Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 118/2017 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROÁS MARTÍN, PEDRO LUIS
Nº de sentencia: 580/2020
Núm. Cendoj: 41091330032020100819
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:7931
Núm. Roj: STSJ AND 7931/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.
Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial,
de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación 16 de enero de 2020.
Recurso número 118/2017 (Sección Tercera).
SENTENCIA
Ilmo.Sr. Presidente
D. Heriberto Asencio Cantisán
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez
D. Pedro Luis Roás Martín
En la ciudad de Sevilla, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 118/2017, interpuesto por ASOCIACION DE PADRES
DE NIÑOS CON PROBLEMAS DEL CONDADO ' ASPROCON' , asistido y representado por el Sr. Procurador D.
Ignacio Romero Nieto, contra la resolución del Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Huelva,
recaída en Expediente administrativo NUM000 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto en
fecha 12 de mayo de 2014 contra la resolución de 3 de junio de 2009 que acordó el reintegro de la subvención
que fue en su día concedida a la mercantil '' Artes Gráficas El Caracol, S.L.' y que, al mismo tiempo, consideró
a la demandante ' Asprocon' como sucesora de la anterior, siendo demandada la Consejería de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se describe en la demanda que el 21 de abril de 2014 recibió la entidad actora notificación de la resolución impugnada, sobre la que afirma que carece de toda motivación y que fue dictada sin ofrecer previo trámite de audiencia y/o alegaciones en relación con la sucesión que se atribuye en la misma, tratándose del primer documento que le fue remitido en tal sentido. Se expone que el acuerdo de reintegro anexo a dicho oficio remitiendo la indicada comunicación, es de fecha 3 de junio de 2009, con fecha de salida de 5 de junio, y resuelve declarando el incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de una subvención por parte de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, entonces Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico, de Huelva, en el mantenimiento de las condiciones de contratación de dos trabajadoras, doña Emma y doña Enma , por el periodo de cuatro años.
Estima la recurrente que no se dan los presupuestos para la derivación de responsabilidad, pues la extinción de la personalidad jurídica se produjo mucho antes que el requerimiento de pago y que el propio acuerdo de inicio del expediente de reintegro, habiendo desaparecido la mercantil ARTES GRAFICAS EL CARACOL SL, cuando se liquidó la deuda objeto del reintegro por lo que no puede entenderse que exista una sucesión generada dentro y durante la tramitación del expediente administrativo siendo imposible ningún tipo de sucesión. También alega que la primera comunicación que tuvo de aquella deuda se produjo en fecha 21 de abril de 2014, casi cinco años después del acuerdo de reintegro original, habiendo por lo tanto prescrito la deuda. Y, por otra parte, alega la caducidad del procedimiento administrativo de reintegro, ya se tome como inicio la inscripción registral de la liquidación de ARTES GRAFICAS EL CARACOL SL -momento a partir de cual pudiera haber dirigido la acción contra la asociación demandante- o ya se tome como dies a quo la comunicación de la Agencia Tributaria a la Administración demandada.
Al margen de lo anterior, sostiene la actora la inexistencia de una previa declaración de fallido del deudor principal que le fuere comunicada expresamente, con motivación de las causas y fundamentos de la pretendida sucesión, con el oportuno plazo de alegaciones e incluyendo el resto de requerimientos de pago que indica el oficio recibido. Por ello se entiende que concurre igualmente la causa de nulidad de pleno derecho contemplada en el artículo 47.1.e) de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común, al haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido.
SEGUNDO.- Se opone la demandada en su escrito de contestación, que describe que el 20 de diciembre de 2002 fue concedida a la mercantil ' Artes Gráficas El Caracol, S.L' una subvención por importe de 7.212,14 euros por creación de empleo estable conforme a la Orden de 30 de septiembre de 1997 dictada en desarrollo del Decreto 199/1997, de 29 de julio, como consecuencia de haber procedido la citada entidad a contratar de forma estable a dos trabajadores. Con fecha de 20 de enero de 2009 se dictó acuerdo de inicio de expediente de reintegro al haber tenido conocimiento el órgano concedente de que la beneficiaria había incumplido la obligación impuesta de mantener el puesto de trabajo correspondiente a los dos trabajadores por período de cuatro años.
