Sentencia Contencioso-Adm...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2019, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 233/2017 de 05 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: GEMA QUINTANILLA NAVARRO

Nº de sentencia: 580/2019

Núm. Cendoj: 30030330012019100579

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2019:2630

Núm. Roj: STSJ MU 2630:2019

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00580/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008050

Correo electrónico:

N.I.G:30030 33 3 2017 0000610

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000233 /2017 /

Sobre:EXPROPIACION FORZOSA

De D./ña.AYUNTAMIENTO DE MOLINA DE SEGURA

ABOGADOALVARO RODRIGUEZ DE LIMIA

PROCURADOR D./Dª.

ContraD./Dª. JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA, Aurelio

ABOGADOABOGADO DEL ESTADO,

PROCURADORD./Dª. , ANGEL CANTERO MESEGUER

RECURSO núm. 233/2017

SENTENCIA núm.580/2019

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVODEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmas. Sras:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidente

Dña. María Esperanza Sánchez de la Vega

Dña. Gema Quintanilla Navarro

Magistradas

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente ;

S E N T E N C I A Nº 580/19

En Murcia, a 5 de diciembre de 2019.

En el recurso contencioso administrativo nº 233/2017 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 112.079,98 € y referido a expropiación forzosa.

Parte demandante:Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura, representado por el Letrado Sr. Rodríguez de Lima.

Parte demandada:La Administración General del Estado; ejercita su defensa y representación la Abogacía del Estado.

Co-demandados: D. Aurelio, representado por el Procurador Sr. Cantero Meseguer y defendido por el Letrado Sr. Bachiller Alcolea.

Acto administrativo impugnado:Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (Expediente NUM000) por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y se ratifica el Justiprecio fijado para la Parcela en 112.079,98€.

Pretensión deducida en la demanda:Se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida en relación con el procedimiento expropiatorio iniciado por Ministerio de ley, presentado por el interesado, dejándolo sin efecto, al no concurrir la pretendida inactividad de la administración y/o subsidiariamente y para el caso de ser desestimado el recurso, se fije un importe total de justiprecio por el valor de 9.274,32 €, de conformidad con la valoración realizada por el perito municipal y que obra en el expediente administrativo, y cuya cuantía en su caso no podría exceder de la fijada como valor contradictorio por el técnico municipal de 45.787,62 euros, recogida en sus informes periciales.

Es ponente la Magistrada D.ª Gema Quintanilla Navarro, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 15 de junio de 2017 la defensa del Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura presentó escrito de interposición del recurso contencioso administrativo. Por Decreto se admitió a trámite el recurso y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. -La parte recurrente presentó demanda en cuyo suplico se solicita que se dicte sentencia anulando el acto impugnado y se fije el Justiprecio de la finca expropiada en la cantidad de 112.079,98 €.

TERCERO. -Se dio traslado de la demanda a la Administración demandada. La Abogacía del Estado presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario. Presentó escrito de contestación, en calidad de parte codemandada, el Procurador Sr. Cantero Meseguer.

CUARTO. -Se dictó Auto de admisión de prueba; tras la práctica de la prueba admitida, las partes presentaron sus escritos de conclusiones. Finalmente, se señaló para la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2019, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de sentencia.


Fundamentos

PRIMERO. -Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa (dictada en el Expediente NUM000) por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el Ayuntamiento de Molina de Segura y se ratifica el Justiprecio fijado para la Parcela en 112.079,98€.

Los datos relevantes en relación al Expediente NUM000 del JPEF son:

-Expropiante: Ayuntamiento de Molina de Segura.

-Expropiados: Aurelio y Felicisimo

-Finca: Equipamientos en suelo urbano CALLE000 NUM001 Molina de Segura (Murcia)

-Expropiación por Ministerio de la Ley.

-Total Justiprecio Expropiatorio: 112.079,98€.

-La Propiedad recurrió el Acuerdo Expropiatorio porque entendía que la superficie a valorar ha de incluir tanto viales como equipamientos.

-El Ayuntamiento recurrió el Acuerdo Expropiatorio porque consideraba que no procedía la expropiación por Ministerio de la Ley y porque la edificabilidad y valor del suelo han de ser determinados por el arquitecto municipal.

En la Resolución de fecha 16 de mayo de 2017, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento frente al Acuerdo de fijación del justiprecio, y se argumenta por el Jurado lo siguiente, en relación al recurso presentado por el Ayuntamiento, a saber:

"En cuanto a la edificabilidad, el ayuntamiento realiza la media entre el plan parcial que desarrolla la zona sur de la CALLE000 y el suelo urbanizable residencia al este de la calle limite del suelo urbano, cálculo completamente fuera de la norma fijada por el reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo e incluso de la realidad. La zona considerada para calcular la edificabilidad ni siquiera incluye la parcela objeto de la expropiación y además considera sólo edificabilidades de suelo bruto urbanizable que luego pretende aplicar al suelo neto descontados viales. Como remate, a la medida de dichas edificabilidades descuenta el 10% de cesión obligatoria olvidando que se trata de suelo urbano, para llegar a un exiguo índice de 0,54 m2/m2 cuando si la parcela neta que la valoración municipal considera tuviera la misma edificabilidad que el resto llegaría a los 3 m2/m2.

