Sentencia Contencioso-Adm...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 581/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2015 de 13 de Junio de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 581/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100548

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:2744

Núm. Roj: STSJ CV 2744/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 35/2015
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA n.º 581/2018
Valencia, trece de junio de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo
número 35/2015, interpuesto por DESARROLLOS EMPRESARIALES CLEVELAND SL, representada por el
Procurador Sra. Contel Comenge y dirigida por el Letrado Sr. Calero Belenguer contra el Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- En fecha 14 de enero de 2015, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02504/2013 formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, y se estima la reclamación 46/02545/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02503/2013 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2008 a 2009, y la reclamación 46/02540/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por IVA 2008 a 2009.

Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 8 de septiembre de 2015, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estime pertinentes terminó suplicando que: 'dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declaren nulos y dejen sin efecto los actos objeto de recurso, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.'

SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2015, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia por la que declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada de adverso, absolviendo a la Administración del presente recurso, con expresa imposición de costas a la actora.



TERCERO. - Mediante decreto de fecha 11 de noviembre de 2015 la cuantía del recurso se fijó en indeterminada.



CUARTO .- No habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba, ni la celebración de vista o presentación de conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 16 de mayo de 2018, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación, continuándose en fecha 29 de mayo de 2018.

Fundamentos


PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso; -Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02504/2013 formulada por el actor contra la liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, y se estima la reclamación 46/02545/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009.

La resolución impugnada desestima la reclamación frente la liquidación partiendo de que la actora no ha formulado alegaciones, por lo que examinado el acuerdo impugnado, no se aprecian motivos que evidencien la ilegalidad del mismo, y en cuanto a la falta de competencia enunciada, refiere que obra en el expediente acuerdo del Director del Departamento de Inspección de fecha 4 de abril de 2011 por la que se extiende la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de Inspección y en su caso sancionadores que se deriven en relación con la actora, domiciliada en Madrid, con un alcance general y por los conceptos Impuesto sobre Sociedades 2008 a 2009, e IVA 2008 a 2009, al amparo del artículo 84 de la LGT , y artículo 59.1 del RD 1065/2007 , y artículo 5.2 e) de la Orden PRE/3581/2007, y apartado 3.4.4 de la resolución de 24 de marzo de 1992, del Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Concluye que si bien la atribución de competencia de la Inspección se realiza en función del domicilio fiscal del obligado tributario, el artículo 5.2 e) citado flexibiliza la regla al permitir la extensión territorial de las competencias, extensión que se aplica tanto a la facultad para instruir como a la resolución, por lo que dada la existencia del Acuerdo citado, no se aprecia causa invalidante por razones competenciales.

-Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 28 de noviembre de 2014 por la que se desestima la reclamación económico-administrativa 46/02503/2013 formulada por el actor contra la liquidación por IVA 2008 a 2009, y la reclamación 46/02540/2013 formulada contra el acuerdo sancionador por IVA 2008 a 2009.

Dicha resolución desestima la reclamación frente a la liquidación por los mismos fundamentos ya expuestos en relación con el Impuesto sobre Sociedades, y respecto el acuerdo sancionador, desestima la reclamación, al entender que la conducta de la entidad deduciendo cuotas soportadas del Impuesto cuando no realizaba operaciones que generasen el derecho a la deducción de las mismas, revela, al menos una ignorancia inexcusable de los dispuesto en la norma fiscal, una falta de diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, que resulta merecedora del reproche sancionador.



SEGUNDO .- La parte actora articula la pretensión estimatoria de su demanda, alegando, en síntesis que: -Incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a la obligada tributaria.

-Deducibilidad de las cuotas de IVA soportado como consecuencia de las operaciones servicios financieros.

-Inexistencia del elemento objetivo descrito en el tipo de la infracción del artículo 195 de la LGT correspondiente a los ejercicios 2008 y 2009, imputada por la Administración respecto al IVA.

-Inexistencia del elemento subjetivo del tipo de la infracción imputada por la Administración en los ejercicios comprobados.



TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que; -Si bien la competencia de la Inspección se realiza en función del domicilio fiscal del obligado tributario, el artículo 5.2 e) de LA Orden PRE/3581/2007, permite la extensión territorial de las competencias, y en el presente caso concurre el acuerdo del Director del Departamento de Inspección para extender las competencias a la Dependencia Regional de Valencia.