El acuerdo de inicio del reintegro, que a su vez concedía plazo de diez días a la entidad para la formulación de alegaciones y la presentación de documentos, se intentó notificar a ' Artes Gráficas El Caracol, S.L' en tres ocasiones, siendo posteriormente objeto de publicación al igual que la resolución de reintegro, la cual se trató de notificar a la interesada de forma personal, de manera infructuosa. La resolución de reintegro expresa claramente la cuantía del reintegro acordado (7.212,14 euros, más 1.971,43 euros en concepto de intereses de demora), el motivo del reintegro (el incumplimiento de las condiciones impuestas en la resolución de concesión de la subvención sobre mantenimiento de los puestos de trabajo subvencionados durante cuatro años) y los plazos de pago voluntario. Dado que ' Artes gráficas El Caracol, S.L' no efectuó el reintegro de la subvención en el plazo voluntario de pago, el 30 de octubre de 2009 el Servicio Andaluz de Empleo emisor de la resolución de reintegro remitió al órgano entonces competente, Servicio de Recaudación de la Delegación Provincial de Huelva de la entonces llamada Consejería de Economía y Hacienda, la propuesta para la tramitación por vía de apremio de la deuda contraída por ' Artes gráficas El Caracol, S.L'. El 26 de noviembre de 2012 la Agencia Tributaria de Andalucía integrada en la Consejería de Hacienda y Administración Pública remitió comunicación al Servicio Andaluz de Empleo advirtiéndole que ' Artes gráficas El Caracol, S.L' se encontraba disuelta desde el 31 de mayo de 2007 e indicándole al mismo tiempo que, dada la extinción de la persona jurídica deudora, habría que notificar la deuda al sucesor, que en este caso es la ahora actora ' Asprocon', con indicación de los plazos de período de voluntario de pago. A esa comunicación se acompaña copia del modelo 600 sobre disolución de la entidad dirigido a la Agencia Tributaria de Andalucía y documentación del Registro Mercantil con la inscripción de la disolución y la liquidación y con la información de que el único socio de la entidad era ' Asprocon'. El Servicio Andaluz de Empleo procede así el 9 de mayo de 2013 a trasladar a ' Asprocon', como entidad sucesora de ' Artes Gráficas El Caracol, S.L', la resolución de reintegro de 3 de junio de 2009, señalando el período voluntario de pago del reintegro de la subvención, siendo recibida la notificación por la recurrente el 21 de abril de 2014. El 14 de mayo de 2014 ' Asprocon' formula recurso de reposición contra la liquidación de 11 de abril de 2014 y contra el reintegro, el cual se resuelve mediante la resolución de 27 de mayo de 2014, desestimatoria del recurso de reposición, que constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo.
Alega la demandada que la declaración de la existencia de esa sucesión de deuda no se realiza directamente por el Servicio Andaluz de Empleo, sino que la determinación viene impuesta por la Agencia Tributaria de Andalucía como órgano con competencias en materia tributaria. Con arreglo a los artículos 40.1 y 177.2 de la LGT, no hay procedimiento alguno para declaración de la condición de sucesor a los efectos de la aplicación de las disposiciones de la Ley General Tributaria, sino que, una vez constatada la extinción de la persona jurídica, el procedimiento de recaudación continuará con sus socios, transmitiéndose a éstos, directamente, las obligaciones tributarias pendientes. Alega además que no puede apreciarse indefensión por cuanto que en el propio escrito de recurso de reposición reconoce la entidad actora que se le ha trasladado el acuerdo de reintegro, habiendo tenido la posibilidad de formular alegaciones frente al mismo. Tampoco existe prescripción, pues el plazo empieza a computar desde el momento del cumplimiento del período de estabilidad de los contratos de trabajo que fueron subvencionados; ni caducidad del expediente administrativo, pues desde el acuerdo de inicio del procedimiento (20 enero de 2009) hasta la resolución y su consiguiente notificación a la entidad beneficiaría ( 3 de junio de 2009 y 11 de junio de 2009 en segundo intento, respectivamente) no transcurre el plazo de doce de meses.
TERCERO.- Sobre la causa de inadmisibilidad que suscita inicialmente la demandada, consta, como expone la recurrente en sus conclusiones, la aportación de Certificado de la Secretaria de la Asociación de niños con problemas del Condado ASPROCON relativo al acuerdo de interposición del presente recurso y representación procesal, así como los estatutos de la asociación. Por ello, este motivo previo de la contestación a la demanda debe ser desestimado.
