Sentencia Contencioso-Adm...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 580/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2020 de 04 de Noviembre de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Noviembre de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DOMINGO ZABALLOS, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 580/2020

Núm. Cendoj: 46250330012020100543

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:7020

Núm. Roj: STSJ CV 7020/2020


Encabezamiento


RECURSO DE APELACIÓN - 167/2020
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 580/2020
Presidenta:
Doña Amparo Iruela Jiménez,
Magistrados
Don Manuel José Domingo Zaballos
Don Antonio López Tomás,
Don Fernando Hernández Guijarro
En la ciudad de Valencia a cuatro de noviembre de dos mil veinte.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación tramitado con el núm. de rollo 167/2020, contra el auto nº
192/2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictado en la pieza
de ejecución de títulos judiciales ETJ 707/2008. Han sido partes apelantes/apeladas Begoña , representada
por el Procurador don Ramón Soria Torres y asistidos por la Letrada Doña Desamparados Baixauli González,
por un lado, y el Ayuntamiento de Vinaroz, representado por la procuradora doña Dolores Mª Olucha Varella
y asistido por el Letrado don Ignacio José Omeñaca Martínez. Ha sido ponente el Magistrado D. Manuel J
Domingo Zaballos , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha de 13 de septiembre de 2019 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictó auto núm. 192/2019 acordando requerir al Ayuntamiento de Vinaroz para que, en ejecución de la Sentencia 680/2017 dictada por esta Sala y Sección, practique las actuaciones que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en la misma.



SEGUNDO.- Por la representación de Doña Begoña se interpuso recurso de apelación contra la referida resolución. Dicho recurso fue admitido por el Juzgado y se dio traslado del mismo a la representación procesal de la parte demandada, la cual se opuso a dicho recursos e interesó la confirmación de la resolución, y, asimismo, se adhirió a la apelación, de lo cual se dio traslado a los apelantes, con el resultado que es de ver en autos.



TERCERO.- El Juzgado elevó las actuaciones a este Tribunal. Una vez recibidas y formado el correspondiente rollo, tras los trámites pertinentes se dictó providencia señalando votación y fallo para el 4 de noviembre de 2020, en que ha tenido lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Insta la recurrente incidente de ejecución de la Sentencia 680/2017, de fecha 4 de septiembre de 2017, dictada por esta Sala y Sección en el recurso de apelación registrado con el nº 580/2013, y solicitan el reintegro de los 116.243,50€, más intereses y recargos, abonados en concepto de cargas de urbanización, y que se requiera al Registrador de la Propiedad de Vinarós para que cancele la inscripción de la reparcelación de SUR-14 de Vinaros, a costa del Ayuntamiento.



SEGUNDO.- El Juzgado de instancia, en el Fundamento Segundo, reconoce legitimación a los recurrentes para promover el incidente de ejecución y, a continuación, no accede a sus pretensiones al considerar que no cabe aplicar el artículo 72.3 LJCA y ello por cuanto la pretensión instada viene a ser una suerte de reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Asimismo, considera que no es asimilable su posición a la de otra recurrente (VERDERA s.l.), pues los ahora demandantes no impugnaron en vía contencioso administrativa los acuerdos que dieron lugar a la Sentencia 680/2017 dictada por la Sala. Todo ello sin perjuicio de instar a la Administración demandada la revisión de las liquidaciones practicadas en función de los acuerdos anulados.



TERCERO.- La promotora del incidente, interpone recurso de apelación invocando la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en fecha 20 de septiembre de 2019, sentencia 486/2019, y considera que tiene derecho a instar la ejecución sobre la base del artículo 72.2 LJCA y que se debe conceder lo mismo que se concedió a la mercantil VERDERA S.L., esto es, la devolución de las cuotas. Se invoca, asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva y la inactividad de la administración

CUARTO.- El Ayuntamiento de Vinaroz se opone a la apelación mostrándose de acuerdo con la fundamentación, sobre esta cuestión, del auto apelado, dando por reproducidas las alegaciones formuladas.

