Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2016, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 29/2015 de 14 de Diciembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Diciembre de 2016
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 581/2016
Núm. Cendoj: 46250330022016100527
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2016:6146
Núm. Roj: STSJ CV 6146:2016
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000029/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0000259
SENTENCIA nº581/2016
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidenta
DÑA. ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrado/as
DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA
D. MARCOS MARCO ABATO
En VALENCIA, a 14 de diciembre de 2016.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 29/2015 seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Apolonio , representado por la procuradora Dª Rosa Correcher Pardo y asistido por el Letrado D. Javier Sánchez Bardera; y de la otra, como Administración demandada, la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., representada y dirigida por la Abogacíadel Estado, recurso interpuesto contra la resolución del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de 09/10/2014, y la resolución del Director Territorial de 11/11/2014.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación de la parte actora, según su escrito de interposición del recurso, se impugna la resolución del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de 09/10/2014, por la que se impone al recurrente, por una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, la sanción de suspensión de funciones durante seis meses y un día con cumplimiento de la misma el 01/11/2014 al 01/05/2014; y la resolución del Director Territorial de 11/11/2014, por la que se procede a no autorizar al demandante la concesión de prórroga por enfermedad por incoación de expediente disciplinario donde se acuerda la suspensión de funciones a partir del 01/11/2014.
SEGUNDO.-Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus derechos.
TERCERO.-Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 7 de diciembre pasado, en que ha tenido lugar.
CUARTO.-En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente la Magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, las resoluciones impugnadas son la del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de 09/10/2014, por la que se impone al recurrente, por una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, la sanción de suspensión de funciones durante seis meses y un día con cumplimiento de la misma el 01/11/2014 al 01/05/2014; y la resolución del Director Territorial de 11/11/2014, por la que se procede a no autorizar al demandante la concesión de prórroga por enfermedad por incoación de expediente disciplinario donde se acuerda la suspensión de funciones a partir del 01/11/2014
SEGUNDO.-Del escrito de la demanda se deduce que los fundamentos de su pretensión son los siguientes:
A)'Hechos':
1º. El 10/03/2014 la Jefa de RecursosHumanos de la Zona 5 remite por mail queja sobre el demandante por ausencias de baja por AT e IT especificando además que el recurrente ejerce la profesión de abogado, sin que conste la concesión de dicha compatibilidad; consta también nuevo mail de D. Fructuoso en el que se expresala petición de valoración y realización de informe por entender que las bajas del recurrente se han cometido de forma fraudulenta (folios 9 y 10). Y consta asimismo en el expediente, previo al inicio de averiguación de hechos, datos profesionales del demandante obtenido de Red de Abogacía (folio 13), dos sentencias en las que aparece como letrado (folios 14 y 15) y fotografías de su despacho profesional (folios 16 y 17), sin que conste, se precisa,autorización ni orden recibida para dicha investigación.
2º. Se procede aincoar expediente disciplinario por resolución de 23/04/2014 en relación con 'presunta situación de incompatibilidad y otros hechos a concretar' (folio 24).
3º. El 03/06/2014 se toma declaración alahora recurrente en la que no niega haber estado desarrollando la profesión desde hacía 27años aproximadamente, con alta como colegiado el 05/11/1997, siendo este hecho conocido por el personal de la entidad; añade que había solicitadola compatibilidad en 1997 junto con cambio de horario, ya que antes de esa fecha trabajaban el edificio de Gabriel Miró en turno de mañana, cambiando al de tarde, concediéndole dicho cambio y sin haber obtenido contestación a la petición de compatibilidad efectuada (folio 64).
4º. Con fecha 15/04/2014 (es decir, con anterioridad a la resolución de incoación de expediente), el recurrente de nuevo solicitó la compatibilidad para el ejercicio privado de la profesión de abogado por cuenta propia de 09:30 horas a 13:30 horas (folio 68).
5º. El 09/06/2014 se emite pliego de cargos en el que se imputa el ejercer la actividad de abogado sin haber obtenido dicha compatibilidad; ante ello el recurrente alegó (folios 85 a 90) básicamente que la actividad era compatible, que el tipo no podría subsumirse en la falta muy grave así como que era 'vox populi' que ejercía como abogado -manifestaciones de 20 trabajadores de la sociedad demandada, folios 91 a 97, entre ellas la del antiguo Jefe de Tráfico Postal y Telegráfico de Alicante (folio 96), que confirmaría que en ningún momento hubo merma las funciones laborales y perjuicio del servicio-. Tales documentos no ha sido nunca cuestionados por el órgano instructor ni por la sociedad demandada; de hecho son expresamente aceptadas (folio 101).
