Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1162/2018 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 28079330032019100448

Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:8778

Núm. Roj: STSJ M 8778/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 1162/2018
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Doña Tatiana
Procurador: Don Ignacio Gómez Gallegos
Demandado: Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social
Letrado: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA nº 580
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Pilar Maldonado Muñoz
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 9 de octubre del año 2019, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Doña
Tatiana , representada por el Procurador Don Ignacio Gómez Gallegos, contra la Administración General del
Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía
de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás,
que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Se interpuso este Recurso el día 21 de diciembre de 2018, formalizándose demanda por la parte recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule la Resolución por la que se le cesa en su puesto de trabajo de funcionario interino, dejando sin efecto el cese efectuado el 25 de octubre de 2018, con las consecuencias económicas y administrativas correspondientes, consistentes en la reincorporación a su puesto de trabajo y el abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta que dicha reincorporación se formalice, y subsidiariamente, y para el caso de que su puesto de trabajo se encontrara ocupado como consecuencia del proceso selectivo iniciado por el Real Decreto Ley 6/2018, de 27 de julio, que se le abone una indemnización en concepto de daños y perjuicios ( lucro cesante ), correspondiente a las retribuciones dejadas de percibir desde el 26 de octubre de 2018 hasta la fecha de la toma de posesión del correspondiente funcionario de carrera.

Segundo.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de la parte recurrente, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndole las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 9 de octubre de 2019.

Fundamentos

Primero.- La representación procesal de Doña Tatiana impugna en el presente Recurso contencioso administrativo la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 16 de octubre de 2018, por el que se acuerda su cese como funcionario interino por fin del nombramiento por las causas recogidas en el artículo 10.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público ( en adelante TREBEP).

Pretende la recurrente se declare la nulidad del cese, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, cuales son la reincorporación al puesto de trabajo y el abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta tal reincorporación y subsidiariamente, para el supuesto de que el puesto de trabajo se encuentre ocupado como consecuencia del proceso selectivo iniciado por el Real Decreto Ley 6/2018, de 27 de julio, se solicita que se le abone una indemnización en concepto de daños y perjuicios ( lucro cesante) correspondientes a las retribuciones dejadas de percibir desde el 26 de octubre de 2018 hasta la fecha de toma de posesión del funcionario de carrera, cuya cuantificación quedará diferida a ejecución de sentencia, alegando, en síntesis, que en ningún apartado del expediente se desprende que el supuesto programa de reasentamiento tenga una fecha de finalización, como tampoco queda probado que se iniciase en 2015, por lo que no se cumplieron los requisitos necesarios para habilitar los nombramientos de personal funcionario interino. Por tanto, el organismo cometió fraude al retorcer la norma para cubrir de forma temporal unas necesidades estructurales, básicas y permanentes, en lugar de convocar plazas, ya que la actividad del programa se viene realizando de forma anual desde el año 2010, siendo, por tanto, evidente que la duración del programa excede de los 3 años, límite marcado por el artículo 10.1c) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por el que se aprueba el EBEP.

Añade que lo que establece la norma, respecto al contrato de interinidad con sujeción a programa temporal, es la duración máxima del programa, no del contrato, por lo que el contrato no debe extinguirse cuando el programa supere los 3 años, lo que debe hacerse es pasar de un contrato con causa de temporalidad ficticia ( dependiente de un programa temporal de 3 años, habiendo superado el citado plazo) a una causa de temporalidad que responda con las necesidades reales ( sujeción a cobertura de vacante). De ello deduce que el nombramiento de funcionario interino no respondía realmente a la ejecución de un programa temporal y que el cese no responde a la extinción de esa necesidad ni del programa.

Por otro lado, manifiesta que el cese carece de justificación, al no finalizar la causa que motivó el nombramiento y no constar acreditado que el cese se haya producido por la desaparición de la urgencia y necesidad que motivó el nombramiento, por cuanto que existe acuerdo del Consejo de Ministros que corrobora la continuidad del programa de reasentamiento. Afirma que cuestión distinta es que el cese se haya producido a los 3 años del nombramiento, pero la no superación de los 3 años no es causa de cese sino de dato para calificar como temporal un programa y el programa se lleva ejecutando desde el año 2010.