El ámbito espacial homogéneo computado a estos efectos por el Jurado para la determinación del Justiprecio, dada la imposibilidad de realizar el cálculo total del polígono fiscal o urbanístico a que corresponde es el señalado por la propiedad puesto que incorpora la finca en cuestión y las manzanas colindantes, con las edificabilidades señaladas en el planeamiento realizando un cálculo correcto a juicio de este Jurado.

En cuanto al valor en venta, el Ayuntamiento parte de los PMM de la Comunidad Autónoma, sin repercutir plazas de garaje y sin considerar que dichos precios, al tener efectos tributarios están por debajo de los reales de venta, por lo cual el Jurado procede a realizar un valoración contradictorio de la que resulta el Justiprecio expropiatorio, obteniendo en consecuencia un valor de repercusión mínimo".

SEGUNDO. -El Ayuntamiento recurrente basa el presente recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos, a saber.

1º.- Improcedencia del Procedimiento Expropiatorio por Ministerio de la Ley al no concurrir la pretendida inactividad por parte de la Administración.

2º.- Improcedencia del Valor del Justiprecio fijado por el Jurado de Expropiación Forzosa. Se citan las conclusiones contenidas en el informe emitido con fecha 25 de Abril de 2016, obrante en el expediente administrativo, por el Arquitecto Municipal D. Leandro, Jefe de Servicio de Urbanismo. Se aporta con a demanda la pericial del Arquitecto Técnico Municipal D. Luis (doc. 2).

La Abogacía del Estado, en el escrito de contestación a la demanda, se opone a la estimación del recurso y solicita la confirmación de la resolución del Jurado Provincial de Expropiación.

La defensa de D. Aurelio y D. Felicisimo (expropiados/titulares de la finca sita en CALLE000, nº NUM001, de Molina de Segura) presentaron escrito de contestación oponiéndose a la pretensión formulada de contrario.

TERCERO. -Sobre la improcedencia de la Expropiación por Ministerio de la Ley.

En el presente caso concurrían las circunstancias que amparaban la iniciación del expediente de justiprecio por Ministerio de la Ley a tenor del art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana que dicta:

"Artículo sesenta y nueve.Uno. Cuando transcurran cinco años, desde la entrada en vigor del Plan o Programa de Actuación Urbanística sin que se llevase a efecto la expropiación de los terrenos, que, con arreglo a su calificación urbanística, no sean edificables por sus propietarios, ni hayan de ser objeto de cesión obligatoria por no resultar posible la justa distribución de los beneficios y cargas en el polígono o unidad de actuación, el titular de los bienes o sus causahabientes advertirán a la Administración competente de su propósito de iniciar el expediente de justiprecio, que podrá llevarse a cabo por ministerio de la Ley, si transcurrieren otros dos años desde el momento de efectuar la advertencia.

A tal efecto, el propietario podrá presentar la correspondiente hoja de aprecio, y si transcurrieren tres mesessin que la Administración la acepte, podrá aquél dirigirse al Jurado provincial de Expropiación, que fijará el justiprecio conforme a los criterios de esta Ley y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos treinta y uno y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa .

Dos. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la valoración se entenderá referida al momento de la iniciación del expediente de justiprecio por ministerio de la Leyy los intereses de demora se devengarán desde la presentación por el propietario de la correspondiente tasación".

Así, resulta acreditado que los Sres. Felicisimo Aurelio eran los titulares de la Finca antedicha y que en febrero/2007 -junto con otros propietarios- procedieron a la medición de su propiedad y delimitación de los usos que atribuía el PGOU de Molina de Segura; resultando que la propiedad tenía una superficie concordante con la registral que asciende a 1.300 m2. El uso atribuido en cuanto a 588,05 m2 es de QB2 'otros equipamientos básicos' y de viales en cuanto a 425,53 m2; siendo los restantes 286,42 m2 los únicos susceptibles de edificación con la calificación UR3. Los titulares encargaron un estudio de levantamiento topográfico para la determinación de superficies y usos realizado por el Ingeniero Sr. Segismundo (doc. 2 de la contestación a la demanda). Los titulares de la finca acreditaron así que el uso urbanístico otorgado a la mayoría de la propiedad era público de forma que su propiedad carece en su mayor parte de aprovechamiento alguno susceptible de patrimonializar.