6º. El 01/08/2014 esnotificada al recurrente la resolución favorable de concesión de compatibilidad para el ejercicio de la profesión de abogado (folios 120 a 121).
7º. La propuesta de resolución acuerda la imputación de una falta disciplinaria carácter muy grave prevista en el art. 95.n) de la Ley 7/2007 , y 6.h) del Reglamentodel Régimen Disciplinario de los Funcionariosde la Administración del Estado (RRDFFAP) y se propone la imposición de una sanción de suspensión de funciones de seis meses, queno conllevaría la pérdida del puesto.
Ante esa propuesta el recurrente nada alegó, al no conllevar la pérdida del puesto de trabajo y considerar que cuando se examinase la resolución de compatibilidad se resolverían de una forma más favorable su caso.
7º. Finalmente se dicta la resolución recurrida que cambia el criterio pues impone la sanción de suspensión de funciones por seis meses y un día, con pérdida del puesto ( art. 90. 1 Ley 7/2007 ) (folios 136 a 141).
8º. Se deduce también del expediente que desde el 05/05/2014, el recurrente se encontraba de licencia por enfermedad, habiendo solicitado la última del 07/11/2014 al 21/11/2014. La resolución del Director Territorial de 11/11/2014 resuelve no conceder la licencia por haberse acordado la resolución de suspensión de funciones por sancióna cumplir desde el 01/11/2014.
B) En cuanto a los fundamentos de Derecho:
1º Sobre esas bases se arguye que no cabe la aplicación de la falta disciplinaria muy grave sino la grave prevista en el art. 7.1.k) del RRDFFAP al haber resultado que el recurrente había desarrollado actividades profesionales de carácter privado sin haber obtenido el previo reconocimiento de compatibilidad, reconocimiento que fue obtenido posteriormente (folios 120 y 121). Siendo aplicable la falta grave, la misma carecería de cobertura legal, conforme esta Sala hadeterminado por sentencia de esta misma sección de 30/09/2014 (recurso 615/2014 ).
2º Se aduce asimismo la falta de justificación en el expediente dela ampliación de la sanción de seis meses, contenidaen la propuesta de resolución, a la de seis meses y un día, de la resolución definitiva, que conlleva la pérdida del puesto de trabajo.
3º Finalmente asimismo se señala que la sanción empieza a ejecutarse antes de ser notificada y que asimismo se le deniega la licencia de enfermedad que había pedido el 07/11/2014; finalmente aduce que la incompatibilidad no fue la causa real de la sanción, alegando la sentencia del TC 138/2006, de 08/05 .
TERCERO.-Frente a ello, se sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones recurridas:
- En el presente caso se impone la sanción en aplicación del art. 95 n) del EBEP , el por lo que existe plena cobertura legal. Se aduce la sentencia de la Audiencia Nacional de 30/03/2011 . Se arguye que la normativa sobre incompatibilidades que habría sido vulneradaviene constituida por la Ley 53/1984, de 26/12, y el RD 598/1985, de 30/04; en particular los arts. 1.3 y 11.1 de laprimera establecen que el desempeño de un puesto de trabajo por el personal incluido en el ámbito de aplicación de la ley será incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad, público o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia, y que el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas, incluidas las de carácter profesional, seanpor cuenta propia o bajo la dependencia o al servicio de entidades o particulares que se relacionen directamente en colas que desarrolle el departamento. Sobre la base de la sentencia de esta misma sala de 27/01/2015 , se recuerda que la normativa sobre incompatibilidades es altamente rigurosa y que 'aún cuando no haya constancia de las concretas actividades desarrolladas por el actor con el amparo de la antedicha sociedad, vasca la constitución de la misma y su pertenencia cualificada en ella, para considerar consumada la vulneración de la normativa sobre incompatibilidades'.
- Se aduce que hubo un error en la notificación de la resolución sancionadora del comienzo de cumplimiento de la sanción, sin perjuicio de lo cual debe considerarse que la fecha de notificación fue el 26/11/2014, día en que también se le notificó la resolución de 11/11/2014 por la que se le denegó la prórroga de la licencia.
- Finalmente se sostiene que la resolución sancionadora se ajusta al principio de proporcionalidad, atendidas las circunstancias en el caso concurrentes dada la continuidad de la infracción.
