Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 18/2017 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: SOCIAS FUSTER, FERNANDO

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 07040330012019100157

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2019:267

Núm. Roj: STSJ BAL 267/2019

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00058/2019
APELACIÓN
Rollo Sala
Nº 18/2017
Autos Juzgado
Nº PO 269/2012
SENTENCIA
Nº 58
En la Ciudad de Palma de Mallorca a 30 de enero de 2019
ILMOS SRS.
PRESIDENTE
D. Gabriel Fiol Gomila
MAGISTRADOS
D. Pablo Delfont Maza
D. Fernando Socías Fuster.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears
los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma de Mallorca,
con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte
demandante apelante D. Jorge representado por el Procurador D. Juan José Pascual Fiol y asistido de
la Abogada Dª Sandra Mayrata Pons; y como parte demandante apelada las entidades MUTUA BALEAR
DE ACCIDENTES DE TRABAJO nº 183 DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la entidad aseguradora MAPFRE
ESPAÑA,S.A. representadas por la Procuradora Dª Luisa Vidal Adrover y asistidas de D. Rafael Nicolau Frau
y D. Bartomeu Rosselló Riera.
Constituye el objeto del recurso la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad
patrimonial presentada por el Sr. Jorge ante la MUTUA BALEAR, en fecha 13 de abril de 2012.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

Antecedentes


PRIMERO . La sentencia Nº 291, de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo: 'Desestimo el recurso formulado por el procurador D. Juan José Pascual Fiol, en representación de D.

Jorge , y, en consecuencia, confirmo la resolución impugnada.

Sin imposición de costas

SEGUNDO . Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante fue admitido en ambos efectos.

Recibido el pleito a prueba en segunda instancia y practicada la admitida, las partes evacuaron trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 29 de enero de 2019.

Fundamentos


PRIMERO . Planteamiento de la cuestión litigiosa.

A) LOS HECHOS.

1º) El 9 de septiembre de 2010 D. Jorge fue intervenido de prótesis de rodilla en la Mutua laboral codemandada, al ser lesión derivada de accidente laboral. Se aplicó anestesia epidural.

2º) En el seguimiento de la evolución, en fecha 28.09.2010 el Dr. Nazario ya anota que 'el paciente refiere sensación de adormecimiento perianal en glúteo izquierdo, dificultades para orinar, defecar e impotencia sexual desde la intervención quirúrgica'. Se apunta como orientación diagnóstica: 'neurotoxicidad por anestésicos locales'.

3º) Tras control de la evolución de las indicadas secuelas, el Dr. Nicolas anota en fecha 27.01.2011: 'Sigue igual. Impotencia y adormecimiento en silla de montar'.

3º) En fecha 13.04.2012 el ahora recurrente presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra la entidad MUTUA BALEAR por considerar que las deficiencias funcionales que aquejaba lo eran debida a una mala praxis médica en la aplicación de la anestesia epidural.

4º) Ante la desestimación presunta se interpone demanda en la que se reclamará indemnización de 185.182,50 €. Se acompaña informe emitido por Dr. Roque , por encargo del reclamante, en el que se concluye que los déficits funcionales son debido a la colocación de la anestesia y a fallos en la bomba de perfusión durante la aplicación de los analgésicos, debidamente descritos en la historia clínica. Se invoca también deficiencias en el consentimiento informado.

B) LA SENTENCIA.

La sentencia apelada desestima el recurso al no considerar acreditada la relación causa-efecto entre la aplicación de la anestesia y la afectación neurológica.

Se argumenta: 'En el supuesto enjuiciado, el actor no ha acreditado los hechos en los que fundamenta sus pretensiones, dado que la prueba pericial presentada por aquél no puede alcanzar valor suficiente para entenderlo de este modo. En efecto, no sólo el perito D. Roque no ostenta la especialidad en medicina necesaria para determinar con rigor las conclusiones a las que llega, sino que tampoco son contundentes sus razonamientos; basta leer el informe para comprobar que ni tan siquiera expone los razonamientos médicos que le llevan a afirmar que existe relación de causalidad entre la lesión neurológica y la actuación en la colocación de la anestesia y tampoco utilizó razonamiento médico alguno en la vista para aclarar su inconsistente informe pericial.

