Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 629/2016 de 19 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 580/2018

Núm. Cendoj: 46250330052018100592

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2649

Núm. Roj: STSJ CV 2649/2018


Encabezamiento


Rollo de apelación nº 629/16
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 580/2018
Iltmos. Sres:
Presidente
D FERNANDO NIETO MARTIN
Magistrados
D JOSÉ BELLMONT MORA
Dª ROSARIO VIDAL MAS
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.-
Visto el recurso de apelación nº 629/16 interpuesto por D. Balbino representado por el Procurador
contra la Sentencia nº 228/16 de fecha 28 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6
de VALENCIA en procedimiento abreviado nº410/15, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO
DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ .

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo contencioso administrativo nº 6 de VALENCIA dictó Sentencia nº228/16 de fecha 28 de junio en Procedimiento abreviado nº 410/15 con el siguiente pronunciamiento: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. MERCEDES POVES BALAGUER, en nombre y representación de D. Balbino , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 3-9-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 9-3-15 que deniega el permiso de residencia por arraigo social solicitada por la recurrente por la escasa solvencia de la oferta de trabajo y por constar una orden de expulsión anterior con prohibición de entrada . No procede una expresa condena en costas.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia por D. Balbino se interpuso recurso de apelación contra la misma solicitando su revocación y, en consecuencia la estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.- La parte apelada integrada por la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO evacuó el trámite de formalización de la oposición al recurso de apelación solicitando la desestimación del mismo y la plena imposición de costas a la parte apelante

TERCERO: Cumplidos los trámites del art. 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa quedaron los autos pendientes de votación y fallo.



CUARTO..- Se señaló para la votación y fallo del recurso de apelación el día 19 de junio de 2018 teniendo lugar la misma el citado día.



QUINTO- Se han cumplido las prescripciones legales en ambas instancias.-

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Hechos de la sentencia apelada en lo que se refieren a antecedentes y tramitación.

No se aceptan los Fundamentos de Derecho más que en lo que no se opongan a los de esta Sentencia.



SEGUNDO.- El objeto del presente recurso lo constituyela Sentencia nº 228/16 de fecha 28 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº410/15, con el siguiente pronunciamiento: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Letrada Dª. MERCEDES POVES BALAGUER, en nombre y representación de D. Balbino , contra la resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 3-9-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 9-3-15 que deniega el permiso de residencia por arraigo social solicitada por la recurrente por la escasa solvencia de la oferta de trabajo y por constar una orden de expulsión anterior con prohibición de entrada . No procede una expresa condena en costas.

La sentencia apelada sustenta su respuesta desestimatoria en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Tras delimitar el objeto de impugnación constituido por la Resolución de la Delegación del Gobierno de fecha 3-9-15 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de fecha 9-3-15 que deniega el permiso de residencia por arraigo social solicitada por la recurrente por la escasa solvencia de la oferta de trabajo y por constar una orden de expulsión anterior con prohibición de entrada reproduce el contenido del art. 124 del RD 557/11 en el que, entre otros requisitos para la obtención de la autorización de residencia por arraigo social establece: b) Contar con un contrato de trabajo firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud para un periodo que no sea inferior a un año . Dicha contratación habrá de estar basada en la existencia de un solo contrato, salvo en los siguientes supuestos : ...

1) ) Tener vínculos familiares con otros extranjeros residentes o presentar un informe de arraigo que acredite su integración social, emitido por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan su domicilio habitual. ...

El órgano que emita el informe podrá recomendar que se exima al extranjero de la necesidad de contar con un contrato de trabajo, siempre y cuando acredite que cuenta con medios económicos suficientes. En caso de cumplirse los requisitos previstos en el artículo 105.3 de este Reglamento, se podrá alegar que los medios económicos derivan de una actividad a desarrollar por cuenta propia.

En caso de que el informe no haya sido emitido en plazo, circunstancia que habrá de ser debidamente acreditada por el interesado, podrá justificarse este requisito por cualquier medio de prueba admitido en Derecho'.

En todo caso, prosigue, aún cuando pudiera discutirse la vigencia de la prohibición de entrada en territorio español, no habiéndose probado que el recurrente se encuentre todavía en el periodo de dicha prohibición, sí debemos destacar que a la vista de la documentación aportada del empleador, no se prueba la suficiencia económica de este para la continuidad de la relación laboral del interesado, constando en la oferta de trabajo un salario de 700 euros/mes, constando que el ofertante de empleo, según las declaraciones de IRPF presentadas, tiene poca liquidez, no pudiendo admitirse, como argumenta el recurrente que su padre (o cualquier otro familiar o incluso amigo), puedan suplir dicha insuficiencia económica, pues no aparecen como ofertantes del contrato de trabajo, hechos estos que debemos relacionar con el principio de la carga de la prueba, correspondiente la carga de la prueba de los requisitos necesarios para conceder el permiso al interesado, pues no olvidemos que nos encontramos ante una solicitud de arraigo por circunstancias excepcionales que precisa se una clara acreditación de los requisitos legales, todo lo cual nos debe llevar a desestimar el recurso .



TERCERO : Frente a ello se alza D. Balbino parte apelante quienesgrime en esta instancia los siguientes motivos de impugnación: Refiere que la Administración se ha limitado a valorar, como principal y único motivo de la denegación, la disponibilidades económicas del empleador tomando para ello, como único dato, la declaración del IRPF y sin entrar a valorar otras circunstancias que permitan acreditar la realidad de la prestación laboral como son, la minusvalía que padece el empleador y la necesidad de ayuda, y no teniendo en consideración que con anterioridad ya contó con otro empleado de hogar.

