponde en base a la superficie que aporta.
2.- El articulo 150 c) LFOTU establece que 'las obras de urbanización no contrarias al planeamiento vigente al tiempo de su realización que resulten útiles para la ejecución del nuevo Plan, serán consideradas igualmente como obras de urbanización, esto es precisamente lo que se recoge en el documento sometido a información pública, dado que se ha acreditado la realización de una serie de obras urbanización de forma adelantada, cuya utilidad ha sido confirmada por la Dirección de Obra, y que fueron sufragadas por una serie de propietarios se ha incrementado en dicha cuantía los gastos de urbanización y se ha deducido de lo que a cada propietario le corresponde asumir la cantidad ya pagada. De la lectura del artículo no cabe deducir que dicha cuantía deba ser incrementada por razón del paso del tiempo sino que debe contemplarse la cantidad efectivamente costeada.
3.- El derecho al 4% en concepto de Gastos de Gestión a favor de la Administración está legalmente establecido, y por tanto es correcta su inclusión en el documento, la renuncia al mi4no es voluntaria y en este sentido nos remitimos a lo que decida el Ayuntamiento' En posterior informe, de diciembre de 2012 se vuelve a reiterar que : '1.-El ámbito sobre el que se actúa no es la UPP2, sino que se trata de la delimitada por el PGOU AR3, en el que efectivamente se integran tanto la UPP1 como la 2, pero que una vez delimitado como una ola unidad como tal hay que tratarla, es decir el reparto del aprovechamiento ubicada en la antigua UPP2 no solo debe materializarse en el seno de dicha antigua subdelimitación, entre otras cosas porque es físicamente imposible dado que también en dicho margen de la carretera se ubica el SLEP que es la cesión de la totalidad del ámbito (AR3 actual ÷ la UFP3), prueba de ello es que en sustitución de la parcela 180 se deben adjudicar varias parcelas y una de ellas se ubica en la manzana 4.
2.- En cualquier caso ni el ámbito que se reparcela, ni aún en el caso de que nos limitásemos a la supuesta UPP2, es un ámbito excedentario; lo que efectúa la reparcelación son ajustes de adjudicación, tal y corno ya hemos intentando explicar en otros informes, toda vez que algunos propietarios reciben un aprovechamiento que no se corresponde con el que generan tanto por exceso como por defecto y entre ellos se compensan.
3.- Con un rápido vistazo al cuadro denominado Compensación de adjudicaciones contenido en el documento se puede observar quienes son los propietarios que reciben más y quienes menos, y por cierto estas últimos no se ubican en la denominada por la recurrente UPP2.
4.- Efectivamente el informe de alegaciones no concretaba 'las circunstancias' en virtud de as cuates se utilizaba este criterio dacio que el documento de modificación de la reparcelación ya explicaba el porqué de la necesidad de utilizar esta técnica, y ello es, tal y Lomo se recoge, por cuanto tras la inscripción de la reparcelación del 2004 se produjeron transmisionés de parcelas resultantes y mediante este sistema se ha intentado evitar problemas a los propietarios afectados y a los terceros adquirentes de buena fe, entendiendo además que tal fin se ha conseguido dado que ninguno de los afectados ha alegado ni recurrido aspecto alguno en este sentida.
En lo que se refiere al valor establecido para el cálculo de las compensaciones por diferencias en la adjudicación también debemos evidenciar varias cuestiones: 1.- la modificación de la reparcelación utiliza como criterio de valoración un dato objetivo y contrastado cual es el valor catastral, con ello queremos decir que el valor que se le haya dado a una venta en concreta no es un dato objetivo ni viene avalada por ningún dato técnico y ni siquiera se puede utilizar como referencia para calcular el valor de las parcelas por los distintos métodos reconocidos en la ley (estático o dinámico) por cuanto una sola operación no es suficiente.
- 2.- Además de que el pretendido valor de mercado no es suflciente, este se basa según el recurso en una noticia aparecida en el periódico, lo que evidentemente no puede tomarse como verdad absoluta.
3.- El valor recogido en el documento que recurre es sobre superficie sin urbanizar (es decir los adjudicatarios, de este 'exceso' deben pagar además de la cuantía que salga por el aprovechamiento su correspondente urbanización), ¿se puede decir lo mismo de la operación señalada en el recurso.' Respecto de la pretendida incremento de los costes de las obras anticipados, se 'informaba' que del art.150 de la LF no se colige que la cuantia deba ser incrementada por razón del paso del tiempo sino que debe contemplarse la cantidad efectivamente costeada, y , en cuanto al cobro de los gastos de gestión se incluyen los gastos de coste de los proyectos reurbanización y gastos originados por la reparcelación ex art 139 de la LFOTU .