-Del expediente administrativo se desprende que la actividad realizada no es la que constituye su objeto social, sino que realizó una actividad exclusivamente financiera, consistente en la concesión de préstamos a sociedades relacionadas con el actor, limitándose a alegar que iban destinados a posibilitar su actividad inmobiliaria pero sin justificarlo.

-Concurre en el acuerdo sancionador el elemento objetivo y subjetivo, existiendo motivación suficiente de la culpabilidad sin que pueda acogerse la tesis del error ni de una simple discrepancia de criterio.



CUARTO .- Refiere la actora como primer motivo de impugnación, la incompetencia de la Dependencia Regional para inspeccionar a la obligada tributaria, pues consta que las actuaciones de comprobación han sido efectuadas por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Valencia, cuando si bien la Orden de 26 de mayo de 1986, del Ministerio de Economía y Hacienda, establece la posibilidad de extensión de sus actuaciones las Unidades Regionales de Inspección, mediante acuerdo del Director General de Inspección Financiera y Tributaria, requiere que se de traslado al Delegado de Hacienda Especial, que notificara a la persona o entidad afectada el contenido del mismo, y lo comunicará a la Delegación de Hacienda correspondiente al domicilio fiscal o a los órganos de la Delegación de Hacienda Especial, y en el presente caso no se ha notificado a la actora.

Añade que conforme los artículos 4.2 apartado primero, y artículo 6, de la resolución de 24 de marzo de 1992, de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, hay cuatro supuestos en los que los obligados tributarios quedan adscritos a las Dependencias Regionales de Inspección, así como los supuestos en los que aquellas puedan extender su competencia en materia de comprobación e investigación a sujetos pasivos no adscritos a las mismas.

Señala que de la documentación del expediente, si bien constan los acuerdos del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de extensión de las competencias en materia de actuaciones inspectoras de comprobación e investigación a la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, en los mismos no se realiza ningún tipo de justificación de la misma en base a la normativa expuesta, siendo además que en las comunicaciones de inicio de las actuaciones de comprobación, se obvia cualquier mención al acuerdo de extensión de competencias adoptado, ni consta en el expediente ninguna notificación al respecto ni a la obligada tributaria ni a la Dependencia Regional de Recaudación, por lo que no concurriendo ninguna de las circunstancias del artículo 4.2.2 de la Resolución de 24 de marzo de 1992, la Dependencia Regional de Inspección carece de competencia para efectuar las actuaciones de Inspección.

Refiere que la falta de notificación a la obligada tributaria de su adscripción a la Dependencia Regional de Inspección, sitúa a la misma en una situación de indefensión, ya que la falta de conocimiento de tal circunstancia le ha impedido ejercitar su derecho a impugnar los acuerdos que debieran haberse emitido por el Delegado Especial de la Agencia o en su caso el Jefe de la Dependencia Regional de la Inspección.

Concluye que debe declararse la nulidad de todo lo actuado por la Dependencia Regional de Inspección, así como la prescripción del derecho de la Administración a liquidar la deuda tributaria por el concepto del Impuesto sobre Sociedades así como por el IVA correspondientes a los ejercicios 2008 y 2009.

Pues bien, examinado el expediente, consta acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, de fecha 4 de abril de 2011, en el que en base a la solicitud de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia, de extensión de las competencias de la misma respecto el contribuyente DESARROLLOS EMPRESARIALES CLEVELAND SL, con domicilio fiscal en Madrid, por el alcance general de Impuesto sobre Sociedades 2008 y 2009 e IVA 2008 y 2009, fundamentada en que el único perceptor de rentas del trabajo a la sociedad está domiciliado fiscalmente en la Comunidad Valenciana, estando relacionadas las actuaciones con otras a realizar por la Dependencia Regional de Valencia, se considera procedente para lograr un adecuado desarrollo del plan de control tributario, por lo que se acuerda extender la competencia de la Dependencia Regional de Inspección de Valencia para que pueda iniciar, tramitar y resolver el procedimiento de inspección, y en su caso, los procedimientos sancionadores que deriven del mismo en relación con DESARROLLOS EMPRESARIALES CLEVELAND SL, por los tributos y periodos con alcance general, Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2008 y 2009, e IVA 2008 y 2009, acuerdo que tal y como refiere la actora no consta que haya sido notificado a la misma.