En fecha 8 de junio de 2012 los titulares de la finca formularon ante el Ayuntamiento de Molina de Segura la intimación prevista el art. 69 del Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (doc. 3 de la contestación).

El Ayuntamiento de Molina de Segura, como consecuencia de la solicitud, aperturó el expediente NUM002; expediente sólo relativo a la expropiación de las dotaciones QB2 y viario expresadas. En el citado Expediente, en fecha 24 de octubre de 2012,se emitió Informe por el técnico urbanista municipal considerando que no concurren los requisitos para la expropiación por Ministerio de la Ley si bien entendía que la solución adecuada podría ser la delimitación de una Unidad de Actuación para la Justa compensación de cargas y beneficios, al existir otras propiedades colindantes afectadas por similar problema.

El 23 de julio de 2014 -transcurridos más de dos años desde la intimación- el titular de la finca formuló hoja de aprecio.

Evidenciamos así que concurrió inactividad de la Administración dado que la finca antedicha por su calificación urbanística se encontraba sin poder ser edificada y sin poder ser objeto de cesión obligatoria por no ser posible la justa distribución de cargas y beneficios. Prueba de ello es el Informe emitido por el Ayuntamiento, en octubre/2012, en el que se viene a reconocer que sería necesario delimitar una Unidad de Actuación para la Justa compensación de beneficios y cargas.

En fecha 1 de junio de 2015 los recurrentes formularon ante el Jurado Provincial solicitud para la fijación del justiprecio al amparo del art. 69 del Real Decreto 1346/1976. En el Expediente NUM000 el Jurado dictó Resolución en la que se argumentaba que " se han cumplido por la propiedad estrictamente los plazos previstos en el art. 69 del Real Decreto 1346/1976 que se trata de suelo urbano destinado a equipamientos sin incluir en ningún área de reparto y que por lo tanto sólo puede ser obtenido por la expropiación".

Dicho criterio debe ser confirmado por esta Sala por ser ajustado a Derecho.

CUARTO. -Sobre la fijación del Justiprecio.

Se ha dictado la Sentencia 289/2019 de fecha 7 de junio de 2019 (Procedimiento Ordinario 288/2017) por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia (Sentencia que fue declarada firme el 18 de octubre de 2019). En el citado Procedimiento Ordinario 288/2017 intervinieron como parte recurrente D. Aurelio y D. Felicisimo; siendo objeto de dicho recurso contencioso administrativo la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en Murcia, de fecha 16 de mayo de 2.017, dictada en el Expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por D. Aurelio y D. Felicisimo (titulares expropiados), contra la Resolución de fecha 16 de noviembre de 2.016, que fijó el justiprecio de los bienes expropiados a los demandantes en expediente de expropiación forzosa por ministerio de la Ley. En dicho Recurso (Procedimiento Ordinario 288/2017) la pretensión que ejercitaban los recurrentes era que se dictara sentencia en la que declare el derecho del recurrente a ser expropiado,además de la superficie destinada a equipamiento básico, en los 425,32 m 2 de su finca que el PGOU de Molina de Segura clasifica como suelo urbano con uso de viales, al no ser posible su cesión obligatoria al no hallarse incluido dicho suelo en ningún área de reparto que permita la justa distribución de beneficios y cargas, fijando el justiprecio del suelo objeto de expropiación en la cantidad de 193.184,29 euros, incluido el premio de afección, con obligación del Ilustre Ayuntamiento de Molina de Segura, en cuanto beneficiario, de satisfacer dicho importe.

La Sentencia 289/2019 falló: "ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo nº 288/2017, interpuesto por D. Aurelio y D. Felicisimo, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fecha 16 de mayo de 2.017, (Expediente NUM000), por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por los recurrentes, contra la resolución de fecha16 de noviembre de 2.016, y, en consecuencia, anulamos dichos actos por no ser conformes a derecho en lo aquí discutido, incrementando el justiprecio fijado por el Jurado a 193.184,29 euros, incluida afección; sin costas"

En la Sentencia 289/2019 acogimos los acertados pronunciamientos contenidos en la Sentencia nº 540/2018, de fecha 12 de diciembre de 2.018 de esta Sala y Sección dictada en el Recurso 285/2017 (dictada en relación a la parcela sita en CALLE000 nº NUM003de Molina de Segura); en esta Sentencia 540/2018 se decía -citamos literalmente-:

"Fto. D. 3º " con la demanda se aportó dictamen emitido por el Arquitecto Técnico D. Anibal realizado en relación con las tres parcelas que se encuentran en la CALLE000 en la misma situación: la del recurrente (nº NUM003), la de los Sres. Aurelio Felicisimo (nº NUM001) y la de D. Candido (nº NUM004) (...)".