CUARTO.- Existe coincidencia entre ambas partes en la relación de acontecimientos y trámites acaecidos a partir del cumplimiento del periodo de estabilidad de los contratos financiados, cuyo incumplimiento originaría el reintegro cuestionado, y la incoación y ulterior tramitación del expediente de reintegro, así como la notificación del acuerdo que puso término al mismo y de sucesión de la deuda derivada del anterior a la entidad recurrente frente al que se dirige este recurso.
Sin embargo, debe coincidirse con la entidad actora, que al tiempo de la incoación del expediente de reintegro, en el mes de enero del año 2009, la entidad beneficiaria, ' Artes Gráficas El Caracol, S.L.', ya era una sociedad extinta y disuelta. Esta circunstancia, como se expone por la recurrente, se había producido durante el año 2007, siendo puesta en conocimiento de la administración demandada el 31 de mayo de ese mismo año, fecha en la que se presentó el modelo 600, sobre disolución de la entidad dirigido a la Agencia Tributaria; y, además consta la inscripción de la disolución y liquidación, indicando el único socio de la entidad, en el Registro Mercantil.
Estas actuaciones obran incorporadas al expediente administrativo y no son objeto de controversia.
Debe compartirse igualmente la crítica que al respecto se hace por la recurrente en sus conclusiones acerca de que no es dable admitir el desconocimiento que proclama el Servicio Andaluz de Empleo, como parte integrante de una Administración pública, la autonómica, que es única en su relaciones frente a los ciudadanos, de aquella comunicación de disolución, máxime tomando en consideración que en este caso, al tiempo de la extinción y disolución de la beneficiaria, había transcurrido un tiempo que puede estimarse prudencial y considerable para hacer nacer en la confianza de la interesada la falta de necesidad de una información específica ante el organismo concedente de la ayuda, otorgada en el año 2002 y cuyas obligaciones alcanzaban un periodo de cuatro años. Como destaca la recurrente en sus conclusiones, estamos ante una sola y única Administración, no pudiendo resultar imputables a los interesados las consecuencias derivadas de una eventual falta de coordinación entre las diferentes entidades y organismos que integran la misma. No debe enviarse, por otra parte, que al tiempo de estos hechos se hallaba vigente el artículo 35.f) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que reconocía el derecho de los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones públicas, a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate, o que ya se encuentren en poder de la administración actuante.
La beneficiaria no ocultó o eludió el cumplimiento de sus obligaciones al respecto, poniendo en conocimiento de la Administración autonómica aquella circunstancia, con presentación del modelo tributario correspondiente e inscripción en el Registro Mercantil, que ilustraba igualmente acerca del único socio que sucedía a la entidad disuelta, poniendo a disposición de la Administración demandada los datos necesarios para poder dirigir el expediente de reintegro contra la sucesora ya entonces de la deuda derivada del reintegro.
Debe así concluirse que la incoación del expediente de reintegro frente a una entidad disuelta infringía las premisas que se recogen en los artículos 40.1 y 177.2 de la Ley General Tributaria, impidiendo con ello que la entidad verdaderamente interesada pudiere hacer efectivo su derecho de defensa e intervenir plenamente durante el trámite de un expediente de naturaleza claramente gravoso hacia sus intereses, como fue aquel seguido para el reintegro de la ayuda, sin que esta deficiencia pueda estimarse colmada sin más a partir de la formulación de un recurso de reposición frente a la resolución recaída en un expediente de reintegro ya terminado, y seguido en definitiva con omisión total de procedimiento. Ello obliga a estimar este argumento fundamental de la demanda y con ello el recurso contencioso administrativo.
QUINTO.- Se condena en costas a la parte vencida con el límite máximo de mil euros, habida cuenta de la naturaleza y complejidad del asunto ( artículo 139 L.J.C.A .) Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ASOCIACION DE PADRES DE NIÑOS CON PROBLEMAS DEL CONDADO ' ASPROCON' , asistido y representado por el Sr. Procurador D.Ignacio Romero Nieto, contra la resolución del Servicio Andaluz de Empleo, Dirección Provincial de Huelva, recaída en Expediente administrativo NUM000 , que desestimaba el recurso de reposición interpuesto en fecha 12 de mayo de 2014 contra la resolución de 3 de junio de 2009 que acordó el reintegro de la subvención que fue en su día concedida a la mercantil '' Artes Gráficas El Caracol, S.L.' y que, al mismo tiempo, consideró a la demandante ' Asprocon' como sucesora de la anterior, que anulamos. Con imposición de costas a la demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