Cuestión semejante a la presente ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2018, dictada en el recurso 94/2015 , donde hemos dicho lo siguiente: ['

CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, examinamos en primer término la cuestión atinente a la competencia de la dependencia regional de Valencia para inspeccionar a la obligada tributaria, en cuanto su domicilio fiscal se hallaba en Madrid.

A respecto hemos de señalar la normativa de aplicación: -El artículo 84 de la Ley General Tributaria se refiere al ámbito de competencia territorial en la aplicación de los tributos disponiendo: 'La competencia en el orden territorial se atribuirá al órgano que se determine por la Administración tributaria, en desarrollo de sus facultades de organización, mediante disposición que deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial correspondiente.

En defecto de disposición expresa, la competencia se atribuirá al órgano funcional inferior en cuyo ámbito territorial radique el domicilio fiscal del obligado tributario.' -El art 59,1 Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de tributos aprobado por RD 1065/2007 de 27 de julio.

Artículo 59 Criterios de atribución de competencia en el ámbito de las Administraciones tributarias 1. Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.

6.En el ámbito de las competencias del Estado, el Director General del Catastro y los Directores de Departamento de la Agencia Estatal Tributaria podrán modificar de forma motivada la competencia que resulte de los aparatados 2,3 y 4 anteriores.

-En desarrollo de la previsión del art 59 RGIT se dicta la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.

En su art 5,2,e) de la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre establece que corresponden al titular del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria: e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.' Pues bien, en el caso de autos al amparo de la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre la Dependencia de Valencia, la Dependencia de Valencia solicitó la extensión de competencias para inspeccionar a la mercantil actora cuyo domicilio fiscal se sitúa en Madrid. Dictándose el acuerdo del Director de Departamento de Inspección Financiera y Tributaria que extiende dicha competencia.

Acuerdo que se funda en que los perceptores de rentas y el administrador están domiciliados en Valencia y las actuaciones están relacionadas con otras a desarrollar en Valencia. Dicho acuerdo de fecha 4 de abril de 2011, no fue notificado a la actora.

Así pues, partiendo de la normativa antes citada sobre la determinación de la competencia, debemos afirmar que ab initio es claro que la administración competente territorialmente es la del domicilio fiscal del obligado tributario, en este caso la de Madrid, por expresa prescripción del art 84 LGT , salvo norma administrativa que establezca otra cosa. Y partiendo de dicha previsión legal, la administración justifica una alteración del citado régimen legal al amparo del Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, que contiene una previsión para determinación de la competencia territorial, que asimismo se justifica al amparo del art 59,1 Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria (RD 1065/2007 de 27 de julio), norma que permite a la administración el dictado de normas de organización específica para las atribución de la competencias en la aplicación de los tributos. Y a tenor de la referida norma de organización específica, en este caso, la Orden del Ministerio de la Presidencia PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, se contempla en su art 5,2,e) la posible alteración de la competencia territorial: e) Cuando resulte adecuado para el desarrollo del plan de control tributario, acordar la extensión de las competencias de los órganos del área de inspección financiera y tributaria de una Delegación Especial al ámbito territorial de otras Delegaciones Especiales, oídos los Delegados Especiales afectados.' En el caso de autos se efectúa una determinación de la competencia territorial a tenor del art 5,2,e) mediante un acuerdo que obra en el expediente administrativo pero no fue notificado a la parte actora. Por lo que la cuestión a evaluar en los presentes autos consiste en la incidencia que el referido vicio, de falta de notificación del acuerdo a tenor del cual la administración altera el régimen general de la competencia territorial, del art 84 LGT del domicilio fiscal del obligado tributario.

Pues bien, la falta de notificación del citado acuerdo impide el reconocimiento de eficacia al referido acto administrativo, art 58 y 59 Ley 30/92 , la notificación del acto administrativo constituye un presupuesto para su eficacia,(art 39,2 LPACAP). Por lo que en el caso de autos el acuerdo de fecha 4 de abril de 2011, es un acto administrativo inexistente y por tanto nulo.

Y la STS de 17 de octubre de 2000 indicó que para que pueda invocarse la causa de nulidad es necesario que la infracción cometida por el acto administrativo que se impugne deba ser 'clara, manifiesta y ostensible' y en nuestro caso la omisión de la notificación ostenta dichos caracteres.

