Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 9/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 46250330042019100070

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2019:644

Núm. Roj: STSJ CV 644/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
En la Ciudad de Valencia, a seis de febrero de dos mil diecinueve
VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO,
Presidente, D. MANUEL DOMINGO ZABALLOS, y DOÑA LOURDES PEREZ PADILLA Magistrados, han
pronunciado la siguiente:
SENTENCIA NUM: 58/19
En el recurso de apelación tramitado con el nº 9//2.018, en que han sido partes, como apelante la
Universidad de Valencia, Estudi General de Valencia,representada por el Procurador Don Moises Toca Herrera
y defendido por el Letrado Doña Dolores Gomez Villora, y como apelado Doña Cristina , representada por
el Procurador Doña Matilde Solsona Solaz ydefendida por el Letrado Don FranciscoJose Perez Martinez;y
siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. D. MIGUEL A. OLARTE MADERO.

Antecedentes


PRIMERO.-En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 6 de los de Valencia con el número 90/2.017, a instancia de Doña Cristina ,contrala resolucion de laUniversidad de valencia. en fecha 7 de junio de 2.017 se dicto sentenciacuya parte dispositiva dice: 'Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE el recurso contencioso administrativo presentado por la Procuradora Sra. Solsona Solaz, en nombre y representación de Dña. Cristina , contra la Resolución de 23 de diciembre de dos mil dieciséis, del Decano de la Facultad de Filología, Traducción y Comunicación, de la Universidad Literaria de Valencia, y contra la Resolución de 14 de febrero de dos mil diecisiete, del Rector de la Universidad de Valencia, Estudio General de Valencia, confirmatoria de aquélla, anulo ambas resoluciones, debiendo la Universidad conferir a la recurrente la posibilidad de matricularse en la asignatura Gramática Española de la Licenciatura de Filología Hispánica, asignándosele profesorado para el seguimiento del trabajo, su evaluación y calificación, sin perjuicio de las tasas o precio que la recurrente deba satisfacer por la matrícula.

Las costas procesales causadas serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mita '.



SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por las representaciones de la parte actora, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido, dándose traslado a la contraparte, la cual formulo oposición.



TERCERO. - Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, se dicto auto admitiendo la prueba testifical denegada en 1ªinstancia y tras su practica y traslado de conclusiones, se señaló para la votación y fallo el 6 de febrero de 2.019.



CUARTO,-Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia ante la pretensión de la actora se pronuncia en el sentido señalado, estimando el recurso al entender contrario a derecho a derecho la resolución recurrida (a Resolución de 23 de diciembre de dos mil dieciséis, del Decano de la Facultad de Filología, Traducción y Comunicación, de la Universidad Literaria de Valencia, y contra la Resolución de 14 de febrero de dos mil diecisiete, del Rector de la Universidad de Valencia, Estudio General de Valencia, confirmatoria de aquélla, que denegaba a la actora la posibilidad de matricula), argumentando 'Es objeto del presente pleito la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1393/2007, de Ordenación de las Enseñanzas Universitarias Oficiales, que fija la extinción de los estudios anteriores al actual sistema de grados para el 30 de septiembre de 2015; se dice que la Universitat Literaria de Valencia no ha establecido nunca una fecha de extinción de los estudios anteriores y, en caso de haberla acordado, el Real Decreto prevalecería por jerarquía, previendo que se permita examinarse hasta el 30 de septiembre de 2017, mientras que en la contestación a la demanda, con remisión a los hechos que constan en el expediente administrativo, se alegó que resultaba de aplicación la implantación del plan de estudios de Graduado en estudios Hispánicos, Lengua española y sus Literaturas, publicado en el BOE de 30 de diciembre de dos mil once, que fue realizado desde el curso 2009-2010, en años sucesivos, no aceptándose la matrícula de los estudios en la licenciatura que estaba cursando la recurrente desde el curso 2013-2014, señalando que la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto establece la extinción de los estudios anteriores para el 30 de septiembre de 2015, pero con matizaciones, refiriéndose a una fecha tope para la extinción de los estudios, pero sin obligar que se extendiesen hasta esa fecha, por lo que las dos años suplementarios que establece, cuando se trata de estudios extinguidos antes, deben contarse desde la fecha en que se hayan extinguido (en este caso sería el curso 2013-2014, por lo que el último año en el que habría sido posible la matrícula fue el curso 2015- 2016), y la recurrente formuló su solicitud en diciembre de 2016, cuando el curso había finalizado, citándose que además la Universidad concedió una convocatoria de gracia para esos estudios mediante Acuerdo de 28 de junio de dos mil once, y que la recurrente había desaprovechado hasta en dieciséis oportunidades dicha posibilidad de convocatoria, no presentándose a la misma, realizándolo solo en dos ocasiones con el resultado de suspenso.

