Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 442/2017 de 08 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RIVAS MORENO, JUANA PATRICIA
Nº de sentencia: 58/2018
Núm. Cendoj: 28079330082018100049
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:1761
Núm. Roj: STSJ M 1761/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Octava
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2017/0011874
Derechos Fundamentales 442/2017 O - 07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
SENTENCIA NÚMERO 58/2018
Ilmos. Sres.:
Presidente
Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano
Magistrados
Doña Emilia Teresa Díaz Fernández
Don Rafael Botella García Lastra
Doña Juana Patricia Rivas Moreno
Doña María Jesús Vegas Torres
En la Villa de Madrid, a 8 de febrero de 2018.
Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al
margen, el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Gómez Montes, en nombre
y representación de don Fernando , por el procedimiento especial para la protección de los derechos
fundamentales número 442/2017, contra la resolución de la Viceconsejero de Educación No Universitaria,
de 23 de junio de 2017, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la
resolución del Director General de Juventud y Deporte, de 19 de abril de 2017, por la que se deniega al
recurrente la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Ha sido parte la Comunidad Madrid, (Consejería de Educación Juventud y Deporte) representada por
Letrado de sus servicios jurídicos, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente se interpuso recurso contra la resolución del Director General de Juventud y Deporte, de 19 de abril de 2017, por la que se deniega al recurrente la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, por infracción del principio constitucional de no discriminación, amparado por el artículo 14 de la Constitución ; presentando dicho recurso, con fecha 16 de junio de 2017, en la oficina de reparto de los Juzgados Contencioso Administrativos, donde fue repartido al Juzgado número 28 de los de Madrid. El cual, tras dar audiencia las partes y al Ministerio Fiscal, dictó auto el 21 de julio de 2017 declarando la competencia del Tribunal Superior de Justicia para resolver este recurso.
Remitidos los autos, se repartieron a esta Sección, donde se recibieron el 14 de agosto de 2017, dictándose auto con la misma fecha, admitiendo la competencia.
Acordada la prosecución del procedimiento, se plazo a la actora para que pudiera formular la demanda, con entrega del expediente a la actora, lo que hizo por escrito presentado el 31 de agosto, que terminaba con la suplica de que se dictara sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y en su lugar, se acuerde estimar el recurso de alzada y otorgar la condición de deportista de alto rendimiento a don Fernando .
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar a la demanda, presentó escrito en el que, tras aducir los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación, solicitaba la desestimación del recurso contencioso-administrativo, como imposición de costas a la parte actora.
El Ministerio Fiscal solicitó igualmente la desestimación del recurso interpuesto por no concurrir la vulneración del derecho de igualdad invocado por la parte actora.
TERCERO.- Por decreto de 9 de octubre de 2017, se declaró indeterminada la cuantía del procedimiento. Y por auto de la misma fecha, se acordó haber lugar al recibimiento del pleito a prueba.
Tras dar al recurso el trámite de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 17 de enero de 2018, anteponiéndose en la agenda de señalamientos dada su naturaleza de protección de derechos fundamentales, en cuya fecha tuvo lugar.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de este recurso la impugnación que deduce don Fernando contra la resolución de la Viceconsejero de Educación No Universitaria, de 23 de junio de 2017, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de Juventud y Deporte, de 19 de abril de 2017, por la que se deniega al recurrente la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
SEGUNDO.- La parte señala en la demanda los siguientes hechos: Que el demandante es estudiante, habiendo acabado de terminar segundo de bachillerato, y en septiembre del año 2017 iniciará sus estudios universitarios.
Que los dos últimos cursos de la ESO (3º y 4º) los realizó fuera de España (cursos 2013-14 y 2014-15) y el título de graduado en educación secundaria, le fue convalidado por el Ministerio de Educación; iniciando con posterioridad sus estudios de Bachillerato en Madrid, en el colegio Patrocino de San José (calle General Moscardó, número 24), cursando primero de bachillerato en el curso escolar 2015-16, y segundo de bachillerato en el curso 2016-17. Por tanto, su residencia en estos últimos años fueron dos años en Inglaterra y dos años en Madrid.
Que el recurrente es un deportista federado en la Federación Madrileña de Rugby, a la que se incorporó en septiembre de 2015, y ha jugado en el equipo de rugby del 'Club Deportivo Arquitectura), y participado en la competición autonómica Sub- 18 territorial.