Por este motivo, no puede entenderse acreditada la relación de causalidad entre la actuación médica dispensada al recurrente y las lesiones que en la actualidad señala que padece.

A mayor abundamiento, el informe pericial de la Administración demandada, emitido por el neurólogo D. Sixto , explica con razonamientos médicos sus conclusiones, el médico especialista también explicó en la vista, de manera clara y razonada, que no hay relación alguna entre la infiltración de la anestesia y las lesiones apuntadas por la recurrente, por diversas razones: por encontrarse los nervios pudendos fuera del canal raquídeo y las lesiones que presentan no se acomodan a las que podría originar una mala praxis en la infiltración de anestesia o los problemas producidos con la bomba de perfusión.' Respecto a las posibles deficiencias en la información de riesgos de la intervención, se afirma que: 'En el caso que nos ocupa, el consentimiento informado existe (folios 106 a 111 del expediente administrativo) y a juicio de esta juzgadora es suficientemente extenso y claro como para considerar que no ha habido vulneración del derecho a obtener consentimiento informado; a mayor abundamiento, está contemplado como riesgo la lesión nerviosa' C) LA APELACIÓN.

El demandante apela la sentencia interesando que se revoque y que en su lugar se estime el recurso.

Se argumenta que la sentencia ha realizado una incorrecta valoración de la prueba pues los propios médicos de la Mutua demandada ya apuntan que los déficits funcionales son imputables a la aplicación de la anestesia.

Se invoca que la sentencia acoge la tesis del perito médico de la demandada (Sr. Sixto ) que es el único que llega a unas conclusiones distintas de todos los profesionales médicos que han informado.

Las entidades codemandadas apeladas interesan la confirmación de la sentencia. Se niega la realidad de las secuelas que se invocan, como también que, en su caso, deriven de una supuesta toxicidad por la anestesia. En último término que sería hecho imprevisible y no debido a mala praxis.



SEGUNDO. La realidad de las secuelas.

Pese a que no se examina en la sentencia apelada, en primer lugar debe resolverse lo invocado por las entidades codemandadas en el sentido de que si bien pudo existir un inicial episodio de dolor o parálisis transitoria, ésta luego desapareció, por lo que no pueden reclamarse secuelas ya superadas.

Dicha afirmación debe rechazarse a la vista del informe médico realizado por el Dr. Alfonso (Neurocirujano y neurólogo designado como perito judicial por insaculación en fase de apelación). En dicho informe, con referencia a la historia clínica, se afirma que las patologías que se relatan en la demanda, existen.

Cuestión distinta, que se analizará en su momento, es la relativa a la gravedad e intensidad de las mismas, cuyos negativos efectos pueden haber menguado con el tiempo.



TERCERO. La causa de las secuelas.

La sentencia apelada acoge la tesis del perito de las codemandadas (Dr. Sixto ) respecto a que 'no hay relación alguna entre la infiltración de la anestesia y las lesiones apuntadas por la recurrente'.

Entendemos que dicha apreciación debe ser rectificada a la vista del informe pericial judicial. Informe que determina con claridad que la sintomatología descrita es atribuible a una neurotoxicidad por anestesia.

Esta apreciación es en la que coinciden todos los médicos que han expresado su opinión al respecto (a excepción del Dr. Sixto ). Resulta significativo que el propio médico de la Mutua (Dr Nazario ) ya anotase como orientación diagnóstica: 'neurotoxicidad por anestésicos locales'. Es la misma impresión de la Clínica Clonus de Neurología.