Pues bien, del expediente administrativo consta que la recurrente, desde que se extinguió la licenciatura en el curso 2013-2014, hasta la actualidad, no consta que se haya matriculado en ninguna ocasión en dicha asignatura, por lo que no procede considerar que haya agotado la posibilidad de cuatro convocatorias desde entonces, esto es, la posibilidad de examinarse de la misma, no siendo objeto de este proceso la denegación (o no) de la posibilidad de, al amparo del Acuerdo de Consejo de Gobierno de la Universidad de fecha veintiocho de junio de dos mil once, obtener una convocatoria extraordinaria, la cual no ha sido solicitada por la Macarena .

Esto es, únicamente debemos de centrarnos en analizar qué interpretación debe de darse a la mentada disposición legal transitoria, esto es, si al amparo de la misma, y con carácter general aplicable a otros interesados en similar situación, la Universidad debía otorgar la posibilidad de cuatro convocatorias extraordinarias en estudios ya extinguidos conforme a dicho Real Decreto 1393/2007 en los cursos 2015/106 y 2016/2017, o si esas convocatorias deben computarse desde la fecha de efectiva extinción de los estudios en caso de haberse producido antes, como es el caso que nos ocupa en que no es discutido que la extinción se produjo en el curso 2013/2014, por lo que la matrícula interesada en el mes de diciembre de dos mil dieciséis ya sería extemporánea.

Dicha disposición transitoria establece, recordemos, que 'a los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015 , en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción.' Pues bien, considera este juzgador que las disposiciones transitorias no se pueden interpretar en sentido extensivo a situaciones que no se hayan previsto expresamente en la norma, porque ello provocaría inseguridad jurídica, y que en Derecho Administrativo no cabe la interpretación retroactiva en grado máximo.

Sin embargo y aunque no quepa aplicar una disposición transitoria a situaciones no prevista en ella, a la vista del texto de la Disposición Transitorio no puede afirmarse que la norma al establecer que las universidades deberán organizar, al menos, 4 convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes, se esté refiriendo sólo a los estudios que se extinguiesen el 30 de septiembre, sino que se refiere a todos los estudios que se extingan a consecuencia de los nuevos planes. En ese ámbito la norma fija una fecha tope para la extinción (30 de septiembre de 2015) y dispone que en los dos cursos siguientes, a la citada fecha, las Universidades deben organizar 4 convocatorias de examen, y puesto que la norma va dirigida a todos loes estudios universitarios oficiales que se hubiesen iniciado conforme a anteriores ordenaciones, y la fecha a la que se remite es la del 30 de septiembre de 2015 como dies a quo en relació a los dos cursos académicos siguientes en que deben organizarse las cuatro convocatorias de examen, la conclusión es que dicha obligación tiene carácter general respecto de todos los estudios de anteriores ordenaciones, con independencia de que se hubiesen extinguido antes, sin que ello suponga una retroacción de efectos en grado máximo, porque la retroacción en grado máximo supone la aplicación de la norma a situaciones creadas por la norma anterior cuyos efectos se hayan agotado, no pudiendo decirse que tales efectos estuviesen agotados respecto de los alumnos de los planes antiguos que no hubiesen finalizado sus estudios, que es la situación que la disposición transitoria viene a regular.