Argumenta que el recurrente venía realizando tareas no relacionadas con el supuesto programa temporal de reasentamiento y reubicación, como fueron la gestión de subvenciones, la gestión del sistema nacional de acogida e integración de solicitantes y beneficiarios de protección internacional o el retronó de inmigrantes, por lo que le cometido desarrollado a través del nombramiento no responde a un programa temporal.

La Abogacía de Estado se opone a la pretensión actora aduciendo que las posibles irregularidades existentes no pueden dar lugar a la estimación de las pretensiones actoras, ya que como ella misma reconoce las plazas ofrecidos a funcionarios interinos para el programa correspondiente coinciden con las sacadas a concurso para funcionarios de carrera, por lo que la necesidad que motivó su nombramiento deja de estar presente y por ello la necesidad que motivó su nombramiento. Tampoco la pervivencia del programa que motivó su nombramiento es óbice para su cese, conforme a lo previsto en el artículo 10.1.c) de EBEP, ya que la actora reconoce que el cese se lleva a cabo en cumplimiento del plazo de 3 años. Lo mismo es predicable respecto al hecho de que realizase tareas permanentes, por cuanto que el funcionario interino tiene una esencia de temporalidad y para el tipo de programas en cuestión unos plazos temporales máximos que deben respetarse. Aún en la hipótesis de que el actor hubiera desarrollado tareas permanentes a pesar de haber sido contratado para un programa temporal, tal cosa no puede llevar a su reposición como funcionario interino, ya que ello daría lugar a un funcionario interino indefinido que nuestro ordenamiento jurídico no contempla.

En apoyo de su pretensión cita una sentencia de este Tribunal, Sección Séptima, concluyendo que no existe irregularidad invalidante del cese y que tampoco procede acceder a la petición subsidiaria, ya que no puede pretenderé obtener unas retribuciones , durante un tiempo en que no se prestó el servicio y que tampoco se acredita un daño, conforme a los parámetros expuestos por el Tribunal Supremo para el reconocimiento de una indemnización ' el concepto o concepto dañosos y/o perjudiciales que se invoquen deben estar ligados al menoscabo o daño, de cualquier orden, producido por la situación de abuso, puesta es su causa y no a hipotéticas equivalencias al momento del cese e inexistentes en aquel tipo de relación de empleo, con otras relaciones laborales o de empleo público'.

Segundo.- De los documentos obrantes en el expediente administrativo se deduce lo siguiente: a) Con fecha 31 de julio de 2015, la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se dirige a los Directores Generales de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, solicitando conforme a la Instrucción conjunta de las Secretarias de Estado para la Administración Pública y de Presupuestos y Gastos sobre procedimiento de autorización de contratos de personal laboral temporal y nombramiento de funcionarios interinos y de personal estatutario temporal de 17 de noviembre de 2010, un cupo extraordinario concretado en 21 jornadas ( el cupo inicial autorizado con fecha 22 de abril de 2015 era de 743 jornadas anuales). Una jornada anual equivale a un contrato/nombramiento vigente durante a un año a jornada completa.

Fundamenta dicha solicitud en las nuevas necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de julio de 2015, por el que se fijan las obligaciones de los Estados miembros, según la cual se acogía a 2.749 personas, dentro de un programa de reasentamiento y reubicación, en el marco del sistema de acogida de solicitantes de asilo y refugiados, acompañando al respecto la memoria justificativa de necesidades de acuerdo con el programa previsto de reubicación y reasentamiento.

b) Las Direcciones Generales de Coste de Personal y Pensiones Públicas y de la Función Pública autoriza la ampliación del cupo autorizado para el ejercicio de 2015, sujeto a las siguientes requisitos y condiciones, entre los que menciona en sus apartados primero, segúndo, tercero y cuarto lo siguiente: El número máximo de jornadas anuales a formalizar con cargo a esta autorización será de 21 anuales que vendrán a incrementar las 749 que ya fueron autorizadas con cargo al cupo anual de 2015. La ejecución de este cupo se podrá llevar a cabo con el nombramiento de funcionarios interinos de los subgrupos A2 y C2, en base a lo establecido en el art. 10.1.) del EBEP. El coste máximo autorizado es de 455.011,86 euros. Los procesos selectivos se regirán por las bases autorizadas por la Dirección General de la Función Pública.