El Tribunal Constitucional, ha reconocido que los actos de notificación 'cumplen una función relevante, ya que, al dar noticia de la correspondiente resolución, permiten al afectado adoptar las medidas que estime más eficaces para sus intereses, singularmente la oportuna interposición de los recursos procedentes' ( STC 155/1989, de 5 de octubre , FJ 2); teniendo la 'finalidad material de llevar al conocimiento' de sus destinatarios los actos y resoluciones 'al objeto de que éstos puedan adoptar la conducta procesal que consideren conveniente a la defensa de sus derechos e intereses y, por ello, constituyen elemento fundamental del núcleo de la tutela judicial efectiva' sin indefensión garantizada en el art. 24.1 CE ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3); en el mismo sentido, las STC 221/2003, de 15 de diciembre , FJ 4 y STC 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2.

A partir de lo expuesto, en consecuencia, en el caso de autos debemos examinar la litis prescindiendo de la existencia del Acuerdo del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de 4 de abril de 2011, pues se trata de un acto administrativo no notificado que afecta al ámbito de los derechos del administrado y que no cumple la condición de eficacia necesaria que es la de su notificación y que por lo argumentado incurre en nulidad.

Para dicho análisis debemos traer a colación el propio criterio de la administración sobre esta materia.

Así el Tribunal Económico-Administrativo Central, en la resolución de 30/04/2014: 03335/2010/00/00, Vocalía Duodécima: '

TERCERO:Sin embargo, la cuestión es muy diferente si de lo que se trata es de asumir competencias relativas a obligados tributarios con domicilio fiscal en el territorio de otra Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En este sentido, no siendo aplicable ya el artículo 17.1 del RGIT , sino el artículo 21.6 de la misma norma reglamentaria, se prevé que 'Del mismo modo, la Inspección de los Tributos cuya competencia territorial no corresponda al domicilio tributario del interesado podrá, no obstante, desarrollar en cualquiera de los demás lugares a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento las actuaciones parciales que procedan en relación con aquél'.

Por otro lado, la Resolución de la AEAT de 24 de marzo de 1992, que organiza y atribuye funciones a la inspección de los tributos en el ámbito de la competencia del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispone (según la redacción vigente en el momento de iniciarse las actuaciones inspectoras): 'Cinco. Dependencias Regionales de Inspección 1. Funciones.

Las Dependencias Regionales de Inspección de las Delegaciones Especiales de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, además de las que se establecen en los apartados 4, 5, 6 y 7 del número Cinco de esta Resolución para cada una de las unidades en que se organiza, tienen atribuidas las siguientes funciones, en relación con los obligados tributarios a que se refiere el siguiente apartado y en el ámbito de los tributos de su competencia: a) Planificar y supervisar las actuaciones de los servicios de inspección existentes en el ámbito de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia.

b) Dirigir y coordinar las actividades de todas las unidades que la integran.

c) Controlar y asumir la responsabilidad del cumplimiento de los planes y objetivos establecidos, en coordinación con las demás Dependencias de la Delegación Especial.

d) Realizar las actuaciones de estudio, informe y asesoramiento en cuestiones de su competencia cuando así se estime necesario.

e) Cualquier otra función atribuida normativamente a la Inspección de los Tributos, en relación con los obligados tributarios a los que extienda su competencia.

2. Ámbito de actuación.

Las funciones señaladas en el apartado anterior se extenderán a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial de la Agencia Tributaria, sobre los que la Oficina Nacional de Inspección o la Oficina Nacional de Investigación del Fraude no ejerzan su competencia.

La competencia de la Dependencia Regional de Inspección podrá abarcar igualmente a las obligaciones tributarias derivadas de los hechos imponibles que correspondan a personas físicas o jurídicas no residentes y sin establecimiento permanente en España, cuando en relación con dichos hechos imponibles el representante, responsable, retenedor, depositario o gestor de los bienes o derechos, o el pagador de las rentas del no residente sea un obligado tributario incluido en su ámbito de competencia.

3. Estructura y competencia territorial.

(...) 3.3. Competencia Territorial.

Las Dependencias Regionales de Inspección extenderán su competencia al ámbito territorial de la correspondiente Delegación Especial de la Agencia Tributaria, pudiendo las unidades en las que aquélla se organiza, cualquiera que sea su sede, desarrollar sus actuaciones en todo este ámbito territorial.