Además la interpretación que hace la Universidad supondría admitir un elemento de desigualdad entre estudiantes sin justificación, consistente en que los que hubieren tenido la oportunidad de poder matricularse en los estudios a extinguir hasta el curso 2014-2015 tendría todavía la oportunidad de 4 convocatorias más en los dos cursos siguientes, para obtener la licenciatura, en tanto que los que hubiesen seguido estudios extinguidos antes, habrán carecido no sólo de la posibilidad de seguir con sus estudios hasta el 30 de septiembre de 2015, sino de la oportunidad de contar con cuatro convocatorias más de examen, para todas las asignaturas, en los dos cursos siguientes a la extinción de los estudios, salvo que la benevolencia o normativa particular de cada Universidad lo hubiere establecido.

Finalmente en apoyo de esta interpretación debe decirse que en su primera redacción la mentada Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1393/2007, de veintinueve de octubre se limitaba a establecer como fecha tope para la extinción de los estudios de los plantes antiguos el 30 de junio de 2015, sin establecer ninguna obligación para las Universidades de organizar convocatorias suplementarias, pero aquella disposición fue modificada por el Real Decreto 861/2010, de dos de julio, añadiéndose texto que establece la obligación de las universidades de organizar al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos siguientes al 30 de septiembre de 2015, en relación a los estudios iniciados conforme a anteriores ordenaciones.

En consecuencia, y tratándose de un materia referida a condiciones para la obtención de títulos académicos y profesionales, de competencia estatal, sustraída a la autonomía universitaria, según resulta del artículo 149 regla 30 de la Constitución , la norma interna de la Universidad, aplicada por las resoluciones recurridas, debe interpretarse en armonía con la norma estatal, por lo que las cuatro convocatorias a las que se refiere, en los dos cursos siguientes a la extinción de los estudios, deben contarse a partir del 30 de junio de 2015, concluyéndose que en aplicación de tales normas, debió accederse a la solicitud del recurrente, porque dicha norma garantiza cuatro convocatorias en los dos cursos siguientes a contar desde el 30 de septiembre de 2015.

Siendo que, además, la Universidad señala que la Licenciatura de Filología Hispánica empezó a extinguirse en el curso 2009-2010, pero ni en las resoluciones impugnadas se cita ninguna resolución o acuerdo que haya fijado la fecha de extinción de esos estudios, ni en el expediente consta nada en tal sentido, salvo un documento de verificación del nuevo plan de estudios de Graduado en Estudios Hispánicos, del que se ignora su fecha, realización y rango legal, lo que abunda en una interpretación de las normas favorables a dar posibilidad a que se terminen los estudios iniciados bajo un plan extinguido, al que responden precisamente las normas transitorias, pues cuando se trata de establecer nuevos planes de estudio no pueden desatenderse las expectativas creadas para quienes siguieron sus estudios conforme a los planes a extinguir.

En definitiva, tanto por contemplarse la posibilidad de convocatorias hasta el 30 de septiembre de 2017 en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 1390/2007, tras la reforma de 2010, en los estudios de planes extinguidos por la nueva regulación de los estudios universitarios, como por no haberse acreditado el supuesto de base del que parte la resolución recurrida, de que los estudios de Filología Hispánica se habrían extinguido en el curso 2013-2014, como por establecerse en la normativa interna de la Universidad la posibilidad de una matrícula de gracia, además de las cuatro convocatorias suplementarias, debió concederse al recurrente la posibilidad de matricularse en la asignatura 'Gramática Española' que la falta para terminar la licenciatura de Filología Hispánica, por lo que procede la estimación del recurso, con reconocimiento de este derecho a la recurrente y anulación de las resoluciones impugnadas'.

Ante tal sentencia recurre la Universidad alega que la sentencia hace una interpretación errónea de la disposición transitoria, que debe realizarse de forma teológica y sistemática, y así la Disposición adicional 1ª establece: '1. La implantación por las universidades de los planes de estudios conducentes a la obtención de los títulos previstos por este real decreto, podrá realizarse de manera simultánea, para uno o varios cursos, o progresiva, de acuerdo con la temporalidad prevista en el correspondiente plan de estudios.