Fto. D. 4º: " Ciertamente, el recurrente aportó al expediente la tasación del solar, realizada por el Arquitecto D. Conrado, quien para calcular la edificabilidad de la parcela -aceptada por el Jurado-aplica el citado artículo, apartado 3, y artículo 21 del Reglamento de Valoraciones , y al objeto de establecer el ámbito espacial homogéneo tiene en cuenta que los terrenos quedan enmarcados en zona clasificada como suelo urbano de uso residencial, con tipología edificatoria predominante UR3. Considera los parámetros urbanísticos para dicha tipología, recogidos en el artículo 56 de las Normas Urbanísticas del PGMO. Considera la ubicación de la parcela en una manzana calificada en parte como QB2 y parte como residencial. Incluye la parte residencial (manzanas edificables 1 a 10) y la dotacional (QB2, zona verde EVE y viario). De la superficie total del ámbito homogéneo, 45.145 m2, descuenta la del suelo dotacional público, 15.285 m2, resultando una superficie de manzanas edificables de 29.860 m2, con una edificabilidad materializable de 81.866 m2t en función de las alturas permitidas, ocupación total en planta baja al considerar su destino a uso comercial y aplicando un fondo edificable de 15 metros para el resto de alturas, resultando una edificabilidad media bruta del ámbito de 1,81 m2, que es la que toma como referencia para obtener la edificabilidad de la parcela objeto de valoración. Así, teniendo en cuenta la superficie total de la parcela, 981 m2, y partiendo de la edificabilidad del ámbito espacial homogéneo, pero considerando también el uso comercial, obtiene una edificabilidad total de la parcela de 1.778,94 m2t, destinándose a uso comercial 648,83 m2t (0,6614 m2/m2) y a uso residencial 1.130,11 m2t (1,1520 m2/m2).No obstante, estas conclusiones, el Jurado considera la edificabilidad media del ámbito, 1,81 m2/m2, pero la aplica solo a la superficie calificada como QB2, descontando la de viario. Con ello contradice sus propias argumentaciones, pues la edificabilidad obtenida en el informe de tasación del expropiado es sobre parcela bruta, de modo que ha de aplicarse también sobre parcela bruta, sin descontar suelo destinado a viario. A mayor abundamiento la parcela del recurrente solo tiene suelo dotacional y viario, de modo que en la tesis del Jurado carecería de edificabilidad. El propio Ayuntamiento al hacer su valoración incluye la totalidad de la parcela, es decir, los 981 m2, como así ratificó el técnico municipal a presencia judicial y de las partes. Por tanto, el Jurado también debió tener en cuenta la superficie total expropiada".

Por razones de unidad de criterio y por su corrección, aceptamos y acogemos los argumentos expuestos en la Sentencia 289/2019 de fecha 7 de junio de 2019 (Procedimiento Ordinario 288/2017) a los que nos remitimos.

Añadiremos, a mayor abundamiento, que la Sala considera acertados los argumentos expuestos en la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en relación a las alegaciones expuestas en el recurso de reposición formulado por el Ayuntamiento sobre el justiprecio de la finca expropiada. En cuanto a la edificabilidad, el ayuntamiento realiza un cálculo completamente fuera de la norma fijada por el reglamento de valoraciones de la Ley del Suelo. Y, en cuanto al valor en venta, el Ayuntamiento parte de los PMM de la Comunidad Autónoma, sin repercutir plazas de garaje y sin considerar que dichos precios, al tener efectos tributarios están por debajo de los reales de venta.

En conclusión, acordamos desestimar íntegramente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura debiendo, en consecuencia, desestimar las pretensiones contenidas en el escrito de demanda. Y todo ello, en lo aquí discutido (respetando lo resuelto en la Sentencia firme nº 289/2019 de fecha 7 de junio de 2019 (Procedimiento Ordinario 288/2017) por esta Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en la que se fijaba el justiprecio de la finca sita en CALLE000, nº NUM001, de Molina de Segura, finca registral nº NUM005, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 2 de Molina de Segura en la cantidad de 193.184,29 €, incluida la afección).

QUINTO.- Costas. Se imponen las costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 139.1 de la LJCA.

En atención a todo lo expuesto, Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el por el Excmo. Ayuntamiento de Molina de Segura frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de fecha 16 de mayo de 2017, dictada en el Expediente NUM000, que resuelve el recurso de reposición interpuesto por el Ayuntamiento frente al Acuerdo de fijación del justiprecio; resolución que se declara conforme a Derecho en lo aquí discutido. Con imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 86.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre y cuando el asunto presente interés casacional según lo dispuesto en el artículo 88 de la citada ley. El mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA. En el caso previsto en el artículo 86.3 podrá interponerse recurso de casación ante la Sección correspondiente de esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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