CUARTO.-En el presente caso, tiene radical importancia que al recurrente le fue concedida la compatibilidad: así consta en el expediente administrativo y se señala en la resolución recurrida; a partir de ello, se considera que el tipo aplicable no sería el que funda la sanción impuesta, sino el correspondiente a la falta grave, por exigencias del principio de legalidad en materia sancionadora.
En efecto, el art. 6.h) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado prevé como falta 'muy grave':El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades'.Tal tipificación se corresponde con la contenida en el art. del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, de 12/2004 -que subraya la contraparte- en su art. 95.2 : 'n) El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades cuando ellodé lugar a una situación de incompatibilidad'. Y estima el actor, como se ha dicho, que la falta aplicable sería en todo caso, la 'grave' prevista en el apartado k) del art. 7 del mismo Reglamento: 'El incumplimiento de los plazos u otras disposiciones de procedimiento en materia de incompatibilidades,cuando no suponga mantenimiento de una situación de incompatibilidad'.
Tal planteamiento se comparte pues la propia concesión de la compatibilidad al recurrente implica que se ajusta la conducta del demandante al tipo de la infracción grave.
Resulta pues aplicable la doctrina de la sentencia alegada, 30/09/2014 (recurso 615/2014 ), confirmada por otras de esta misma Sección, por ejemplo de 15/06/2015 (P .O. 4/2012 ) y por la más reciente 546/2016, de 23 / 11, (P.O. 307/2014 ), cuyo contenido se reproduce a continuación en lo que se estima atinente al caso:
'Segundo.La Sección, debe con carácter previo analizar si la normativa aplicable para sancionar al recurrente, cumple o no con las imperativas exigencias de habilitación legal requeridas, y este Tribunal en Sentencia 930/2010, de 28 de julio , recaída en procedimiento por vulneración del derecho de legalidad administrativa sancionadora, afirmo:
' El pronunciamiento acerca de la eventual vulneración del citado derecho fundamental del recurrente, va a requerir necesariamente determinar si el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado mediante RD núm. 33/1986, en aquellos de sus preceptos en los que se tipifican las faltas de carácter grave, mantiene su vigencia, tras el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007), o por el contrario ha de estimarse derogado por el mismo, tesis ésta última que se sostiene por la Sentencia apelada, que considera que se ha producido un vacío normativo en esta materia disciplinaria.
Así las cosas, debe hacerse una escueta referencia a cuál era el estado jurídico de esta cuestión en el momento de promulgarse el EBEP; el régimen disciplinario general venía contenido esencialmente en dos normas: 1ª) la LMRFP núm. 30/84, que, al igual que hiciera la precedente LFCE de 1964, sólo recoge en su articulado las faltas muy graves ( art. 31 ); y 2ª) el Reglamento Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RD. num. 33/86), donde se contiene asimismo la enumeración de las faltas graves y leves.
Sabido es que el carácter preconstitucional de la Ley de 1964, posibilitaba que, tras enumerar éste en su art. 88las faltas muy graves, dispusiera en el art. 89que 'La gravedad o levedad de las faltas no enumeradas en el artículo anterior se fijará reglamentariamente en función de los siguientes elementos: (.....)'; lo que así hizo el Decreto 2088/1969 de 16 agosto , por el que se aprobó el anterior Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración Civil del Estado.
Pero la reforma que en la función pública realiza la Ley 30/84, viene ya vinculada por los preceptos constitucionales; y por ello la cobertura legal del RD 33/86, se buscó por la jurisprudencia en el art. 89 LFCE, que nunca fue expresamente derogado por la LMRFP/84, a diferencia de lo que sucedió con su art.88 , objeto de expresa derogación. Así pues, la exigencia del cumplimiento del principio de reserva de ley a la hora de tipificar las infracciones y sanciones disciplinarias, se entendió cumplida por la jurisprudencia por el hecho de que la enumeración de las faltas graves que llevaba a cabo el RD. 33/86, se ajustaba a las prevenciones impuestas por un precepto con rango formal de Ley -que, aun siendo de 1964, no estaba viciado de inconstitucionalidad sobrevenida-; con ello quedaba salvado el principio de legalidad en la tipificación de las infracciones graves. En consecuencia, el precepto aplicado al recurrente, hasta la aprobación del EBEP hubiera cumplido con las exigencias que del principio de legalidad derivan para el régimen disciplinario funcionarial.