2. En el curso académico 2010-2011 no podrán ofertarse plazas de nuevo ingreso en primer curso para las actuales titulaciones de Licenciado, Diplomado, Arquitecto, Ingeniero, Arquitecto Técnico e Ingeniero Técnico', señalando la Universidad de Valencia por resolución de 12 de diciembre de 2.011, al aprobar el plan de estudios de Grado de Estudios Hispánicos, Lengua Española y sus Literaturas, publicados en el BOE de 30 de diciembre de 2.011, la fecha de extinción del plan antiguo con el inicio del plan nuevo, en su inciso final. Y por lo tanto el plan se extinguió en el curso 2.009-2.010; y fue a partir de tal fecha cuando se le concedían las cuatro convocatorias, y no la de 30 de junio de 2.015. Añadiendo en apoyo de su argumentación la sentencia de TSJ de CL de 23 de junio de 2.017, que en un asunto análogo al que nos ocupa, interpreto la disposición transitoria en el sentido referido por la parte apelante, y así lo interpreto también el Ministerio en su nota informativa de 10 de junio de 2.014.

La actora apelada, mantiene la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, afirmando que no existe resolución alguna que declare extinguido el plan de etudios anterior en el curso 2.009-2.010.

Planteado el debate, la cuestión suscitada incide sobre la aplicacion la aplicación de la Disposición Transitoria segunda del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre , por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, la cual dispone: ' Disposición transitoria segunda. Enseñanzas anteriores.

a) A los estudiantes que hubiesen iniciado estudios universitarios oficiales conforme a anteriores ordenaciones, les serán de aplicación las disposiciones reguladoras por las que hubieran iniciado sus estudios, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de este real decreto, hasta el 30 de septiembre de 2015, en que quedarán definitivamente extinguidas. Ello no obstante, las universidades, sin perjuicio de las normas de permanencia que sean de aplicación, garantizarán la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos cursos académicos siguientes a la citada fecha de extinción'.

Por la parte apelante haciendo una interpretación teológica y sistemática, no literal, mantiene que la 'citada fecha' a que se refiere, no puede ser otra que el de extinción de los estudios o Titulación, que se produjo en el curso 2.009-2.010, y no el 30 de septiembre de 2015, por lo que solo en cursos 2010-2011 y 2011-20112 la Universidad debe organizar, al menos, cuatro convocatorias de examen de las titulaciones extinguidas.

Esta misma Sala, Sección Quinta, en una reciente sentencia de 14 de diciembre de 2.018 (R 672/16), en un asunto análogo al que nos ocupa acogió la tesis de la sentencia apelada, al señalar: ' En efecto, no son admisibles los motivos de impugnación esgrimidos en el escrito de apelación contra la sentencia de instancia, entanto que la literalidad de la referida Disposición Transitoria Segunda no ofrece duda alguna sobre su alcance: La Universidades deberán garantizar la organización de al menos cuatro convocatorias de examen en los dos curso académicos siguiente a 'la citada fecha de extinción', es decir, el 30 de septiembre de 2015; como acertadamente se argumenta en el escrito de oposición a la apelación, el Real Decreto 861/2010 sí viene a introducir un derecho que no contemplaba la redacción anterior de dicha Disposición en el Real Decreto 1393/2007, modificando toda la normativa precedente. Así pues, es ajustada a derecho la decisión de la juzgadora de instancia anulando la Resolución del Rector'.

Los principios de unidad de doctrina y de seguridad juridica obliga a mantener el mismo criterio; debiendo añadir, ademas, que en la interpretación jurídica de las normas debe hacerse desde un prisma constitucional, esto es que sea favorable a derechos contitucionale, y evidentemente al interpretar literalmente tal disposición se esta favoreciendo al derecho constitucional de la educación.

Con lo argumentado la apelación debe ser desestimada.



SEGUNDO.- Desestimada la apelación es procedente imponer las costas de esta alzada al apelante en aplicación del art 139 de la ley jurisdiccional, si bien limitándolas por todos los conceptos en cuantía máxima de 1.200 €.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recursos de apelación interpuesto La Universidad de Valencia, Estudio General, contra la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2.017 de 2.017 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 6 de Valencia ,y por ello la debemos confirmar y confirmamos; y todo ello condenando en costas de esta alzada a la parte apelante en una cuantía máxima de 1.200 €.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notifica¬ción, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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