Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 58/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 44/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 58/2019

Núm. Cendoj: 10037330012019100157

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:360

Núm. Roj: STSJ EXT 360/2019

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Productos sanitarios

Inicio expediente administrativo

Valoración de la prueba

Interés legitimo

Expediente disciplinario

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00058 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 58
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO BERNABEU
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el recurso de apelación número 44 de 2019 , interpuesto por el Procurador Sr. Díaz
Hurtado, en nombre y representación de D. Ildefonso y Dª Cristina , siendo parte apelada el ILUSTRE
COLEGIO OFICIAL DE DENTISTAS DE EXTREMADURA , representado por el Procurador Sr. Campillo
Álvarez, contra la Sentencia Nº 11/19 del Juzgado Contencioso-Administrativo Número 2 de Cáceres, de fecha
17 de enero de 2019 , dictada en el Procedimiento Abreviado nº 159/18, sobre Impugnación de Acuerdos de
Administración Corporativa.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Cáceres se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo número 159/18, seguido a instancias de D. Ildefonso y Dª Cristina , procedimiento que concluyó por sentencia del Juzgado de fecha 17 de enero de 2019 .



SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por D. Ildefonso y Dª Cristina , dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala, se formó el presente rollo de apelación con fecha 21 de marzo de 2019, admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia con citación a las partes.



CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO .- El objeto del recurso es la resolución de fecha 3 de septiembre de 2018, de la Junta de Gobierno del Colegio oficial de Dentistas de Extremadura, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Resolución de fecha 24 de julio de 2018, desestimatoria parcial de la solicitud formulada por los recurrentes en fecha 3 de julio de 2018. La sentencia dictada estimó parcialmente el recurso y anuló la decisión administrativa en lo que afecta a la obligación de permitir el acceso, vista y copia a su costa del expediente iniciado por la reclamación presentada por los recurrentes, sellada con número de registro 198/2013 y 352/2014 respectivamente, y, el expediente en cuya tramitación se decidió por la Junta de Gobierno del Colegio presentar denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Cáceres por presunto delito de intrusismo, si es distinto al indicado anteriormente, y desestimó el recurso en lo demás.

La recurrente solicita que se revoque la sentencia y se declare que los solicitantes tienen derecho a) al acceso, vista y copia del expediente por el cual se acordó presentar denuncia contra los mismos ante la Consejería de Sanidad por publicidad de productos sanitarios; b) obtener certificaciones emitidas por el Secretario del Colegio, de los acuerdos de la Junta por los que se adoptaron las medidas de: 1)denuncia presentada por el Colegio ante la Consejería de Sanidad por publicidad de productos sanitarios, 2) incoación de expediente iniciado por la reclamación presentada por la Sra. García González, sellada con nº 198/2013; 3) incoación del expediente incoado en virtud de la reclamación presentada por el Sr Domínguez Domínguez, con sello de entrada nº 352/2014; y 4) acuerdo por el que se decidió por la Junta de Gobierno presentar denuncia ante el Juzgado de Instrucción de Cáceres por presunto delito de intrusismo; y c) que se condene al Colegio de Dentistas a estar y pasar por estos pronunciamientos y a entregar las certificaciones que se indican en el apartado b) anterior.

La defensa del Colegio de Dentistas, se opone a la apelación e insta la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Cáceres, estimó parcialmente la demanda y en cuanto a lo solicitado por la apelante, lo desestimó en base a considerar, en cuanto a la primera petición, esto es en cuanto a la remisión del expediente por el que se acuerda presentar denuncia contra los recurrentes ante la Consejería de sanidad por publicidad de productos sanitarios, decimo que consideró que examinado el expediente administrativo no existe ninguna documentación referente a dicho asunto. Examinada la demanda y documental aportada con la misma, no se encuentra dato alguno de dicha denuncia y supuesto expediente. Tampoco en periodo de prueba se ha solicitado ninguna al respecto, por lo que no puede considerar interesados a los apelantes en un procedimiento cuya existencia no consta por lo que acepta la presunción de legalidad de lo manifestado por la demanda en el sentido de que se trató de meras comunicaciones entre administraciones públicas, Colegio de Dentistas y Consejería de Sanidad.

