Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 642/2016 de 29 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: MARGARETO GARCÍA, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 33044330012018100051
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2018:273
Núm. Roj: STSJ AS 273/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00058/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 642/16
RECURRENTES: Dª Berta y otros
PROCURADOR: D. RAFAEL CARLOS SERRA NO MARTINEZ
RECURRIDO: DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO
REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Antonio Robledo Peña
Magistrados:
Dña. María José Margareto García
D. José Ramón Chaves García
En Oviedo, a veintinueve de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 642/16, interpuesto por Dña. Berta , Dña. Florencia , Dña.
Leonor y D. Adolfo , representados por el Procurador D. Rafael Carlos Serrano Martínez, actuando bajo la
dirección Letrada de D. Fausto Guillermo Sánchez Martínez de Pinillos, contra la Demarcación de Carreteras
del Estado, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María
José Margareto García.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Por Auto de 18 de mayo de 2017, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO. - Por el Procurador Sr. Serrano Martínez en nombre y representación de Dña. Berta , Dña.
Florencia , Dña. Leonor y D. Adolfo , se interpuso recurso contencioso administrativo al amparo de lo dispuesto en el artículo 29-1 de la Ley Jurisdiccional contra la inactividad de la Administración concretada en la paralización del expediente de justiprecio de la finca nº NUM000 de los mismos, en el término municipal de Ribadedeva, afectada por el Proyecto de la Autovía del Cantábrico A-8. Tramo Unquera-Pendueles, tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias, habiendo presentado los mismos su hoja de aprecio el 23 de junio de 2015.
SEGUNDO .- Alega la parte recurrente, tras los hechos señalados en su demanda, en que invoca el artículo 29-1 de la L.J.C.A ., la paralización de la pieza de justiprecio, con cita del artículo 1 de la L.E.F . y que la Administración actuante únicamente hizo una valoración de 20.895,39 euros por la utilización de la finca como depósito de materiales sobrantes por un plazo de dos años y que al folio 33 consta expresamente en la hoja de valoración de la Administración que dicha valoración se formula en base al artículo 112 de la L.E.F .
que regula los supuestos de las ocupaciones temporales del artículo 108-2 de la L.E.F . correspondientes a los depósitos de materiales, pero que no se han valorado los materiales extraídos de la finca y que nunca podrán aprovechar los recurrentes, que se hizo un uso distinto al que se acordó con el propietario y en contra de lo ordenado por su propia Dirección General y que además ahora paraliza el expediente de justiprecio mediante la inactividad de la actividad a la que le obliga los artículos 29 y 30 de la L.E.F . para no abonar los bienes y derechos realmente extraídos, solicitando en el suplico de su demanda que se declare la obligación de la Demarcación de Carreteras del Estado en Asturias a tramitar la pieza de justiprecio de la finca NUM000 , conforme ha dejado señalado.
A dichas pretensiones se opuso el Abogado del Estado en los términos que constan en su escrito de contestación a la demanda, interesando, en primer lugar, inadmisibilidad del recurso, pues la parte recurrente ha invocado en su escrito de interposición el artículo 29-1 de la L.J . y también en su demanda, por lo que por aplicación del artículo 69 c) en relación con dicho artículo 29-1 de la L.JC.A . solicita dicha inadmisibilidad y asimismo que concurre la misma por aplicación del artículo 69 c) en relación con el artículo 28 de la L.J.C.A y en cuanto al fondo interesa la desestimación del recurso.
TERCERO .- Planteados los términos del recurso en el sentido expuesto y vistas las alegaciones de las partes, en primer lugar, es preciso resolver las causas de inadmisibilidad del recurso planteadas por el Abogado del Estado en su contestación a la demanda y llevadas al suplico de la misma y reiteradas en conclusiones, ya que caso de llegar a ser acogida haría innecesario pronunciarse sobre el resto.
Concretamente, como se dijo, en el fundamento de derecho precedente, se invoca por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso al amparo del artículo artículo 69 c) en relación con el artículo 29-1 de la L.JC.A ., a la que opuso la parte recurrente que ante la pasividad de la Administración, la requirió para que al amparo del artículo 30-1 de la L.E.F . aceptara o rechazara su hoja de valoración, advirtiéndole que de no continuar paralizando la pieza de justiprecio acudiría al procedimiento previsto en el artículo 29-1 de la L.J.C.A ., como así consta en el documento nº 1 acompañado con su escrito de interposición del recurso, en el que cita expresamente el repetido artículo 29-1 de la L.J.C.A .