Igualmente refiere haber aportado informes que acreditan que el empleador dispone de parcelas con valor económico y que cuenta con rendimientos de su actividad agrícola que se determinan a través del régimen de estimación objetiva contando además, el empleador con la ayuda de su padre y solicitando sin más, la íntegra estimación del recurso de apelación interpuesto y la correlativa revocación de la sentencia apelada.

Por su parte la Administración demandadacomo parte apelada se opone y solicita, sin más, la confirmación de la sentencia apeladaal no venir desvirtuadas las dos causas de denegación esgrimidas por parte de la Resolución impugnada concretadas, por un lado, en la orden de expulsión que pesaba sobre el recurrente con prohibición de entrada por cinco años de fecha 5-7-2010 y, en segundo lugar por falta de acreditación de la capacidad económica del empleador para afrontar las obligaciones económicas del contrato suscrito con el recurrente, máxime cuando la declaración de IRPF presentada constaba un resultado negativo, y sin que conste la percepción de otras rentas a las que alude en su recurso de apelación.

Y todo ello siendo necesaria la acreditación de dicha solvencia económica en este tipo de permisos de conformidad con lo dispuesto por el art. 66 del RD 557/2011 solicitando, sin más, la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO: - Debe advertirse con carácter previo que a diferencia de la denominada 'doble instancia', que supone una segunda posibilidad de analizar nuevamente y con plenitud la pretensión, la finalidad del recurso de apelación es la depuración de un previo resultado procesal obtenido en la primera instancia , de modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.

En este caso concreto el recurso de apelación interpuesto se limita a reproducir los motivos de impugnación incorporados a su recurso sin realizar crítica alguna a la sentencia apelada,referidos a la indebida valoración de la capacidad económica del empleador máxime atendido que la autorización de residencia por arraigo social solicitada al amparo del art. 124 del Reglamento de extranjería pivota sobre la necesidad de acreditar la solvencia económica o medios económicos exigidos.

Nos encontramos por tanto con que el debate de fondo gira sobre si cabe exigir la acreditación de medios económicos, por parte del empleador,para hacer frente a las obligaciones derivadas del contrato de trabajo soporte de la solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo formulada por el recurrente, en los términos del artículo 124 del reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , aprobado por Real Decreto 557/2011, en lo que aquí interesa a los efectos de cumplir el requisito previsto en el artículo 124.2.b ), de contar con contrato de trabajo, firmado por el trabajador y el empresario en el momento de la solicitud, para un periodo que no sea inferior a un año.

Siendo precisamente la falta de acreditación de los medios económicos suficiente del empleador para hacer frente a las obligaciones del contrato, una de las razones de la decisión de la Administración, que ratificó la sentencia apelada.

Frente a ello se alza el apelante reproduciendo los argumentos de la instancia pero sin desvirtuar en ningún caso la acertada valoración de la prueba realizada por parte de la sentencia apelada para considerar que el empleador no contaba con los recursos económicos suficientes para hacer frente al contrato de trabajo suscrito y todo ello por cuanto que el régimen general del LOEX, constituye una clave de la política de regulación de los flujos migratorios dirigida a evitar la saturación o agotamiento del sistema de asistencia social, que el extranjero que pretenda entrar en España cuente con medios de vida suficientes, bien sea porque se los garantice la disposición de un contrato laboral, bien sea, porque disponga de patrimonio o recursos propios que garanticen su subsistencia sin recurrir a las prestaciones asistenciales.

Así, en el RLOEX se exige la disposición de medios económicos suficientes con carácter general para la entrada de los extranjeros en España (arts. 4.1.d) y 9), para la prórroga de estancia (art.32.2.c), la autorización de residencia temporal (arts.46.d y 47), su renovación (art.51.2.b), para la reagrupación familiar ( art.54.1) y su renovación ( art.61.3.b.2ª), y, sin ánimo de exhaustividad, para renovar la autorización de residencia de los menores tutelados a su mayoría de edad ( art.197), y, de otro lado, el art.7.2 del Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero , sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, exige para autorizar la residencia por más de tres meses de los familiares de ciudadanos de la Unión Europea nacionales de terceros países, la disposición de recursos suficientes para no convertirse en una carga para la asistencia social en España durante su período de residencia.

Que por todo ello corresponde a la Administración hacer una valoración del contrato de trabajo aportado para acreditar su realidad exigiendo no sólo la constancia formal de un contrato firmado, sino una realidad material que evidencie que se trata de un empresario real, inscrito en la Seguridad Social, y al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en dicho ámbito y en el ámbito tributario, acreditando que cuenta con medios suficientes para hacer frente al cumplimiento del contrato.

Y por todo ello no desvirtuándose los razonamientos de la sentencia apelada confirmando la resolución impugnada no cabe más que desestimar el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por ser acorde a derecho.



QUINTO .- La desestimación del recurso de apelación conlleva expresa imposición en materia de costas conforme al art. 139 de la LJCA limitadas a la cuantía máxima de 800 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Balbino representado por el Procurador contra la Sentencia nº 228/16 de fecha 28 de junio dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº6 de VALENCIA en procedimiento abreviado nº410/15, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO.- Con expresa imposición de costas en los términos expresados en el Fdª 5º dela presente resolución .

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.-
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