Será el domicilio fiscal que el obligado tributario tenga al iniciarse las actuaciones inspectoras el determinante de la competencia del órgano actuante de la Inspección de los Tributos incluso respecto de hechos imponibles, obligaciones formales o períodos anteriores relacionados con un domicilio tributario distinto. El cambio de domicilio fiscal producido una vez iniciadas las actuaciones inspectoras no alterará la competencia del órgano actuante.

4. Área de Inspección.

4.1. Funciones.

Las actuaciones de comprobación e investigación atribuidas a las Dependencias Regionales de Inspección serán desarrolladas, con carácter general, por los Equipos y Unidades del Área de Inspección.

Estos Equipos y Unidades podrán realizar otras actuaciones inspectoras, de informe o de propuesta.

(...) Siete. Criterios de actuación de los Equipos y Unidades de Inspección (...) 3. Acuerdos y autorizaciones de colaboración.

El Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria autorizará: a) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección en actuaciones propias de Equipos de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude y viceversa.

b) La colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Inspección y de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de las Dependencias Regionales de Inspección. De igual modo, podrá autorizar que las funciones de los órganos de ámbito central sean ejercidas por los funcionarios, Equipos o Unidades que territorialmente fueran competentes por razón del domicilio de los obligados tributarios con los que las mismas se desarrollen o a que las mismas se refieran.

c) La colaboración de funcionarios de una Dependencia Regional de Inspección en actuaciones propias de los Equipos o Unidades de otra Dependencia Regional de Inspección.

Cuando la colaboración a la que se refieren las letras anteriores suponga que las actuaciones hubiesen de realizarse fuera del ámbito territorial a que extienda su competencia la Dependencia Regional de la que depende el funcionario designado, el acuerdo del Director del Departamento incluirá la autorización a que se refiere el artículo 17 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude podrán autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el Inspector Regional también podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distinto.

Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios del Departamento de Informática Tributaria con la Inspección de los Tributos para la realización de sus funciones. Dicho acuerdo se adoptará por el Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a solicitud del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria. A estos efectos, los funcionarios designados se considerarán parte integrante del Equipo o Unidad con el que se haya acordado la colaboración.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número se comunicarán al Jefe de Oficina Nacional de Inspección, al Jefe de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude o a los correspondientes Delegados Especiales. Deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario.' Al respecto, tiene ya dicho este Tribunal Central en Resolución de fecha 19 de enero de 2012 RG 00/6622/2008, que el artículo 17 del RGIT 'no supone por lo tanto una excepción a la regla de competencia, sino que permite al órgano competente en función del domicilio, ejercer actuaciones de comprobación, fuera de su circunscripción. Alternativamente, el RGIT, permite la colaboración de otros órganos de comprobación, de manera que el órgano competente, pueda solicitar a la Inspección del territorio en el que se encuentra radicado alguno de los elementos que deban ser objeto de investigación, para que procedan a realizar actuaciones de comprobación. Así, el artículo 21.6 del RGIT señala que (...) ', añadiendo este Tribunal Central, tras citar la Resolución de 24 de marzo de 1992, que: 'como excepción, se señala la posibilidad de autorización del Director del Departamento para la realización de actuaciones fuera del ámbito territorial de la Dependencia Regional de Inspección a la que se adscriben los funcionarios, pero en ningún lugar de las normas de organización se excepciona la posibilidad, salvo los supuestos de colaboración, de poder llevar a cabo actuaciones, ya sea fuera o dentro del ámbito territorial de la Delegación, en relación a contribuyentes respecto de los cuales no se tenga la competencia en función del domicilio fiscal.

Así, y a modo de recapitulación, tal y como se indicaba al inicio del presente fundamento de derecho, el órgano competente para la realización de actuaciones de comprobación e investigación será aquél en que se encuentre radicado el domicilio fiscal del obligado tributario al inicio del procedimiento inspector, en este caso la Dependencia Regional de Valencia, si bien, el RGIT, permite por una parte a dicho órgano realizar actuaciones fuera del ámbito territorial de la Dependencia, a través del artículo 17 del RGIT , o bien, que tales actuaciones de colaboración se realicen por los órganos correspondientes a otras Dependencias en cuya circunscripción se encuentren situados los elementos del hecho imponible, o los lugares citados en el artículo 21 del RGIT , en virtud del apartado 6 de dicho precepto.