A continuación, formula adhesión a la apelación, pues el auto recurrido no tomó en consideración la oposición formulada respecto a la solicitud de reversión de las parcelas a los propietarios y la cancelación de las inscripciones registrales, aduciendo la imposibilidad de llevar a cabo la reversión de las parcelas, señalando que salvo error u omisión, no se ha procedido a la citación de todos los titulares de derechos y cargas relativos a las fincas registrales afectadas por el SUR 14.

Los recurrentes se oponen a dicha adhesión alegando la existencia de incongruencia en la pretensión del Ayuntamiento, y si el Ayuntamiento no pudiera ejecutar la Sentencia, solo cabe instar la impasibilidad de ejecución, para que en sede judicial se dirima esta circunstancia, por lo que está pidiendo al Tribunal lo que ya le es dado por el auto recurrido.



QUINTO.- Pues bien, así planteada la cuestión litigiosa , hay que partir del contenido de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección la Sentencia 680/2017 en la Sala que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra: - Acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007, que dispuso aprobar definitivamente el programa de actuación integrada del sector SUR 14, y aprobar el proyecto de urbanización y el proyecto de reparcelación de dicha actuación (recurso contencioso-administrativo número 707/2008).

-Resolución de la Tesorería de 13 de julio de 2009, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por aquella mercantil contra la providencia de apremio de 26 de febrero de 2009 por el impago de la cuota de urbanización nº uno de esa actuación (recurso contencioso-administrativo número 806/2009).

-Resolución de Alcaldía de 19 de febrero de 2009, que aprobó la imposición y liquidación de la segunda cuota de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 311/2009).

- Resolución de imposición de imposición y liquidación de la cuota 0 de urbanización (recurso contencioso- administrativo número 438/2010).

Declarando nulas, por ser contrarias a derecho, las siguientes resoluciones dictadas por el Ayuntamiento de Vinaròs para el desarrollo de la actuación integrada del SUR 14: acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de julio de 2004; acuerdo del Pleno de 24 de mayo de 2007; y las resoluciones que acordaron la cuota 0, 1 y 2 Asimismo, en la Sentencia 486/2019, de fecha 20 de septiembre de 2019, sobre ejecución de la misma Sentencia, dijimos lo siguiente: La jurisprudencia ha venido estableciendo que una vez declarada la nulidad de instrumentos de planeamiento -ya sea por defectos formales o sustantivos- no es posible la conservación ni convalidación de tramites (por todas las sentencias del TS de 2/3/16 RC 1626/15 , 28/9/12 RC 2092/11 , 1/3/13 RC 2878/10 , 13/12/13 RC 1003/11 ), como tampoco lo es la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, pues sobre la base de la distinción entre actos de aplicación y actos dictados en ejecución de una disposición general, no puede predicarse de ellos la condición de actos firmes y consentidos dictados en aplicación de la disposición anulada (STS entre otras en sus sentencias de 28/3/14 RC 1393/13 15/10/13 RC 4004/12 , 19/6/13 RC 2713/12 , 16/4/13 RC 6502/11 , 12/11/10, RC 6045/09 y 18/5/12 RC 3188/11 , 18/10/11 RC 3655/08 . Siendo excepcional los casos en que el TS ha permitido la retroacción de trámites para y respecto a que el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de la ejecución de la sentencia el mero Acuerdo de 30.8.2018 no solo resulta reiterativo puesto que la Sala ya declaró la nulidad de los instrumentos urbanísticos que menciona, sino que además no impide que declarada la nulidad de estos instrumentos los actos dictados en ejecución , como son la aprobación y recaudación de cuotas de urbanización , sean igualmente nulos, por carecer de cobertura y su importe deba ser reintegrados en ejecución de sentencia.

Respecto a la alegación de que los efectos de la sentencia son multilaterales porque afectan a todos los propietarios del sector ,el Art. 72.2 LJCA , dispone que: 'la sentencia que anule una disposición produce efectos para todas las personas afectadas', y los Art. 104.2 y 109.1 LJCA , ello no impide, ni enerva loa anteriormente resuelto, ya que los efectos de la nulidad de los instrumentos urbanísticos, no permite como hemos dicho anteriormente la conservación de los instrumentos de ejecución del planeamiento anulado, como resultan la imposición de cuotas urbanísticas .