Sin embargo, la promulgación del EBEP va a incidir radicalmente sobre esta situación. De nuevo se opera con la misma técnica que con las normas precedentes, es decir: el EBEP asume para sí la enumeración de las faltas muy graves (lo hace en su art. 95.2 ); y remite para las futuras normas de desarrollo la tipificación de las infracciones graves y leves y sus sanciones; pero el EBEP va a ser respetuoso con las exigencias derivadas del art. 25.1 CE , y así, en su art. 94.2, expresamente dispone que 'La potestad disciplinaria se ejercerá de acuerdo con los siguientes principios: a) Principio de legalidad y tipicidad de las faltas y sanciones, a través de la predeterminación normativa'; y por ello, la determinación de las faltas graves y leves ya no va remitirse al desarrollo reglamentario, sino que se impone que su regulación lo sea mediante norma con rango de ley; así lo dispone con claridad su art. 95.3, al indicar: 'Las faltas graves serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma ......., atendiendo a las siguientes circunstancias: a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad. b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos. c) El descrédito para la imagen pública de la Administración.'. Añadiendo en su núm. 4 que 'Las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo del presente Estatuto determinarán el régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias'.
Las consecuencias que ello supone para el supuesto objeto de enjuiciamiento son dos:
I.- El EBEP no contempla otro régimen disciplinario que no sea el fijado por normas con rango de ley, estatal o autonómica en función del correspondiente reparto competencial. Y a la hora de determinar qué efectos derivan de esta conclusión en orden a la subsistencia o no de RD. 33/86, hay que tener en cuenta que, al propio tiempo, el EBEP, no sólo no contiene ninguna previsión específica en sus Disposiciones Transitorias en la que se regule la situación hasta tanto se produzca ese desarrollo legislativo, sino que deroga expresa e individualizadamente el art. 89 LFCE/64 (Disp. Derog. Única ap. a), y deroga, también expresamente, con carácter general 'todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en este Estatuto' (Disp. Derog. Única ap. g).
La conclusión que deriva de lo anterior no puede ser otra que la de considerar que a partir de la entrada en vigor del EBEP, ha quedado derogada la tipificación y sanción de las infracciones graves realizada por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado (RD. 33/86), al ser, por su condición jerárquica de norma meramente reglamentaria, abierta y frontalmente incompatible con las exigencias de reserva de ley en materia disciplinaria que se imponen por el citado EBEP, por lo que resulta directamente afectado por la derogación general prevista en la letra g) de su Disposición derogatoria única, y a falta de disposiciones de Derecho Transitorio, se ha generado un vacío normativo con relación a la tipificación y sanción de las faltas disciplinarias graves, como sostiene la Sentencia apelada.
Tres cuestiones deben ser, finalmente, abordadas para completar el análisis de esta cuestión:
1ª.- Aunque la derogación de estos preceptos de lleva a cabo 'con el alcance establecido en la Disposición Final cuarta', no opera ninguna de las excepciones a la inmediata entrada en vigor, contenidas en los números 2 y 3 de esta norma; así, su párrafo 2º dice: 'No obstante lo establecido en los Capítulos II y III del Título III, excepto el art. 25.2, y en el Capítulo III del Título V, producirá efectos a partir de la entrada en vigor de las Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto. (....)'; se trata de la carrera profesional, promoción interna, evaluación del desempeño, derechos retributivos, provisión de puestos de trabajo y movilidad; en ningún caso, pues, del régimen disciplinario. Y tampoco opera, pese a lo que sostiene la Generalitat, lo previsto en el párrafo 3º, que dispone que: 'Hasta que se dicten las Leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo se mantendrán en vigor en cada Administración Pública las normas vigentes sobre ordenación, planificación y gestión de recursos humanos en tanto no se opongan a lo establecido en este Estatuto', pues se trata de apartados que cuentan con su ubicación sistemática propia en la estructura de la Ley 7/2007 (Titulo V), y a los que resulta ajeno el régimen disciplinario (Titulo VII).
2ª.- La posible cobertura legal que, a juicio de la Generalitat, le proporcionaría al RD. 33/86, lo establecido en el art. 51 del Texto Refundido de la Ley de Función Pública Valenciana, de 24/octubre/1995 , que dispone: 'Se hace extensivo a los funcionarios de la Generalidad Valenciana el Régimen Disciplinario establecido por la normativa del Estado. Un reglamento disciplinario regulará el procedimiento sancionador, en el cual se tendrá básicamente en cuenta los principios de eficacia y garantía'; no es asumible este planteamiento, pues este precepto se limita a efectuar una remisión genérica al régimen disciplinario previsto para los funcionarios estatales, por lo que se hace partícipe de sus limitaciones, al tiempo que prevé la regulación reglamentaria de los preceptos de índole estrictamente procedimental.