Que en el curso académico 2016-17, ha seguido estando federado en la Federación Madrileña de Rugby, y jugando con el equipo CD Arquitectura, desempeñando el cargo de capitán del equipo.
Que en mayo 2016 fue seleccionado por la Selección Madrileña de Rugby para jugar con la selección Sub-18. Y desde entonces ha venido participando en todas las actividades de esta Selección Madrileña de Rugby como jugador de la misma, habiendo disputado el Campeonato de España de Rugby Sub-18.
Que, enterado el demandante de la posibilidad de que, con su trayectoria deportiva, pudiera ser reconocido como deportista de alto rendimiento por la Comunidad de Madrid, inició los trámites para solicitarlo, presentando toda la documentación requerida, excepto el documento de empadronamiento, ya que, aún siendo residente en la Comunidad de Madrid y viviendo aquí, no está todavía empadronado, ya que no ha necesitado estarlo para ningún otro trámite.
Que la resolución fue denegatoria, única y exclusivamente por el motivo de no estar empadronado en cualquier municipio de la Comunidad de Madrid durante los tres años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud,..., en el caso de solicitantes no nacidos en la Comunidad de Madrid, como establece el artículo 3.3 b del Decreto 37/2014 .
Contra dicha resolución se interpuso recurso de alzada, y ante el silencio de la administración, formuló el presente recurso por el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.
Añade la parte que el 28 de julio de 2017 se le notificó la resolución expresa del recurso de alzada, en la que se reiteraba la denegación de la solicitud, siendo el motivo de desestimación el no estar empadronado en algún municipio de la Comunidad de Madrid, al no ser nacido en esta Comunidad.
TERCERO.- El recurrente señala que a los nacidos en la Comunidad de Madrid, no se les exige, ni comprueba si están empadronados, ni tampoco si son residentes en dicha Comunidad. Pero a los no nacidos en la Comunidad de Madrid, se les exige un plus, que es demostrar que están empadronados durante los últimos tres años en algún municipio de la comunidad. Esto es, el recurrente, si hubiera nacido en la Comunidad de Madrid, sí tendría reconocida la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, lo que considera que vulnera el artículo 14 de la Constitución Española que proscribe cualquier discriminación por motivo de nacimiento.
Señala que si lo que pretendiera la norma fuera exigir una vinculación real y efectiva con la Comunidad de Madrid, exigiría empadronamiento a todos los solicitantes, tanto los nacidos como a los no nacidos en la Comunidad de Madrid.
Pero se exige un requisito adicional a los no nacidos, sin una justificación razonada y razonable, lo que resulta discriminatorio.
Señala que también a nivel europeo se prohíbe la discriminación en el deporte, citando el artículo 165 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , que señala que la UE puede desarrollar la dimensión europea del deporte a través de la promoción de la equidad..., configurando la libre circulación de personas como uno de los principios fundamentales de la Unión Europea.
CUARTO. - Tanto el Letrado de la Comunidad de Madrid como el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación del recurso, señalando que para la adquisición de la condición de Deportista de Alto Rendimiento, la Ley del Deporte, y el RD 971/2007, de 13 de julio en su artículo 3.2 , establecen la necesidad de que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa. Y para dar cobertura a esta condición, las Comunidades Autónomas han desarrollado su propia normativa, que en el caso de la Comunidad de Madrid la conforma el Decreto 37/2014, de 3 de abril, en cuyo artículo 2 se establecen los requisitos para el reconocimiento de la condición de Deportista de Alto Rendimiento en la Comunidad de Madrid, exigiendo ésta al deportista, para tal declaración, haber nacido en la Comunidad de Madrid u ostentar la vecindad administrativa en alguno de sus municipios durante los últimos tres años, inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid.
Indica que la necesidad de justificar el empadronamiento, que se exige como documentación que se debe acompañar con la solicitud, solamente se requiere a quienes no han nacido en la Comunidad de Madrid, lógicamente, porque es a ellos a quienes se les exige la vecindad administrativa en alguno de los municipios durante los últimos tres años. No pidiéndoselo a los nacidos en la Comunidad de Madrid, porque no está entre los requisitos para obtener esa condición el acreditar la residencia en la Comunidad de Madrid.