c) Con fecha 17 de septiembre de 2015, la Subsecretaria del Ministerio de Empleo y Seguridad Social vuelve a dirigirse a los Directores Generales de Costes de Personal y Pensiones Públicas una ampliación del cupo extraordinario autorizado en 72 jornadas, al haberse incrementado las obligaciones asumidas en ese mismo marco de actuación, acompañando la memoria justificativa de esas nuevas necesidades, lo que de nuevo le es autorizado por las citadas Direcciones Generales, sujeto a las siguientes requisitos y condiciones, entre los que menciona en sus apartados primero , según do, tercero y cuarto lo siguiente: El número máximo de jornadas anuales a formalizar con cargo a esta autorización será de 72 anuales que vendrán a incrementar las 770 que ya fueron autorizadas con cargo al cupo anual de 2015. La ejecución de este cupo se podrá llevar a cabo con el nombramiento de funcionarios interinos de los subgrupos A1, A2 y C2, en base a lo establecido en el art. 10.1.) del EBEP. El coste máximo autorizado es 1.654.181,78 euros. Los procesos selectivos se regirán por las bases autorizadas por la Dirección General de la Función Pública.

d) Por resolución de 6 de octubre de 2015 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas se convoca proceso selectivo para el nombramiento de personal funcionario interino del Cuerpo de Gestión de la Administración Civil del Estado, encomendando la preselección a los Servicios Públicos de Empleo y se aprueban las Bases. En dicha resolución expresamente se dice que ' se va a proceder al nombramiento de personal funcionario interino de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, según lo establecido en el apartado 1.c) del artículo 10 de la ley 7/2007 de 12 de abril , por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, cuya duración no podrá ser superior a tres años'. En dicha resolución administrativa también se dispone que ' contra el presente proceso selectivo podrá interponerse con carácter potestativo recurso de reposición ante el Secretario de Estado de las Administraciones Públicas en el plazo de 1 mes desde su publicación, o bien recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses desde su publicación, ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid....'.

No consta ni ha sido alegado por el recurrente que interpusiera recurso administrativo o jurisdiccional contra la citada resolución, por lo que la misma ha devenido firme y consentida.

e) La hoy recurrente tomó parte en dicho proceso selectivo y una vez superado, por Resolución del Director General de la Función Pública de 29 de enero de 2016 se acuerda su nombramiento como funcionario interino del Grupo A2, haciéndose constar como forma de ocupación : ocupación temporal personal no permanente. La toma de posesión del puesto de trabajo auxiliar de oficina en la Dirección General de Migraciones - Subdirección General de Integración de los Inmigrantes se produce el 3 de febrero de 2016.

f) Por Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social de 16 de octubre de 2018 se acuerda su cese, mencionando como causa el fin del nombramiento por los supuestos mencionados en el artículo 10.3 del TREBEP.

Tercero.- Se puede definir al personal funcionario interino, a tenor de las previsiones contenidas en el artículo 10 de la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprobó el Estatuto Básico del Empleado Público (hoy artículo 10 del Real Decreto- Legislativo 5/2015, de 30 de Octubre , que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público), como aquél personal que, ' por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera.

b) La sustitución transitoria de los titulares.

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses'.

La hoy recurrente se encontraba en el supuesto c) de los expresados.

A la vista del citado precepto (10.1.c) del TREBEP) la recurrente sostiene que es el programa el que no puede tener una duración superior a 3 años, no el contrato y que la actividad del programa se venía realizando de forma anual desde el año 2010, siendo, por tanto, evidente que su duración excede de los 3 años, habiendo cometido fraude la Administración al retorcer la norma para cubrir de forma temporal unas necesidades estructurales, básicas y permanentes, en lugar de convocar plazas.

Argumento que este Tribunal no puede compartir por los motivos siguientes: En primer término, por cuanto que el nombramiento de los funcionarios interinos que nos ocupan se produce, como ya hemos expuesto en el anterior fundamento de derecho, como consecuencia de las nuevas necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de julio de 2015, por el que se fijan las obligaciones de los Estados miembros, lo que es independiente de las actividades que se hubieran podido realizar por la Administración desde el año 2010 en la materia que nos ocupa.