El informe pericial judicial, y frente al argumento de las codemandadas respecto a que la disfunción eréctil pudiera deberse a la edad y a la existencia de calcificaciones reflejadas en la ecografía practicada, responde que ' puede ser que las calcificaciones puedan crear alteraciones de la potencia sexual, pero es también cierto, que antes del traumatismo, no tenía alteraciones. Por lo tanto, después de la cirugía realizada, después de la anestesia epidural, es cuando el Sr. Jorge comienza con la sintomatología de disestesias e hipoestesias '.

Las anteriores conclusiones (las secuelas existen y derivan de la anestesia epidural) desplazan la controversia a la determinación de si hubo mala praxis en la aplicación de la técnica anestésica.



CUARTO. Doctrina general en materia de responsabilidad patrimonial de la administración y, en particular, de la sanitaria .

Aunque es doctrina sobradamente conocida por las partes, cabe hacer una breve mención a la que fundamenta las reclamaciones de responsabilidad patrimonial sanitaria.

La pretensión indemnizatoria no se puede hacer descansar sin más en la doctrina del carácter objetivo de la responsabilidad de la Administración, elemento que determinase obligación de indemnizar siempre que el daño tuviese su origen en una intervención administrativa. En este punto, y en particular para los supuestos de responsabilidad sanitaria, la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común había sido modificada en su art. 141 por la Ley 4/1999 , de modo que a su primer párrafo que rezaba: 'Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley', se le ha añadió: 'No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquellos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos', con lo que el principio de la 'responsabilidad objetiva' no alcanza para cubrir supuestos imprevisibles o inevitables, de tal modo que si los informes de la Administración atribuyen tal carácter a lo sucedido, sólo la prueba en contrario puede conducir a la estimación de la pretensión del particular.

En este punto la STS de 14 de octubre de 2002 , ya indicó: 'SEPTIMO.- Hemos de recordar que la Sala de instancia en la sentencia recurrida declaró expresamente que tanto la intervención como el tratamiento postoperatorio fueron acordes con la técnica quirúrgica al uso y los conocimientos médicos existentes en ese momento, por lo que el funcionamiento del servicio sanitario fue correcto y normal, al igual que se declara probado que las deficiencias neurológicas que sufre el menor Carlos . traen su causa de la referida intervención quirúrgica no obstante haberse practicado mediante el empleo de la técnica adecuada.

Aunque en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria tiene una importancia secundaria si la actuación del servicio médico ha sido correcta o incorrecta, lo cierto es que tal apreciación permite, en primer lugar, determinar con alto grado de certeza la relación de causalidad y, en segundo lugar, concluir si el perjuicio sufrido por el paciente es o no antijurídico, es decir si éste tiene o no el deber jurídico de soportarlo, ya que, según la jurisprudencia tradicional, ahora recogida por el precepto contenido en el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común redactado por Ley 4/1999, no son indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existente en el momento de producción de aquéllos.

En nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2001 (recurso de casación 8406/1997 ) declaramos que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto.

La jurisprudencia ( Sentencias de 25 de enero de 1997 , 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo , 24 de mayo y 30 de octubre de 1999 ) ha precisado que lo relevante en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas no es el proceder antijurídico de la Administración, dado que tanto responde en supuestos de funcionamiento normal como anormal, sino la antijuridicidad del resultado o lesión.

La antijuridicidad de la lesión no concurre cuando el daño no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de la producción de aquél, incluyendo así nuestro ordenamiento jurídico como causa de justificación los denominados riesgos del progreso.' (...) 'En consecuencia, en contra del parecer de la Sala sentenciadora, el daño neurológico sufrido por el menor como resultado de la correcta intervención quirúrgica a que fue sometido, no puede calificarse de antijurídico, dado que no se pudo evitar según el estado de los conocimientos de la técnica quirúrgica en el momento de producción de aquél, sin perjuicio, como ahora expresamente establece el tantas veces citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992 , redactado por Ley 4/1999, de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos.