Que el recurrente discrepa de este requisito de aportar justificante, considerando discriminatorio que no se exija a los nacidos en la Comunidad de Madrid, pero en realidad la necesidad de aportar este justificante es solo la consecuencia lógica de la distinción entre nacidos y no nacidos en la Comunidad de Madrid. Distinción que entienden no incurre en una discriminación por razón de nacimiento que vulnere el art. 14 CE .
Señala que en la normativa estatal, en relación a la obtención de la condición de Deportista de Alto Rendimiento, existe una competencia compartida. Así el art. 2 del RD 971/2007 , en su último inciso, dice: La acreditación de la calificación de deportista de alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la Comunidad autónoma, según corresponda .
Exigiendo el RD 971/2007, para reconocer esa condición, la nacionalidad española o, en su defecto, la residencia en España (art. 3.3.c ); y las Comunidades Autónomas, por su parte, reproducen esta fórmula ajustándola al ámbito de su territorio. Habiendo ejemplos de casos similares en las Comunidades Autónomas de Castilla y León (Decreto 51/2005, de 30 de junio), de Andalucía (Decreto 336/2009, de 22 de septiembre) o de la Comunidad Valenciana (Decreto 13/2006, de 20 de enero).
Indica que el artículo 14 CE prohíbe, como se deduce de innumerable jurisprudencia, cualquier discriminación que no esté apoyada en criterios objetivos y que distinga y diferencie entre situaciones iguales.
Y así lo viene manteniendo el TC en sentencias como la 22/1981 .
Pero la obtención de la condición de Deportista de Alto Rendimiento la otorga tanto el Consejo Superior de Deportes como cada Comunidad Autónoma. El reconocimiento de esta condición implica beneficiarse de una serie de ayudas con cargo a la Administración de esa Comunidad, a la vez que genera para el beneficiario una serie de obligaciones con respecto a aquella (por ejemplo, la de participar con la Selección de la Comunidad de Madrid, que exige el art. 6 del Decreto 37/2014 ). Y en correspondencia, es natural -siendo una práctica común a todas ellas- que las Comunidades Autónomas exijan a quienes van a recibir ayudas a su cargo una vinculación con las mismas, teniendo todo el sentido que la vinculación sea por medio del nacimiento o la vecindad, reflejando el régimen del Estado que exige la nacionalidad o la residencia, pues, al fin y al cabo, las Comunidades Autónomas son sujetos políticos que reproducen la organización estatal, dotados de un territorio, una población y un poder, como elementos clásicos del Estado. Con lo no se genera ninguna discriminación, porque se parte de una situación objetiva: la norma estatal, como hemos visto, otorga a las Comunidades Autónomas la posibilidad de reconocer la condición de Deportista de Alto Rendimiento; y porque este reconocimiento tiene que estar vinculado a su propio ámbito territorial y a su propia población.
Y de otro modo se estaría generando una situación absurda, ya que cualquier persona podría obtener este reconocimiento en cualquier Comunidad Autónoma.
Al mismo tiempo, mantiene que no se genera ninguna discriminación, ni se impide que los derechos de los ciudadanos sean los mismos en cualquier lugar del territorio nacional, como impone el art. 139.1 CE , pues siempre se podrá obtener la condición de deportista de alto rendimiento en la Comunidad Autónoma de nacimiento, si no se cumplen los requisitos de residencia.
Por tanto, entienden que no existe discriminación entre la distinción de nacidos y no nacidos en la Comunidad de Madrid, siendo la necesidad de aportar justificante una mera consecuencia de esta distinción, pues solo así se puede acreditar el cumplimiento del requisito de residencia que se exige para los no nacidos, no apreciando por tanto vulneración del art. 14 CE .
QUINTO.- Esta Sala igualmente considera que no resulta arbitrario que, para atribuir a un deportista en quién concurran los requisitos para ello, la condición de deportista de alto rendimiento de una determinada comunidad autónoma, en este caso, la Comunidad de Madrid, se exija un punto de conexión con esta comunidad, y, en concreto, de forma alternativa, el nacimiento, o la vecindad civil que se deriva de la residencia en alguno de los municipios de su territorio durante un periodo de tres años.