En el caso examinado, la situación es distinta a la reglamentada pues, se ha concedido la autorización para que un funcionario de una demarcación territorial diferente (Cataluña) a la del domicilio del contribuyente (sito en Castellón de la Plana), realizase la comprobación de ese obligado tributario, culminando con un acuerdo de liquidación dictado por el Inspector Regional de Cataluña, acuerdo que se sustituye por otro, dictado ya si por el órgano competente del domicilio fiscal del obligado tributario'.

(.....) A juicio de este Tribunal Central, y a la vista de la normativa entonces vigente, los argumentos expuestos deben llevar a declarar la nulidad de pleno derecho por incompetencia territorial que se estima manifiesta, al no existir controversia alguna acerca de la determinación del domicilio fiscal correcto del obligado tributario al inicio del procedimiento, de las actuaciones inspectoras efectuadas por los funcionarios adscritos a la Dependencia Especial de Cataluña, que ordenan la carga en plan del obligado tributario y realizan todas las actuaciones a excepción de dictar el acuerdo de liquidación, no pudiendo ser pues reputadas meras actuaciones de colaboración, lo que afecta igualmente al acuerdo de liquidación, dictado por el órgano que sí era el competente territorialmente, puesto que no puede sostenerse éste, cuando es consecuencia de todo un procedimiento inspector que fue llevado a cabo desde su inicio por un órgano no competente y que, por nulo de pleno derecho, debe tenerse por inexistente, pues la nulidad supone su desaparición del mundo jurídico.

En este sentido, el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2013 (Rec. nº 4463/2010 ) ha sentado el criterio de que los actos de trámite nulos de pleno derecho por haber sido dictados por órgano manifiestamente incompetente no son susceptibles de convalidación y carecen de efecto interruptivo de la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria. En el caso analizado por el Alto Tribunal, los órganos de la inspección de tributos de un determinado territorio (Burgos) en el que el contribuyente poseía inmuebles, realizaron actuaciones inspectoras que correspondían, por razón del domicilio fiscal del contribuyente, a los órganos de inspección del territorio donde radicaba este último (Sevilla).

Finalmente, el acto administrativo de liquidación que puso fin al procedimiento es dictado por el órgano de inspección correspondiente al domicilio fiscal del interesado (Sevilla). El Tribunal Supremo considera la incompetencia territorial para la realización de las actuaciones inspectoras (actos de trámite) como una incompetencia manifiesta, determinante de la nulidad de pleno derecho de esos actos de trámite, que no pueden tenerse por convalidados por el acto que pone fin al procedimiento pues la convalidación sólo cabe respecto de actos anulables pero no respecto a actos radicalmente nulos'.