La antijuridicidad del daño no deriva, como declara el Tribunal 'a quo' en la sentencia recurrida, de que el perjudicado no se colocase voluntariamente en la situación de riesgo por cuanto fue necesario que se sometiese a la intervención quirúrgica 'para procurarse una normal condición de vida e incluso su propio desarrollo orgánico', sino que vendría determinada porque no tuviese el deber jurídico de soportarlo, deber que en este caso existe, según hemos razonado, porque su lesión neurológica, causada por la intervención quirúrgica cardiovascular a que fue sometido, no pudo evitarse según el estado de los conocimientos de la técnica médico-quirúrgica existente en el momento de producción de aquélla.' La STS 15.10.2007 , reitera la anterior doctrina: 'Es doctrina jurisprudencial reiterada, por todas citaremos las Sentencias de 20 de marzo de 2007 (Rec.7915/2003 ), 7 de marzo de 2007 (Rec.5286/03 ) y de 16 de marzo de 2005 (Rec.3149/2001 ) que 'a la Administración no es exigible nada más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la práctica médica, sin que pueda sostenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño, puesto que en definitiva lo que se sanciona en materia de responsabilidad sanitaria es una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente'.

En consecuencia, no cabe aplicar el criterio conforme al cual 'visto el resultado' (déficits en el control de esfínteres tras la intervención quirúrgica), 'necesariamente' ha de concurrir negligente atención sanitaria.



QUINTO. Aplicación al caso de la doctrina anterior.

Una vez descartada la tesis principal que sostenía la sentencia (las secuelas no eran imputables a neurotoxicidad de la anestesia), debe valorarse si esta afectación deriva de una deficiente aplicación de la anestesia epidural.

Pese a que el perito judicial Dr. Alfonso señala que las secuelas derivadas del síndrome cola de caballo como consecuencia de la administración de anestesia epidural es una complicación 'rara' y que no aprecia mala praxis porque 'en anestesia, hay accidentes, reacciones adversas o secuelas cuya producción es difícil de evitar y prever', sin embargo, luego precisa que la neurotoxicidad puede derivar de un desgarro mínimo en la duramadre por las manipulaciones de la punta del catéter por el que se le suministraba la anestesia.

Y ocurre precisamente que en la historia clínica constan anotadas complicaciones en la aplicación de los analgésicos por el indicado catéter por el que se había suministrado la anestesia.

Concretamente, en los informes de enfermería se anota que, en fase de reanimación, ' desde la 3,30 hrs la bomba de perfusión pita continuamente, llamo a Evelio de quirófano y me remite al anestesista. Revisamos colocación del catéter y estaba acodado. A la hora vuelve a pitar, si el paciente está en decúbito lateral, puedo introducir suero sin problema, si está en decúbito supino no pasa. Vuelvo a llamar al anestesista que me indica que retire una raya del catéter '.

El propio Dr. Alfonso rechaza la tesis de las codemandadas en el sentido de que esta deficiencia sólo pudo ocasionar un mayor dolor en el postoperatorio por el déficit de analgésicos y no puede ser la causa de las secuelas posteriores. Por el contrario, afirma que ' la falta de suministro anestésico, formando un codo en la bomba de dolor puede traer consecuencias que dificulten la micción y la defecación. Es también cierto que las hipoestesias, están refundadas en toda la documentación y que pueden alterar las funciones de la micción y la defecación de forma ocasional '.

A continuación, explica que la neurotoxicidad por anestésicos pudo deberse a las citadas deficiencias, explicando que ' lo que si es cierto, es que hubo un tiempo en que no funcionó la perfusión peridural, debido a un codo del catéter, que no está validado, ya que no existen radiografías donde indique donde está la punta del catéter y las manipulaciones son susceptibles de realizar desgarros durales o difusión del anestésico en saco dural'.