La exigencia del volante de empadronamiento solo para los no nacidos en su territorio, no puede considerarse discriminatoria, en cuanto se exige para acreditar esa vecindad civil, lo que no es necesario cuando el punto de conexión con el territorio de la comunidad existe por nacimiento.
El art. 3.2 del RD 971/2001 establece que: '3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, tendrán la consideración de deportistas de alto rendimiento y les serán de aplicación las medidas previstas en el artículo 9 del presente real decreto , en relación con el seguimiento de los estudios, aquellos deportistas con licencia expedida u homologada por las federaciones deportivas españolas, que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categoría absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.
b) que hayan sido seleccionados por las diferentes federaciones deportivas españolas, para representar a España en competiciones oficiales internacionales en categorías de edad inferiores a la absoluta, en al menos uno de los dos últimos años.
c) que sean deportistas calificados como de alto rendimiento o equivalente por las comunidades autónomas, de acuerdo con su normativa. Las medidas de apoyo derivadas de esta condición se extenderán por un plazo máximo de tres años, que comenzará a contar desde el día siguiente al de la fecha en la que la comunidad autónoma publicó por última vez la condición de deportista de alto rendimiento o equivalente del interesado.
d) que sigan programas tutelados por las federaciones deportivas españolas en los centros de alto rendimiento reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
e) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas, incluidos en el Programa nacional de tecnificación deportiva desarrollado por el Consejo Superior de Deportes.
f) que sigan programas de tecnificación tutelados por las federaciones deportivas españolas.
g) que sigan programas tutelados por las comunidades autónomas o federaciones deportivas autonómicas, en los Centros de tecnificación reconocidos por el Consejo Superior de Deportes.
Las condiciones descritas en los apartados anteriores suponen diferentes niveles deportivos, otorgándose preferencia, en cuanto a la aplicación de dichas medidas de apoyo, a los deportistas incluidos en el apartado a) sobre los del b), a los del b) sobre el c), a los del c) sobre el d), y así sucesivamente.
En todo caso, en orden a la obtención de las medidas de apoyo previstas en el artículo 9 del presente real decreto, tendrán preferencia los deportistas calificados como de alto nivel por el Secretario de Estado- Presidente del Consejo Superior de Deportes, definidos en el apartado 2 de este mismo artículo.
La acreditación de la calificación de deportista de alto rendimiento será realizada por el Consejo Superior de Deportes o la comunidad autónoma, según corresponda.' De este precepto resulta que la declaración de deportista como de alto rendimiento por una comunidad autónoma, no es la única forma de que el deportista tenga esa consideración.
SEXTO .- El que para su nombramiento por una comunidad autónoma se requiera un vínculo con el territorio, se justifica por el carácter territorial de esa administración.
La admisión de estos dos posibles vínculos (nacimiento o vecindad), no solo no discrimina a los no nacidos en la comunidad, en este caso, la de Madrid, sino una integración de los no nacidos en la comunidad, ya que posibilita su declaración de deportista de alto rendimiento cuando tienen el arraigo que se deriva de su residencia en la misma por un periodo de al menos tres años anteriores a la petición.
La causa del distinto trato a unos y a otros reside en el distinto vínculo con la comunidad que puede justificar la declaración de deportista de alto rendimiento por una determinada comunidad.
SÉPTIMO.- Por tanto, no se estima que exista discriminación por el desigual trato establecido por la norma, al estar justificado en la necesidad de acreditar un vínculo con el territorio de la comunidad, alternativo al del nacimiento, que determine la declaración de deportista de alto rendimiento de esa comunidad precisamente, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso.
OCTAVO.- En relación con las costas, procede condenar a la parte actora de este recurso en aplicación del artículo 139.1 de la LJCA , según la redacción introducida por Ley 37/2011; si bien, en aplicación de la facultad prevista en el párrafo 4º, se limitan a 500 €.
VISTOS .- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de don Fernando , contra la resolución de la Viceconsejero de Educación No Universitaria, de 23 de junio de 2017, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución del Director General de Juventud y Deporte, de 19 de abril de 2017, por la que se deniega al recurrente la condición de deportista de alto rendimiento de la Comunidad de Madrid, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal, declarando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en los actos impugnados.Se condena en costas a la parte actora, hasta un máximo de 500 euros.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en los términos del artículo 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, según la redacción introducida por la disposición final tercera de la L.O. 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la L.O.
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia certifico.