3ª.- La aplicación del principio de subsistencia de la norma, que derivaría de la eventual cobertura que pudiera proporcionar al Reglamento Disciplinario lo establecido en el art. 95.3EBEP , en la medida en que establece como criterios para la tipificación de las faltas graves 'a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad, b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos, c) El descrédito para la imagen pública de la Administración', en parte coincidentes con las circunstancias que según el derogado art. 89 LFCE/1964 daban cobertura al RD 33/86 . Pero tampoco puede llegarse a una conclusión positiva desde esta perspectiva, pues el Tribunal Constitucional, Sala 1ª, en Sentencia núm. 195/2005, de 18/julio , analizó la posible cobertura que proporcionaba al Reglamento de régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, lo dispuesto en las letras c ) y d) del apartado 4 del art. 27 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad , que disponen que: '4. Las faltas graves y leves se determinarán reglamentariamente, de conformidad con lo siguientes criterios: c) Los daños y perjuicios o la falta de consideración que puedan implicar para los ciudadanos y los subordinados', y 'd) El quebrantamiento que pueda suponer de los principios de disciplina y jerarquía propios de este Cuerpo'. Y fue categórico al afirmar que: '.... estos criterios, rodeados de un halo de incertidumbre, no contienen por sí solos de manera autónoma los elementos mínimos necesarios para que se pueda entender cumplimentado por las faltas disciplinarias el principio de predeterminación normativa inherente al derecho a la legalidad sancionatoria.'. En cualquier caso, se trata de criterios que el EBEP fija, no para dar cobertura a una actividad reglamentaria sancionadora, sino para pautar, con carácter básico, la futura actuación del legislador estatal o autonómico.
II.- Y ya por último, aún en la hipótesis de admitir la subsistencia transitoria de los preceptos del Reglamento disciplinario que tipifican las faltas graves, hasta que se dicten las leyes que desarrollen el EBEP, el planteamiento ahora debería derivarse hacia la cuestión de si tiene o no la preceptiva cobertura legal habilitante, ya que de no ser así, la tipificación meramente reglamentaria de la conducta sancionable como falta disciplinaria grave y de su correspondiente sanción, vulnerarían asimismo el principio de reserva de ley, lo que anularía el precepto reglamentario; y lo cierto es que debe asimismo concluirse que tal tipificación reglamentaria habría quedado carente de la cobertura legal habilitante que le proporcionaba el art. 89 LFCE/1964, que ha sido objeto de derogación expresa y singular por el EBEP , por lo que se habría igualmente vulnerado del derecho fundamental invocado por el recurrente.'
Tercero.La aplicación de esta doctrina, reforzada por lo establecido en los artículos 25 y siguientes de la ley 40/2015 de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Publico , conduce a la estimación del recurso y a la consiguiente anulación del acto administrativo recurrido'.
A la misma conclusión debe llegarse en el presente caso.
Careciendo de cobertura legal la infracción grave, que es la que se estima aplicable al supuesto enjuiciado, la resolución sancionadora debe ser anulada, y en coherencia con ello, asimismo pierde fundamento lasegunda resolución recurrida.
En consecuencia, procede la estimación del recurso, anulando las resoluciones recurridas por no ser ajustadas a Derecho.
QUINTO.-En los términos del art. 139 LJCA , no se hace expresa imposición de costas pues el asunto presentaba dudas de Derecho.
Fallo
1º Estimamos el recurso n.º 29/2015 interpuesto por D. Apolonio frente a las siguientes resoluciones: a) La del Subdirector de Gestión y Organización y Desarrollo de Personas de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., de 09/10/2014, por la que se impone al recurrente, por una falta disciplinaria continuada de carácter muy grave, la sanción de suspensión de funciones durante seis meses y un día con cumplimiento de la misma el 01/11/2014 al 01/05/2014; b) y la resolución del Director Territorial de 11/11/2014, por la que se procede a no autorizar al demandante la concesión de prórroga por enfermedad por incoación de expediente disciplinario donde se acuerda la suspensión de funciones a partir del 01/11/2014; resoluciones que declaramos contrarias a Derecho y anulamos dejándolas sin efecto, con las consecuencias de ello derivadas.
2ºNo hacemos expresa imposición de costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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