Por otro lado, el apartado c) del artículo 10 del TREBEP ha de entenderse en el sentido de que la duración del nombramiento no podrá exceder al de la ejecución de los programas a los que se adscriba el funcionario interino y, en todo caso, no superará el plazo de tres años. Avala lo expuesto, no solo las autorizaciones realizadas por la Direcciones Generales de Coste de Personal y Pensiones y de la Función Pública, que concretan el número de jornadas, el subgrupo de funcionarios y el coste máximo autorizado, sino también la resolución de 6 de octubre de 2015 de la Secretaria de Estado de Administraciones Públicas, por la que se convoca proceso selectivo y que ha devenido firme y consentida, al no haberse impugnado en tiempo y forma y que expresamente dice que la duración del nombramiento de personal interino conforme al artículo 10.1.c) del EBEP, no podrá ser superior a 3 años. Por tanto, el recurrente cuando tomó parte en el proceso selectivo tenia pleno conocimiento de que su nombramiento como funcionario interino no podría exceder de los 3 años, como así ha ocurrido. Por lo que no puede, con posterioridad , cuando es cesado por el transcurso del plazo para el que fue nombrado, ir contra sus propios actos y pretender su reincorporación al puesto de trabajo desempeñado.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de12 de mayo de 2015 y 13 de marzo de 2017) afirma que es correcto un nombramiento de interinidad cuando existe razón objetiva, que se da cuando se está cumpliendo la causa legal del llamamiento, sin necesidad de entrar a valorar si hay o no una necesidad permanente o estable o responde a defectos estructurales, y en el caso enjuiciado, la causa legal del llamamiento era la ejecución de programas de carácter temporal consistente en el reasentamiento y reubicación, en el marco del sistema de acogida de solicitantes de asilo y refugiados, como consecuencia de las necesidades surgidas de los acuerdos adoptados por el Consejo Europeo de 20 de julio de 2015, por lo que era correcto los nombramientos de funcionarios interinos, dada la necesidad y urgencia de dichos nombramientos como se exponen en las memorias justificativas a las que antes hemos hecho mención obrante en el expediente administrativo. Por tanto, el nombramiento se hace en el marco de dicho programa, constando como ya hemos dicho el número de jornadas y la dotación financiera de las plazas. El nombramiento del recurrente como funcionario interino estuvo sometido a plazo, como se dice en la resolución administrativa aprobando las Bases de la convocatoria.

Por tanto, la duración del nombramiento es independiente de la evolución posterior del programa, por lo que no puede sostenerse que el nombramiento se hiciera en fraude de ley.

Afirma la actora que realizó otras tareas no relacionadas con el programa temporal de reasentamiento y reubicación. Dicha alegación no puede tomarse en consideración al no haber sido objeto de prueba alguna, por lo que se trata de meras afirmaciones realizadas por parte interesada sin apoyo en elemento probatorio, a lo que hay que añadir que lo relevante es que el recurrente llevara a cabo las funciones para lo que fue nombrado, esto es, las propias que conducían al logro de los objetivos del programa, sin que se haya practicado prueba alguna en contrario.

Por otro lado, la resolución administrativa que amparaba el nombramiento interino del recurrente lo efectúa con base en el artículo 10.1.c) del EBEP. Por tanto, dicho nombramiento no implica la existencia de vacante de plantilla ni existe plaza a cubrir mediante la convocatoria de los correspondientes procedimientos selectivos, pues con ella se trata de atender necesidades de carácter extraordinario y coyuntural, consistentes en la ejecución de programas de carácter temporal con duración no superior a 3 años. En consecuencia con lo expuesto, el hoy recurrente no ocupó plaza de la relación de puestos de trabajo, por lo que su cese no puede venir dado por las causas de que se provea la vacante o se incorpore el titular, dado que en esos supuestos no existe vacante, de modo que la pretensión consistente en que se declare nulo su cese, con las consecuencias administrativas y económicas correspondientes, cuales son la reincorporación al puesto de trabajo ( hay que presuponer que de forma indefinida) y al abono de las retribuciones dejadas de percibir hasta tal reincorporación, resultan de todo punto inatendible toda vez que la plaza en la que pretende ser repuesto no figura en la Relación de Puestos de Trabajo. No altera lo anterior el hecho de que por Real Decreto Ley 6/2018, se aprobase una oferta de empleo público extraordinaria y adicional para el refuerzo de medios en la atención de asilados y refugiados, que, tienen por objeto mejorar los procedimientos que en el ámbito del asilo gestiona el Ministerio del Interior y reforzar los procedimientos que en el ámbito de las migraciones gestiona el Ministerio de Trabajo , Migraciones y Seguridad Social, al no existir prueba alguna acreditativa de que dichos puestos de trabajo se correspondan íntegramente con los que fueron objeto de nombramiento de funcionarios interinos. Incluso, aun cuando los puestos de trabajo fueran los mismos, ningún derecho asistiría al recurrente para permanecer desempeñando el citado puesto de trabajo de forma interina hasta ser cubierto en propiedad por funcionario de carrera, por cuanto que el nombramiento se basó en el artículo 10.1 apartado c), que prevé el cese por el transcurso del plazo máximo para la ejecución del programa de carácter temporal ( 3 años), como ha ocurrido en el presente caso. Por los motivos expuestos tampoco puede tener favorable acogida la pretensión esgrimida con carácter subsidiario, consistente en que se le abone una indemnización en concepto de daños y perjuicios ( lucro cesante) correspondientes a las retribuciones dejadas de percibir desde el 26 de octubre de 2018 hasta la fecha de toma de posesión del funcionario de carrera.