SÉPTIMO .- De la ausencia de prueba suficiente de la injusta distribución de beneficios y cargas.- Llegados a este punto estamos en condiciones de desestimar los restantes motivos de la apelación.- En todo caso, como ya se anticipaba más arriba , el nudo gordiano del presente procesa se circunscribe a determinar si la reparcelación, si quiera, tras la modificación, cumple con el principio de justa distribución de beneficios y cargas que establece el art. 149.2 de la LFOTU en relación con el art 150 del mismo texto legal.
Y también se decía más arriba que el éxito de la pretensión pasa por una prueba cumplida de aquella injusta distribución de beneficios y cargas. Pues bien; es precisamente esto lo que falta en este caso. La demandante hoy apelante, no aportó más prueba pericial que la que obra en el expediente administrativo folios 1290 y sgs.
De arquitecto de la que se infiere en palabras del perito que el Proyecto de Reparcelación 'aun cumpliendo con la legislación vigente y con los parametros que el legislador define expresamente en ella' , perjudica a la actora en relación con otro propietario (Almacenes Belarra) 'debido a la forma geométrica de la parcela que se le asigna' por lo que estima tiene que ser compensada con un 12,51 % de valor unitario de modo que aplicado al valor de mercado que aplica el perito a su parcela, de 123,94 euros m2 da un total de 43.
666,15 euros. A este respecto resulta cuando menos impreciso o ambiguo decir que no obstante cumplir el Proyecto de Reparcelación las exigencias y parámetros legales, resulta perjudicial para la actora. Por otro lado, el informe recae únicamente sobre la eventual compensación que correspondería a la actora pero no incide en el resto de cuestiones por ella planteada, ni tampoco incide en parámetros como :frente de fachada a calle, ubicación en primera línea etc, apuntados en la presente apelación. En todo caso, y en lo que respecta a la concreta valoración efectuada por la juez a quo de la citada prueba pericial, esta Sala comparte el criterio de la juez , pues además, y como acertadamente apunta la juez, no es determinante para acreditar una incorrecta distribución de beneficios y cargas que no priva de efectos a la realizada por el Ayuntamiento , en concreto por sus técnicos ; sin que sea de recibo la tesis de la demandante apelante de que no se presenta contrainforme alguno por la parte contraria.
Por lo mismo, decae el motivo de la apelación en lo que se refiere al alegado exceso de superficie adjudicado de modo directo a tres propietarios, no hay prueba de este extremo tal y como apuntaba la juzgadora . Precisamente al modificación del Proyecto de Reparcelación ahora recurrida trata de subsanar las deficiencias y errores cometidos en el original y, en la medida en que se perjudicaba a algunos propietarios por recibir menos de lo aportado, frente a otros beneficiados por recibir más, pero siendo imposible la redistribución de fincas por que se habían ya transmitido a terceros e incluso urbanizado.
En definitiva la actuación administrativa a examen, de la que se ha de predicar presunción de legalidad ex. art. 57 de la LPA., viene revestida de motivación técnica suficiente en la que se indican de forma pormenorizada los criterios de reparcelación a los efectos del art 150 de la LFOTU sobre la base de datos objetivos y de un juicio razonable.
En lo que al precio fijado para resolver las compensaciones, no hay prueba tampoco de su incorrección, máxime cuando las circunstancias y parámetros de tal compensación, como señala la juez a quo, están cumplidamente justificadas y motivas en el expediente administrativo tal y como se ha recogido más arriba.
OCTAVO.- De la actualización de los pagos anticipados de 2001.- En lo que se refiere a la indebida apreciación primero por el TAN y luego por la juzgadora de la improcedencia de la actualización de los pagos hechos en 2001, no alcanza a comprender esta Sala la pretendida vulneración a este respecto del art. 24 de la CE . Por lo demás la no previsión de tal actualización no es ni puede ser causa de nulidad de la Modificación del Proyecto de Reparcelación, sencillamente porque la norma no lo exige y nos remitimos a este respecto al art. 150. c de la LFTU.
Tampoco asiste la razón a la apelante en lo que se refiere a los gastos de gestión a cobrar por el Ayuntamiento; una vez más se ha de recordar que en el Proyecto de Rep. se hace una previsión de los gastos que deben constar en la liquidación, y que se defiere a la liquidación definitiva donde deban ser justificados.
Si se cobran o no por el ayuntamiento, si ha sido más o menos acertada la gestión del ente local en lo que a la reparcelación se refiere, ello es irrelevante a los efectos que hoy nos ocupan, proyecto de reparcelación y en lo que respecta a la bondad del instrumento de ejecución del planeamiento citado.
En atención entonces a todo lo expuesto se desestima el recurso de apelación.
NOVENO.- De las costas procesales.- Conforme a lo prevenido en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación de la misma.
En atención a los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo Español, nos confiere la Constitución y vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de especial y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hortensia contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Pamplona en su Procedimiento Ordinario 68/14; con imposición de las costas a la parte apelante.Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
.Con testimonio de esta Resolución y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