Para su resolución es necesario partir del contenido del escrito de interposición del recurso contencioso administrativo, obrante a los folios 3 a 5 de autos, en el cual la parte recurrente señala expresamente 'Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso contencioso-administrativo, al amparo de lo dispuesto en el art. 29.1 de la Ley Jurisdiccional contra la inactividad de la Administración', adjuntando asimismo el citado documento nº 1 en el que igualmente señaló expresamente dicho artículo 29-1 de la L.J.C.A ., como se dijo anteriormente y consta al folio 16 de autos. También en su demanda invoca la parte recurrente dicho artículo 29-1 de la L.J.C.A ., según consta al folio 46 de autos. Por tanto, la parte recurrente ha optado por una vía procesal especial referida a la invocación del citado artículo 29-1 de la L.J.C.A ., en armonía con el cauce seguido en su reclamación administrativa, encaminado a la tramitación ya señalada.
Sin embargo, el cauce del artículo 29-1 de la L.J.C.A . no resulta apropiado, ya que como ha señalado el Tribunal Supremo de forma reiterada, así la sentencia reciente de fecha 30 de noviembre de 2017 'en relación con la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración , que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
Además, esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución'.
Y en el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de octubre de 2017 ha declarado '
SEXTO.- En relación a la inactividad de la Administración, la doctrina de esta Sala, expuesta en las sentencias de 12 de abril de 2011 (RC 4990/08 ) y de 18 de noviembre de 2008 (RC 1920/2006 ), delimita el ámbito objetivo de la acción procesal prestacional contemplada en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , reconociendo que la citada disposición legal establece un procedimiento singular de control de la inactividad de la Administración, que se revela adecuado respecto de aquellas situaciones en que la Administración está obligada en virtud de una disposición general, que no precise de actos de aplicación, a desplegar una actividad material concreta y determinada, o cuando, en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, está obligada a realizar una prestación concreta en favor de determinadas personas, y que excluye, en consecuencia, aquellas peticiones o reclamaciones basadas en una presunta actuación ilegal de la Administración, por omisión, cuya satisfacción requiere la tramitación de un procedimiento administrativo, y, en su caso, de un pronunciamiento declarativo expreso de los Tribunales contencioso-administrativos para proceder a su ejecución.
Esta Sala reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración, establecido en el artículo 29 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución.' E igualmente la citada sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008 ha señalado que 'La jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo reconoce el carácter singular del procedimiento de control de la inactividad de la Administración establecido en el artículo 29.1 de la Ley jurisdiccional , al sostener que no constituye un cauce procesal idóneo para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución', como acontece en este caso, en que por la parte recurrente se pretende que previamente para llegar al Jurado de Expropiación por la Administración demandada se tramite la pieza de justiprecio y se inste a la misma a que formule su hoja de aprecio.
Destacando especialmente al efecto la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de fecha 21 de diciembre de 2011 que señala que 'Es evidente, que a la vista de la doctrina expuesta no nos encontramos ante un supuesto de inactividad, ya que para ello, y tal como hemos dicho antes, el art. 29 de la L.J.C.A .
exige que una disposición, acto, contrato o convenio establezca una prestación de forma clara y concreta en favor de una persona determinada, requisitos que en el presente caso no concurren, ya que no cabe confundir el derecho del administrado a que la Administración inicie un expediente de expropiación, si concurren las circunstancias exigibles para ello y así lo establece la Sentencia de instancia, con la existencia de un derecho automático del interesado a tal pretensión.' Añadiendo al final 'solo resta considerar la existencia de una vía de hecho por parte de la Administración cuyas consecuencias deben solventarse en procedimiento diferente al que ahora se juzga, pues nuestra decisión debe limitarse a los estrictos términos del debate casacional, esto es, a apreciar infringido el art. 29 de la Ley Jurisdiccional por las razones expuestas anteriormente.' Por ello, invocada dicha causa de inadmisibilidad por el Abogado del Estado y de acuerdo con los razonamientos expuestos es por lo que la misma ha de ser acogida, teniendo en cuenta igualmente que como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 30-12-2011 ' el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 60/1982, de 11 de octubre, FJ 1 ; 321/1993, de 8 de noviembre, FJ 3 ; y 185/2009, de 7 de septiembre , FJ 3, entre otras muchas)'. Todo ello, sin prejuzgar acciones o actuaciones ajenas a este recurso, en el que la vía elegida del art. 29-1 de la LJCA resulta inadecuada por los razonamientos expuestos.
CUARTO .- Conforme al artículo 139 de la Ley 29/98 , no ha lugar a hacer expresa condena en costas, habida cuenta que la Administración no resolvió de forma expresa sobre la solicitud de la parte recurrente, lo que pudo propiciarle incertidumbre sobre los motivos reales que fundamentaban su reclamación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar la inadmisibilidad del recurso planteada por el Abogado del Estado en el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Serrano Martínez en nombre y representación de Dña. Berta , Dña. Florencia , Dña. Leonor y D. Adolfo , por los razonamientos expuestos en la presente sentencia. Sin costas.Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de TREINTA DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si se denuncia la infracción de legislación estatal o por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia si es legislación autonómica.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