La apelante alega que con esa resolución se infringe lo dispuesto en el artículo 281,3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse respetado el principio de innecesariedad de prueba sobre hechos no controvertidos, basándose en que la Resolución de fecha 3 de septiembre de 2018, de la Junta de Gobierno no desconoce las comunicaciones entre Colegio y Consejería de sanidad, si bien se considera que no se trata más que de meras documentaciones internas. Por ello entienden los apelantes que no es necesario probar lo no controvertido. Junto a lo anterior, entienden que hay una incorrecta valoración de la prueba, y que además esas actuaciones suponen un expediente formal tramitado en el Colegio, por lo que a los apelantes les asiste el derecho del artículo 53,1 de la LPAC , y por ello y por tratarse de un expediente formal le asiste a los apelantes el derecho a copia y vista del mismo por ostentar un interés legítimo y la condición de interesados.

Aceptamos los razonamientos del juzgador, por cuanto lo único que podemos entender que consta acreditado es que tal y como resulta de lo resuelto en la resolución del día 3 de septiembre del 2018, hubo una comunicación entre Colegio de Dentistas y Consejería de Sanidad, comunicación que debemos presumir interna en cuanto que no existe expediente alguno, ni la actora lo ha demostrado. No toda comunicación interna ha de propiciar la tramitación de un expediente, no consta que tal comunicación, lo propiciara, no ha demostrado la actora que así ocurriera, y por ello no puede considerarse a los apelantes interesados en un expediente que no existe. El artículo 70 de la Ley de Procedimiento , define los expedientes como conjunto ordenado de documentos que sirven de antecedente y fundamento de la Resolución administrativa. la Ley 39/2015, de 1 de Octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas va un poco más allá de la definición del concepto de expediente administrativo ya que nos dice en el apartado cuarto que no formará parte del expediente administrativo y va a ser toda la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento.

El nuevo art. 70.4 LPAC por tanto excluye del expediente administrativo las 'comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas'. Si atenemos a la literalidad del nuevo art. 70.4 LPAC podemos entender, entonces, que las comunicaciones, en general intercambiadas entre los trabajadores públicos, quedan fuera de la formación del expediente administrativo. Y ello por entender que constituyen, ante todo y simplemente, un medio de comunicación entre organizaciones y dentro de una organización.

Con esta exclusión que hace la Ley no se está vulnerando el derecho de acceso a la información pública por parte de los ciudadanos y con ello tampoco se vulneran la transparencia de la Administración Pública.



TERCERO .- Respecto de la denegación por parte del juzgador del derecho a obtener certificaciones de los acuerdos de la Junta de Gobierno (apartado 3 del suplico de la demanda) , el juzgador lo considera abusivo por cuanto además de no motivar la necesidad, sino también por cuanto el contenido de lo que se ha de certificar forma parte del expediente del que se expedirán copias auténticas.

La actora argumenta la necesidad en basa su defensa, y ello podría ser admitido, pero lo que compartimos con el juzgador es que esas certificaciones forman parte de los expedientes de los que se la va a dar vista, y la hipótesis que plantea el apelante, de que pueda ser que en el expediente no se comprenda el Acuerdo de iniciación con toda la información que comprende una verdadera certificación, como por ejemplo no se incluirá ni la composición de la Junta ni el nº de votos a favor o en contra. Sin embargo lo cierto es que tal y como argumenta la apelada, las denuncias de particulares fueron archivadas sin incoación de expediente disciplinario, de lo que resulta una falta de la finalidad de transparencia tal y como lo ha entendido el juzgador y una petición abusiva, bastando para el ejercicio completo de su defensa con la obtención de vista y copia de del expediente autorizado, y no aportan nada para el análisis de la actuación Colegial.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación.



CUARTO .- En virtud de lo dispuesto en el artícu lo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz Hurtado en nombre y representación de Dª Cristina y D. Ildefonso contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Cáceres , en procedimiento Abreviado nº 159/18.

Condenamos a la parte apelante al pago de las costas procesales causadas en el presente recurso de apelación.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerd o de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado que la dictó. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

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