Dicho lo anterior, no debemos olvidar que es consustancial a la condición de funcionario interino la provisionalidad, lo que ha sido recogido por la doctrina jurisprudencial de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sentencias de 12/5 1986, 14/4 de 1997 , 12/1 de 1998 , y la de fecha 23/9/2005 entre otras), en las que se expresa que la relación funcionarial del interino es esencialmente temporal, que puede finalizar por libre remoción de la Administración en tanto desaparezcan, a juicio de la misma, las razones de necesidad o urgencia que motivaron su cobertura interina, ya que es consustancial a la situación jurídica del funcionario interino la de no ostentar los requisitos de permanencia e inamovilidad en la función, que sólo corresponden a funcionarios de carrera. Infiriéndose de ello, que la norma somete la continuidad en la prestación de la relación de servicio del interino al criterio administrativo sobre el mantenimiento de las condiciones que justificaron su nombramiento, de tal manera que al corresponder a la Administración la determinación de las necesidades personales que precisa para el cumplimiento de sus fines, ese juicio subjetivo, consecuencia de su facultad de auto-organización, debe ser respetado salvo que se acredite que ha hecho uso de tal potestad con finalidades distintas de las previstas en el ordenamiento jurídico. La permanencia en la función pública no es por tanto, un derecho que se pueda reconocer al funcionario interino en régimen de igualdad respecto del funcionario de carrera . De todo lo expuesto podemos concluir que el sistema de provisión de puestos de trabajo con carácter de funcionario interino conlleva limitación en el tiempo de la prestación de dicho servicio, supeditada a las circunstancias que originaron su nombramiento y a la dotación presupuestaria, características configuradoras de la excepcionalidad y transitoriedad, a la que se refiere la norma.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso confirmando la resolución administrativa impugnada.

Cuarto.- Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimadas todas sus pretensiones, conforme a lo previsto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; si bien, como permite el apartado tercero del citado artículo se limita la cuantía a la cantidad de 400 euros, mas IVA Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos en su integridad el Recurso contencioso-administrativo promovido por Doña Tatiana contra la Resolución del Subsecretario del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de 16 de octubre de 2018, por el que se acuerda su cese como funcionario interino por fin del nombramiento por las causas recogidas en el artículo 10.3 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas a la parte recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.

Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.

La presente Sentencia es susceptible de Recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala y Sección en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del Recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, con justificación del interés casacional objetivo que presente, previa constitución del depósito previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el Recurso.

Dicho depósito habrá de realizase mediante el ingreso de su importe en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608-0000-93-1162-18 ( Banco de Santander, sucursal c/ Barquillo nº 49 ), especificando en el campo ' concepto ' del documento resguardo de ingreso, que se trata de un ' Recurso ' 24 Contencioso-Casación ( 50 euros ).Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria se realizará a la cuenta general nº 0049- 3569-92-0005001274 ( IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274 ) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-93-1162-18 en el campo ' Observaciones ' o ' Concepto de la transferencia ' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Pilar Maldonado Muñoz. Rafael Estévez Pendás.

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