En esta sentencia desestimamos el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaroz contra el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón que acuerda requerir al Ayuntamiento en ejecución del Fallo de la sentencia 680/2017 de fecha 4.9.2017 de fecha 4.9.2017 del TSJCV el abono a la mercantil Verdera SL, de 903.675,68 euros más intereses y recargos devengados en plazo no superior a 2 meses, con los apercibimientos legales correspondientes.

La Juez de instancia, en el auto de 13 de septiembre de 2019 objeto de la presente ejecución, considera que, dado que los promotores del incidente no fueron parte en el recurso que dio lugar a la Sentencia cuya ejecución se insta, no pueden solicitar la restitución de los importes abonados por la vía del artículo 72.2 LJCA. Todo ello con cita de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 12 de julio de 2010.

Dicha argumentación debe ser mantenida por la Sala. La legitimación para instar la ejecución no alcanza al derecho a la devolución de las cuotas debidamente ingresadas, como pretenden los apelantes. No cabe solicitar la devolución en sede de ejecución de sentencia, aunque ostenten legitimación. En efecto, los efectos de la Sentencia 680/2017, dictada por esta Sala y sección, en lo que hace a esa pretensión añadida y acogida por el auto dictado en ejecución por el Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Castellón que acuerda requerir al Ayuntamiento en ejecución del Fallo de la referida sentencia 680/2017, los producen sólo entre las partes. Ello implica que la sentencia tendrá efectos jurídicos materiales para todas las personas afectadas, quienes podrán obtener un beneficio porque desaparece del mundo jurídico un determinado acto que repercutía negativamente en sus derechos o les perjudicaba; paralelamente, sólo tendrá eficacia jurídico- material para el demandante y la demandada.

En consecuencia, el motivo de apelación no puede prosperar.



SEXTO.- Respecto a la adhesión de la apelación formulada por el Ayuntamiento de Vinaroz, la misma debe ser desestimada, y ello por los mismos argumentos que ya expusimos en nuestra Sentencia de 20 de septiembre de 2019: Por último sobre la 'incongruencia omisiva' por imposibilidad de reversión material del sector, porque la juzgadora no se ha pronunciado respecto de la imposibilidad de cumplimiento de la sentencia, la administración apelante no justifica que haya solicitado de conformidad con el art. 105.2 de la LJCA , la imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia, sin que la mera alegación en el escrito de oposición al incidente de ejecución, suponga el ejercicio por la administración de esta pretensión , puesto que lo que resuelve el incidente que nos ocupa, es la pretensión de la ejecutante, debiendo la administración si interesaba a su derecho haber presentado el correspondiente incidente previsto en el artículo 105.2de la LJCA ante el órgano judicial competente, ejercitando la pretensión de imposibilidad material o legal de ejecutar la sentencia y por ello el Auto apelado no contiene ninguna incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre este asunto, ya que no resuelve un incidente previsto en citado precepto, sino el incidente instado por el actor , previsto en el art. 103.2 de la LJCA En consecuencia, la juez de instancia resuelve sobre la base de lo instado por los ejecutantes, sin que quepa extender la oposición del Ayuntamiento en los términos expuestos. Se impone así la desestimación de los dos recursos de apelación, como hemos resuelto en esta misma fecha en sentencia recaída en el RA 168/2020, sobre la base de prácticamente iguales presupuestos fácticos y jurídicos.

SÉPTIMO En virtud de lo regulado en el art. 139.2 de la Ley precitada Ley 29/1998, al desestimarse los dos recursos de apelación, no ha lugar a efectuar pronunciamiento sobre costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Desestimamar el recurso de apelación interpuesto por Begoña , contra el auto nº 192/2019 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Castellón dictado en la pieza de ejecución de títulos judiciales ETJ 707/2008.

2º Desestimamar el recurso de apelación presentado contra el mismo auto por el Ayuntamiento de Vinarós.

2º.- Sin costas La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA . La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm.

162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente rollo de apelación, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Letrada de la administración de Justicia, certifico. En Valencia, a la fecha arriba indicada.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.