En consecuencia, pese a que el Dr. Alfonso no afirme con claridad que ésta es la causa y que por ello las secuelas son imputables a la deficiente manipulación, entendemos que es la única explicación lógica y coherente si previamente se ha afirmado que la incidencia de una neuropatía después de la anestesia regional es una complicación neurológica infrecuente. Entendemos así acreditado que fue la técnica anestésica, que reconocidamente no funcionó durante un tiempo, la causa de las secuelas. Recuérdese que, según las anotaciones de enfermería la bomba de perfusión de administración volvió a indicar fallo tras revisar el acodamiento del catéter. Ello sugiere que habría alguna deficiencia más. Las codemandadas no han ofrecido una explicación de la razón por la cual la bomba de perfusión identificaba fallos y qué es lo que fallaba.

Una vez que se ha indicado que es infrecuente la complicación neurológica por administración de anestésicos, las anomalías descritas son la explicación más razonable y lógica a esa complicación infrecuente.

Entendemos así acreditada la relación causa/efecto entre la técnica anestésica -que objetivamente manifestó fallos anotados en la historia de enfermería- y las lesiones neuronales.

De ello se deriva la obligación de indemnizar en aplicación del entonces vigente art. 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .



SEXTO. Determinación de las secuelas y su valoración.

Ya se ha indicado que el informe pericial judicial, coincidente con los de la parte actora, identifica dificultades para orinar, defecar e impotencia sexual desde la intervención quirúrgica. Secuelas que concuerdan con 'síndrome de cola de caballo incompleto' según el Baremo derivado de la ley 30/1995, de 8 de noviembre, de aplicación analógica.

La pericial de parte cifraba las secuelas en 30 puntos.

No obstante, consideramos que el perito de parte no ha tomado en consideración que, según se refleja en la historia clínica, la importante limitación inicial, fue remitiendo. Concretamente, en informe del Dr. Nazario de 28.09.2010 ya refleja que el paciente 'refiere mejoría progresiva de dicha sintomatología', el 13.10.2010 'mejoría relativa del adormecimiento orina y defecación y el 27.10.2010 'mejoría control de esfínteres, sigue con impotencia'. En los controles posteriores 'sigue igual'. Pero entendemos que igual tras la mejoría, por lo que la puntuación debe establecerse en el mínimo (25 puntos).

25 puntos a razón de 1.266,63 € cada uno (según baremo vigente al tiempo de la reclamación) son 31.665,75 € que con más el 10% de factor de corrección son 34.832,32 € No aceptamos indemnización por días de baja. No los estima aplicables el propio informe pericial de la parte actora. Los días de hospitalización son imputables a la operación de la rodilla, no a los problemas derivados de la anestesia. No se acredita baja laboral por causa de los déficits funcionales que, repetimos, el perito no estima computables como incapacidad temporal.

Tampoco aceptamos incrementar indemnización por 'falta de consentimiento informado' pues una vez que se ha indemnizado directamente las secuelas como consecuencia de la mala praxis, la indemnización no puede incrementarse por otra causa, pues los daños y perjuicios indemnizados son los mismos.

Procede, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación reconociendo la indemnización indicada.

SÉPTIMO. Costas procesales.

En aplicación del art. 139.1 º y 2º de la Ley Jurisdiccional /98, y ante la estimación parcial del recurso de instancia y de apelación, no procede la expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia Nº 291, de fecha 29 de julio de 2016 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Palma , la cual se REVOCA y en su lugar se acuerda: A) ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por el Sr. Jorge ante la MUTUA BALEAR, en fecha 13 de abril de 2012.

B) RECO NO CER el derecho del Sr. Jorge a ser indemnizado por las entidades codemandadas en la cantidad de 34.832,32 € más los intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa.

2º) No ha lugar a expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Contra la presente sentencia, cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente, y para: * el Tribunal Supremo, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea; * la Sección de casación de la Sala de los Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, si el recurso pretende fundarse en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma de Illes Balears.

En la preparación del recurso de casación ante el TS téngase en cuenta Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia de la que quedará testimonio en autos para su notificación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster que ha sido ponente en este trámite de Audiencia Pública, doy fe. El Letrado de la Administración de Justicia, rubricado.

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