En esa resolución expuesta del TEAC era de aplicación el art 21,6 del RGIT anterior, y en el caso de autos lo es el art 59,1 del RGIT , sin que ello determine modificación alguna. (1.Las normas de organización específica a que se refiere el artículo 84 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , atribuirán las competencias en la aplicación de los tributos, y podrán establecer los términos en los que el personal encargado de la aplicación de los tributos pueda realizar actuaciones fuera del ámbito competencial del órgano del que dependan.) Por otra parte el TS en la sentencia de fecha 30 de mayo de 2013 dictada en el Nº de Recurso: 4463/2010 3067/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3067 , estima el recurso de casación y acuerda la nulidad de la liquidación por falta de competencia territorial, razonando: 'En este, no existe duda que el único lugar a tener en cuenta a efectos de determinar la competencia de los órganos tributarios es el domicilio de los contribuyentes, en Sevilla, por lo que como pone de manifiesto la sentencia de instancia la incompetencia territorial resultaba manifiesta, y estamos en presencia de actos nulos de pleno derecho como expresamente se mantiene en el artº 62.1.b) de la Ley 30/1992 , y así se declara por la propia sentencia de instancia; sin embargo, la sentencia incurre en un evidente error conceptual al no distinguir categorías jurídicas de distinta significación y alcance, así se recoge en la sentencia de instancia que ' Lo expuesto plantea si la Jefatura de Inspección de la Delegación de la AEAT de Sevilla, al liquidar, ha subsanado el defecto competencial advertido y al respecto hay que tener presente que las actuaciones inspectoras son actos de mero trámite, luego lo determinante es el acto que pone fin al procedimiento, la liquidación, y el órgano que lo dicta. En este caso ha liquidado el órgano competente y al dictar tal acto ha hecho suyas las actuaciones inspectoras, sin modificarlas, por lo que se viene a producir un efecto equivalente al previsto en el artículo 66 de la Ley 30/1992 para la convalidación de unas actuaciones que «se habría[n] mantenido igual de no haberse cometido la infracción"', sin que sea relevante a los efectos que interesa que la nulidad radical sea predicable de los actos de trámite y no del que puso fin al procedimiento, confundiendo la conservación de los actos, con la convalidación, y desde luego el artº 66 de la Ley 30/1992 , que expresamente hace referencia a la conservación, tiene una significación muy distinta a la convalidación de los actos prevista en el artº 67 de la Ley 30/1992 , limitado a los actos anulados, en tanto que los actos nulos, podrán conservarse, pero no convalidarse, no producen efectos y el hecho de que pudieran ser conservados en modo alguno determina su producción de efectos al tiempo de dictarse, como tantas veces ha dicho este Tribunal el artº 66 de la Ley 30/1992 , al regular la conservación de los actos administrativos, contemplan expresamente tanto los supuestos de nulidad como los de anulabilidad, mientras que el artículo 67 limita la convalidación a los casos de anulabilidad pues el principio de conservación de los actos administrativos no justifica la convalidación de un acto nulo del que ni siquiera cabe la subsanación por el transcurso del tiempo. La nulidad supone su desaparición del mundo jurídico, lo que impide su ratificación o convalidación [ sentencias de 20 de diciembre de 2001 (casación 7700/1997 ) y de 12 de julio de 2012 (casación 4619/2010 )], entre otras muchas, de suerte que los actos nulos no son convalidables, y carecen de virtualidad alguna para interrumpir la prescripción, por todo ello debemos acoger este motivo de casación y considerar que los actos nulos por la incompetencia territorial manifiesta de la Delegación de Burgos no interrumpieron el plazo de prescripción, por lo que debió declarase la prescripción de la facultad de la Administración Tributaria para liquidar el ejercicio de 1995'.

En definitiva el mandato constitucional del art 103 de la CE , y de la objetividad con que los órganos administrativos deben actuar exige que sea el órgano competente el que lleve a cabo las actuaciones legalmente previstas. Y teniendo además en cuenta que la LGT en su art 84 permite la alteración competencial a través de las normas de organización competencial y funcional, antes expuestas, que son normas administrativas las que la propia Administración se da para autocontrolar y autolimitar su actuación, por lo que no cabe que las mismas sirvan a la administración que se las auto otorga para realizar sin conocimiento del afectado modificaciones competenciales, las normas reglamentarias que sirven precisamente para evitar el exceso administrativo y convertirse en garantía del inspeccionado, por lo que su cumplimiento con conocimiento del administrado es una garantía básica del contribuyente sometido a la actuación inspectora, en evitación de la arbitrariedad.

Lo expuesto nos conduce en el caso de autos a afirmar la ostensible falta de competencia territorial de la administración actuante y por ende a estimar el motivo analizado.'] Siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso procede estimar el mismo, anulando las resoluciones del TEAR impugnadas de fecha 27 y 28 de noviembre de 2014, así como los acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008-2009 de fecha 28 de enero de 2013, y el acuerdo de liquidación por IVA 2008- 2009, de la misma fecha, y el acuerdo sancionador por IVA 2008-2009 de fecha 28 de enero de 2013.



QUINTO .- Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, conforme redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien en aplicación de la facultad que confiere el mismo, se cuantifican en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DESARROLLOS EMPRESARIALES CLEVELAND SL contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 27 y 28 de noviembre de 2014, las cuales ANULAMOS.

ANULAMOS el acuerdo de liquidación por Impuesto sobre Sociedades 2008-2009 de fecha 28 de enero de 2013, y el acuerdo de liquidación por IVA 2008-2009, de la misma fecha.

ANULAMOS el acuerdo sancionador por IVA 2008-2009 de fecha 28 de enero de 2013.

Con expresa imposición de las costas procesales a la demandada sin bien limitadas en el máximo de 1.500 euros por honorarios Letrado y 334,38 por los derechos de Procurador.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).

Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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